TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00286-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00286-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01 (AC-045-22) Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Guadalajara de Buga (Valle), junio diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 221
I OBJETIVO
Decide la S ala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 001 del 20 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en la cual condenó a JUAN CARLOS GUEVARA G ÓMEZ a 64 meses de prisión y multa de 2 SMMLV como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 09 de mayo de 2019, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de BolívarRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(Valle), la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo le comunicó a JUAN CARLOS
GUEVARA GOMEZ lo siguiente:
“El día 08 de mayo del año 2019, a eso de las 23:00 horas , por e l kilometro 65 vía Media Ca noa - La Virginia, que es jurisdicción de este municipio de Bolívar (Valle) , la p olicía mediante registro y control de vehículos y motocicletas, le realizan el PARE al vehículo tipo automóvil, línea Clío, color gris, de placas FAW 947, guiado por e l señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓ MEZ, que se identifica con CC 6.240.056 de Cartago, se le solicita descienda del rodante para realizar un registro, hallándole en la parte trasera, dentro de un bolso de color negro, un paquete rectangular, envuelto en una bolsa color negro que en su interior contiene una bolsa transparente que contiene una sustancia vegetal, color verde, con olor y características a la marihuana . S e captura al ciudadano . Se incauta la sustancia y el vehículo y según la prueba de identificación prelim inar homologada realizada por el CTI de la Fiscalía arrojó positivo para marihuana y sus derivados en un peso neto de 504.1 gramos netos.
La conducta entonces asumida por usted ciudadano, encuentra su adecuación de manera perfecta en el Códi go Penal Colom biano, que es la L ey 599 del 2000, artículo 376, modificado por el 11 de la 1453
La conducta entonces asumida por usted ciudadano, encuentra su adecuación de manera perfecta en el Códi go Penal Colom biano, que es la L ey 599 del 2000, artículo 376, modificado por el 11 de la 1453 del 2011, que nos indica lo siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene , conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobr e Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisiónRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo a la cantida d de droga que se le encontró, su conducta avanza al inciso segundo de esta normatividad que nos indica lo siguiente: “Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Esto su señoría, en calidad de autor de estos acontecimientos en el verbo rector, transportar”.
2. El 17 de julio de 201 9 la F iscalía 33 seccional de Roldanillo presentó escrito de acusación contra JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ.
3. El 26 de agosto de 20 20, en la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía consideró a JUAN CARLOS GUEVARA GÓ MEZ probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El 21 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5. El 23 de noviembre de 2020 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió
lo siguiente:
5.1. Estipulaciones probatorias
Las partes acordaron tener demostrado que: i) JUAN CARLOS GUEVARA GÓ MEZ
lo siguiente:
5.1. Estipulaciones probatorias
Las partes acordaron tener demostrado que: i) JUAN CARLOS GUEVARA GÓ MEZ se identifica con la cédula de ciudadanía no. 6.240.056; ii) la sustancia incautada correspondió a 504.1 gramos netos de marihuana.
5.2 Pruebas de la fiscalía
5.2.1. El patrullero ROOSELVELT QUITORA VAQUIRO declaró que el 08 de mayo de 2019, aproximadamente a las 11:20 de la noche, en el km 65 de la vía Media Canoa - La Virginia, frente a la estación de gasolina Biomax de Bolívar, se le hizo la señal de PARE a l vehículo de placas FAW947 , se constató que estaba siendo conducido por JUAN CARLOS GUEVARA ; el registro del vehículo le permitió observar que en la silla trasera había un bolso de color negro que contenía un paquete de sustancia vegetal color verde al parecer marihuana; el mencionado manifestó que esa sustancia era para su consumo.
