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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00696-01-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00696-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

W ^ </'c . D & ^

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA ERES

É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2.018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 163

1. OBJETIVO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 29 de junio de 2018, por medio de la cual condenó a Bernarda Patricia Sossa Giraldo en calidad de autora del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; a través de la misma providencia, absolvió al coacusado Hernando Arias González del mismo cargo. 2 . ANTECEDENTES. 2.1.- Fueron consignados en el escrito de acusación así: “EN LA VARIANTE VÍA QUE DE ROLDANILLO CONDUCE AL MUNICIPIO DE LA

UNIÓN VALLE, FRENTE AL HOSPEDAJE PANORAMA, SIENDO

2.1.- Fueron consignados en el escrito de acusación así: “EN LA VARIANTE VÍA QUE DE ROLDANILLO CONDUCE AL MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE, FRENTE AL HOSPEDAJE PANORAMA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 23:30 HORAS DEL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012,Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

HERNANDO ARIAS GONZÁLEZ Y BERNARDA PATRICIA SOSSA GIRALDO, TRANSPORTABAN EN EL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO (TAXI) MARCA HYUNDAI, DE PLACAS VCP 478, EN DOS CAJAS DE CARTÓN, SUSTANCIA

VEGETAL, QUE AL SER SOMETIDA LA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN

PRELIMINAR HOMOLOGADA (PJ.P.H.) RESULTÓ SER POSITIVO PARA

CANNABIS Y DERIVADOS, ARROJANDO UN PESO NETO DE 6.915 GRAMOS.

LOS MENCIONADOS ARIAS GONZÁLEZ Y SOSSA GIRALDO SABÍAN QUE

ESTABAN TRANSPORTANDO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, EN ESTE CASO

“MARIHUANA" Y QUISIERON HACERLO.

HERNANDO ARIAS GONZÁLEZ Y BERNARDA PATRICIA SOSSA GIRALDO CON

SU ACTUAR LESIONARON EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL

LEGISLADOR, ES DECIR, LA SALUD PÚBLICA, SIN JUSTA CAUSA.

SU ACTUAR LESIONARON EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL

LEGISLADOR, ES DECIR, LA SALUD PÚBLICA, SIN JUSTA CAUSA.

HERNANDO ARIAS GONZÁLEZ Y BERNARDA PATRICIA SOSSA GIRALDO,

TENÍAN PARA ESE MOMENTO LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA ILICITUD

DE SU CONDUCTA, ADEMÁS TENÍAN LA CAPACIDAD DE DETERMINARSE DE

ACUERDO A ESA COMPRENSIÓN, IGUALMENTE HERNANDO Y BERNARDA

PATRICIA ERAN CONSCIENTES QUE TRANSPORTAR SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTE MARIHUANA ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY. FINALMENTE

SEÑORÍA A HERNANDO ARIAS GONZÁLEZ Y BERNARDA PATRICIA SOSSA

GIRALDO LES ERA EXIGIBLE COMPORTARSE DE OTRA MANERA, ES DECIR,

NO TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES MARIHUANA SUPERANDO POR MUCHO LA DOSIS PERSONAL " 2.2. - El 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, con función de control de garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento. A los procesados se les imputó la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación, o porte de Estupefacientes, verbo rector transportan como coautores, por lo hechos arriba señalados. No se allanaron a los cargos. Se les impuso medida detención preventiva intramural. 2.3. - La acusación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,

como coautores, por lo hechos arriba señalados. No se allanaron a los cargos. Se les impuso medida detención preventiva intramural. 2.3. - La acusación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Despacho que llevó a cabo la respectiva audiencia el 28 de enero de 2013, en la cual la Fiscalía los acusó formalmente bajo la misma denominación táctica y jurídica referida en la formulación de imputación. ?Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2.4. - Luego de varias sesiones fallidas del 6 de marzo, 1 y 29 de abril, 20 de mayo, 4 de junio, 3 de julio, 13 de agosto, 9 de diciembre de 2013, 6 de mayo, 15 de septiembre de 2014 y 7 de mayo de 2015, el 2 de julio de 2015 se logró la realización de la audiencia preparatoria; acto en el cual, se anunciaron como estipulaciones probatorias: (i) Álbum fotográfico; (ii) solicitudes análisis de EMP y EF; (iii) Informe de PIPH; (iv) informe de prueba definitiva de la sustancia incautada; (v) informe sobre la identificación de los acusados; (vi) actas de incautación; y (vii) actas de consentimiento. Se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes. 2.5. - El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de agosto, 18 de septiembre, 1 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018. Durante dicho período, la Fiscalía presentó

