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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00713-03-AC-183-18-(05-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00713-03-AC-183-18-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ^ ERES

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H£$PONSAOIUDAO

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SUPCRACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 76622-60-00-185-2011-00713-03 (AC-183-18)

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa

Delito: Fraude Procesal.

Discutido y Aprobado según Acta 112 del cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación formulado por el representante judicial de Guillermo Betancourt Rivera, contra el auto interlocutorio proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, por medio del cual le negó el reconocimiento de la calidad de víctima.

2. ANTECEDENTES 2.1.- De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, se extracta que la conducta atribuida a la señora JULIA PATRICIA BETANCOURTH FIGUEROA consistente en haber inducido en error al señor alcalde municipal de Roldanillo, acerca del tiempo de

posesión y el supuesto carácter de ejido del inmueble ubicado en la calle 7 No. 9-42; 9-44 y 9-50 para conseguir la adjudicación del cincuenta (50%) por ciento del mismo, mediante

posesión y el supuesto carácter de ejido del inmueble ubicado en la calle 7 No. 9-42; 9-44 y 9-50 para conseguir la adjudicación del cincuenta (50%) por ciento del mismo, mediante Resolución No. 002 del 18 de enero de 2006, acto administrativo de dicho mandatario contrario a la ley pues aquella no reunía dicho requisito y además el inmueble tenía título de propiedad a nombre de Bárbara Cardona de Betancourt. La denominación jurídica de este comportamiento lo concretó la Fiscalía en el delito de FRAUDE PROCESAL.Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal 2.2. - El 4 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, con función de control de garantías, se formuló imputación por la conducta anterior con igual calificación jurídica, sin medida de aseguramiento. 2.3. - El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, instaló la audiencia de formulación de acusación el 1 de febrero de 2018, y en desarrollo de la misma, resolvió negarle el reconocimiento de la calidad de víctima a Guillermo Betancourt Rivera. 2.4. - El representante judicial de Guillermo Betancourt Rivera, formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, pero el Juez A-quo se abstuvo de resolver la censura horizontal por indebida sustentación y negó el recurso de queja contra tal determinación porque consideró que no era procedente. 2.5. - Una sección de la Sala Penal de esta Corporación, a través de una sentencia de

abstuvo de resolver la censura horizontal por indebida sustentación y negó el recurso de queja contra tal determinación porque consideró que no era procedente. 2.5. - Una sección de la Sala Penal de esta Corporación, a través de una sentencia de tutela del 26 de febrero del presente año, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, tuteló el derecho al debido proceso de Guillermo Betancourt Rivera y dispuso la nulidad de la audiencia de acusación únicamente en relación con la negativa del recurso de queja, para efectos de que se diera trámite al mismo. 2.6. - El 25 de abril de 2018, el Juez de primer nivel instaló la audiencia preparatoria, pero, en cumplimiento de la orden constitucional, procedió a darle trámite al recurso de queja, por lo que ordenó la remisión de la providencia impugnada a esta instancia superior. 2.7. - Se tramitó en esta Corporación el recurso de queja y el 11 de mayo de 2018 se profirió el auto interlocutorio aprobado por acta 93, a través del cual se concedió el recurso de apelación que había sido denegado por el Juez A-quo. 2.8. - El 24 de mayo regresaron las diligencias, para efectos de resolver el recurso de alzada. 2Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa

Delito: Fraude Procesal AUTO APELADO El tallador de primera instancia consideró que la condición de denunciante no le arroga automáticamente y per sé la aptitud de víctima a Guillermo Betancourt Rivera, pues, por

Delito: Fraude Procesal AUTO APELADO El tallador de primera instancia consideró que la condición de denunciante no le arroga automáticamente y per sé la aptitud de víctima a Guillermo Betancourt Rivera, pues, por no ser el sujeto pasivo del delito investigado, debía al menos demostrar sumariamente el daño real y concreto que se le ocasionó con dicha conducta, pero ello fue someramente referido por el apoderado de Betancourt Rivera sin respaldarlo con elemento de convicción alguno, toda vez que dedicó gran parte de su intervención a reiterar los hechos de la acusación cual si fuese la Parte instructora en el presente caso.

