TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00713-01-(10-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00713-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCE L E NCI A
RESPONSABILIDAD
ÉTICA
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 76622-60-00-185-2011-00713-01 (AC-044-16)
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa
Delito: Fraude Procesal.
Discutido y Aprobado según Acta 100 del diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016) OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de víctimas, contra el auto interlocutorio proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, por medio del cual reconoció personería a Omar Rodas Rodas y Guillermo Betancourt Rivera como víctimas con la condición de que su vocería únicamente la llevaría uno de los apoderados judiciales. Luego, al resolver el recurso de reposición le negó esa calidad al primero de los nombrados.
2. ANTECEDENTES 2.1.- De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, se extracta que la conducta atribuida a la señora JULIA PATRICIA BETANCOURTH FIGUEROA consiste en haber inducido en error al señor alcalde municipal de Roldanillo, acerca del tiempo deRadicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa
Delito: Fraude Procesal
posesión de treinta (30) años sobre un inmueble ubicado en la calle 7 No. 9-42; 9-44 y 9-50 para conseguir la adjudicación del cincuenta (50%) por ciento del mismo, mediante resolución No. 002 del 18 de enero de 2006, acto administrativo de dicho mandatario contrario a la ley pues aquella no reunía dicho requisito. La denominación jurídica de este comportamiento lo concretó la Fiscalía en el delito de FRAUDE PROCESAL. 2.2. - El 4 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, con función de control de garantías, se había formulado imputación por la conducta anterior con igual calificación jurídica, sin medida de aseguramiento. 2.3. - Le correspondió el conocimiento de la acusación al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que instaló la audiencia de formulación de la misma, el 19 de octubre de 2015. Al inicio de la diligencia, ante la presentación de dos abogados como representantes de dos (2) víctimas, la Defensa le solicitó al señor Juez que reconociera a solo un defensor de víctimas teniendo en cuenta se trataba de un único apoderado quien regentaba la defensa técnica del futuro acusado. Después de un receso el titular del despacho judicial notificó la providencia por medio de la cual reconocía a los señores GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA y OMAR RODAS RODAS como víctimas y a los profesionales del Derecho allí presentes como sus defensores, de conformidad dijo con el artículo 340 del Código de Procedimiento
reconocía a los señores GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA y OMAR RODAS RODAS como víctimas y a los profesionales del Derecho allí presentes como sus defensores, de conformidad dijo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, indicando que solo uno de ellos podría intervenir aunque los dos pudieran estar presentes en las audiencias. Ambos apoderados de víctimas, interpusieron los recursos ordinarios: reposición y en subsidio apelación. 2.3. - El 22 de enero de 2016, al resolver el recurso horizontal, el señor Juez decidió reponer parcialmente la decisión con el objeto de revocar el pronunciamiento de limitar la intervención de los dos apoderados de las víctimas, porque en su lugar le negaba la 2Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal calidad de víctima al señor OMAR RODAS RODAS y consecuente con ello la respectiva representación legal por la togada, quedando únicamente con la condición de víctima en dicho proceso el señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA acompañado de su apoderado judicial. Concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en la primera oportunidad.
AUTO APELADO El auto interlocutorio apelado fue contra la primera decisión proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo, consistente en limitarles a los dos apoderados de las víctimas la intervención en las audiencias, demandándoles el consenso para que uno solo representara los intereses de ambos intervinientes.
SUSTENTACION DEL RECURSO
Penal del Circuito de Roldanillo, consistente en limitarles a los dos apoderados de las víctimas la intervención en las audiencias, demandándoles el consenso para que uno solo representara los intereses de ambos intervinientes. SUSTENTACION DEL RECURSO En esa primigenia oportunidad, la abogada representante del señor OMAR RODAS RODAS, expresó que su recurso iba enfocado a que si bien era cierto el A-quo acababa de posibilitar la intervención de las dos (2) víctimas, la limitaba a una sola vocería pero siendo sus intereses totalmente opuestos, sería imposible entre ellas, un consenso para tal fin. Que su poderdante es víctima por ser un tercero de buena fe. Él es el propietario del cincuenta (50%) por ciento del predio por el cual se ha iniciado este proceso y lo adquirió por compraventa que le hizo a la señora JULIA PATRICIA BETANCOURTH FIGUEROA, imputada. Sus intereses, van dirigidos a que se garanticen los derechos que él tiene en ese predio los cuáles irían en contravía de los intereses de la otra víctima, conforme a lo debatido en las audiencias preliminares. Entonces dicha decisión vulneraría sus derechos respecto a la verdad, porque requiere conocer que sucedió pues al adquirir el predio tomó todas las precauciones necesarias para que su actuación como comprador se ajustara a las exigencias 3Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal legales; entonces persigue la aclaración acerca de si él también resultaría afectado por actuaciones que antecedieron a la compra que realizó; el derecho a la justicia y a
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal legales; entonces persigue la aclaración acerca de si él también resultaría afectado por actuaciones que antecedieron a la compra que realizó; el derecho a la justicia y a la reparación pues por tratarse de ser el poseedor del bien, su patrimonio estaría comprometido.
