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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00821-02-AC-360-17-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2011-00821-02-AC-360-17-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

i ^ ■'cJUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76622-60-00-185-2.011 -00821 -01 Aprobado según Acta No 416 Guadalajara de Buga, miércoles primero (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el defensor, contra la sentencia No. 18 del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR VALLE DEL CAUCA, condenó a GILBERTO ROA CASTRO como autor de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2011, a las 12 del mediodía, en el Municipio de Bolívar, cuando MARIO RIOS RIOS se movilizaba en una motocileta marca Suzuki AX 115 de placas QVC-12SA y fue arrollado por un vehículo campero delta minicruiser de placas IYE-976, ocasionándole lesiones en su extremidad inferior izquierda.Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas

delta minicruiser de placas IYE-976, ocasionándole lesiones en su extremidad inferior izquierda.Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas El accidente le causó a la víctima las lesiones culposas con las siguientes consecuencias: incapacidad médico legal definitiva de cien (100) días con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo dad por cicatrices ostensibles, perturbación funcional del órgano de la locomoción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ROLDANILLO, el 20 de abril de 2.016, se surtió la audiencia preliminar de imputación en contra del señor GILBERTO ROA CASTRO, por el delito de lesiones personales culposas acorde a lo establecido en el artículo 111,112 inciso 3,113,114 inciso 2 y 120, cargos que no aceptó.

El 28 de junio de 2.016 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, la Fiscalía 24 local de esa misma circunscripción territorial, radicó el escrito de acusación en contra del señor GILBERTO ROA CASTRO, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, el 20 de septiembre de 2.016 se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 10 de febrero de 2.017 la preparatoria. El 28 de marzo de 2.017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 30 de mayo y 1 de agosto de 2.017, esta última sesión en donde se

la preparatoria. El 28 de marzo de 2.017 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 30 de mayo y 1 de agosto de 2.017, esta última sesión en donde se formularon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. La creación y lectura de la sentencia condenatoria tuvo ocurrencia el pasado 11 de septiembre.

4. SENTENCIA IMPUGNADA Identificó al acusado, relacionó los antecedentes tácticos y la actuación procesal, aludió a las estipulaciones probatorias, verificó y relacionó el contenido de las pruebas practicadas a instancia de las partes, sintetizó los alegatos de conclusión y finalmente consignó ios argumentos de la decisión.Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas En lo toral, encontró que el acuerdo suscrito entre las partes, no cumple con los requisitos legales para ser denominado conciliación y los pactos allí consignados no garantizan los principio de verdad, justicia y reparación.

Así mismo, encontró probada la materialidad del comportamiento ilícito a partir de la noticia criminal, el testimonio de la víctima y del médico OSCAR

MARINO FRANCO ARBOLEDA.

Estableció que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, lo cual verificó con el testimonio de la víctima, que dijo ir por la vía que de Yotoco conduce a la Unión, a la altura del corregimiento de San Fernando, Municipio de Bolívar, sitio en el que fue arrollado, quedando al lado derecho de la vía, sentido norte-sur, lo cual encontró concordante con la manifestación dei agente de

conduce a la Unión, a la altura del corregimiento de San Fernando, Municipio de Bolívar, sitio en el que fue arrollado, quedando al lado derecho de la vía, sentido norte-sur, lo cual encontró concordante con la manifestación dei agente de policía DIDIER ALEXANDER VALENCIA FLOREZ, policía de vigilancia que llegó hasta el sitio de los hechos. Destacó que en el presente caso no fue practicado el informe de accidente de tránsito, croquis o experticia técnica a ios vehículos. Desestimó el testimonio del acusado, argumentando que debió ver al lesionado cuando transitaba en la motocicleta debido a la condición de la vía y el tránsito de este por la derecha. Postuló que si el sentenciado pretendía girar por la derecha debió verificar que nadie transitaba por esa zona al momento de hacer la maniobra de giro, situación que le permitió derivar el actuar imprudente del encartado y su falta de previsión para conducir. Resaltó que la descripción del accidente dada por la víctima es verosímil, porque recibió un golpe en su pie izquierdo, justo cuando pretendía hacer el quite al velomotor conducido por el acusado, el cual giro de manera intempestiva hacia la vía de entrada a la vereda San Fernando, generando el impacto, situación que incumplió con las normas del tránsito, específicamente las señaladas en 66 y 70 de la Ley 769 de 2002. Con base en los anteriores