2.5. - El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de agosto, 18 de septiembre, 1 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018. Durante dicho período, la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la Defensa se abstuvo de hacerlo. Además, se practicaron los testimonios de GERMAN RUIZ ARRUBLA, GILBER ANTONIO OSPINA CASTAÑO, JORGE LUIS MRIN ERAZO y EDGAR EDUARDO CORTES RUEDA, a cargo del ente acusador. La Defensa, por su parte, no practicó pruebas. También se incorporaron las estipulaciones probatorias anunciadas en la audiencia preparatoria. Seguidamente, las Partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión y el Juez A-quo anunció el sentido del fallo condenatorio respecto de Bernarda Patricia Sossa Giraldo y absolutorio en relación con Hernando Arias González. Evacuó asimismo el derrotero dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.6. - El 29 de junio de 2018 se emitió la subsecuente sentencia. La decisión fue recurrida por la Defensa de Bernarda Patricia Sossa Giraldo. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el Juez de primer nivel que la prueba de cargo enseñaba no solo la materialidad del delito sino la responsabilidad de la inculpada Bernarda Patricia Sossa Giraldo. De las estipulaciones probatorias y de las declaraciones de los policiales

3Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Gilber Antonio Ospina Castaño, Jorge Luis Marín Erazo y Edgar Eduardo Cortés se pudo establecer que la acusada se movilizaba en un vehículo de servicio público (taxi) en el cual se halló el alijo de 6.915 gramos de marihuana, sustancia que pertenecía a ella y no al conductor del mismo, o a ambos, pues se precisó que el señor Hernando Arias González no tenía relación alguna con la enjuiciada, más allá del servicio de transporte que ese día le estaba suministrando y siendo esa su profesión surge la duda si conocía o no del contenido de las cajas encontradas en el automotor; además, porque la enjuiciada les manifestó a los gendarmes que las cajas eran de ella y que ahí llevaba unas camisetas, tornándose nerviosa e incluso entró en llanto cuando le informaron que iban a revisar el contenido de las mismas. De ahí, que no pudiese predicarse responsabilidad penal respecto del conductor del taxi sino de su pasajera, tal cual lo postuló la propia Fiscalía.

Dedujo el Juez de instancia la intención de Bernarda Patricia Sossa Giraldo de trasgredir la salud pública, a partir de la forma en como pretendió movilizar la sustancia prohibida, pues la camufló en unas cajas selladas con cinta, cuyo propósito era que la misma pasara desapercibida. En relación con la tesitura de la Defensa, referente a discutir la legalidad, validez y debida demostración de la evidencia física constitutiva del requisito objetivo, el Juez Amisma pasara desapercibida. En relación con la tesitura de la Defensa, referente a discutir la legalidad, validez y debida demostración de la evidencia física constitutiva del requisito objetivo, el Juez Aquo refirió que fue una estrategia soterrada del Defensor tendiente a desconocer las estipulaciones probatorias a las cuales había llegado con el ente acusador. Destacó, frente a este punto, que las mismas son irretractables. Admitió que un hecho estipulado puede ser controvertido con otros medios de prueba practicados en el juicio oral, pero en este caso no ocurrió tal evento, pues la Defensa más que atacar, a través del contrainterrogatorio, las afirmaciones de los testigos de cargo, lo que hizo fue acometer contra la persona de cada deponente, de modo que no logró generar la duda razonable que reclamó en el alegato final. Además, la argumentación del Defensor no tenía como finalidad criticar probatoriamente la responsabilidad penal de su patrocinada, sino tachar la cadena de custodia y la 4Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mismidad de la sustancia incautada, cuando ese tópico ya había sido superado a través de las estipulaciones probatorias.

