TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00755-00-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2012-00755-00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00 (AC-240-17)
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Discutido y aprobado según Acta No. 239 Guadalajara de Buga, Agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Se procede a emitir sentencia en el proceso que se adelanta contra el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ por la presunta comisión de un concurso de tres prevaricatos por acción, dos prevaricatos por omisión y dos tentativas de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
I. El 29 de julio de 2017 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga presentó escrito de acusación en el cual narró lo siguiente:Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. 1.1. Que el 27 de junio de 2012 el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), profirió la SENTENCIA No. 094 EN EL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89-001-2012-00128, correspondiente al trámite de una acción de tutela presentada por el señor JOSÉ
FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
correspondiente al trámite de una acción de tutela presentada por el señor JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, en la que decidió: proteger en forma DEFINITIVA los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida digna del accionante, y ordenó a la entidad demandada: reconocer y pagar aportes a pensión del actor desde la fecha del despido (26 de junio de 2003) hasta la fecha de liquidación de TELECOM. Que el acusado en la referida sentencia vulneró manifiestamente la ley, ya que la profirió “ con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en materia de temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario e! Accionante del llamado “RETÉN SOCIAL " y de contera para ser beneficiario de ¡a PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, no agotamiento de la vi a gubernativa, entre otros.” 1.2. Que si la ¡legal orden emitida en la SENTENCIA No. 094 DEL 27 DE JUNIO DE 2012 DEL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89-001-2012-00128 hubiese sido acatada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PART), ello le habría costado al erario público la suma de cinco millones treinta y cinco mil setecientos pesos ($5.035.700), situación que configuró delito de tentativa de peculado por apropiación en
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PART), ello le habría costado al erario público la suma de cinco millones treinta y cinco mil setecientos pesos ($5.035.700), situación que configuró delito de tentativa de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos. 1.3. Que el 5 de julio de 2013 el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), profirió la SENTENCIA No. 081 EN EL EXPEDIENTE 76-100-40-89-001-2013-00118, correspondiente al trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ FERNEY
RODRÍGUEZ OLIVEROS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
2Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros.
PENSIONES, providencia en la que le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar en forma DEFINITIVA al accionante PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales (junio y diciembre) a partir del 31 de julio de 2003, con base salarial del 75% del ingreso del último año de salarios devengado, es decir, la suma de un millón noventa y cinco mil trescientos cincuenta y seis ($1.095.356) para el año 2003, salario que debería ser actualizado de acuerdo al aumento autorizado por el Gobierno Nacional, sumándole a los factores salariales del
seis ($1.095.356) para el año 2003, salario que debería ser actualizado de acuerdo al aumento autorizado por el Gobierno Nacional, sumándole a los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos , horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos que reciben los funcionarios y los trabajadores en comisión cuando se han percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, prima de vacaciones, trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, disponiendo también que dicho retroactivo debería incluir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados según la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2006. Que el acusado en la sentencias atrás referida vulneró manifiestamente la ley, ya que la profirió “con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en materia de temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el Accionante del llamado “RETÉN SOCIAL ” y de contera para ser
juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el Accionante del llamado “RETÉN SOCIAL ” y de contera para ser beneficiario de la PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, no agotamiento de la vía gubernativa, entre otros..” 1.4. Que si la ilegal orden emitida por el acusado en la SENTENCIA No. 081 DEL 5 DE JULIO DE 2013 DEL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89-001-2013-00118 hubiese sido acatada por COLPENSIONES, ello le habría costado al erario público la suma de ochocientos cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil novecientos ochenta y 3Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. siete pesos ($844.182.987), situación que configuró delito de tentativa de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos salarios mínimos legales vigentes en la época de los hechos. 1.5. Que el 21 de junio de 2013 el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), en el trámite de una acción de tutela presentada por el señor JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS contra COLPENSIONES -PROCESO No. 76-100-40-89-001-2013-00118-, profirió el AUTO DE SUSTANCIACIÓN NO. 171 mediante el cual reconoció personería
OLIVEROS contra COLPENSIONES -PROCESO No. 76-100-40-89-001-2013-00118-, profirió el AUTO DE SUSTANCIACIÓN NO. 171 mediante el cual reconoció personería para actuar en ese caso al abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA, comportamiento que configuró delito de prevaricato por acción, ya que esa decisión fue manifiestamente contraria a lo consagrado en el numeral 22 del artículo 24 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), en modalidad de 'permitir que ello ocurra ”, también contraria a lo consagrado en la segunda parte del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), toda vez que su exsecretario no había cumplido el tiempo de inhabilidad para litigar en ese despacho. 1.6. Que el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), en el trámite de la acción de tutela presentada por el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA contra COLPENSIONES -PROCESO No. 76-100-40-89-001-2013-00118-, profirió el AUTO DE SUSTANCIACIÓN NO. 171 DEL 21 DE JUNIO DE 2013 mediante el cual le reconoció personería para actuar, cuando lo legal era haberse declarado impedido por amistad íntima con dicho profesional del derecho, pero como no lo hizo cometió delito de prevaricato por omisión. 1.7. Que ante el incumplimiento de la orden emitida por el acusado contra
íntima con dicho profesional del derecho, pero como no lo hizo cometió delito de prevaricato por omisión. 1.7. Que ante el incumplimiento de la orden emitida por el acusado contra COLPENSIONES en la SENTENCIA DE TUTELA No. 081 DEL 5 DE JULIO DE 2013 DEL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89-001-2013-00118, el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA solicitó trámite de incidente de desacato, el cual fue iniciado por el acusado el 2 de octubre de 2013, caso que se radicó con el número 76-100-40-894Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. 001-2013-0045; que el 19 de agosto de 2014 el acusado abrió el incidente a pruebas por término de 10 días, dejando de actuar a partir de esa calenda, situación que configuró delito de prevaricato por omisión, ya que la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 estableció que el término para resolver los incidentes de desacato a órdenes de tutela es de 10 días.
II. El 9 de agosto de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ probable autor de un concurso de tres prevaricatos por acción, dos tentativas de peculado por apropiación y
dos prevaricatos por omisión.
III. El 27 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
IV. En desarrollo del juicio oral en materia probatoria ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener por demostrado lo siguiente: (i) Que el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 6.137.936. (ii) Que el acusado se desempeñó como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar
(Valle) desde el 2 de abril de 1990 hasta el 27 de abril de 2015.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora MARÍA ROCÍO TREJOS TABORDA declaró que se desempeña como asistente I de la Fiscalía seccional 52 de Buga; en cumplimiento de sus funciones obtuvo copia de la providencia del 3 de octubre de 2014 suscrita por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ.
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Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros.
Con dicha testigo se introdujo el documento por ella referido. b) La señora LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BEJARANO declaró que se desempeña como asistente I de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Buga; en cumplimiento de sus funciones obtuvo lo siguiente: (i) Copia del proceso ordinario laboral
