TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2015-01023-01-AC-049-17-(15-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2015-01023-01-AC-049-17-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
^ o e ° JU STIC IA PENAL BUGA A U TO IN TER LO C U TO R IO SEG U N D A INSTAN CIA é k 'A m m m b h m m a m B m Wmmm L J
E X C E D E N C IA
ÉTICA
StJPI N A C IÓ N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) Imputado: José Adrián Quintero Martínez Delito: homicidio culposo Discutido y aprobado según Acta 082 del ocho de marzo de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, quince de marzo de dos mil diecisiete
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, contra el auto interlocutorio No. 021 del 31 de enero de 2017, a través del cual el Juez Penal de! Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez, por el delito de homicidio culposo.RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17)
IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado por el Fiscal en la solicitud de preclusión, los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2015 en el sector conocido como El Limón, jurisdicción del Municipio de Roldanillo, donde el vehículo tipo camioneta de placas SYC-874 conducido por el señor José Adrián Quintero Martínez, se salió de la vía y cayó a un abismo, ocasionando ia muerte del menor D.A.Q.A. y de la
señora Miilerlanda Agudelo Ruíz. Dentro de las labores investigabas, se realizó prueba de alcoholemia al señor José Adrián Quintero Martínez, dando como resultado negativo y se determinó que las personas fallecidas eran el hijo y ia esposa del conductor del mencionado ciudadano. El 4 de enero de 2016 la fiscalía presentó solicitud de audiencia de preclusión, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2017, diligencia en la que el peticionario invocó la aplicación de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 34 del Código Penal, argumentando que la pena padecida por el señor José Adrián Quintero Martínez al ser el conductor del vehículo involucrado en el accidente, cuya consecuencia fue la muerte de su menor hijo y su esposa, quien además se encontraba en estado de gravidez, es suficiente como sanción de sus actos y no se hace necesaria la imposición de otra pena. Expuso que a través de la preclusión, era necesario aplicar lo establecido en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, que se refiere a las causales de extinción de la
se hace necesaria la imposición de otra pena. Expuso que a través de la preclusión, era necesario aplicar lo establecido en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, que se refiere a las causales de extinción de la acción penal, la cual necesariamente está integrada por la correspondiente sanción, y si la ley indica que en casos como éste, las penas consagradas por el legislador son innecesarias cuando como consecuencia de ser el autor del hecho se sufre una pena moral, es preciso precluir la investigación a favor del señor José Adrián Quintero Martínez. 2RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo Solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la extinción de la acción penal y refirió que como quiera que no existe una pena por imponer, no hay mérito para acusar y por tanto es procedente reclamar la preclusión de la investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. Invocó la causal de preclusión consagrada en el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, aduciendo que según los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, en los eventos contemplados en la ley no hay lugar a proseguir con la acción penal, tal como ocurre en el asunto seguido contra el ciudadano José Adrián Quintero Martínez. La solicitud de preclusión fue coadyuvada por el representante de las víctimas y la defensa del señor José Adrián Quintero Martínez.
seguido contra el ciudadano José Adrián Quintero Martínez. La solicitud de preclusión fue coadyuvada por el representante de las víctimas y la defensa del señor José Adrián Quintero Martínez. Por su parte, el representante del Ministerio Público dijo que los artículos 34 de la Ley 599 de 2000 y 332 del Código de Procedimiento Penal, persiguen unos fines y objetivos distintos, y refirió que si bien es cierto se trata de un delito culposo y que el daño moralmente causado podría afectar únicamente el núcleo familiar del imputado, toda vez que las víctimas eran su cónyuge y su menor hijo, también lo es que, una cosa es prescindir de la imposición de la pena cuando no resulte necesaria y otra muy diferente es reclamar la preclusión de la investigación con fundamento en las causales taxativas establecidas en el estatuto procedimental. Consideró que no es aplicable en el presente asunto el artículo 34 del Código Penal, porque lo allí consignado no se encuentra incluido en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como causal de preclusión de la acción penal, sino que lo pretendido en esa normativa, es que cuando la conducta delictiva afecte únicamente a descendientes, ascendientes, cónyuge, compañera permanente, se podrá prescindir de la imposición de la pena cuando no resulte necesaria.RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO; José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo Adujo que de acuerdo con un análisis sistemático de las normas concordantes con el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalía bien podría acudir a la figura del