Mencionó asimismo, que se allegó por parte de la apoderada del señor Ornar Rodas Rodas, quien también reclama el reconocimiento de la calidad de víctima, una escritura pública de cesión de derechos litigiosos del año de 1986, donde Guillermo Betancourt Rivera y Oscar Betancourt Rivera venden u otorgan sus derechos herenciales dentro de la sucesión de Bárbara Cardona Betancourt a otra persona, lo que también descartaría la hipotética discusión sobre si ha sufrido un daño real y concreto con la adquisición del bien por parte de Julia Patricia Figueroa a través de maniobras fraudulentas. En suma, el Juez de primer nivel, decidió no reconocer a Guillermo Betancourt Rivera la calidad de víctima en el presente proceso. SUSTENTACION DEL RECURSO El abogado de Guillermo Betancourt Rivera, se refirió inicialmente a los hechos de la acusación y luego señaló, en esencia, que su patrocinado necesariamente resultó afectado con la comisión del delito porque en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo se

acusación y luego señaló, en esencia, que su patrocinado necesariamente resultó afectado con la comisión del delito porque en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo se tramitó un juicio de sucesión de la señora Bárbara Cardona de Betancourt (propietaria del inmueble en discusión), donde fue declarado como único heredero, luego resulta lógico, dijo, que si se apropiaron fraudulentamente de un predio que era de propiedad de la causante, le habrían causado un perjuicio económico ante la imposibilidad de ingresar a la masa sucesoral. 3Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal Solicitó que se revoque el auto apelado y se le reconozca la calidad de víctima a su prohijado y se niegue tal condición al señor Omar Rodas Rodas.

NO RECURRENTES La Fiscalía, solicitó que se confirme la decisión recurrida, toda vez que se sustenta, no solo en la normatividad adjetiva penal, sino en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencias donde se ha señalado que el Juez no puede suplir las falencias probatorias de las Partes y en este caso, si bien el señor Betancourt Rivera podría ser heredero de Bárbara Cardona de Betancourt, lo cierto es que no se aportó elemento alguno que demostrara tal calidad y por ende, la condición de víctima. También manifestó, que considera insuficiente la argumentación esgrimida por el recurrente y por tanto, estima que el recurso debe declararse desierto. Apoderada del señor Omar Rodas Rodas, apoyó la disertación del ente acusador en lo

También manifestó, que considera insuficiente la argumentación esgrimida por el recurrente y por tanto, estima que el recurso debe declararse desierto. Apoderada del señor Omar Rodas Rodas, apoyó la disertación del ente acusador en lo relacionado con la indebida sustentación del recurso e instó a la judicatura para que fuese denegado. El Ministerio Público, indicó que el hecho de una persona ser denunciante, no lo convierte de manera automática en la víctima o perjudicado del delito y en el caso de Guillermo Betancourt Rivera, si bien fue quien denunció los hechos, lo cierto es que su calidad de víctima no opera objetivamente sino que debe ser respaldada por una prueba sumaria. Adujo que el representante del señor Rivera Betancourt omitió la demostración del perjuicio sufrido por su prohijado con el reato investigado por encausarse principalmente en explicar las razones por las cuales el señor Ornar Rodas Rodas no debía ser reconocido como víctima. Solicitó que se confirme la decisión confutada porque no se allegó elemento alguno que indicara mínimamente la calidad alegada. 4Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal La Defensa, deprecó que se deniegue el recurso porque no se cumplió con la carga argumentativa requerida para controvertir la providencia en mención. Adicionó, que ninguna prueba sumaria se allegó para generar cierto grado de convicción al juzgador respecto del perjuicio ocasionado con la conducta punible.

CONSIDERACIONES

5.1Competencia.

ninguna prueba sumaria se allegó para generar cierto grado de convicción al juzgador respecto del perjuicio ocasionado con la conducta punible.