5.2.2. El patrullero JHON ALEXANDER CASAS CORREA declaró que el 08 de mayo de 2019, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el km 65 de la vía Media Canoa - La Virginia, frente a la estación de Biomax de Bolívar , se le hizo la señal de PARE a l vehículo de placas FAW947 , se constató que estaba siendo conducido por JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, quien se desplazaba desde Cali hacia Cartago; el registro del vehículo permitió observar que en la silla trasera
conducido por JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, quien se desplazaba desde Cali hacia Cartago; el registro del vehículo permitió observar que en la silla trasera había un bolso de color negro que contenía una bolsa negra y en el interior de esta otra bolsa transparente que cubría un paquete rectangular de sustancia vegetal al parecer marihuana.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5.3 Pruebas de la defensa
5.3.1. La señora SONIA LILIANA HOYOS ARISTIZABAL declaró que es bacterióloga y Jefe del Laboratorio Clínico de la Cruz Roja donde hacen pruebas de marihuana, cocaína y otras sustancias con base en análisis de orina y de sangre , se busca si el paciente ha consumido esa clase de sustancias máximo dentro de los 8 días anteriores a la práctica de la prueba; JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ asistió al laboratorio el 20 de mayo de 2019 para una prueba de marihuana, la que resultó positiva.
Se introdujo: i) acta de examen realizado por el Laboratorio Clínico de la Cruz Roja el 20 de mayo de 2019 a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, con resultado positivo para marihuana.
5.3.2. El señor URIEL ESCOBAR declaró que e s m édico y especialista en psiquiatría, con master en adi cciones; el 30 de mayo de 2019 examinó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ , quien refirió que desde hace mucho tiempo
psiquiatría, con master en adi cciones; el 30 de mayo de 2019 examinó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ , quien refirió que desde hace mucho tiempo consume marihuana por los menos 3 veces diarias; concluyó que aquél es un consumidor crónico de esa clase de sustancia.
Se introdujo historia clínica de JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ del 30 de mayo de 2019.
5.3.3. La señora NATALIA CARDONA ARISTIZABAL declaró que es psicóloga; en el año 2019 examinó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ porque se necesitaba un certificado que acreditara si era consumidor de sustancias psicoactivas; se limitó a escuchar la versión que aquél le dio; no tiene elementos de juicio para concluir que es adicto a la marihuana.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se introdujo constancia de la valoración que la mencionada psicóloga le hizo a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ el 17 de mayo de 2019.
5.3.4. JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ renunció a su derecho a guardar silencio. Adujo que el 08 de mayo de 2019 viajó a Cali para realizar dos trabajos, tras cancelarse uno de ellos, terminó en horas de la noche y decidió regresar a Cartago; condujo por el tramo vial Bolívar – Roldanillo, ruta en la que la policía le
tras cancelarse uno de ellos, terminó en horas de la noche y decidió regresar a Cartago; condujo por el tramo vial Bolívar – Roldanillo, ruta en la que la policía le hizo señal de PARE solicitándole registro, a lo cual accedió; en la silla de la parte trasera del carro que conducía encontraron una libra de marihuana que había comprado en Cali, la cual llevaba para su consumo.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ a 64 meses de prisión y multa de 2 SMMLV, a título de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Argumentó lo siguiente:
“Para esta judicatura los elementos materiales probatorios han tenido la capacidad de sostener el juicio de reproche endilgado por la Fiscalía General de la Nación, pues tal y como lo imputó y lo acusó, logró determinarse que JUAN CARLOS GÓME Z GUEVARA transportaba sustancia estupefaciente en una cantidad superior a la dosis mínima, prevista para el consumo dentro de la ley 30 de 1986 en lo que concierne al cannabis y sus derivados, sin que la defensa hubiere logrado demostrar a cabalidad que nos encontramos ante el asiduo consumidor, tal y como lo postuló al interior del juicio y durante sus alegatos de conclusión.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, es relevante dejar por sentado que dentro del proceso
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, es relevante dejar por sentado que dentro del proceso penal no se presentó ninguna clase de manifestación por parte de la defensa, tendiente a exponer circunstancias de inimputabilidad del encartado, y contrario a ello, quienes intervinieron en la s respectivas diligencias de juzgamiento, al igual que esta judicatura, observaron que GÓMEZ GUEVARA es una persona capaz, que se encuentra en pleno usos de sus facultades, y que tenía la capacidad de auto determinarse, y de conocer la ilicitud de sus actos, no obstante decidió asumir un comportamiento doloso con el cual incurrió en una conducta jurídicamente reprochable enmarcada bajo el injusto de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
En lo que respecta al tópico de antijuridicidad, según la premisa consagrada en el artículo 11 del Código Penal “Para que un conducta típica sea punib le, se requiere que lesiones o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal” y para el asunto en concreto, encontramos que el comportamiento desatado por el enjuiciado, no solo se subsume al presupuesto f áctico previsto por el legislador en el tipo penal de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE, sino además, con su materialización, se lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado de salud pública, y ello se deriva precisamente de la desbordant es y desmedida cantidad de alucinógeno vegetal que transportaba el
materialización, se lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado de salud pública, y ello se deriva precisamente de la desbordant es y desmedida cantidad de alucinógeno vegetal que transportaba el ciudadano, puesto que, como quedó claramente estimado en el acápite de ocurrencia del hecho, se tuvo por cierto que se trataba nada más y nada menos de 504.1 gramos, circunstancia que de ma nera irremediable, lleva a concluir que el ánimo real del infracto r o de quienes pudieran estar detrás de aquel, era la de distribución, aspecto que pese a no ser decantado en los albores de los hechosRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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jurídicamente relevantes, va implícito. Se itera, aten diendo a esa extralimitación tan abrupta frente a lo que ha sido previsto por el legislador como posible dosis personal.