IMPUTADO; José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo Adujo que de acuerdo con un análisis sistemático de las normas concordantes con el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalía bien podría acudir a la figura del principio de oportunidad, tal como lo consagra el artículo 324 numeral 6o del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, dijo que los elementos materiales probatorios allegados a la actuación no demuestran la configuración de ninguna de las causales de preclusión contempladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario, parece ser que la causa del accidente de tránsito, fue el exceso de velocidad con el que era conducido el automotor, lo que constituiría vulneración al deber objetivo de cuidado. Luego de escuchar al representante del Ministerio Público, la defensa y el representante de las víctimas, solicitaron la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el indiciado reparó integralmente los perjuicios ocasionados con el delito.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 021 del 31 de enero de 2017, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez, al considerar que (27:29) el artículo 34 del Código Penal no es una causal de preclusión, sino que hace relación a la posibilidad que tiene el juzgador de prescindir de la sanción, dependiendo de la configuración de las particularidades descritas en el referido precepto legal, es decir, que es un acto exclusivo del juez que debe emitir la sentencia condenatoria
posibilidad que tiene el juzgador de prescindir de la sanción, dependiendo de la configuración de las particularidades descritas en el referido precepto legal, es decir, que es un acto exclusivo del juez que debe emitir la sentencia condenatoria cuando hace el estudio de estructura del delito, siendo en sede de la culpabilidad donde se debe integrar el factor de la pena y sus funciones para determinar si es posible o no prescindir de la sanción establecida en el tipo penal respectivo. Adujo el juez, que el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se refiere a causales de preclusión, objetivas, tales como, la muerte del procesado, oblación,RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo indulto, amnistía, prescripción e indemnización integral, todas caracterizadas por la sencilla comprobación del juzgador, en tanto que, el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 no descarta la existencia del delito, ni la antijuridicidad del mismo, sino que una vez estructurados los aspectos que lo componen, se puede eximir de la respectiva sanción, cuando ella no resulte necesaria. Refirió que si en criterio de la Fiscalía no se puede imponer una sanción distinta a la que ya seguramente está padeciendo el señor José Adrián Quintero Martínez, bien puede acudir a la aplicación del principio de oportunidad, cuya regulación legal consagra una causal específica para casos como este, y que no implica que el Estado declare la inocencia del individuo sujeto a un proceso penal, sino que a
bien puede acudir a la aplicación del principio de oportunidad, cuya regulación legal consagra una causal específica para casos como este, y que no implica que el Estado declare la inocencia del individuo sujeto a un proceso penal, sino que a sabiendas de la responsabilidad, considera que no es necesaria la imposición de una sanción. De otro lado, consideró el a-quo que para acceder a la solicitud de preclusión es necesario que el peticionario demuestre la configuración de la causal invocada, situación que no sucedió en el presente asunto, en el cual no advirtió un adecuado ejercicio de la acción penal, pues los actos de investigación no permiten concluir nada sobre la inexistencia del delito ni la responsabilidad penal del indiciado, y sólo aparece evidencia de las muertes causadas en el accidente de tránsito, el parentesco existente entre el señor José Adrián Quintero Martínez y las personas fallecidas y el lugar de ocurrencia de los hechos, sin que nada Indiquen en relación con la relevancia del comportamiento del indiciado a efectos de determinar su responsabilidad. Afirmó que a pesar de la situación que en la actualidad debe padecer el señor José Adrián Quintero Martínez como consecuencia de los hechos, lo cierto es que, el Estado tiene la obligación de investigar lo ocurrido y aunque, el vehículo involucrado en el accidente cayó a un abismo, de donde fue imposible su recuperación a efectos de establecer sus condiciones mecánicas finales, si la Fiscalía considera que el indiciado no incurrió en una forma del delito culposo,RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17)
IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo como la imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos, está en el deber de demostrarlo, máxime, que una de las víctimas era un menor de edad.
En relación con la preclusión reclamada por la defensa y el representante de la víctima, dijo el a-quo, que no estaba acreditado en debida forma que la reparación integral en realidad se hubiera presentado, ni se cumplió con los derroteros establecidos en la Ley 1098 de 2006, según la cual, el funcionario judicial deberá prestar especial cuidado para que en los procesos que terminen por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos y garantías de los menores víctimas del delito, aspectos que al no haberse agotado todos los actos de investigación, impiden decretar la preclusión.
4. RECURSO Contra la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que (01:03:41) la esencia del derecho penal es la sanción, y que no tendría sentido que las partes y el juez se reunieran en una audiencia, si la ley simplemente indicara “e/ que matare a otro ”, sin imponer por ello un determinado castigo, el cual, reiteró, hace parte esencial del tipo penal.