CONSIDERACIONES

5.1Competencia. Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, debe la Sala determinar si el señor Guillermo Betancourt Rivera habría sufrido o no un menoscabo con la comisión del delito investigado y por tanto, si se le debe considerar como víctima en la presente actuación y permitirle actuar como tal. 5.3.- Sobre la condición de víctima y su reconocimiento. Sobre este tópico, este Tribunal ya había disertado en pretérita ocasión dentro de esta misma causa. En aquel momento se expuso lo siguiente: “Ya esta sección de la Sala Penal de la Corporación había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la obligación del juez de conocimiento de soportar razonablemente conforme a los hechos del escrito de acusación y a la prueba sumaria a que está obligada la víctima 5Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal y su representante judicial a analizar si se deriva tal condición para ese aspirante a dicho reconocimiento, en esa audiencia; en forma seria, no con afirmaciones genéricas como la amplitud del concepto de víctima.

En dicha ocasión, se dijo:

y su representante judicial a analizar si se deriva tal condición para ese aspirante a dicho reconocimiento, en esa audiencia; en forma seria, no con afirmaciones genéricas como la amplitud del concepto de víctima. En dicha ocasión, se dijo: “El artículo 250-6 superior, impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de brindar acompañamiento a las víctimas y propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, de donde se deduce una definición amplia donde la víctima es toda persona damnificada con la comisión del injusto penal. Por su parte, el inciso primero del artículo 132 déla Ley906 de 2004 establece que víctima es (i) toda persona natural o jurídica, (ii) que individual o colectivamente (iii) haya sufrido algún daño (iv) como consecuencia del injusto. La Corte Constitucional frente a este precepto ha desarrollado lo siguiente: “para acreditar ¡a condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema tiene discernido: “...la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que

justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal2. En síntesis, para acceder al reconocimiento como victima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y 1 Sentencia C - 516 de 2007. 2 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 6Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”3.

Descendiendo al sub examine, en desarrollo de la audiencia de Formulación de la Acusación, el Juez insta a la Fiscalía para que de manera concreta y razonada indique quien es la víctima, el ente acusador responde que en el presente caso es la Cámara Colombiana del Libro (CAMACOL) quien fue la que presentó la denuncia que dio origen a la investigación. El funcionario de primera instancia aceptó el argumento de la Fiscalía y determinó la calidad de víctima de la referida empresa, también reconoció personería para actuar dentro del presente proceso al abogado designado por la Fiscalía como apoderado de víctimas.

argumento de la Fiscalía y determinó la calidad de víctima de la referida empresa, también reconoció personería para actuar dentro del presente proceso al abogado designado por la Fiscalía como apoderado de víctimas. La Fiscalía para la acreditación de CAMACOL como victima no aportó ningún documento que individualice a la empresa, pues no allegó el certificado de existencia y representación, tampoco señaló el daño real y concreto sufrido presuntamente por la entidad para inferir su calidad de víctima, pues en su intervención como no recurrente solo menciona que CAMACOL es una institución sin ánimo de lucro que agrupa a los derechos de los autores que escribieron las diferentes obras literarias que fueron incautadas en la presente investigación y asimila la función de CAMACOL con la de la empresa ACIMPRO como entidad que agrupa a los artistas. Para la Sala, es exigua la argumentación ofrecida por la Fiscalía para acreditar la calidad de víctima de CAMACOL, pues su condición de denunciante no le arroga per sé la calidad de víctima, además no se observan elementos probatorios sumarios que indiquen si a dicha empresa se encuentran afiliados los autores o las editoriales de las obras literarias incautadas, como tampoco demostró si dentro de las funciones estatutarias de la entidad está la de representar a los autores o editoriales en los procesos judiciales, o a los perjudicados concretamente en este asunto. Es más, revisada la página web de la Cámara Colombiana del Libro se observa que su precepto misional es la de “ impulsar el desarrollo de la actividad editorial en Colombia, así como orientar, representar y proteger los intereses de todos sus agentes dentro de un criterio de bienestar,

observa que su precepto misional es la de “ impulsar el desarrollo de la actividad editorial en Colombia, así como orientar, representar y proteger los intereses de todos sus agentes dentro de un criterio de bienestar, cooperación, y progreso educativo y cultural de la nación”4, el hecho de que la entidad represente los intereses de las editoriales o autores, no significa que con la distribución ilícita de obras literarias aquella sufra algún detrimento, máxime si se trata de un gremio sin ánimo de lucro, lo 3 CSJ AP, 19 oct. 2011, rad. 37.449. Citado en CSJ AP, I o oct. 2014, rad. 44.678. 4 http://camlibro.com.co/filosofia/ 7Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal que hace inferir que por la distribución y comercialización de las obras de manera legal no percibe emolumento alguno.

