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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2017-00790-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2017-00790-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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Correo electrónico:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 236 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Gabriel Campo Urdinola en contra de la sentencia No. 002 del dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2.023) a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo resolvió el incidente de reparación integral iniciado por el señor José Eduardo Restrepo Moncada.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia No. 008 del primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo condenó al ciudadano Gabriel Campo

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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Urdinola, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de nueve ( 9) meses dieciocho ( 18 días de prisión y multa de 6.932 S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) el señor José Eduardo Restrepo Moncada a través de apoderado judicial solicitó el incidente de reparación integral; ante lo cual el dieciocho (18) del mismo mes y año el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo dispuso requerir al profesional del derecho p ara que hiciera su pretensión en debida forma, adecuándose a los parámetros del artículo 82 del Código General del Proceso, es decir, mencionando los hechos, pretensiones, pruebas que haría valer en el trámite y datos de notificación.

Cumplido lo anterior, el quince (15) de marzo de 2021 el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo llevó a cabo la audiencia de reparación integral en la cual el apoderada de la víctima formuló como pretensión indemnizatoria el pago de $9.126.224 por conc epto de lucro cesante consolidado; $44.591.762 como lucro cesante futuro; $1.434.305 lucro cesante por incapacidad médica; $908.526 como

$9.126.224 por conc epto de lucro cesante consolidado; $44.591.762 como lucro cesante futuro; $1.434.305 lucro cesante por incapacidad médica; $908.526 como daño emergente y perjuicios inmateriales conforme lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) la Juez admitió el trámite del incidente de reparación integral; el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) el demandante elevó sus solicitudes probatorias y el ocho (08) de junio del mismo año la juez admitió los medios de prueba. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) se practicaron las pruebas decretadas y las partes presentaron los alegatos finales.

SENTENCIA IMPUGNADA

A través de sentencia No. 002 del dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Juez Primera Penal Municipal de Roldanillo condenó al señor Gabriel CampoRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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Urdinola al pago de perjuicios por concepto de daño emergente la suma de $3.297.804 y de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios m ínimos legales mensuales vigentes, al considerar que, aunque en el trámite incidental el apoderado de la víctima no fue contundente en la demostración de los perjuicios materiales, lo cierto es que, según el informe pericial de clínica forense de 18 de enero de 2018 el

de la víctima no fue contundente en la demostración de los perjuicios materiales, lo cierto es que, según el informe pericial de clínica forense de 18 de enero de 2018 el cual hace parte del proceso a la víctima se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de cien días, que al tasar los perjuicios arrojó un total de $3.297.804 por concepto de daño emergente.

Indicó que el apoderado de la víctima no demostró el costo de las necesidades ni las obligaciones a cargo de su representado, como tampoco la relación laboral al momento de los hechos, lo que impide cuantificar los perjuicios materiales

En relación con los perjuicios morales, consideró que de acuerdo con el informe pericial de medicina legal, se tiene que el señor José Eduardo Restrepo Moncada sufrió trauma cráneo encefálico severo con múltiples complicaciones y alta posibilidad de secuelas neurológicas, lo cual fue corroborado por los testigo s, quienes en su condición de padre y hermana de la víctima conocen directamente los padecimientos de su familiar, los sentimientos de tristeza y deseos de no continuar viviendo por tener que depender de ellos para sus funciones vitales.

Tasó los perjuici os morales en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, argumentando que, la incorporación del dictamen pericial de clínica forense del 18 de enero de 2018 el cual hace parte de los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso penal fue irregular pues se le dio valor en

apelación, argumentando que, la incorporación del dictamen pericial de clínica forense del 18 de enero de 2018 el cual hace parte de los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso penal fue irregular pues se le dio valor en el incidente de reparación integral de forma oficiosa y extemporánea, toda vez queRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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lo invocó el juez al momento de proferir el fallo argumentando que son pruebas que en el proceso penal fueron controvertidas por la Defensa.

Adujo que aunque no se opone ni desconoce la facultad oficiosa de la juez para decretar pruebas, considera que la forma y el momento procesal en la cual se acudió a dicha posibilidad fue indebida, toda vez que el proceso penal es totalmente independiente al incidente de reparación integral y por tanto la sentencia que define este último debe contar con la respectiva motivación fáctica, jurídica y probatoria.