argumentos, profirió sentencia condenatoria.Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO RECURRENTE Replicó la decisión de instancia argumentado que el análisis efectuado sobre el testimonio de la víctima fue equivocado, porque no existe ningún medio probatorio que permita corroborar su verosimilitud, en razón a que las demás pruebas practicadas no dan cuenta de lo ocurrido, sino de situaciones posteriores.

Evocó la inexistencia del informe de tránsito y del croquis, señalando que no se conoce de manera concreta donde ocurrió el accidente o de las condiciones de la vía, la existencia del cruce y de los pormenores del sitio, sin embargo, advirtió que el acusador no efectuó ninguna labor para detallar dicha circunstancia modal. Finalmente, planteó que la fiscalía no podía formular acusación porque desde los albores fácticos la víctima suscribió un desistimiento que no fue tenido en cuenta, pese a constar por escrito y verificar la legitimidad de la firma a través del testimonio del funcionario público ante quien se signó el documento. Basado en lo anterior, solicitó se profiera sentencia absolutoria. NO RECURRENTES El acusador estableció, que el interés de la defensa en sede de apelación es provocar una absolución basado en el desistimiento suscrito por la víctima, alegato que consideró impropio para éste estadio procesal, como quiera que, debió solicitar una preclusión. Adujó que la conciliación suscrita entre las partes no es prueba y que la ocurrencia del hecho y responsabilidad del proceso fue demostrado a partir de

debió solicitar una preclusión. Adujó que la conciliación suscrita entre las partes no es prueba y que la ocurrencia del hecho y responsabilidad del proceso fue demostrado a partir de los testimonios, siendo inexacto establecer una tarifa legal en los accidentes de tránsito, a partir de pruebas documentales como el croquis y el informe del siniestro.Radicado: 7662260-00-185-2011-0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó la confirmación de la condena.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 18 del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, condenó a GILBERTO ROA CASTRO como autor de la conducta punible de LESIONES PERSONALES

CULPOSAS.

Procederá la Sala a resolver la presente alzada de acuerdo al orden temático planteado por las partes y a los problemas jurídicos que deben resolverse. El primer problema jurídico se concentra en el siguiente interrogante: ¿podía derivarse la extinción de la acción penal ante el acuerdo suscrito entre la víctima y el acusado, en donde se estableció una eventual abstención a la acción penal ante el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito? Debemos advertir que de conformidad a lo establecido en el artículo 522

acción penal ante el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito? Debemos advertir que de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, la conciliación es un mecanismo auto compositivo de solución de conflictos, que se surte de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellares. Establece el código adjetivo que el competente para celebrar la conciliación es el fiscal, centro de conciliación o conciliador reconocido como tal, acorde a los lineamientos de la Ley 640 de 2001.Si la audiencia de conciliación es celebrada ante el fiscal, esta se celebrara de manera personal por las partes en su presencia y en caso de existir acuerdo procederá a archivar las diligencias. Si esta se realiza ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente. La inasistencia injustificada del querellante a la diligencia se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. De esta manera el documento suscrito entre GILBERTO ROA CASTRO y MARIO RIOS RIOS, el 13 de junio de 2011, en un formato con membrete de la inspección de policía y tránsito del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, no puede ser considerado una conciliación, porque no existió un tercero imparcial que coordinara y atemperara las propuestas conciliatorias o por lo menos en la