La condición de denunciante no acredita automáticamente la condición de víctima porque tratándose de delitos investigadles de oficio cualquier ciudadano puede dar noticia de ellos, sin que la conducta punible genere para él un daño o perjuicio concreto; basta con que conozca de la infracción e incluso de las posibles víctimas ajenas a su persona para que pueda dar la noticia criminal.”5 6 En el caso concreto, el Juez consideró que no se demostró mínimamente la afectación sufrida por el señor Guillermo Betancourt Rivera con la ejecución del ilícito investigado, puesto que su representante judicial habló de un presunto juicio de sucesión donde

En el caso concreto, el Juez consideró que no se demostró mínimamente la afectación sufrida por el señor Guillermo Betancourt Rivera con la ejecución del ilícito investigado, puesto que su representante judicial habló de un presunto juicio de sucesión donde aquél fue avalado como único heredero de Bárbara Cardona Betancourt quien al parecer era la propietaria del inmueble obtenido, según la acusación, de manera fraudulenta por la acusada, pero no trasladó elemento alguno que acreditara sumariamente dicha afirmación. El recurrente hizo hincapié en los hechos relatados en el escrito de acusación seguramente porque en los mismos se menciona que su prohijado además de ser el denunciante también es heredero legítimo, por representación, de Bárbara Cardona Betancourt, de donde se podría colegir, sin necesidad de acreditación sumaria, la afectación patrimonial generada con el delito acusado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que a la vista pública acudieron dos personas reclamando la calidad de afectados, como son Guillermo Betancourt Rivera y Ornar Rodas Rodas, quienes, evidentemente, no fueron los sujetos pasivos de la conducta punible y por ello debía el Juez, como en efecto lo hizo, demandarle a cada uno la demostración del perjuicio real y concreto, ocasionado con la actuación ilegal por auscultar. 5 AC-466-15 del 22 de enero de 2016. M.P. Martha Liliana Bertín Gallego. 6 T.S.B. Auto del 10 de marzo de 2016, AC-044-16. M.P. Martha Liliana Bertín Gallego. 8Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

6 T.S.B. Auto del 10 de marzo de 2016, AC-044-16. M.P. Martha Liliana Bertín Gallego. 8Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal Omar Rodas Rodas, a través de su apoderada, allegó sendos documentos con los cuales acreditó haber obtenido de buena fe el bien inmueble objeto de discusión, por compra que le hiciera a Julia Patricia Betancourt Figueroa. Entre esos libelos, también aportó la escritura pública No. 345 del 19 de mayo de 1986, extendida en la Notaría Única del Circulo de Roldanillo, Valle; en ese documento se plasmó la negociación entre Guillermo Betancourt Rivera y Rosa Evelia Betancourt Rico, atinente a la venta de “ todos los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que le corresponden a él... en representación de su padre GUILLERMO BETANCOURT CARDONA ya fallecido, en la sucesión intestada de la señora BARBARA CARDONA DE BETANCOURT, vinculados tales derechos y acciones en la UNIVERSALIDAD DE BIENES, de dicha sucesión, cualquiera que fuere el lugar o lugares en donde se ubiquen”7(HegrlWas del Tribunal).

Lo anterior para significar, que Ornar Rodas Rodas, por intermedio de su abogada, no solo acreditó haber obtenido de buena fe el inmueble en cuestión y por ende sufrir un posible detrimento patrimonial ante la eventualidad de que Julia Patricia Betancourt Figueroa resulte condenada por la conducta que se le atribuye, sino también, desvirtuó