Destacó que cuando se inició la intervención de la Defensa, no se había agotado el reconocimiento de la víctima conforme a prueba sumaria pues aunque la sentencia C228 amplió el concepto de víctima, también es cierto que no todas las personas pueden presentarse a obtener esa condición dentro de un proceso y a las luces del artículo 132 se demanda prueba sumaria para acreditar la existencia de esa condición. En tal sentido se permite presentarle el certificado de tradición del inmueble donde se acredita que el 50% de la propiedad está a nombre de OMAR RODAS RODAS y dos escrituras públicas donde a cambio, se establece que el señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA, transfirió a título de compraventa los derechos herenciales que pudiera poseer sobre ese bien inmueble vinculado a este proceso, de manera que desvirtúa su calidad de víctima. Por consiguiente no le asiste un interés legítimo y su cliente estaría desprotegido porque sus intereses van en contraposición a los de esta supuesta víctima, si tuvieran que nombrar a un solo vocero. Solicitó entonces la reposición de la decisión para que en su defecto, el juzgador permitiera la intervención de ambos apoderados, conociendo la calidad de víctima real en dicha actuación conforme a las pruebas que sumariamente le aportó.
en su defecto, el juzgador permitiera la intervención de ambos apoderados, conociendo la calidad de víctima real en dicha actuación conforme a las pruebas que sumariamente le aportó. Por su parte el apoderado del señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA, dijo que aquél fue el denunciante al considerar que el bien que entró en litigio fue adquirido por su abuela quien como legítima propietaria hizo actos de señora y dueña por 50 u 80 años; también fue poseído por sus descendientes, entre ellos la señora BARBARA CARDONA DE BETANCOURTH la causante. Que está “enclavado” dentro de una familia cuyo tronco es el señor JULIO BETANCOURTH CASTAÑO y la señora 4Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal BARBARA CARDONA, siendo de conocimiento en la familia, más en esos pueblos, de los actos de señor y dueño y de la propiedad que está demostrada, por lo que en el debate habrá de enseñar como este bien no debió ser objeto de una adjudicación mediante la Ley Tocaima sino de un proceso de sucesión, como efectivamente lo hizo su cliente con un fallo que se agotó con todo el debido proceso. Así las cosas, continúa, ya escuchada la postura del señor OMAR RODAS RODAS, hay una claridad absoluta de que sus ideales son contrapuestos.
Solicitó que se estimen los derechos patrimoniales de su cliente que no son más que lo de un puñado de familiares que está representando para que se haga la partición del inmueble en derecho; que en el escrito de acusación se hizo mención de todos los
Solicitó que se estimen los derechos patrimoniales de su cliente que no son más que lo de un puñado de familiares que está representando para que se haga la partición del inmueble en derecho; que en el escrito de acusación se hizo mención de todos los documentos. Su cliente obró con lealtad procesal y era de conocimiento de toda la familia, de modo que le pide al director de la audiencia no reponer “la pretensión de lo que usted tiene que dirimir y si no sea elevada en segunda instancia.”. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía, dice que por el desarrollo de tal asunto, puede advertir que existen intereses totalmente contrarios, por eso no debiera limitarse la intervención de los apoderados de las víctimas. La Defensa enseñó que el señor OMAR RODAS RODAS sería la única víctima pues al señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA de acuerdo a lo escuchado, no le asiste interés jurídico.
CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la 5Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con la dirección que le diera el señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo a la audiencia de Formulación de acusación, deberá revisar la Sala si
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la dirección que le diera el señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo a la audiencia de Formulación de acusación, deberá revisar la Sala si existen vicios trascendentales de estructura o de garantía en el proceso; de superar dicha revisión si las decisiones adoptadas tanto en el auto interlocutorio atacado como en el que resolvió el recurso de reposición, deben ser confirmadas o revocadas dependiendo de la calidad de víctimas que les asista a los señores OMAR RODAS RODAS y GUILLERMO BETANCOURT RIVERA y la procedencia de limitar a uno solo la intervención de sus apoderados. 5.3.- De la existencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales e intervinientes en la audiencia de Formulación de Acusación. Sea lo primero recordar el trámite impartido por el A-quo a la audiencia de Formulación de Acusación: 5.3.1.- Al instalar la audiencia verificó el señor Juez la presencia de las Partes e intervinientes, preguntando por los representantes de las víctimas. Se identificó la doctora DIANA MARIA PINZON ARENAS como apoderada judicial de quien dijo ser víctima el señor OMAR RODAS RODAS, actuando como representante judicial del mismo. No se hallaba presente la víctima ni le solicitó poder, tampoco analizó sumariamente la legitimidad de esta condición. Seguidamente se identificó el doctor LUBIN ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA quien dijo fungir como representante legal
de la víctima, señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA quien estando 6Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal presente se identificó y ratificó el poder que le otorgaba, de modo que el señor juez le reconoce personería al togado para que actúe en esa calidad de representante judicial de esta víctima, sin revisar tampoco la razón por la cual se presenta a la audiencia con esa condición. 5.3.2. - Al preguntarle al señor Defensor si se le hizo entrega del escrito de acusación, dice que si lo hizo el señor Fiscal al inicio de la audiencia, pero en la medida que acababa de reconocerle personería a los representantes judiciales de las presuntas víctimas a la luz del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, solicitó de acuerdo a esa normatividad que se limitara la intervención a un solo apoderado en equivalencia al de la Defensa. Cita jurisprudencia. Después de verificar la entrega del escrito de acusación a los dos representantes de víctimas, decretó un receso.
Reanudada la audiencia decidió reconocerle personería a los dos ciudadanos como víctimas desde el concepto amplio que debe tenerse de la misma , pero sin explicar en el caso concreto cuál era el presunto perjuicio que sumariamente aquellos acreditaron e iteró el reconocimiento de la personería para los dos representantes judiciales, pero limitando la intervención desde dicha audiencia a uno solo como vocero, sin ser excluido uno de ellos. 5.3.3. - A través de la sustentación de los recursos ordinarios, la apoderada del
representantes judiciales, pero limitando la intervención desde dicha audiencia a uno solo como vocero, sin ser excluido uno de ellos. 5.3.3. - A través de la sustentación de los recursos ordinarios, la apoderada del señor OMAR RODAS RODAS, señaló que sus intereses eran opuestos a los de la otra víctima por su condición de tercero de buena fe, pero expresó los motivos para aspirar a los derechos de verdad, justicia y reparación por tratarse de la parte del predio que su poderdante había comprado a la acusada. Mostró elemento material probatorio para desvirtuar la condición de víctima del señor BETANCOURTH RIVERA. No obstante el señor Juez decidió al resolver el recurso de reposición revocarle ese reconocimiento al primero de los citados y por ende a su representante judicial por el mero hecho de considerar que no estaría al lado de la parte acusadora porque su pretensión era la absolución y así desquiciaría la trascendencia de la participación de la víctima y el esquema acusatorio; además 7Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal que de ser condenada la procesada ya se le citaría al incidente de reparación integral. Mantuvo respecto del señor BETANCOURTH RIVERA la calidad reconocida, con el único motivo concreto, de ser el denunciante. Ninguna respuesta ofreció al reparo de la abogada de la otra víctima, de alguna forma refrendada por el mismo apoderado del señor BETANCOURTH RIVERA cuando de los apartes literales de su intervención, señaló que su poderdante estaba representando a su
ofreció al reparo de la abogada de la otra víctima, de alguna forma refrendada por el mismo apoderado del señor BETANCOURTH RIVERA cuando de los apartes literales de su intervención, señaló que su poderdante estaba representando a su familia, sin exigirle el respectivo poder. Concedió a renglón seguido el recurso de apelación, CUANDO REFIRIENDOSE A HECHO NUEVO en la decisión del recurso de reposición, debió dar traslado e informar de los recursos sobre todo a quien tenía interés para rebatir su decisión que no fue objeto de controversia porque los recursos ordinarios se plantearon respecto a la limitación de la intervención de los dos apoderados a uno de ellos, a partir de esa audiencia, no de la negación de la calidad de víctima del señor OMAR
RODAS RODAS.