Adujo que cuando solicitó la preclusión del asunto lo hizo porque consideró que si no hay necesidad de imponer una sanción, tampoco hay necesidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Refirió que en los delitos culposos sean agravados o no, se podrá prescindir de la imposición de la pena cuando las consecuencias de la conducta afecten
con el ejercicio de la acción penal. Refirió que en los delitos culposos sean agravados o no, se podrá prescindir de la imposición de la pena cuando las consecuencias de la conducta afecten únicamente al autor, descendientes o cónyuge, por lo que en su sentir no tiene sentido desgastarse en la investigación penal de un accidente de tránsito, cuyo vehículo involucrado se destruyó en su totalidad luego de rodar por un abismo de más de 50 metros, siendo imposible determinar si presentó alguna falla mecánica. 6RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DEUTO: homicidio culposo Continuó su intervención, afirmando que la Fiscalía no tiene ningún elemento material probatorio que le permita inferir que la intención del señor José Adrián Quintero Martínez era quitarle la vida a su esposa ni a su hijo, por el contrario las evidencias apuntan a que se trata de un delito culposo independientemente de la causa exacta del accidente de tránsito. Afirmó que no se puede ser tan exagerado y afirmar que aunque la Fiscalía está imposibilitada para continuar con el ejercicio de la acción penal, debe seguir con su trámite para que al llegar a la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado, se solicite al juez que se abstenga de imponer sanción, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 del Código Penal. Solicitó que se revoque la decisión apelada, por no respetar los principios rectores normativos de la ley procesal penal y desconocer el contenido de los artículos 26, 27 de la Ley 906 de 2004.
4.1 NO RECURRENTES
Solicitó que se revoque la decisión apelada, por no respetar los principios rectores normativos de la ley procesal penal y desconocer el contenido de los artículos 26, 27 de la Ley 906 de 2004. 4.1 NO RECURRENTES (01:28:03) El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme el auto impugnado por cuanto la misma es acertada y acorde con el ordenamiento jurídico, específicamente con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, el cual no está comprendido en la Ley 906 de 2004 como causal de preclusión. Adujo que en su sentir, el Fiscal realizó un análisis indebido del artículo 34 del Código Penal y entiende que por el hecho de que la ilicitud afectó al núcleo familiar del imputado, automáticamente debe terminarse la investigación, renunciando a su deber legal de investigar los hechos que revistan la calidad de delito y acusar ante los jueces de la república a sus autores y partícipes, como lo ordena la constitución y la ley. En relación con la preclusión reclamada por la defensa y el representante del Ministerio Público con fundamento en la indemnización integral, dijo que si bien 7RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo es cierto, ellos están facultados para coadyuvar u oponerse ese tipo de solicitudes, también lo es que, la postulación de la respectiva causal le corresponde únicamente al representante de la Fiscalía toda vez que no se ha iniciado el juicio oral. (01:35:01) Por su parte, la defensa del señor José Adrián Quintero Martínez,
únicamente al representante de la Fiscalía toda vez que no se ha iniciado el juicio oral. (01:35:01) Por su parte, la defensa del señor José Adrián Quintero Martínez, coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, al considerar que a pesar de asistirle razón al juez al afirmar que el artículo 34 del Código Penal no es una causal de preclusión, lo cierto es que el representante del ente acusador hizo un análisis sistemático de esa norma en conjunto con el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Indicó que si bien es cierto, los abuelos del menor víctima no podrían renunciar a sus derechos a la verdad, justicia y reparación, también lo es que, en casos como este en el que el único legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios, es el mismo indiciado, se hace necesario acudir al artículo 34 del Código Penal, como bien lo hizo el ente acusador y admitir la manifestación realizada por los señores Bertulfo Agudeio y Rosaida Ruíz, en relación con la señora Millerlanda Agudelo Ruíz. Concluyó que la decisión impugnada debe ser revocada en lo que tiene que ver con la preclusión reclamada con fundamento en la indemnización integral que se trata de una causal objetiva consagrada en la ley.