Así que, resulta inviable traer una prueba de la actuación penal sin incorporarse al trámite incidental, dentro de las fases establecidas para ello, pues con ello se cercenó el derecho de contradicción, el principio de igualdad de armas y el debido proceso.

Adujo que la facultad oficiosa del juez, no tiene como finalidad solucionar los problemas procedimentales, la negligencia o la inactividad de alguna de las partes ni para corregir el incumplimiento de una carga procesal; que en el presente asunto, el profesional del derecho que actuó en el incidente de reparación integral es el mismo que representó al acusado en el proceso penal, por lo que conocía la

ni para corregir el incumplimiento de una carga procesal; que en el presente asunto, el profesional del derecho que actuó en el incidente de reparación integral es el mismo que representó al acusado en el proceso penal, por lo que conocía la existencia del informe pericial del 18 de enero de 2018 y por descuido no lo aportó como prueba a pesar de que así se lo exigía el artículo 167 del Código General del Proceso.

Indicó que el artículo 170 del citado estatuto procedimental consagra las facultades oficiosas del juez, las cuales están dirigidas a establecer la verdad de los hechos objeto de controversia y siempre deben aplicarse con respeto a los principios de igualdad, lealtad procesal, carga de la prueba e imparcialidad.

De tal manera que, en su criterio el a-quo se equivocó al valorar el informe pericial dentro del incidente de reparación integral aduciendo que el mismo fue debatido en el proceso penal, afirmación que no es cierta, porque el asunto terminó con sentencia anticipada en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes y aunque realmenteRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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se hubiera surtido el respectivo debate, lo cierto es que, el elemento probatorio debía someterse a controversia en el trámite incidental.

Reiteró que el proceso penal y el incidente de reparación integral son tota lmente independientes, mientras el primero tiene la finalidad de establecer la responsabilidad penal, el segundo procura la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, y cada uno termina con una decisión diferente que

independientes, mientras el primero tiene la finalidad de establecer la responsabilidad penal, el segundo procura la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, y cada uno termina con una decisión diferente que conforme el contenido de los artículos 162 de la Ley 906 de 2004 y 280 del Código General del Proceso deben ser motivadas fáctica, jurídica y probatoriamente.

Argumentó que tanto la Ley 906 de 2004 como el Código General del Proceso establecen oportunidades legales para la incorporación de las pruebas y permiten al juez decretar pruebas de oficio hasta antes de dictar sentencia siempre y cuando garantice la respectiva contradicción, lo cual fue omitido en el presente asunto, ya que la judicatura valoró el informe pericial de medicina legal sin que el mismo hubiera sido decretado, introducido y menos debatido en desarrollo del incidente, con lo que coartó el principio de contradicción.

Criticó que se tuviera como prueba el informe pericial sin que ni siquiera se hubiera escuchado al profesional del derecho que lo elaboró, lo cual era necesario teniendo en cuenta que se trata de un medio de prueba que requiere especiales conocimientos en medicina. Dijo que el a quo desconoció el contenido de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.

De otro lado, indicó que su contraparte no demostró el daño moral padecido por la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, ya que ni siquiera probó la incapacidad física de su cliente ni cuantificó los perjuicios en la audiencia de pretensiones; por lo que se trasgredió el debido proceso al tasarse dicho daño basándose en una prueba ilegal que no fue descubierta ni practicada

incapacidad física de su cliente ni cuantificó los perjuicios en la audiencia de pretensiones; por lo que se trasgredió el debido proceso al tasarse dicho daño basándose en una prueba ilegal que no fue descubierta ni practicada oportunamente.Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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Refirió que el artículo 281 de la Ley 1564 establece que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por un objeto distinto al pretendido en la demanda, de tal manera que el juez no podía cuantificar los perjuicios morales porque el demandante no lo hizo. Solicitó que, en virtud del principio de prioridad, de acuerdo al cual la ab solución prevalece sobre la nulidad; se absuelva a su representado de pagar algún valor por concepto de perjuicios morales y materiales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Gabriel Campo Urdinola, en contra de la sentencia No. 002 del dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023) a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Roldanillo resolvió el incidente de reparación integral iniciado por el señor José Eduardo Restrepo Moncada.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar i) si con el fin de determinar los perjuicios materiales y morales, de manera oficiosa y en cualquier

señor José Eduardo Restrepo Moncada.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar i) si con el fin de determinar los perjuicios materiales y morales, de manera oficiosa y en cualquier etapa del incidente de reparación integral, el Juez puede decretar, introducir y valorar elementos materiales probatorios que hayan sido aportados dentro del proceso penal y; ii) si el juez puede tasar el mont o de los perjuicios morales sin que existiera una pretensión concreta de parte del demandante.