asistente I de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Buga; en cumplimiento de sus funciones obtuvo lo siguiente: (i) Copia del proceso ordinario laboral 2004 00742 tramitado en los Juzgados 5 y 9 Laborales del Circuito de Bogotá, en el que figuran como accionantes EMPERATRIZ ASTAIZA SÁNCHEZ, JORGE ELIECER SANDOVAL ROBLES y JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS, y como accionado TELECOM en liquidación, (ii) Copia del proceso de tutela 2005 00383 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Roldanillo (Valle), en el que figura como accionante JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS y como accionado TELECOM en liquidación, (¡ii) Certificación del 30 de marzo de 2017 suscrita por AURA LILIANA PINZÓN en su calidad de Coordinadora administrativa y financiera del PAR TELECOM, en la cual informó que de haberse cumplido la orden del acusado dada en la SENTENCIA No. 094 DEL 27 DE JUNIO DE 2012 DEL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89-001-2012-00128 contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PART), ello le habría costado al erario público la suma de cinco millones treinta y cinco mil setecientos pesos ($5.035.700). (iv) Proyección de lo que habría pagado el PAR TELECOM si hubiera cumplido lo ordenado por el acusado en la sentencia de tutela T-094 de 2012 radicado 2012-00128. (v) Oficio BZ20174485856 del 4 de mayo de 2017 suscrito por DIEGO JOSÉ
cumplido lo ordenado por el acusado en la sentencia de tutela T-094 de 2012 radicado 2012-00128. (v) Oficio BZ20174485856 del 4 de mayo de 2017 suscrito por DIEGO JOSÉ ORTEGA en su calidad de Vicepresidente de Riesgos empresariales de COLPENSIONES, en el cual informó que de haberse cumplido la orden del acusado dada en la SENTENCIA No. 081 EN EL EXPEDIENTE 76-100-40-89-001-2013-00118 contra COLPENSIONES, ello le habría costado al erario público la suma de ochocientos cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil novecientos ochenta y siete pesos ($844.182.987). (vi) Copia de la Resolución mediante la cual se nombró al señor GENARO RESTREPO ZULUAGA como secretario grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) y de la correspondiente acta de posesión, certificado de tiempo laborado por dicho señor en el mencionado Juzgado, copia de la Resolución 005 del 19 de noviembre de 2009, aclaraciones de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor GENARO RESTREPO ZULUAGA para indicar que el cargo que 6Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. desempeñará es el de secretario nominado, copia de la Resolución 006 de 2012 mediante la cual el acusado acepta renuncia al cargo de secretario presentada por el señor GENARO RESTREPO ZULUAGA, copia de acta de posesión del señor LORENZO
mediante la cual el acusado acepta renuncia al cargo de secretario presentada por el señor GENARO RESTREPO ZULUAGA, copia de acta de posesión del señor LORENZO MILLÁN GIL en el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) fechada 13 de agosto de 2012, constancia de autenticación de los anteriores documentos suscrita por la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ MARTÍNEZ como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle). La Fiscalía también podría introducir directamente los documentos públicos. Con dicha testigo se introdujeron los documentos por ella referidos. c) El investigador del C.T.I. JAIRO HERRERA OSORIO declaró que en cumplimiento de sus funciones obtuvo lo siguiente: (i) Copia del proceso de tutela 76-622-31 -04-0012012-00128 en el que figura como accionante JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS y como accionado el PAR TELECOM, (ii) Copia del proceso disciplinario 76-001-11-0200-2012-01549 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca seguido contra el acusado, en el cual fue destituido por hechos referentes a fallo de tutela contra el PAR TELECOM, (iii) Copia del proceso de tutela 76-100-40-89-001-2013-0018 del Juzgado Promiscuo de Bolívar (Valle), en el que figura como accionante JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS y como accionada COLPENSIONES. (iv) Copia de incidente de desacato radicado 76-100-40-89-001-2013-00045 del Juzgado Promiscuo de Bolívar
RODRIGUEZ OLIVEROS y como accionada COLPENSIONES. (iv) Copia de incidente de desacato radicado 76-100-40-89-001-2013-00045 del Juzgado Promiscuo de Bolívar (Valle), (v) Certificados de antecedentes penales y disciplinarios del acusado. Con dicho testigo se introdujeron los documentos por él referidos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El Doctor GENARO RESTREPO ZULUAGA declaró que conoce al acusado; fue secretario de aquél en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) hasta agosto de 2012; antes de ser nombrado en ese cargo su relación con el acusado era de simple saludo, nunca departieron; tuvo con el acusado relación estrictamente laboral; a los 8
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Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. meses de haber dejado de trabajar en esa oficina judicial presentó una acción de tutela, la que correspondió conocer a ese Juzgado. b) El señor JOSÉ FERNEY RODRIGUEZ OLIVEROS declaró que conoce al acusado, su relación con él fue de simple de saludo y laboral; no ha recibido dineros por las acciones de tutelas falladas por el acusado.
V. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de tres prevaricatos por acción, dos prevaricatos por omisión y dos tentativas de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a proferir sentencia sea lo primero precisar que la calidad de servidor público
un concurso de tres prevaricatos por acción, dos prevaricatos por omisión y dos tentativas de peculado por apropiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a proferir sentencia sea lo primero precisar que la calidad de servidor público del Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso quedó plenamente demostrada, ya que las partes estipularon que se desempeñó como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) desde el 2 de abril de 1990 hasta el 27 de abril de 2015. Respecto a los delitos por los que la Fiscalía solicita condena se observa lo siguiente:
1. PREVARICATO POR ACCIÓN:
JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS VS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM.
Argumenta la Fiscalía que el 27 de junio de 2012 el Doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), profirió la SENTENCIA No. 094 EN EL EXPEDIENTE No. 76-100-40-89001-2012-00128 en el trámite de una acción de tutela presentada por el señor JOSÉ
FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
8Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
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REMANENTES DE TELECOM, en la que decidió: proteger en forma definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros.
REMANENTES DE TELECOM, en la que decidió: proteger en forma definitiva los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, familia y vida digna del accionante, y ordenó a la entidad demandada: reconocer y pagar aportes a pensión del actor desde la fecha del despido (26 de junio de 2003) hasta la fecha de liquidación de TELECOM. Que el acusado en la sentencia atrás referida vulneró manifiestamente la ley, ya que la profirió “con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en materia de temeridad, cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, falta de requisitos para ser beneficiario el Accionante del llamado “RETÉN SOCIAL” y de contera para ser beneficiario de la PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, no agotamiento de la vía gubernativa, entre otros.” Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si lo decidido por el acusado en la SENTENCIA No. 094 DEL 27 DE JUNIO DE 2012 EN EL EXPEDIENTE 76-100-40-89-001 -201200128 constituye delito de prevaricato por acción, veamos: En el artículo 413 del Código Penal se describe el delito de prevaricato por acción de la siguiente manera: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro
siguiente manera: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley; incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. ” No se discute que el acusado, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), el 27 de junio de 2012 profirió la SENTENCIA No. 094 EN EL EXPEDIENTE 76100-40-89-001-2012-00128 en la que decidió lo siguiente: 9Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Deiitos: Prevaricato por acción y otros. “PRIMERO: Acceder DE FORMA DEFINITIVA a la Tutela de los Derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, familia en conexidad al derecho fundamental constitucional a la vida digna del señor JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía 6.137.802 de La Bolívar Valle, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PART”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague los aportes a pensión del actor desde la fecha del despido de la
DE TELECOM “PART”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague los aportes a pensión del actor desde la fecha del despido de la empresa Telecom, es decir desde el día 26 de junio del año 2003, hasta la fecha de liquidación de TELECOM Observa el Tribunal que si bien la Fiscalía afirma que dicha decisión es manifiestamente contraria a la ley, omitió expresar qué ley en concreto vulneró el acusado; pero ese error no es trascendente en este caso1, ya que fácil se advierte, por lo referido por el persecutor penal respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, perjuicio irremediable, vía gubernativa y cosa juzgada, que el compendio legal que considera vulnerado es el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 6 y 8, normas que en sus continentes literales dicen lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1 Al respecto la CSJ en providencia del 1 de febrero de 2017 emitida en el Proceso SP997-2017 Radicación 47377 dijo lo siguiente: “El Tribunal cuestionó a la Fiscalía por no precisar la norma que la funcionaría judicial habría transgredido. Sin embargo, observa la Corte que si bien en la acusación no se mencionó una disposición en particular, de su contenido surge claro de cuál se trataba. En efecto, en ese acto procesal se empezó por señalar que para sustituir una medida de aseguramiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía demostrarse que los fines por los cuales se impuso la detención intramural se