Destacó que los tres testigos de cargo, pese a su falta de ascenso en la institución y carencia de formación sobre el manual de policía judicial, dieron cuenta durante sus declaraciones, que fue el olor de las cajas halladas dentro del automotor lo que les llamó la atención durante el procedimiento policivo de registro a las mismas y

carencia de formación sobre el manual de policía judicial, dieron cuenta durante sus declaraciones, que fue el olor de las cajas halladas dentro del automotor lo que les llamó la atención durante el procedimiento policivo de registro a las mismas y justamente ese aroma se corroboró posteriormente con los demás actos urgentes cuando se determinó que la sustancia allí encontrada era marihuana. Así, al establecerse que las cajas y su contenido pertenecían de manera exclusiva a Bernarda Patricia Sossa Giraldo, el funcionario de primer grado decidió condenarla por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolver, del mismo cargo, a Hernando Arias González. 4.- EL RECURSO La Defensa de Bernarda Patricia Sossa Giraldo indicó que es una falsa apreciación del Juez A-quo la mención que hizo en su sentencia referente a que el recurrente se dedicó a atacar a la persona de los testigos de cargo y no a sus afirmaciones a través de los respectivos contrainterrogatorios. Aclaró, que se propuso a demostrar que el deponente Jorge Luis Marín Erazo no tenía ni la menor idea de qué clase de protocolo es el que se desarrolla para realizar una prueba de campo conocida como PIPH, pues el mismo declarante aceptó no haber realizado la capacitación adecuada para tal fin y menos aún haber cumplido con el protocolo de cadena de custodia en el presente asunto. Señaló también, que la aceptación por parte de la procesada acerca de la pertenencia de las cajas contentivas de la sustancia ilegal, fue producto de un interrogatorio ilegal

que le hicieran los agentes captores, al punto, según dijo, que la hicieron llorar. En 5Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraido y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cambio, como el conductor del taxi se mostró tranquilo y tenía la excusa perfecta de ser un simple transportador, recayó sobre su prohijada toda la responsabilidad acerca del material incautado, lo cual fue generado, insistió, por la violación a su derecho a guardar silencio ocasionada por los gendarmes que realizaron el procedimiento policivo.

Insistió en que el policía judicial Jorge Luis Marín Erazo en el contrainterrogatorio aceptó no tener la capacitación necesaria para realizar la prueba preliminar homologada PIPH y también admitió no haber realizado en debida forma la cadena de custodia de los EMP entregados por los agentes captores. Asimismo, indicó que el mismo testigo afirmó en su informe de investigador de campo del 5 de septiembre de 2012, que envió al laboratorio 7 muestras de la sustancia incautada de 5 gramos cada una, para un total de 35 gramos; Sin embargo, el perito Galeano Rendón señaló en su informe del 19 de octubre de 2012 que recibió únicamente 18.3 gramos. Advirtió, por tanto, que tiene suficientes razones para manifestar que nunca se respetó la cadena de custodia y por ende, tampoco se garantizó el principio de mismidad de la evidencia supuestamente recolectada. Por lo anterior, concluyó que la evidencia enviada por el investigador de campo al laboratorio no es la misma sustancia presuntamente incautada a su defendida, por lo

supuestamente recolectada. Por lo anterior, concluyó que la evidencia enviada por el investigador de campo al laboratorio no es la misma sustancia presuntamente incautada a su defendida, por lo cual afirmó que la sentencia recurrida es contra evidente. Realizó más elucubraciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales sobre el sistema penal acusatorio en un estado social de derecho y la prevalencia de la dignidad humana en el mismo; así como la obligación del juzgador de apreciar las pruebas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, para finalizar solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se emita una de carácter absolutorio en favor de su patrocinada, bajo el invocado principio de indubio pro reo, en la medida que si bien no demostró la inocencia de aquélla, la Fiscalía tampoco logró derribar la presunción de inocencia que la favorece.Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.-C0NSIDERACI0NES 5.1. - Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de conformidad con la regla de competencia contemplada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa esta actuación. 5.2. - Problema Jurídico. De acuerdo con el argumento del disidente, debe esta sección de la Sala Penal establecer si se alteró la cadena de custodia de la evidencia física, concretamente en

5.2. - Problema Jurídico. De acuerdo con el argumento del disidente, debe esta sección de la Sala Penal establecer si se alteró la cadena de custodia de la evidencia física, concretamente en relación con la sustancia incautada y si resulta trascendente, de existir tal inconsistencia, frente a la demostración de la responsabilidad penal respecto de la acusada Bernarda Patricia Sossa Giraldo. 5.3. - Del caso concreto. El testigo Jorge Luis Marín Erazo señaló que luego de hacer la prueba preliminar PIPH a la sustancia allegada por los policías de vigilancia que realizaron el procedimiento de registro y aprehensión, tomó una muestra de 5 gramos de cada paquete, para un total de 35 gramos y generó un nuevo registro de cadena de custodia para enviarlas al laboratorio con el objeto de realizarle el examen definitivo al material. La queja del recurrente radica en que se alteró la cadena de custodia porque, según el informe realizado por el perito Galeano Bedón, recibió únicamente 18.3 gramos de la evidencia remitida. Tal circunstancia, en efecto, genera inquietud respecto de la mismidad de la sustancia remitida por el investigador Jorge Luis Marín Erazo y la examinada por el experto 7Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Reynaldo Galeano Bedón. Sin embargo, no fue posible corroborar los datos anunciados por el censor porque los resultados de ambos estudios, tanto el preliminar como el definitivo, fueron objeto de estipulación probatoria y precisamente, al prescindirse de la discusión frente a esos hechos, los informes que los sustentan no