Lo primero que debe resaltar la Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, es que el delito, además, de ser una conducta típica, antijuridi ca y culpable constituye fuente de obligaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1494 del Código Civil y 94 del Código Penal, según los cuales el ilícito origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con su ocurrencia.

Para lograr la reparación de los daños derivados de un delito, el legislador estableció el incidente de reparación integral, trámite regulado en los Artículos 102 y siguientesRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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de la Ley 906 de 2 .004, el cual, una vez quede ejecutoriada la sentenc ia condenatoria, permite a la víctima, ya sea persona natural o jurídica, reclamar la reparación de los perjuicios.

En relación con la naturaleza del incidente de reparación integral , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que: “

reparación de los perjuicios.

En relación con la naturaleza del incidente de reparación integral , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que: “

1. El incidente de reparación integral constituye el trámite que elige –dado que también puede acudir a la jurisdicción eminentemente civil - la que se entiende víctima directa o indirecta del delito por el cual se condenó en al ámbito penal a la persona o p ersonas, para buscar la indemnización integral del daño padecido.

2. Como quiera que el daño producido por el delito se entiende propio de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, la condena en el proceso penal se erige en fuente de la obligación.

3. Esa condición de fuente de la obligación no representa que el fallo penal apareje una especie de título ejecutivo a partir del cual estimar que solo basta, en el incidente de reparación integral, determinar un monto para exigir su pago.

4. Precisamente, dado que el proceso penal solo tiene por objeto, en sede de la Ley 906 de 2004, la determinación del delito y su responsable, del mismo no puede extractarse verificada un específico daño patrimonial que afecte a una persona o institución en concreto, independientemente de las manifestaciones que allí se contengan respecto de lo ejecutado por el condenado.

5. En consideración a lo detallado en los artículos 2341 del Código Civil, arriba citado, y 97 del Código Penal, en el incid ente de reparación integral, por corresponder en su esencia a un proceso declarativo, debe

5. En consideración a lo detallado en los artículos 2341 del Código Civil, arriba citado, y 97 del Código Penal, en el incid ente de reparación integral, por corresponder en su esencia a un proceso declarativo, debe demostrar el que se entiende afectado con el daño, dada su calidad deRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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demandante, tanto la existencia del daño concreto que lo afecta, como el nexo de este con el actuar activo u omisivo del demandado –en este caso, el condenado en el proceso penal, cuya responsabilidad extracontractual se examinay el monto del perjuicio.

6. Acorde con la amplia y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el incidente de reparación integral no solo determina la existencia de daños patrimoniales, sino que busca también la satisfacción de necesidades inmateriales, aspecto que lo diferencia del trámite pasible de adelantar ante la jurisdicción civil.

7. En atención a su naturaleza, es perfectamente posible que un delito en concreto, pese a la existencia de fallo de condena, no genere perjuicios materiales en favor de una persona o institución, o que comporte un efecto pluriofensivo distinto del bien jurídico protegido, hasta abarcar a un número plural o amplio de afectados, cada uno de los cuales debe demostrar, en el incidente de reparación integral, la existencia del daño, su magnitud, el nexo causal y el monto exigible.

8. En tanto, fuente de la obligación que busca demostrarse en sus efectos

demostrar, en el incidente de reparación integral, la existencia del daño, su magnitud, el nexo causal y el monto exigible.

8. En tanto, fuente de la obligación que busca demostrarse en sus efectos dañosos durante el incidente de reparación integral, el delito o delitos objeto de condena en la sentencia penal, marcan el límite formal y material del trámite en cuestión. (…)”1

Asimismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado que “La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas

1 Cfr., sentencia del 7 de febrero de 2024. Radicado SP111-2024, 56506. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

28.- Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada,

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que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

28.- Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). En concreto, esta Corporación ha dicho:

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuici o material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por a tribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno

de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por a tribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”. (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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29.- En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402). (…) Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, lo que, a su vez, configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual. Sin embargo, ese solo hecho no genera automáticamente la indemnización de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio. Aquella, debe estar soportada en una verdadera

extracontractual. Sin embargo, ese solo hecho no genera automáticamente la indemnización de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio. Aquella, debe estar soportada en una verdadera afectación que trascienda de una alegación enunciativa a un plano probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación.