inspección de policía y tránsito del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, no puede ser considerado una conciliación, porque no existió un tercero imparcial que coordinara y atemperara las propuestas conciliatorias o por lo menos en la misma no se dejó constancia de su presencia. Lo que existe es un documento en donde el afectado dice abstenerse de iniciar cualquier tipo de acción, penal o civil, a cambio del pago de una suma de dinero. Con base en lo anterior, debe establecerse que el documento suscrito por las partes, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 640 de 2001, que exige para denominarse: “ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO” lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76622-60-00-185-2011 -0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Además, de haberse procurado una conciliación extrajudicial, de conformidad al artículo 19 de la Ley 640 de 2001, únicamente se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los

conformidad al artículo 19 de la Ley 640 de 2001, únicamente se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar y ante los notarios, situación que en este caso tampoco se presentó. En conclusión, entre GILBERTO ROA CASTRO y MARIO RIOS RIOS nunca existió un acuerdo conciliatorio que permitiera dar por finalizada la acción penal. Ahora bien, en cuanto al contenido del escrito que declara abstenerse de iniciar cualquier acción civil o penal, por parte de la víctima, es necesario acotar que el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, establece que el término para presentar el desistimiento de la querella se da en cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, situación que puede ser exteriorizado verbalmente o por escrito. Además, si el documento es presentado antes de formularse la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación. Con base en esta norma, se puede establecer que el desistimiento está sujeta a verificación, bien sea por parte del fiscal, si no se ha formulado 7imputación, o por el juez de conocimiento si el mismo fue suscrito luego de la formulación de cargos y hasta la audiencia preparatoria.

sujeta a verificación, bien sea por parte del fiscal, si no se ha formulado 7imputación, o por el juez de conocimiento si el mismo fue suscrito luego de la formulación de cargos y hasta la audiencia preparatoria. En este caso, como se puede observar, la querella fue formulada por el afectado el 27 de septiembre de 2011 y en ella expresó su inconformidad con el documento suscrito el día del accidente, lo cual significa, que el desistimiento no fue voluntario; además, la fiscalía dio trámite a la respectiva audiencia de conciliación para cumplir con el requisito de procesabilidad, acto que fue documentado mediante acta del 19 de enero de 2012, en el que las partes no llegaron a ningún acuerdo, corroborándose la ausencia de voluntad en el desistimiento suscrito el 13 de junio del 2011. Lo anterior permite afinar, que no era posible extinguir la acción penal, porque ante la verificación del desistimiento por parte de la fiscalía, se estableció la inexistencia de un comportamiento, por parte de la víctima, voluntaria, libre e informada acerca de las consecuencia de la inhibición de iniciar las acciones correspondientes en contra del procesado. El segundo problema jurídico corresponde en determinar si existen medios de prueba que certifiquen la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. En referencia al primer extracto analítico, debe advertirse que el presente caso se tiene como prueba de la existencia de las lesiones personales causadas los dictámenes médico legales practicados por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL el 27 de septiembre y el 28 de noviembre de 2011, en donde se estableció la deformidad física y la perturbación funcional del órgano de la locomoción, además de las versiones de MARIO

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL el 27 de septiembre y el 28 de noviembre de 2011, en donde se estableció la deformidad física y la perturbación funcional del órgano de la locomoción, además de las versiones de MARIO RÍOS RÍOS y GILBERTO ROA CASTRO, quienes certificaron la existencia del accidente de tránsito y la ocurrencia de las lesiones. El debate se concentra, en establecer si existe prueba para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito, de la cual se pueda derivar la falta al Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposasdeber objetivo de cuidado, dada las versiones ambivalentes de las partes, que estructuran escenarios distintos y causas diferentes del accidente.