anunciados por el censor porque los resultados de ambos estudios, tanto el preliminar como el definitivo, fueron objeto de estipulación probatoria y precisamente, al prescindirse de la discusión frente a esos hechos, los informes que los sustentan no fueron incorporados al juicio. En esa medida, se convino como cierto que: (i) en un vehículo de placas VCP-478 de servicio público, se transportaban 2 cajas contentivas de 7 paquetes con sustancia vegetal marihuana, 3 en una caja y 4 en la otra; (ii) dicho material fue puesto a disposición, bajo cadena de custodia, de Jorge Luis Marín Erazo, quien determinó, a través de prueba PIPH, que la misma dio positivo para cannabis sativa con un peso de 6.915 gramos; (iii) igualmente, que muestras de la misma sustancia incautada fueron analizadas de manera física, química e instrumental para determinar con certeza que en efecto se trataba de marihuana. De acuerdo al alcance que las Partes le dieron a las referidas estipulaciones probatorias, forzoso es concluir, tal cual lo hizo el Juez A-quo, que la tipicidad objetiva se acreditó a través de las mismas, quedando como punto de discusión el aspecto subjetivo, que bien pudo haberse planteado por la inicial Defensa de cada uno de los acusados, a través de la ausencia de dolo por error de tipo y/o atribuyendo la pertenencia del alijo a la otra persona que tripulaba el automotor. No obstante, con el cambio de abogado respecto de Bernarda Patricia Sossa Giraldo, surgió también, al parecer, un cambio en la estrategia defensiva, ya no desde el punto de vista subjetivo del tipo, sino desde el ámbito objetivo, lo cual ya había sido zanjado

surgió también, al parecer, un cambio en la estrategia defensiva, ya no desde el punto de vista subjetivo del tipo, sino desde el ámbito objetivo, lo cual ya había sido zanjado pacíficamente por quienes constituían, al inicio del proceso, los extremos procesales. El nuevo defensor, plantea que a partir de una posible alteración en la cadena de custodia en cuanto al traslado de las muestras al laboratorio para el examen definitivo, surgen dudas frente a la mismidad de esa sustancia y por ende, en relación con su identificación como cannabis sativa. 8Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-1 8

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En gracia de la discusión, aceptando que hubo inconsistencias en la protección de la evidencia remitida por el investigador Jorge Luis Marín Erazo al laboratorio para su estudio, lo que supondría la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba definitiva, por cuanto si bien alude a que en efecto la sustancia estudiada es marihuana no habría certeza que se trata de la misma incautada; la colegiatura estima que, en todo caso, la tipicidad objetiva conforme a los hechos narrados en la acusación, se encuentra acreditada, así como la responsabilidad penal de Bernarda Patricia Sossa Giraldo en el reato atribuido. Veamos: No solo las estipulaciones probatorias dan cuenta que en un vehículo de placas VCP478 tipo taxi, en el que se movilizaba la acusada como pasajera, transportaba dos cajas con sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana, pues tal

No solo las estipulaciones probatorias dan cuenta que en un vehículo de placas VCP478 tipo taxi, en el que se movilizaba la acusada como pasajera, transportaba dos cajas con sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana, pues tal aserción fue corroborada por los agentes policiales Gilber Antonio Ospina Castaño, Edgar Eduardo Cortés y Germán Ruiz Arrubla, quienes narraron, en esencia, que en la vía que de Roldanillo conduce al municipio de La Unión, a la altura del hospedaje “Panorama” se encontraban haciendo puesto de control el 4 de septiembre de 2012, en las horas de la noche, cuando observaron que transitaba un vehículo tipo taxi al cual le hicieron la señal de pare y al ser atendida por su conductor, encontraron en el mismo dos cajas, las cuales fueron registradas hallando en su interior siete (7) paquetes con la sustancia atrás mencionada. En dicho automotor se movilizaba Hernando Arias González y Bernarda Patricia Sossa Giraldo, el primero en calidad de chófer y la segunda de pasajera. De igual forma, pese a que fue objeto de estipulación el resultado de la prueba preliminar PIPH, pasó por el estrado el policía judicial que la practicó, quien explicó el procedimiento realizado a la sustancia que los policías de vigilancia Gilber Antonio Ospina Castaño, Edgar Eduardo Cortés y Germán Ruiz Arrubla incautaron a Bernarda Patricia Sossa Giraldo y a Hernando Arias González, cuyo resultado arrojó positivo para cannabis sativa. Indicó este deponente que de cada uno de los 7 envoltorios tomó una pequeña muestra y la introdujo en un tubo de ensayo, le aplicó el reactivo

