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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00638-01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00638-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA PENAL BUGA

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Cód¡go:GSP-FT-46 Vers¡ón:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441-19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos.

Discutido y Aprobado según Acta 288 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2.019). OBJETIVO Decidir sobre el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo en sede de audiencia preparatoria, el cual no fue aceptado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buga, en el asunto que se adelanta contra Alexander López por el delito de Fuga de presos.

ANTECEDENTES.

1Los hechos se concretan en que Alexander López fue condenado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, el 7 de junio del 2012, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 4 años y 10 meses; concediéndole el sustituto de la prisión intramuros por la domiciliaria. Posteriormente, en agosto del 2012, funcionarios del INPEC se percataron que dicho procesado no se encontraba en la dirección de residencia donde se había establecido iba a permanecer purgando la pena.

sustituto de la prisión intramuros por la domiciliaria. Posteriormente, en agosto del 2012, funcionarios del INPEC se percataron que dicho procesado no se encontraba en la dirección de residencia donde se había establecido iba a permanecer purgando la pena. 2.- El 23 de febrero del 2016, se llevó a cabo audiencia de solicitud de emplazamiento para declaratoria de persona ausente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441 -19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos. de control de garantías de Roldanillo, en razón a que se desconocía la ubicación del indiciado Alexander López. Esta audiencia la presidió la doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta. 3. - El 10 de mayo siguiente, ante el mismo juzgado, pero distinta titular, se dispuso la declaratoria de persona ausente respecto de Alexander López. Seguidamente, la Fiscalía procedió a formularle imputación por el delito de Fuga de presos. 4. - El escrito de acusación fue presentado el 22 de julio del 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el 9 de noviembre de ese mismo año. 5. - El 2 de julio del 2019, se instaló la audiencia preparatoria por parte de la actual titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, quien manifestó estar impedida para conocer del presente asunto en razón a que fungió como juez de control de garantías el 23 de febrero del 2016, cuando ordenó el emplazamiento de

manifestó estar impedida para conocer del presente asunto en razón a que fungió como juez de control de garantías el 23 de febrero del 2016, cuando ordenó el emplazamiento de Alexander López para efectos de su posterior declaratoria como persona ausente. En síntesis, argüyó que se configura la causal 13° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 y por tanto ordenó la remisión de la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Tuluá. 6. - Arribado el asunto al Circuito de Tuluá, le correspondió al Juez Cuarto Penal de esa categoría. El respectivo servidor, expresó que no había razón para aceptar el impedimento anunciado por su homologa de Roldanillo, habida cuenta que en la audiencia realizada por ella el 23 de febrero del 2016, solamente realizó un análisis de la situación de indiciado con el fin de establecer si procedía o no el emplazamiento solicitado por el ente acusador, sin efectuar un estudio de fondo de pruebas u otras situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso. Por consiguiente, ordenó que se enviara el expediente a esta superioridad para que se defina si es procedente o no la causal de impedimento alegada por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. 2Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01ÍAC-441 -19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos.

CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento invocado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el cual no fue aceptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Delito: Fuga de presos.

CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento invocado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el cual no fue aceptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, conforme las previsiones del Art. 57, inciso segundo, de la Ley 906 de 2.004., modificado por el Art. 82 de la Ley 1395 de 2010. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Jueza Penal del Circuito de Roldanillo se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P., a consecuencia de haber participado como juez de control de garantías en la audiencia de solicitud de emplazamiento realizada el 23 de febrero del 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo. El Caso Concreto. Recordemos que la institución de los impedimentos y recusaciones tiene por fin conservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales frente a causas que pueden perturbarla y en esa medida enturbiar la transparencia que debe caracterizar la administración de justicia, cuyo faro orientador en orden a adoptar la decisión debe construirse únicamente a partir de los postulados objetivos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico. Tales factores, previstos por el legislador en forma taxativa y por tanto de interpretación restringida, deben ser objeto de análisis previo a la toma de cualquier decisión, de manera que el juzgador está llamado a advertir su tránsito por alguno de ellos y en consecuencia separarse del conocimiento del asunto cuando los encuentre constatados. En su defecto, si este no procede en esa forma las Partes pueden recusar al funcionario judicial para que

que el juzgador está llamado a advertir su tránsito por alguno de ellos y en consecuencia separarse del conocimiento del asunto cuando los encuentre constatados. En su defecto, si este no procede en esa forma las Partes pueden recusar al funcionario judicial para que sea el superior jerárquico quien decida aislarlo o mantenerlo del conocimiento del asunto. 3Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441 -19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos.