Todo lo anterior partió del yerro cometido por el señor Juez al inicio de la audiencia, cuando sin análisis alguno, ni soporte de elemento sumario dio por sentada la calidad de víctima de los dos ciudadanos y sin reclamar para revisar la legalidad del poder por el cual el señor OMAR RODAS RODAS nombró como su representante judicial a la doctora PINZON ARENAS, se ocupó únicamente de concederle personería jurídica a ella para que actuara como lo hizo después con el apoderado del señor BETANCOURTH RIVERA sin fundamento alguno sobre su condición de víctima. Era deber del señor Juez hacerlo, pues es en esa audiencia de formulación de acusación que se reconoce esa calidad de víctima y si para las audiencias en donde las mismas quieran participar en la fase investigativa deben aportar siquiera
víctima. Era deber del señor Juez hacerlo, pues es en esa audiencia de formulación de acusación que se reconoce esa calidad de víctima y si para las audiencias en donde las mismas quieran participar en la fase investigativa deben aportar siquiera prueba sumaria (artículo 136 de la Ley 906 de 2004), con mayor razón frente al juez de conocimiento cuando inicia la etapa del juicio con esta diligencia. 8Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal No podrá alegarse que dicha calidad de víctimas le había sido reconocida por la señora Jueza de control de garantías ante quien se practicó la audiencia de formulación de imputación, porque tratándose incluso de una decisión que no vincula obligatoriamente al juez de conocimiento, de haberse revisado el registro como lo hizo la Sala, habría encontrado que allí tampoco estuvo el señor OMAR RODAS RODAS y la abogada presentó un poder que tampoco fue anexado al acta de la audiencia. Por otro lado, la discusión acerca de la legitimidad para adoptar dicho rol por parte del nombrado y del señor GUILLERMO BETANCOURTH RIVERA fue dejado por la señora Juez Tercera Penal Municipal de Roldanillo para el señor Juez de conocimiento en caso de que la Fiscalía presentara la acusación, así se escucha en el registro a las 16:47 de la segunda hora, por considerar que de acuerdo al artículo 340 de la ley 906 de 2004, esa discusión debía hacerse y resolverse en la sede de la audiencia de formulación de acusación.
Ya esta sección de la Sala Penal de la Corporación había tenido oportunidad de
acuerdo al artículo 340 de la ley 906 de 2004, esa discusión debía hacerse y resolverse en la sede de la audiencia de formulación de acusación. Ya esta sección de la Sala Penal de la Corporación había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la obligación del juez de conocimiento de soportar razonablemente conforme a los hechos del escrito de acusación y a la prueba sumaria a que está obligada la víctima y su representante judicial a analizar si se deriva tal condición para ese aspirante a dicho reconocimiento, en esa audiencia; en forma seria, no con afirmaciones genéricas como la amplitud del concepto de víctima. En dicha ocasión, se dijo: “El artículo 250-6 superior, impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de brindar acompañamiento a las víctimas y propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, de donde se deduce una definición amplia donde la víctima es toda persona damnificada con la comisión del injusto penal. 9Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal Por su parte, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica, (ii) que individual o colectivamente (iii) haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto.
La Corte Constitucional frente a este precepto ha desarrollado lo siguiente: “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el
“para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema tiene discernido: “...la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal2. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”3. Descendiendo al sub exámine, en desarrollo de la audiencia de Formulación de la Acusación, el Juez insta a la Fiscalía para que de manera concreta y razonada indique quien es la víctima, el ente acusador responde que en el presente caso es la Cámara Colombiana del Libro (CAMACOL) quien fue la que presentó la denuncia que dio origen a la investigación. El funcionario de primera instancia aceptó el argumento de la Fiscalía y determinó la calidad de
presente caso es la Cámara Colombiana del Libro (CAMACOL) quien fue la que presentó la denuncia que dio origen a la investigación. El funcionario de primera instancia aceptó el argumento de la Fiscalía y determinó la calidad de víctima de la referida empresa, también reconoció personería para actuar 1 Sentencia C - 516 de 2007. 2 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 3 CSJ AP, 19 oct. 2011, rad. 37.449. Citado en CSJ AP, 1° oct. 2014, rad. 44.678. 10Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal dentro del presente proceso al abogado designado por la Fiscalía como apoderado de víctimas.