35.- Por esa razón, la apelante se equivocó al considerar que los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral y, que sustentaron la sentencia condenatoria son prueba del daño y de la cifra pretendida como perjuicio.

36.- La obligación de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y reclama su reconocimiento –más no en el incidentado-, como se indica en la jurisprudencia reseñada en precedencia y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Proce dimiento Civil (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693)

45.- Es que, ni aún en el contexto de violaciones masivas de derechos humanos, en el que la Sala ha promovido la flexibilización de las reglas probatorias frente a la acreditación del daño sufrido por las víct imas en razón de su situación de vulnerabilidad 2, ha sido admitida como prueba de

2 Entre muchas otras, CSJ SP, 16 nov. 2016, rad. 47616.Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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la existencia del daño su simple cálculo desprovisto de soporte alguno 3 o,

Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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la existencia del daño su simple cálculo desprovisto de soporte alguno 3 o, como en este caso, solo allegando las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del sujeto activo. Menos puede entonces admitirse en este escenario, donde la interesada tuvo representación en la totalidad del trámite y contó con medios y oportunidades suficientes para demostrar de manera adecuada su pretensión indemnizatoria.

46.- Y es que el derecho a ser reparado por los agravios sufridos como consecuencia de la comisión de un delito, no obstante tener rango fundamental, no es absoluto ni puede ejercerse arbitrariamente en perjuicio de otros principios y garantías de idéntica jerarquía 4, lo cual sucedería en el evento de condenarse a la sentenciada al pago de un daño respecto del cual no existe suficiente demostración…”5

Y particularmente sobre la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas de oficio dentro del trámite de incidente de reparación integral, la citada Corporación ha considerado que “el incidente de reparación integral se rige por la normatividad procesal civil, en atención a que el derecho adjetivo materializa el sustantivo [pues no se discute la responsabilidad penal del procesado -CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527-]. Por ello, el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034).

es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034).

Sin embargo, el uso de esa herramienta jurídico procesal es de carácter discrecional y no un imperativo en los términos que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente, según las particularidades de cada caso, tal como se deriva del artículo 167 ibidem; por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes,

3 E.g., CSJ SP, 7 oct. 2015, rad. 46084. 4 SentenciaT – 589 de 2005. 5 Cfr., auto del 29 de noviembre de 2023. Radicado AP3666-2023, 60472. M.P. Myram Ávila RoldánRadicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad, tal como se explicará más adelante.

Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividade s que redundarán en su propio beneficio y que, en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014).

redundarán en su propio beneficio y que, en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014).

Si bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de oficio, entendida como deber legal, surge de la necesidad, a partir de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado no es aplicable al caso presente6…”7

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que “(…) los nuevos estatutos han seguido y fortalecido el propósito del constituyente en este sentido. El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes” 8. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo” 9. Para ello, deberá decreta r las pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”10. Es preciso destacar que el señalado estatuto introduce una suerte de carga dinámica de la prueba al establecer, en su artículo 167, la potestad del juez para distribuir las cargas procesales, “exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos

6 CC-SU768-2014

procesales, “exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos

6 CC-SU768-2014 7 Cfr., sentencia del 19 de febrero de 2020. Radicado SP466-2020, 56109. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 Ley 1564 de 2012, art. 4º. 9 Ley 1564 de 2012, art. 8º. 10 Ley 1564 de 2012, art. 42 y 169.Radicado: 76622-60-00-185-2017-00790 (AC-507-23) Acusado: Gabriel Campo Urdinola Delito: lesiones personales culposas

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controvertidos. La parte se considerará en m ejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas 11. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”12.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un

sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”12.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación 13, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes14.(…)”15

En virtud de la declaratoria de responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Campo Urdinola en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas y, con fundamento en lo establecido en los Artículos 102 y siguientes del Código de

11 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. 13 Esta subregla fue formulada originalmente por

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