TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2013-00878-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2013-00878-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y Aprobado según Acta 344 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Gustavo Adolfo Acosta Cardona, en contra del auto interlocutorio No. 910 del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 2
ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido el veintisiete (27) de ma yo de dos mil veinti cuatro
Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
2
ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido el veintisiete (27) de ma yo de dos mil veinti cuatro (2.024), el ciudadano Gustavo Adolfo Acosta Cardona solicitó la acumulación jurídica de las siguientes sanciones impuestas en su contra:
- Proceso radicado 76834-60-00-187-2014-00374, en el que fue condenado a seis (6) años de prisión por el delito de extorsión agravada. 2) Proceso radicado 76622-60-00-185-2013-00878 en el que fue condenado por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 910 del doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2.024), el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la acumulación jurídica reclamada por el señor Acosta Cardona, al considerar que la sanción de setenta y ocho ( 78) meses de prisión y multa de 1500 s.m.l.m.v., impuesta en sentencia 001 del 18 de enero de 2016 por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá , la cual ya fue ejecutada, no corresponde a delitos conexos en relación con las penas que en la actualidad está purgando y, se trata de condu ctas totalmente independientes cuya comisión estuvo separada , sin unidad de tiempo , lugar y prueba , siendo este un presupuesto de la acumulación cuando una de las
relación con las penas que en la actualidad está purgando y, se trata de condu ctas totalmente independientes cuya comisión estuvo separada , sin unidad de tiempo , lugar y prueba , siendo este un presupuesto de la acumulación cuando una de las penas ya se encuentra cumplida.
RECURSO DE APELACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, el señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona interpuso recurso de apelación argumentando que, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 regula la acumulación de penas ya ejecutadas , que no hay duda de la conexidad y que lo pretendido es un derecho que le asiste.Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 3
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico radica en determinar si es procedente acumular las dos penas impuestas en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Acosta Cardona, de las cuales, una ya fue ejecutada en su totalidad.
El artículo 460 de la Ley 9 06 de 2004 establece que: “ Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena
dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto).
Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que
su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial oRadicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 4
totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, tratándose de acumulación jurídica de penas ya ejecutadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que , “No obstante que el inciso segundo de la norma en cita establece una limitante para la acumulación de penas respecto de sanciones ya ejecutadas, hipótesis que se presenta en el caso de análisis, lo cierto es qu e la jurisprudencia de la Sala ha admitido su excepcional procedencia, entre otras, en CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 43474, que reiteró la doctrina adoptada en la providencia de abril 24 de 1997. La Corte sostuvo lo siguiente: “(…) e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a
adoptada en la providencia de abril 24 de 1997. La Corte sostuvo lo siguiente: “(…) e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos
excepciones a la regla:
3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,
1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015, 44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 5
3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del
Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo c on las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470.
Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas. ” (Subrayado fuera del texto original) ...”2
Por lo anterior, la acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado resulta improcedente, como lo concluyó el juez de primera instancia, toda vez que, los hechos por los cuales el señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona fue condenado en calidad de autor
improcedente, como lo concluyó el juez de primera instancia, toda vez que, los hechos por los cuales el señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona fue condenado en calidad de autor del delito de extorsión agravada dentro del proceso radicado 76834-60-00-187-2014-0374 ocurrieron entre los días 1°y 6 de octubre de 2014 en el establecimiento de comercio Restaurante Bar Onofre ubicado en la vía Panorama entrada a San Fernando del Municipio de Bolívar, donde el ciudadano José Onofre Benítez Canizalez fue víctima de extorsión por parte de un sujeto conocido como “El Payaso” o “El Mono” y que corresponde al aquí condenado, quien se presentó como el comandante de “Los Rastrojos” de Riofrio y tenía un listado de personas de la región que debían pagarle un
2 Cfr., auto del 25 de mayo de 2016. Radicado AP3335-2016, 47982. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 6
dinero, entre ellos el señor Benítez Canizalez y con arma de fuego lo intimidó mientras le exigía a su hijo Carlos Andrés la suma de quince millones de pesos, constreñimiento que se repitió a través de llamadas telefónicas, en las cuales amenazaba con secuestrar a alguno de los integrantes de la familia, hasta que las víctimas acudieron al Gaula, cuyos servidores ejecutaron la captura del señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona en el instante
alguno de los integrantes de la familia, hasta que las víctimas acudieron al Gaula, cuyos servidores ejecutaron la captura del señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona en el instante en el que recibía el paquete contentivo de la suma exigida.
Por esos hechos, a través de sentencia 001 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá condenó al señor Acosta Cardona en calidad de autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 1500 SMLMV, decisión que en la misma fecha quedó ejecutoriada.
El trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó la libertad del señor Acosta Cardona por pena cumplida.
Por su parte, los hechos investigados dentro del proceso radicado 76622-60-00-1852013-00878 ocurrieron el 04 de diciembre de 2.013 en el sector conocido como “El Mani” del Municipio de Bolívar, donde el señor Gustavo Adolfo Acosta Cardona disparó en contra de la humanidad del señor Libardo Andrés Meneses ocasionándole la muerte; hechos por los cuales mediante sentencia No 015 del 22 de febrero de 2016,el Juez Penal del Circuito de Roldanillo lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones a la pena principal de 480 meses de prisión.
En ese orden, fácilmente se concluye que no existe ningún nexo entre los procesos cuya
agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones a la pena principal de 480 meses de prisión.
En ese orden, fácilmente se concluye que no existe ningún nexo entre los procesos cuya pena se pretende acumular y, como lo concluyó el a-quo se trata de conductas ejecutadas de manera independiente, bajo circu nstancias de tiempo, modo y espacio totalmente distintos, no se trata de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 como para considerar que aunque una de las penas ya se encuentra debidamente ejecutada, la conexidad resulta ra obligatoria por ser un derecho del condenado y que por ello debiera accederse a la acumulación jurídica de las penas.Radicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 7
Lo anterior por cuanto la regla general es que dicha figura jurídica no procede cuando una de las penas se encuentra ya ejecutada, excepto que se trate de conductas conexas que debieron investigarse y juzgarse dentro de una misma actuación atendiendo los parámetros del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal; los que se reitera no se materializan en el presente asunto. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICISRadicado: 76622-60-00-185-2013-00878 (AC-319-24) Condenado: Gustavo Adolfo Acosta Cardona Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 8
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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