5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 8RADICACIÓN; 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo En el asunto sometido a consideración de la Sala se debe examinar si con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 34 del Código Penal, es procedente decretar la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez por el delito de homicidio culposo, conforme a la causal consagrada en el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La mencionada causal de preclusión se refiere a la “imposibilidad de iniciar o continuare! ejercicio de la acción penaf ’, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: “ Dicha causal se refiere a ios eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden ei ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 11 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por ios cuales, en un evento particular, fenece ei ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: ia muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio
ios cuales, en un evento particular, fenece ei ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: ia muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, ¡a amnistía, la oblación, la caducidad de ia querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley...”1 Conforme a lo anterior, es claro que la hipótesis planteada por la Fiscalía a efectos de lograr la declaratoria de preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez, carece de fundamento, por cuanto la posibilidad de prescindir de la imposición de la sanción, no está incluida dentro de las causales de extinción de la acción penal, como erradamente lo entiende el peticionario, quien pretende que la judicatura acceda a su solicitud de cualquier manera, aunque la misma no corresponda a una correcta interpretación ni aplicación de los procedimientos y figuras jurídicas establecidas en la ley. 1 Cfr, auto del 17 de octubre de 2012, radicado 39679, M.P. María del Rosario González MuñosRADICACIÓN; 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo Y es que, debe entender ei Fiscal, que la definición de las causales de extinción de la acción penal y de preclusión de la investigación, constituye un deber legal que le asiste exclusivamente al legislador y no le está dado a la judicatura y mucho menos al ente acusador, crear nuevas causales como lo sería la
de la acción penal y de preclusión de la investigación, constituye un deber legal que le asiste exclusivamente al legislador y no le está dado a la judicatura y mucho menos al ente acusador, crear nuevas causales como lo sería la posibilidad de prescindir de la imposición de la sanción penal, que se insiste no está consagrada en la ley como una manera de extinguir la acción penal, circunstancia que impedía al a-quo acceder a la pretensión elevada, independientemente de la difícil situación moral y emociona! que padezca el indiciado. Ahora bien, la decisión del juez de negar la preclusión de la investigación, no implica necesariamente la presentación de un escrito de acusación contra el señor José Adrián Quintero Martínez, para que luego de demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal, la Fiscalía solicite al juez que prescinda de la imposición de la sanción con fundamento en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, aunque ello sería totalmente válido y ajustado a ley, sino que de considerarlo procedente, el representante del ente acusador, bien puede dar aplicación al principio de oportunidad, con fundamento en lo establecido en el numeral 6o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que consagra la aplicabilidad de esa figura jurídica: “ Cuando el imputado o acusado , hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento , haya sufrido , a consecuencia de la conducta culposa , daño físico, o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción. ” Olvida el apelante que tal como lo señala el artículo 323 del Código de
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción. ” Olvida el apelante que tal como lo señala el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, el principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, según las causales definidas en la ley, conforme a laRADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometiendo a control de legalidad ante el juez de garantías. De otro lado, considera la Sala que tampoco se encuentra demostrada la causal de preclusión consagrada en el numeral 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues es cierto que, pese al daño moral y emocional que seguramente padece el señor José Adrián Quintero Martínez, si la Fiscalía pretende la preclusión de la investigación con fundamento en esa causal, está en el deber de realizar todas las labores investigativas tendientes a establecer la real causa del accidente de tránsito y demostrar que a pesar de haber investigado hasta la saciedad no logró hallar elemento material probatorio alguno que le permitiera al menos inferir, que el indiciado actuó de manera imprudente, negligente o desconociendo las reglas que regulan la conducción de vehículos automotores. Finalmente y en relación con la solicitud de preclusión por indemnización
inferir, que el indiciado actuó de manera imprudente, negligente o desconociendo las reglas que regulan la conducción de vehículos automotores. Finalmente y en relación con la solicitud de preclusión por indemnización integral, elevada por el apoderado de la víctima y coadyuvada por el defensor, la Sala no realizará ninguna consideración frente a su configuración, como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, el único legitimado para elevar ese tipo de peticiones es el Fiscal y sólo durante el juzgamiento podrán hacerlo el Ministerio Público o la defensa invocando las causales contempladas en los numerales 1o y 3o del citado precepto legal, presupuestos que no se configuran en el presente asunto. Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 021 del 31 de enero de 2017, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez por el delito de homicidio culposo.RADICACIÓN: 76622-60-00-185-2015-01023-01 (AC-049-17) IMPUTADO: José Adrián Quintero Martínez DELITO: homicidio culposo En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
6. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 021 del 31 de enero de 2017, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez por el delito de homicidio culposo, de acuerdo a las razones expuestas.
través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor José Adrián Quintero Martínez por el delito de homicidio culposo, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Devolver las diligencias al juzgado de origen. 12