Para dilucidar el entresijo circunstancial, debe hacerse un análisis táctico de lo ocurrido, a partir del testimonio de las partes vertida durante el juicio oral. En la sesión del pasado 28 de marzo, MARIO RÍOS RÍOS, destacó que1 venía de cumplir labores de seguridad en una finca ubicada en el MUNICIPIO DE YOTOCO, transitaba sobre la vía panorama, hacia su residencia ubicada en el MUNICIPIO DE LA UNIÓN cuando a la altura del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, fue impactado por un vehículo tipo jeep que pretendía atravesar la vía por la que transitaba. Resaltó que era medio día y que la vía estaba en perfecto estado, hacia sol y que trató de sacar la moto hacia el lado izquierdo para no darle al vehículo, pero fue imposible evitar el choque con la defensa delantera del velomotor conducido por el procesado.

sol y que trató de sacar la moto hacia el lado izquierdo para no darle al vehículo, pero fue imposible evitar el choque con la defensa delantera del velomotor conducido por el procesado. Que luego de la ocurrencia del hecho llegó la policía y los bomberos, quienes pudieron constatar que quedó ubicado en la berma sobre la carretera. Dijo que no supo cuál fue el documento que firmó y que la Notaría nunca fue hasta el hospital del MUNICIPIO DE BOLIVAR para constatar la presentación personal de su firma en el documento que denominó conciliación. Dijo que firmó porque le advirtieron que si no firmaba no lo remitirían a otro centro de atención hospitalaria. De conformidad a lo establecido en el artículo 404 del código de procedimiento penal la apreciación del testimonio debe tener en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo 1

Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas 1 Sesión de audiencia de juicio oral del 28 de marzo/17 minuto 1:35:34Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En este caso, encontramos que el comportamiento procesal de la víctima,

y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. En este caso, encontramos que el comportamiento procesal de la víctima, no permite darle la credibilidad que le dio el juez de instancia, porque desconoció eventos circunstanciales que de manera categórica ya había reconocido, verbigracia, dijo que la Notaría nunca había ido al hospital y en la noticia criminal fue enfático en asegurar: ‘...YO NO SABÍA LO QUE ESTABA FIRMANDO. YO LO QUE QUIERO ES IMPUGNAR ESE DOCUMENTO PORQUE ESTAS SON LESIONES GRAVES, Y LA NOTARIA VINO DESDE BOLÍVAR , VINO HASTA EL HOSPITAL Y ALLÁ FIRME ESO Y YO VEÍA BORROSO. . ” 2 Por su parte, la Notaría del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, Dra. ASCENETH MURIEL GUEVARA, corroboró3 que estuvo en el hospital, que verificó el estado anímico de la víctima, dio lectura al documento y en razón al cumplimiento de los requisitos mínimos procedió a realizar la autenticación de la firma del ciudadano

MARIO RÍOS RÍOS.

El testigo-víctima lo que pretendió a toda costa fue desconocer y tachar su voluntad respecto al eventual acuerdo suscrito con el procesado, negando hechos que ocurrieron, con el afán mezquino de sacar avante su teoría respecto a la ocurrencia de los sucesos que rodearon el accidente, lo cual permite dudar de su fiabilidad para declarar con autenticidad lo que ocurrió, pues fue capaz de negar el acuerdo al que había llegado, sin tener en cuenta que tenía derecho a

a la ocurrencia de los sucesos que rodearon el accidente, lo cual permite dudar de su fiabilidad para declarar con autenticidad lo que ocurrió, pues fue capaz de negar el acuerdo al que había llegado, sin tener en cuenta que tenía derecho a declararse insatisfecho por el pago efectuado, respecto a la indemnización de los perjuicios causados con ei siniestro. Incluso dijo haber firmado el documento en el que se constataba la entrega de una suma de dinero, para procurar su atención médica, sin tener en 2 Folio 140 de la carpeta 3 Sesión de audiencia juicio oral del 30 de mayo de 2017 Minuto 44: 37cuenta que el mismo no tenía ninguna incidencia sobre su traslado a otra institución de salud, situación que sin lugar a dudas, deja entrever el interés poco plausible del testigo de narrar lo que verdaderamente ocurrió. Además, su versión táctica de los hechos es confusa, porque afirmó haber trabajado ocho (8) días seguidos, día y noche, custodiando una finca en su labor de vigilancia y estar en perfecto estado para desplazarse del desde el MUNICIPIO DE YOTOCO hasta el MUNICIPIO DE LA UNIÓN, en una vía nacional al medio día, luego de esa extenuante labor desempeñada, en un tiempo prolongado, sin descanso, asumiendo una actividad riesgosa. Resaltó que transitaba la vía conocida como panorama y que al llegar al MUNICIPIO DE BOLÍVAR un vehículo tipo jeep se le atravesó, que intentó esquivarlo, pero como venía un bus no pudo ejecutar la maniobra defensiva, lo cual generó el choque con velocípedo, que a la postre era conducido por el procesado. La versión de la víctima no tiene respaldo en otro medio de prueba