En el asunto que se revisa, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, consideró estar inmersa en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 (Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia prelim inar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo), por el hecho de haber oficiado como juez de control de garantías en audiencia de solicitud de emplazamiento realizada en el mismo caso el 23 de febrero del 2016, cuyo fin era la posterior declaratoria de persona ausente respecto del procesado debido a la falta de su ubicación. La Juez explicó que si bien en el trámite de declaratoria de persona ausente no se “entra a mucho conocimiento de elementos de prueba”, adujo que lo cierto es que se trataba de una audiencia preliminar y por tanto, se encontraba inmersa en la causal ya referida. Acerca de la causal alegada por dicha juzgadora, la Corte había precisado que: “La razón de prohibir que el juez del juicio oral pueda ser el mismo funcionario que intervino como juez de garantías en la etapa de investigación, radica en la necesidad de perm itir el juzgamiento con todas las garantías. La anterior previsión constitucional parte de suponer

como juez de garantías en la etapa de investigación, radica en la necesidad de perm itir el juzgamiento con todas las garantías. La anterior previsión constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura . la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura , etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de ju z g a f1 . (Subrayas del Tribunal). Posteriormente, en providencia del 11 de octubre de 2017, el alto Tribunal expresó, en tratándose de problema jurídico del decreto de una nulidad por no haberse declarado impedida una juez para adelantar la fase del juicio, cuando actuó en el mismo caso como juez de control de garantías, que: “...en la audiencia de acusación (y en las etapas subsiguientes) no se planteó la nulidad por este aspecto, la impugnante no se ocupó de explicar por qué, en este caso en particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento, incidió de forma relevante en la dirección del juicio oral y en la 1 Auto del 17 de septiembre del 2008, radicado 30.508, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 4Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441-19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos. decisión que tuvo a su cargo, de tai suerte que deba tomarse una medida tan extrema como la anulación del trámite. (...) El reproche se reduce a que resolvió el recurso de

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos. decisión que tuvo a su cargo, de tai suerte que deba tomarse una medida tan extrema como la anulación del trámite. (...) El reproche se reduce a que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento, pero, se insiste, no se explicó de qué forma ello afectó efectivamente su imparcialidad.”2.

En este punto, la Sala considera que en razón a la precisa finalidad del instituto del impedimento, el funcionario que lo invoque está obligado no solo a señalar con precisión en cuál de las causales taxativas descritas en la legislación apoya su solicitud, sino que debe, además, referir de qué forma se encuentra intervenido su criterio o su imparcialidad. Para el caso, si bien en principio puede advertirse que objetivamente se presenta la causal alegada por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, lo cierto es que dicha titular no expresó el motivo por el cual se veía comprometida su ecuanimidad, pues estimó suficiente la mera constatación objetiva de la causal para invocarla, cuando en realidad, en la audiencia preliminar que realizó y en la cual motivó su impedimento, no efectuó análisis probatorio sobre una materia cuya naturaleza pertenezca a aquellas necesarias e idóneas para dirimir el objeto del proceso penal. Lo anterior porque el artículo 39 y el numeral 13 del artículo 56, ambos de la Ley 906 de 2004, consagran el impedimento del funcionario que haya actuado como juez de control de garantías, “para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo”. Esta frase, -en su fondodenota la necesidad de revisar si el funcionario judicial por cumplir ese rol en la fase investigativa, ya siendo juez de conocimiento del mismo asunto, ve

garantías, “para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo”. Esta frase, -en su fondodenota la necesidad de revisar si el funcionario judicial por cumplir ese rol en la fase investigativa, ya siendo juez de conocimiento del mismo asunto, ve perturbada su imparcialidad para dirigir el juicio y resolver el conflicto génesis del proceso penal, pues la finalidad de este instituto es la de preservar la objetividad del funcionario judicial que le corresponde resolver acerca de la responsabilidad penal del procesado, misma, objetivo esencial del trámite. Por esa razón, esta sección de la Sala Penal del Tribunal acoge la línea jurisprudencial que traía la Corte Suprema mediante decisiones como las citadas, reiterada en la radicación 2 Auto del 11 de octubre del 2017, radicado 44609. 5Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441 -19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos.

No. 52.335 del 14 de marzo de 20183, pese a la postura fijada en las radicaciones 54718 y 55340 del 20 de marzo y 22 de mayo de 2019, donde se considera una causal objetiva que opera automáticamente mientras se funde en el presupuesto de hecho, alegado en este asunto. De esa manera, el valor que se protege a través del instituto del impedimento, no sería una -garantíasino un requisito, parte de la estructura básica del proceso. En consecuencia, el mero antecedente de haber actuado como juez de control de garantías, así en las audiencias preliminares no hubiere realizado valoraciones de elementos materiales, luego convertidos en pruebas durante el juicio oral, ni de ninguna otra situación de la cual dependa el resultado del mismo, le genera la obligación de separarse del conocimiento. Por