Así las cosas, de cara a lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir una sentencia de carácter condenatorio se requiere alcanzar un conocimiento exento de duda respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad sobre el delito, habiendo quedado acreditado que, para el asunto en concreto, la valoración de las pruebas debatidas en juicio la consecuen cia jurídico penal arribara peldaños, motivo a cumplir el encartado JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, como autor responsable del delito de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.
penal arribara peldaños, motivo a cumplir el encartado JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, como autor responsable del delito de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“La génesis del asunto se remonta al día 8 de mayo del año 2019, fecha en la que fue capturado mi representado señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ por el supuesto punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 376 Inciso 2 del Código Penal; hechos que se dieron en la vía Media Canoa – La Virginia a la altura del municipio de Bolívar (Valle); circunstancias por las que se ha pretendido hacer ver al señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, como autor del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta que se reprocha en nuestro Código Penal y que fue avalada por la judicatura, a través de la sentencia N 001, de enero del añoRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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2021, mediante la cual se condenó a mi prohijado a la pena principal de SESENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS SMLMV, que deben ser cancelados a las cuentas del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del momento en que la providencia adquiera
SESENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS SMLMV, que deben ser cancelados a las cuentas del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del momento en que la providencia adquiera firmeza, y que la pena accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.
Para el caso sub judice, el reproche de este apoderado radica en el hecho de no haberse logrado demostrar la participación de mi representado JUA N CARLOS GUEVARA GÓMEZ, en el supuesto de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; pues la jurisprudencia de las altas cortes ha indicado factores especialísimos para esta conducta y han indicado que al tratarse de esta conducta la carga procesal e stá en cabeza de la F iscalía G eneral de la Nación, cuya obligación, radica en la obligación de probar que la finalidad de la sustancia es la distribución, comercialización y venta de los alucinógenos.
La fiscalía General de la Nación a través de su deleg ado 45 seccional de juicios de Roldanillo, arrimó al proceso pruebas testimoniales de los
policiales: ROOSELVEL QUITORA VAQUIRO Y JHON ALEXANDER
CASAS CORREA.
Me referiré a lo concerniente al pobre material probatorio, presentado por el delegado fiscal 45 seccional de Juicios de la ciudad de Roldanillo (Valle), que ha sido la base mediante la cual la judicatura a través del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo ha decidido despacharse de
por el delegado fiscal 45 seccional de Juicios de la ciudad de Roldanillo (Valle), que ha sido la base mediante la cual la judicatura a través del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo ha decidido despacharse de forma desfavorable hacia mi representado JUAN CARLOS GUEVARARadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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GÓMEZ y es que son muchas las falencias a pesar de haber que dado demostradas, la judicatura se apartó y valoró de manera contraria a la realidad.