esquivarlo, pero como venía un bus no pudo ejecutar la maniobra defensiva, lo cual generó el choque con velocípedo, que a la postre era conducido por el procesado. La versión de la víctima no tiene respaldo en otro medio de prueba porque el testimonio de DIDIER ALEXANDER VALENCIA FLÓREZ, miembro de la Policía Nacional que atendió el accidente, detalló que llegó hasta el sitio, ubicando el siniestro en el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, sobre el sector conocido como San Fernando, pero no recordó la posición de los vehículos, la zona de impacto o el sentido que recorrían lo velomotores. Dijo que la víctima se encontraba al lado izquierdo de la vía, pero no estableció geográficamente su posición. Por su parte, JORGE IVAN MIRANDA CASTAÑO, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como inspector de policía y tránsito del MUNICIPIO DE BOLÍVAR y quien aparece como suscriptor del informe sobre accidente de tránsito, dijo4 haberlo confeccionado sin haber estado en el sitio de los hechos, basado en la información suministrada por el policía de Tránsito y con el fin de lograr la atención médica del lesionado.

Radicado: 76622-60-00-185-2011 -0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas 4 Audio sesión de audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2017Radicado: 76622-60-00-1852011 -0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas El anterior testigo, tampoco fue presencial al momento del siniestro y no pudo evidenciar la posición de los vehículos, del lesionado, las condiciones de la vía y el lugar exacto del accidente.

De otro lado, nos encontramos con el testimonio del acusado GILBERTO ROA CASTRO5 , que dijo puntualmente dirigirse hacia la vereda callejones, llegar a la avenida y luego percatarse que la víctima lo golpeó por su zona derecha. Que la vía donde ocurrió el accidente es una recta larga, en buen estado, el día de los hechos había buena visibilidad, era un día soleado y ocurrió sobre las 10:00 de la mañana. Destacó que no se hizo croquis del sitio del accidente, porque había llegado a un acuerdo con el lesionado, para procurar la entrega de los vehículos, ya que labora en el mismo vendiendo plátano. Cuando se contrainterrogo por la fiscalía fue enfático el acusado en destacar6 que la víctima iba por la vía panorama y que el choque fue por su lado derecho, incluso ante las preguntas aclaratorias formuladas por el A quo dijo que7 cuando ingresó a la vía panorama encendió los direccionales, pero que no se percató de haber visto al conductor de la motocicleta porque lo golpeó por su zona derecha. Si bien es cierto, en el sistema probatorio penal no existe tarifa legal, hay circunstancias en donde ciertos documentos son de vital importancia para dilucidar las condiciones de ocurrencia de la conducta punible, verbigracia, el informe de accidentes de tránsito, el croquis del lugar de los hechos, el examen pericial de los vehículos entre otros. Sin embargo, al no existir éstos, el Juez