para cannabis sativa. Indicó este deponente que de cada uno de los 7 envoltorios tomó una pequeña muestra y la introdujo en un tubo de ensayo, le aplicó el reactivo 9Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraido y Hernando Añas González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “Duquenois” y después de un minuto empleó el ácido clorhídrico, seguidamente arrojaron una pigmentación azul.

Es cierto que el policía judicial Jorge Luis Marín Erazo tiene una formación somera sobre los protocolos de prueba preliminar de homologación, pero ello no quiere decir que la practicada en el caso concreto estuviese errada, pues, de acuerdo a su declaración, la misma se ajusta a los lineamientos que sobre el particular ha dispuesto la Fiscalía General de la Nación1. De modo que la exigua preparación del investigador frente a este tópico, resulta inocua en el asunto de la referencia, en la medida que se acreditó que el procedimiento de campo estuvo bien hecho. Así, estima la Sala que conforme al principio de libertad probatoria, la Fiscalía demostró más allá de la duda razonable que la sustancia que era transportada en el vehículo de marras corresponde a cannabis sativa en un peso de 6.915 gramos. Esto, por cuanto existen sendos hechos indicadores que permiten arribar a esa conclusión con la certeza racional que la norma adjetiva exige.

Lo anterior porque: (i) los policiales Edgar Eduardo Cortés, Gilber Antonio Ospina Castaño y Germán Ruiz Arrubla señalaron que en las cajas halladas dentro del automotor de placas VCP-478 encontraron unos paquetes contentivos de un material

Lo anterior porque: (i) los policiales Edgar Eduardo Cortés, Gilber Antonio Ospina Castaño y Germán Ruiz Arrubla señalaron que en las cajas halladas dentro del automotor de placas VCP-478 encontraron unos paquetes contentivos de un material vegetal cuyo olor podían identificar como característico de la sustancia denominada marihuana, circunstancia que les resulta fácil reconocer empíricamente debido a su trayectoria de 10 años el primero y 15 años los otros dos, en la Policía Nacional en el grado de patrulleros. (i¡) El resultado positivo para cannabis sativa en el estudio realizado por el investigador Marín Erazo a la sustancia incautada por los anteriores gendarmes, pues la misma fue llevada al aludido policía judicial de manera inmediata al hallazgo, quien se encontraba en turno de actos urgentes para la fecha de los 1 “Colocar una mínima cantidad de sustancia sospechosa en un tubo de ensayo. Añadir diez (10) gotas del reactivo Duquenois y agitar durante 1 minuto. • Añadir diez (10) gotas del reactivo Acido Clorhídrico. Dejar en reposo un minuto. Observar. => La aparición de un color que está en la gama del azul al violeta oscuro en la parte inferior del tubo, indica prueba preliminar positiva para marihuana y sus derivados.”

(https://www.fiscalia.gov.co/colombia//wpcontent/uploads/policiajudicial/DOCPJFISCALIA/Instructi vo%20%28PIPH%29.pdf).

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Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraido y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes hechos, (iii) La forma como se llevaba embalado el alijo, en paquetes envueltos con cinta y dentro de unas cajas también selladas con cinta, permite inferir que el propósito de su transportador era ocultarlo, velarlo a la simple vista y percepción frente a un posible requerimiento policial, lo cual es indicativo de la ilicitud de la sustancia.