audiencias preliminares no hubiere realizado valoraciones de elementos materiales, luego convertidos en pruebas durante el juicio oral, ni de ninguna otra situación de la cual dependa el resultado del mismo, le genera la obligación de separarse del conocimiento. Por ende, contrariar el mero postulado, conllevaría, inexorablemente a la nulidad. La imparcialidad, según el artículo 5o de la Ley 906 de 2.004, demanda que "... los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad ia verdad y la justicia”. Por consiguiente, requiere un análisis en cada caso concreto, tendiente a establecer si un evento en particular afecta ese parámetro, porque contamina al administrador de justicia con percepciones anticipadas, con intereses particulares, que ponen en entredicho la transparencia y la rectitud de su actuar, pone en duda su capacidad de ponderar. A contrario sensu, no se halla razonable, que en asuntos como el analizado, cuando el funcionario judicial no ha comprometido su criterio para la resolución del caso, automáticamente quede impedido para conocer del juicio, cuando su actuación como juez de control de garantías no fue activa, no involucró juicios anticipados sobre el fondo la controversia. En ese orden de ideas, la actuación de la Juez en la aludida audiencia no fue esencial, de fondo, sustancial ni trascendente, en la medida que solo debía verificar que la Fiscalía había agotado todos los mecanismos de búsqueda del indiciado (Art. 127 CPP) y no había 3 “La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el juez de conocimiento a la vez fungió como

3 “La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el juez de conocimiento a la vez fungió como juez de control de garantías,... Como quiera que el juez que se declara impedido participó de forma activa en la función de control de garantías, al mantener la comentada medida cautelar de la libertad, toda vez que verificó aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, se procederá a aceptar dicha manifestación...” 6Radicado: 76622-60-00-185-2012-00638-01/AC-441 -19

Procesado: Alexander López Delito: Fuga de presos. logrado ubicarlo, con el fin de decidir si procedía o no su emplazamiento. Esa labor, de carácter formal, de ningún modo compromete su ecuanimidad al momento de adoptar una determinación en el presente proceso, cuyo trámite le compete, pues ningún análisis respecto del compromiso penal del procesado, tuvo que realizar.

Por consiguiente, se declara infundada la manifestación de impedimento de la Juez Penal del Circuito de Roldanillo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE: PRIMERO.-DECLARAR INFUNDADA la causal de impedimento propuesta por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo. SEGUNDO.- REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para que continúe con el conocimiento del mismo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

JUAN C RANDA

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FERNANDO AFANADOR VACA

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continúe con el conocimiento del mismo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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JUSTICIA PENAL BUGA

SALVAMENTO DE VOTO ERES

tX C U Ü N C I A É T I C A S U P C f l A C I O N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 76622-60-00-185-2012-00638-01

ACUSADO: ALEXANDER LÓPEZ.

PROVIDENCIA: IMPEDIMENTO

H. MAGISTRADOS DOCTORA MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

(PONENTE) Y DOCTOR JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Con mí acostumbrado respeto, no esparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de negar el impedimento, por-'las-siguientes razones: La Sala de Casación Penal de la Corte "Suprema de Justicia, respecto del impedimento contemplado en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la ha definido y precisado como objetiva, razón por la cual cuando eLjuez penal con función de conocimiento ha actuado en función de control de garantías, en primera

o segunda instancia, queda impedido para conocer el juicio oral en su fondo. Lo anterior, con base en los siguientes “precedentes” sobre el asunto: a) . AP3830-2018, Rad. 53570, asunto libertad por vencimiento de términos. b) . ATP3418-2019, Rad. 54718, asunto libertad por vencimiento de términos. c) . AP1893-2019, Rad. 555340, asunto imputación. d) . AP1919-2019, Rad. 55339, asunto imputación. e) . AP289-2019, Rad. 54529, asunto segunda instancia de medida de aseguramiento. f) . AP589-2019, Rad. 54688, asunto declara legal orden e informe ejecutivo del perito investigador prueba que se va hacer valen en juicio. En este sentido, la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal en relación con el instituto de los impedimentos y recusaciones, como garantía del principio de imparcialidad, ha determinado causales objetivas y subjetivas (taxativas), respecto de las cuales el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, cuando concurra alguna o algunas de ellas (normas de orden público). 1“ 3. El inciso 2, numeral 1, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». Ello es recogido a su vez, en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente señala: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Ello es recogido a su vez, en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente señala: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». Y, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Luego, es una circunstancia de aquellas que se denominan objetivas, en tanto basta su constatación, sin adentrarse en los considerandos particulares sobre el compromiso que se pudo adquirir con ocasión de dicha participación como lo ha reconocido esta Corporación1. . . ”2 (Negrillas fuera de texto). Por todo lo anterior, considero que se debió aceptar el impedimento por ser causal objetiva. De acuerdo con la causal 13 del artículo 56 del C.P.P., ha dicho la Corte: 1 Cfr. CSJ AP3830-2018, Rad. 53570

2 CSJ SCP AP589-2019, Rad. 54688.

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