posible detrimento patrimonial ante la eventualidad de que Julia Patricia Betancourt Figueroa resulte condenada por la conducta que se le atribuye, sino también, desvirtuó la afirmación de Guillermo Betancourt Rivera en el sentido de ser heredero de la citada señora Cardona de Betancourt. De modo que, no se observa el daño real y concreto que sufrió o podría ocasionársele a Guillermo Betancourt Rivera con el hecho de haber pasado el predio en mención a manos de Julia Patricia Betancourt Rivera, así fuese de forma irregular, pues ese inmueble que él reclama como de su abuela, no lo podría heredar en representación de su padre ya fallecido, por cuanto el derecho a sucedería lo vendió a Rosa Evelia Betancourt Rico. En tal sentido, si bien se menciona en el escrito de acusación que Rivera Betancourt es heredero legítimo de la propietaria del inmueble objeto de debate, lo cierto es que ese aserto fue rebatido a través de un documento sobre el cual recae la presunción de 7 Folio 235 del expediente. 9Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal veracidad, por lo que ante esa circunstancia y la persistencia del aludido ciudadano en lograr ser reconocido como perjudicado, debió controvertir el hecho probado de la venta de derechos sucesorales, pero no lo hizo en la respectiva oportunidad.

Ahora bien, es de aclarar, que en el trámite de esta alzada, el recurrente allegó una providencia emitida por la Sala Civil-Familia de esta Corporación el 27 de junio de 2017, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión

providencia emitida por la Sala Civil-Familia de esta Corporación el 27 de junio de 2017, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Julia Patricia Betancourt Figueroa contra la sentencia No. 16 del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo y en la que dispuso aprobar el trabajo de sucesión a favor de Guillermo Betancourt Rivera en su condición de nieto de Bárbara Cardona de Betancourt y único heredero que se hizo presente al trámite liquidatorio. Si bien esos documentos fueron aducidos de manera extemporánea y no fueron sometidos al tamiz de la contradicción, lo cierto es que para esta colegiatura no es necesaria esa tarea en tratándose del reconocimiento de víctimas, por cuanto se trata de demostrarle mínimamente al juzgador la afectación con el delito, cuando de los hechos de la acusación no es posible inferir esa circunstancia. Por tal razón, la Sala ha de tener en cuenta esos elementos de convicción allegados a esta sede por el abogado censor. Así, de los mismos colige el Tribunal que en efecto, Guillermo Betancourt Rivera, tramitó un juicio de sucesión ante el Juez Civil Municipal de Roldanillo, el cual culminó mediante sentencia No. 16 del 1de septiembre de 2016, donde fue declarado único heredero de Bárbara Cardona de Betancourt. Tal situación, en lugar de convencer a la Sala acerca de la calidad de víctima del citado heredero, genera inquietud frente a la forma como logró obtener ese pronunciamiento judicial, si se tiene en cuenta que ya se había desprendido del derecho a suceder a la referida señora8, mediante un acuerdo

Sala acerca de la calidad de víctima del citado heredero, genera inquietud frente a la forma como logró obtener ese pronunciamiento judicial, si se tiene en cuenta que ya se había desprendido del derecho a suceder a la referida señora8, mediante un acuerdo de voluntades suscrito y protocolizado ante un notario público. 8 Artículo 1967 del Código Civil: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero”. 10Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal Se infiere, por tanto, que al Juez civil no se le enteró acerca de la cesión de derechos herenciales; contrato mediante el cual Guillermo Betancourt Rivera renunció voluntariamente a la prerrogativa que le asistía de heredar a su abuela paterna, en representación de su progenitor fallecido. Esto, resulta de especial significado, porque se observa la posible comisión de un delito contra la recta y eficaz impartición de justicia en el trámite sucesoral adelantado por Betancourt Rivera ante el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo. Por tal motivo, se dispondrá la correspondiente compulsa de copias con destino a la entidad competente.

En suma, se confirmará el auto apelado. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 1 de febrero de 2018, proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, en desarrollo de la

BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 1 de febrero de 2018, proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por medio del cual le negó la calidad de víctima a Guillermo Betancourt Rivera y reconoció como tal a Ornar Rodas Rodas, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: ADICIONARLO disponiendo la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si el señor Guillermo Betancourt Rivera cometió algún delito contra la recta y eficaz impartición de justicia, en el juicio de sucesión con radicación No. 76622-40-03-001-2012-00194-00 tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, toda vez que se observa que acudió en calidad de heredero cuando no tendría derecho a hacerlo por virtud de una cesión a título oneroso realizada a través de escritura pública a un tercero.Radicación: 76622-60-00-185-2011-00713-03/AC-183-18

Procesado: Julia Patricia Betancourth Figueroa Delito: Fraude Procesal Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Fernando Afanador Vaca Secretario 12

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