dilucidar las condiciones de ocurrencia de la conducta punible, verbigracia, el informe de accidentes de tránsito, el croquis del lugar de los hechos, el examen pericial de los vehículos entre otros. Sin embargo, al no existir éstos, el Juez puede, con base en el principio de libertad probatoria, recurrir a otros medios que suplan los vacíos que pueden generarse incluso ante la existencia o no de dichos medios probatorios. 5 Audio sesión de audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2017 minuto 1:03:20 6 Audio sesión de audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2017 minuto 1:15:19 7 Audio sesión de audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2017 minuto 1:17:13Radicado: 76622-60-00-185-2011-0821-01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas En el presente caso, no existe ningún elemento que pueda soportar las bases tácticas de lo ocurrido, pues si tenemos en cuenta el raciocinio del A quo, que basó la condena en el testimonio de la víctima, no es posible edificar la responsabilidad del procesado a partir de un testigo que mintió en varios de sus relatos e incluso mojigatamente quiso hacerle creer a la judicatura en un estado de inconsciencia al momento de suscribir un documento, en el cual se establecía que había pactado una suma de dinero como indemnización de los perjuicios, elemento que ya fue analizado y cuya validez no operó debido a los errores en el confeccionamiento y producción.

Lo que se encuentra probado es que entre los ciudadanos GILBERTO ROA CASTRO y MARIO RIOS RIOS, el 13 de junio de 2011, existió un

confeccionamiento y producción. Lo que se encuentra probado es que entre los ciudadanos GILBERTO ROA CASTRO y MARIO RIOS RIOS, el 13 de junio de 2011, existió un accidente de tránsito, que produjo unas lesiones en la integridad física del último en mención, sin embargo, se desconoce materialmente donde fue el accidente, como se ubicaban los vehículos durante su tránsito por la vía panorama, cual fue la trayectoria de los velomotores, pues si tenemos en cuenta que el impacto fue al lado derecho del vehículo conducido por ROA CASTRO y la lesión fue en la pierna izquierda, necesariamente tendríamos que concluir que existió un sobrepaso indebido, pero ello ni siquiera se puede aducir de los testimonios de víctima y victimario. Todo ello obedece a la paupérrima investigación efectuada por la Fiscalía, al nefasto trabajo de la Policía Nacional, al indebido proceder del Inspector de Policía y Tránsito del MUNICIPIO DE BOLÍVAR, que no tuvieron la precaución de establecer los detalles de lo ocurrido y simplemente se conformaron con la suscripción de un documento que no los relevaba de cumplir las respectivas funciones públicas encomendadas por la Constitución y la ley. Los vacíos probatorios y las antípodas circunstanciales que se derivan de los medios de prueba practicados durante el juicio oral, no permiten estructurar un conocimiento más allá de toda duda razonable y contrario censu generan una fluctuación de la realidad ontológica que no permite describir las circunstancias

modales en la que se desarrolló la eventual conducta desplegada porRadicado: 76622-60-00-185-2011-0821 -01

Acusado: Gilberto Roa Castro Delito: lesiones personales culposas GILBERTO ROA CASTRO, dicha perplejidad hace inverosímil el proferimiento de una sentencia condenatoria basada en el argumento inductivo que toma como punto de partida o argumento central la imposibilidad de haber percibido la presencia del motociclista por la zona derecha del vehículo, lo cual indudablemente puede tener varias fuentes de existencia y diferentes conclusiones plausibles.

De allí que, el raciocino del A quo erró en el análisis básico de lo probado, justipreciando el testimonio de la víctima, sin tener en cuenta varias circunstancias modales, que no permitían de ninguna manera estructurar un juicio de valor positivo en contra del procesado, para configurar una conducta punible, en sentido contrario, existen inconmensurables dudas respecto a la forma de ocurrencia del hecho y la responsabilidad en la afectación de la integridad de la víctima, lo cual de acuerdo a principios superiores deberá ser resuelta en favor del sentenciado. Nuestro ordenamiento contempla un derecho elemental a través de una presunción que conlleva a predicar que toda persona deberé ser tratada como inocente mientras no se demuestre io contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas ias garantías, en el cual se ie haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada.5 8 Esta garantía hace parte estructural del debido proceso9 y tiene un carácter fundamental,10 por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también a toda actividad común o administrativa. Al respecto, desde el inicio de

Esta garantía hace parte estructural del debido proceso9 y tiene un carácter fundamental,10 por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también a toda actividad común o administrativa. Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente: 5 Así es definida la presunción de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003

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