La Fiscalía para la acreditación de CAMACOL como víctima no aportó ningún documento que individualice a la empresa, pues no allegó el certificado de existencia y representación, tampoco señaló el daño real y concreto sufrido presuntamente por la entidad para inferir su calidad de víctima, pues en su intervención como no recurrente solo menciona que CAMACOL es una institución sin ánimo de lucro que agrupa a los derechos de los autores que escribieron las diferentes obras literarias que fueron incautadas en la presente investigación y asimila la función de CAMACOL con la de la empresa ACIMPRO como entidad que agrupa a los artistas. Para la Sala, es exigua la argumentación ofrecida por la Fiscalía para acreditar la calidad de víctima de CAMACOL, pues su condición de denunciante no le arroga per sé la calidad de víctima , además no se observan elementos
Para la Sala, es exigua la argumentación ofrecida por la Fiscalía para acreditar la calidad de víctima de CAMACOL, pues su condición de denunciante no le arroga per sé la calidad de víctima , además no se observan elementos probatorios sumarios que indiquen si a dicha empresa se encuentran afiliados los autores o las editoriales de las obras literarias incautadas, como tampoco demostró si dentro de las funciones estatutarias de la entidad está la de representar a los autores o editoriales en los procesos judiciales, o a los perjudicados concretamente en este asunto. Es más, revisada la página web de la Cámara Colombiana del Libro se observa que su precepto misional es la de “Impulsar el desarrollo de la actividad editorial en Colombia, así como orientar, representar y proteger los intereses de todos sus agentes dentro de un criterio de bienestar, cooperación, y progreso educativo y cultural de la nación ” 4, el hecho de que la entidad represente los intereses de las editoriales o autores, no significa que con la distribución ilícita de obras literarias aquella sufra algún detrimento, máxime si se trata de un gremio sin ánimo de lucro, lo que hace inferir que por la distribución y comercialización de las obras de manera legal no percibe emolumento alguno. La condición de denunciante no acredita automáticamente la condición de víctima porque tratándose de delitos investigables de oficio cualquier ciudadano puede dar noticia de ellos, sin que la conducta punible genere para él un daño o perjuicio 4 5
4 http://camlibro.com.co/filosofia/ 5 AC-466-15 del 22 de enero de 2016. M.P. Martha Liliana Bertín Gallego. 11Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal concreto; basta con que conozca de la infracción e incluso de las posibles víctimas ajenas a su persona para que pueda dar la noticia criminal.
Igualmente, no se sabe de dónde extrajo el señor juez de esta causa la información de que el señor OMAR RODAS RODAS perseguía la absolución; eso jamás lo dijo la abogada defensora de sus intereses de quien se reitera no se le exigió la demostración del poder ante la ausencia del mismo en esa audiencia; que le llegara a beneficiar es otra cosa, pero en principio cuando el porcentaje de ese bien inmueble adquirido por él es el comprometido como objeto material del delito por el cual se ACUSA, ninguna respuesta dio el A-quo sobre los derechos a la verdad y a la justicia que la profesional del derecho argumentó, aquél perseguía como poseedor de buena fe y por tanto, perjudicado indirecto, con la acción atribuida a la procesada. En ese orden de ideas el yerro resulta trascendental tanto para la estructura del debido proceso y las garantías de las víctimas, de acuerdo a las decisión motivada y con asidero en un elemento sumario que se espera del juez de conocimiento para reconocerles personería en la audiencia de formulación de acusación, como por el trámite donde vino a desvincular a una de ellas al resolver el recurso de reposición sobre otro tema, sin que la representante de la víctima afectada con su decisión en
reconocerles personería en la audiencia de formulación de acusación, como por el trámite donde vino a desvincular a una de ellas al resolver el recurso de reposición sobre otro tema, sin que la representante de la víctima afectada con su decisión en ese estadio procesal haya tenido la oportunidad de rebatir sus asertos, de conformar el contradictorio para que la segunda instancia pudiera dirimir el asunto, sin entrar a hacerlo oficiosamente sobre la revisión exclusiva de la argumentación del juzgador del primer nivel. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado en esa audiencia de formulación de acusación para que se rehaga conforme al debido proceso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL:
12Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-01/AC-044-16
Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa
Delito: Fraude Procesal RESUELVE: ANULAR la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo contra la señora JULIA PATRICIA BETANCOURTH RIVERA, imputada por el delito de FRAUDE PROCESAL, por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de una de quienes persigue la calidad de víctima, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 para que se rehaga la misma conforme a las
razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
AC-044-16
ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS
AC-044-16
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AC-044-16 Fernando Afanador Vaca Secretario 13