En efecto, en ese acto procesal se empezó por señalar que para sustituir una medida de aseguramiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía demostrarse que los fines por los cuales se impuso la detención intramural se cumplen perfectamente en el domicilio, para lo cual, según la Fiscalía, “es necesario realizar un pronóstico basado en aspectos tales como el comportamiento personal, familiar, social o laboral del imputado: En ese sentido, le censuró a la juez acusada no haber efectuado ese análisis y, más aún, haber pasado por alto que quienes son procesados por delitos de tráfico de estupefacientes, como ocurría con Bejarano Sánchez, constituyen un peligro para la comunidad, según asi lo había considerado la propia funcionaría cuando impuso la medida de aseguramiento. Asi vista la situación, surge evidente que la norma cuya transgresión se atribuyó a la doctora PÉREZ ROLDÁN no era otra distinta a la contemplada en el numeral 1o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual “la detención preventiva en establecimiento carcelario podré sustituirse por la del lugar de residencia...: 10Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. ” Al confrontar el contenido de la decisión atrás referida con las normas citadas se concluye que lo resuelto por el acusado es manifiestamente contrario a lo consagrado en las mismas, ya que en sus textos contemplan que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente, excepto si se la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que significa que ante la excepcional eventualidad referida, la protección constitucional no puede ser
medio de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente, excepto si se la utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que significa que ante la excepcional eventualidad referida, la protección constitucional no puede ser llRadicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros. definitiva; pero el acusado no solo desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que además concedió el amparo constitucional de manera definitiva.
En la acción de tutela que JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS presentó contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM concretó su pretensión así: “ Que en virtud de lo anterior se reconozca que debí ser reintegrado a la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN, ahora representada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PART”, y como consecuencia de ello se ordene al accionado reconocer y pagar los aportes a pensión del período comprendido entre mi despido por supresión del cargo que ocupaba hasta el día en que la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN fue liquidada, aportes que deberán ser pagados a mi fondo de pensiones CAPRECOM, o quien haga sus veces." (Negrillas fuera del texto). Fácil se advierte que lo pretendido por el accionante consistía en lograr que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM pagara aportes en pensión porque, en sus palabras: “requiero el tiempo en que se me debió reintegrar a la empresa para hacerlo valer para obtener el derecho a la pensión anticipada de jubilación.”
pensión porque, en sus palabras: “requiero el tiempo en que se me debió reintegrar a la empresa para hacerlo valer para obtener el derecho a la pensión anticipada de jubilación.” La aludida pretensión del actor, por tratarse de tema netamente legal, tenía como escenario natural de reclamo la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no acreditó encontrarse en situación de estar ad portas de sufrir perjuicio irremediable si no se acogían sus pretensiones. Ahora, si a pesar de no acreditarse el eventual perjuicio irremediable, se decidía conceder el amparo solicitado, la protección tenía que hacerse de manera transitoria, ya que la decisión definitiva del asunto correspondía a los jueces naturales del caso, pero de manera ilegal el acusado asumió la competencia de aquellos al fallar de manera definitiva el asunto. 12Radicación: 76-622-60-00-185-2012-00755-00
Acusado: Héctor Ernesto Bedoya Márquez.
Delitos: Prevaricato por acción y otros.
La residualidad de la acción de tutela traduce en que sólo es procedente cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa para que la persona afectada en sus derechos fundamentales pueda solicitar que cese la vulneración. Pese al carácter residual de la acción de tutela, esta también se instituyó como mecanismo transitorio de protección, es decir, que en ciertas circunstancias, aunque para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados existan otro mecanismos de defensa, se podrá interponer la tutela, pero como mecanismo temporal de defensa, lo que significa que el accionante debe promover el inicio del proceso correspondiente para que se resuelva de manera definitiva su pretensión.
mecanismos de defensa, se podrá interponer la tutela, pero como mecanismo temporal de defensa, lo que significa que el accionante debe promover el inicio del proceso correspondiente para que se resuelva de manera definitiva su pretensión. Al conceder el amparo de manera DEFINITIVA, el acusado vulneró, además, las características de subsidiariedad y residuali