Honorables Magistrados; nuestro Código de los ritos penales en su canon 381 reza “conocimiento para condena – para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Ahora ubicamos en el asunto que nos atañe, esto es, la responsabilidad penal de mi representado señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, se tiene que la juez a quo toma como base para condenar a mi cliente, el pobre material probatorio presentado por la fiscalía y que en primera medida agotó la prueba testimonia l del señor ROOSEVEL QUITORA VAQUIRO, técnico en procedimiento policiales y quien en juico oral indicó “el día 8 de mayo de 2019 en el kilometro 65 vía Media Canoa – La Virginia le dio señal de pare a un vehículo de placas FAW 947, el cual era conducido por el señor Juan Carlos
y quien en juico oral indicó “el día 8 de mayo de 2019 en el kilometro 65 vía Media Canoa – La Virginia le dio señal de pare a un vehículo de placas FAW 947, el cual era conducido por el señor Juan Carlos Guevara, le pidió hacer un registro tanto a él como al automóvil y verificado el segundo sin oposición, encontró en la parte trasera un bolso negro, encontrando un paquete de col or negro, el cual contenía una sustancia de color verde con características similares a la marihuana – encontró el elemento – Acta de incautación – por lo que procedió a leer los derechos del capturado y a trasladar al señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ a la estación de policía para desatar losRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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actos urgente. Agregó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:20 horas, que el lugar era solitario con poca presencia de vehículos, que el señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ se encontraba solo y manifestó que e l alijo era para consumo personal y que venía de trabajar de la ciudad de Cali. Como elementos adicionales, el testigo refirió haber encontrado en el automotor herramientas de trabajo”.
Agotó la prueba testimonial del señor JHON ALEXANDER CASAS CORREA, té cnico en procedimientos policiales y quien en juicio oral indicó: “el 08 de mayo de 2019 en hora de la noche, siendo aproximadamente las once horas, se realizó un procedimiento de
CORREA, té cnico en procedimientos policiales y quien en juicio oral indicó: “el 08 de mayo de 2019 en hora de la noche, siendo aproximadamente las once horas, se realizó un procedimiento de captura y la incautación de sustancia estupefaciente marihuana; recordó que en la fecha realizaba actividades de patrullaje y prevención en el km 65 de la vía Media Canoa – La Virginia, y encontrándose frente a la estación de Biomax de Bolívar, se le hizo la señal de pare a un vehículo de placas FAW 947 que era conducido por el se ñor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, se desplazaba desde Cali con dirección al municipio de Cartago, a quien se le practicó una requisa personal y un registro de vehículo, encontrándose en la silla trasera de aquel, un bolso de color negro que contenía una bolsa negra, evidenciando en su interior una bolsa transparente, un paquete rectangular, contentivo de sustancia vegetal con características similares a la marihuana. El testigo no recordó si el señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ transportaba elemento de trabajo, no obstante, precisó que los elementos incautados fueron dejados a disposición de la Fiscalía y el vehículo fue trasladado a la estación de policía de Bolívar y posteriormente a un parqueadero de Roldanillo”.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De los testimonio de los policiales, se puede extraer lo que durante todo el debate fue alegado por esta defensa y es ello, que JUAN
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De los testimonio de los policiales, se puede extraer lo que durante todo el debate fue alegado por esta defensa y es ello, que JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, no quebrantó la ley pues no es predicable la conducta de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta que exige un trabajo articulado por parte del órgano de persecución penal, que permita inferir de manera razonada que el procesado tenia la intención de lesionar el bien jurídico de la salud pública y no la de satisfacer sus propias necesidades; obsérvese señores magistrados que en el c aso puesto bajo estudio, NO se aportó un solo elemento suasorio que permitiera indicar la comisión de la conducta por parte de quien fue condenado, obsérvese que en los testimonio s de los policiales, testimonio que reposan en los audios del juicio oral, se indica que mi cliente todo el ti empo fue colaborador, NO intentó evadir la acción policial, no trató de hacer ofrecimientos a cambio de favorecimiento, siempre fue claro en indicar que el elemento vegetal era marihuana y que la misma er a para su consumo. También quedó claro con los testimonios de los policiales, que mi representado es una persona trabajadora y de ello da fe las herramientas encontradas en el automotor, herramienta s que utilizaba en su profesión como técnico en instalación y reparación de r edes de gas domiciliario.
Fue tan pobre el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, que llevó a que no solo este apoderado sino también el
en su profesión como técnico en instalación y reparación de r edes de gas domiciliario.