Tales circunstancias, permiten prescindir de la prueba técnica de certeza. De ahí, la intrascendencia de la queja del recurrente en relación con las posibles inconsistencias en la cadena de custodia respecto de las muestras enviadas por el investigador Marín Erazo al laboratorio luego de haber realizado el estudio preliminar PIPH. En todo caso, valga traer a colación la jurisprudencia a la que incluso, alude el censor, referente a la no necesidad de practicar la prueba técnica de certeza del laboratorio, cuando, en libertad probatoria, se ha demostrado la ilicitud de la sustancia que ha sido incautada; veamos: “Sobre este mismo punto el Tribunal, luego de relacionar algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre la aplicación del principio de libertad probatoria en el ámbito de la demostración de la calidad de sustancia estupefaciente, concluyó que ello se logró en este caso porque ( i ) (i) La característica de estupefacientes, “marihuana ” y “cocaína”, fue objeto de estipulación, pues en la relación de lo incautado se aludió concretamente a esta calidad sin ninguna excusa o cortapisa; (ii) más allá de esta

de estipulación, pues en la relación de lo incautado se aludió concretamente a esta calidad sin ninguna excusa o cortapisa; (ii) más allá de esta consideración, obran las correspondientes pruebas preliminares testimoniado (sic) por agentes idóneos, con suficiente explicación del procedimiento , ios reactivos utilizados y su resultado positivo para estupefaciente según el estándar homologado y que propiamente no fueron cuestionados; (iii) inclusive dentro de la prueba de la defensa, Carlos Andrés Ospina admitió que le habían dado a guardar estupefacientes; “droga” repitió en varias oportunidades, por la suma de 200 mil pesos, fuera que los 2 o 3 sobres que le fueron hallados admitió que correspondía a su dosis personal; (iv) la presencia de gramera (sic), artefactos para la hechura de cigarrillos y la presentación en bolsitas herméticamente cerradas, significa de que (sic) se trata de estupefacientes ya que se trata de objetos empleados para tal fin, y (v) un día antes el agente Galvis percibió la compra de una dosis cocaína (sic). 11Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Es evidente que el impugnante eludió considerar las múltiples razones que expuso el Tribunal para concluir que la sustancia hallada en el cuarto de ESTRADA MORENO también corresponde a cocaína, y se limitó a decir que no se practicó la “prueba de laboratorio”. Sus argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad probatoria, que inspira la Ley 906 de

ESTRADA MORENO también corresponde a cocaína, y se limitó a decir que no se practicó la “prueba de laboratorio”. Sus argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad probatoria, que inspira la Ley 906 de 2004, al que alude expresamente el artículo 373 de esa codificación en cuando dispone que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.n Ahora, en punto a la responsabilidad penal de Bernarda Patricia Sossa Giraldo, la Sala también encuentra demostrada tal situación a partir de los testimonios de los policiales Gilber Antonio Ospina Castaño, Edgar Eduardo Cortés y Germán Ruiz Arrubla. El primero mencionó que cuando le preguntaron a los ocupantes del taxi acerca de las cajas que estaban dentro del mismo, observó una actitud nerviosa respecto de la acusada y, en cambio, cierta tranquilidad en cuanto al conductor; además, aquélla les indicó que las cajas eran de su propiedad y que llevaba en las mismas unas camisetas. El segundo deponente señaló que el reputado taxista se mostró sosegado porque Bernarda Patricia manifestó que las cajas eran de ella. El tercer declarante atestiguó que al principio la procesada parecía tranquila y les refirió que las cajas eran suyas y en ellas llevaba unas camisetas, pero cuando los gendarmes le solicitaron que las abriera para registrarlas, entró en llanto. Ese estado de ánimo que percibieron los policías captores en relación con la acusada es indicativo del conocimiento que ella tenía respecto del contenido de las cajas,

abriera para registrarlas, entró en llanto. Ese estado de ánimo que percibieron los policías captores en relación con la acusada es indicativo del conocimiento que ella tenía respecto del contenido de las cajas, mismo que quiso ocultar no solo con el empaque de la sustancia alucinógena sino con la versión que les ofreció a los agentes, al referirles que en los mencionados contenedores llevaba unas camisetas, cuando en realidad era un material vegetal con olor característico a la marihuana y que en efecto resultó ser dicho estupefaciente de acuerdo con el resultado de la prueba preliminar. 2 SP166-2018. Radicación n° 45066, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 12Radicado: 76622-60-00-185-2012-00696-01/AC-250-18

Acusados: Bernarda Patricia Sossa Giraldo y Hernando Arias González Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes No fue un interrogatorio ilegal, a ella no se le cuestionó si le pertenecía o no la sustancia prohibida después de hallada. Lo que se le preguntó por parte de lo

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