Fue tan pobre el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, que llevó a que no solo este apoderado sino también el señor procurador como garante del proceso solicitaran la absolución de JUAN CARLOS GUEV ARA GÓMEZ, y es que, aunque trate de una conducta que confluya con verbos alternativos, también resulta cierto que la escogencia del Verbo Rector es la que va a llevar al ente persecutor de la acción penal a probar con certeza la responsabilidadRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
del proces ado en la comisión del ilícito; y hay que tener en cuenta señores magistrados que una cosa es el verbo rector y otra muy distinta es la acción, pues es esta última la que determina el acaecimiento o no de la conducta y ello conlleva a que la acción del sujeto este encaminada a transgredir la legislación. Esa acción debe realizarse con d olo esto es deber consciente el sujeto, que va a cometer un ilícito; en el caso que nos ocupa la acción de JUAN CARLOS GUEVA RA GÓMEZ está exenta de DOLO toda vez que el mismo nunca tuvo la intensión de lesionar los bienes jurídicamente tutelados, en este caso no existió intención de lesionar la salubridad pública; conforme a lo narrado mi representado está exento de responsabilidad penal pues en su estado de necesidad de cons umo, se le tiene como una condición de marginalidad la cual esta recogida en el
pública; conforme a lo narrado mi representado está exento de responsabilidad penal pues en su estado de necesidad de cons umo, se le tiene como una condición de marginalidad la cual esta recogida en el artículo 56 del código penal.
En contraposición del trabajo presentado por el órgano de persecución penal, la defensa técnica de JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, en cabeza de este apoderado judicial presentó material con vocación probatoria, el cual fue introducido y evacuado en el juicio oral y público; material probatorio que NO fue de buen recibo por parte de la judicatura, pero que contrario a lo presentado por la fiscalía gener al de la nación, a través de su delegado 45 seccional de juicios de Roldanillo, esta defensa si logró estructurar las bases suficientes para que se entregara un FALLO bajo los parámetros de la verdad y la justicia. Es así pues como la defensa de JUAN CARLO S GUEVARA GÓMEZ trajo a juicio los testimonios de: SONIA LILIANA HOYOS ARISITIZÁBAL, bacterióloga de laboratorio Maruja Aristizábal, el cual está adscrito a la cruz roja colombiana. Se arrimó el testimonio de URIEL ESCOBAR BARRIOS, MEDICO PSIQUIATRA, funda dor de la clínica psiquiát ricaRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
psico. Así mismo, se arrimó el testimonio de NATALIA CARDONA ARISTIZÁBAL, psicóloga que valoró a JUAN CARLOS GUEVARA
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
psico. Así mismo, se arrimó el testimonio de NATALIA CARDONA ARISTIZÁBAL, psicóloga que valoró a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, en la IPS Municipal de Cartago y, por último, pero no por ello menos importante, se arrimó el testimonio del propio enjuiciado JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ; de esta manera, podemos indicar que de acuerdo a los testimonios vertidos por los traídos a juicio dan fe de la adicción crónica a la Cánnabis (marihuana), lo que aleja de ser destinatario de la ley pena l, a no ser, que por parte de la Fiscalía se logré demostrar que el sujeto es comercializador a cualquier título, de la sustancia estupefaciente.
Observemos pues como la bacterióloga SONIA LILIANA HOYOS, fue contundente al indicar que le realizó la prueb a clínica al señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, tendiente a dilucidar si en el organismo de este, se hallaban vestigios de marihuana. La respuesta de la bacterióloga SONIA LILIANA fue enfática indicando que le realizó la prueba y la misma arrojó un resultado POSITIVO para marihuana y sus derivados, además indicó que la prueba es 100% confiable.
También fue posi ble escuchar a la psicóloga NAT ALIA CARDONA, quien indicó al estrado judicial que para el día 19 de mayo de 2019, se desempeñaba como Psicóloga de IPS municipal de Cartago, además, indicó que para esa fecha valoró al señor JUAN CARLOS GUEVA RA
quien indicó al estrado judicial que para el día 19 de mayo de 2019, se desempeñaba como Psicóloga de IPS municipal de Cartago, además, indicó que para esa fecha valoró al señor JUAN CARLOS GUEVA RA GÓMEZ, indicando que consignó como diagnostico Historia personal de abuso de sustancias psicoactiva; agregando la profesional que remitió a mi patrocinado a atenci ón o valoración por Psiquiatría para que fuera medicado, en igual sentido, la profesional NATALIA CARDONA, indicó que le sugirió a mi cliente, realizarse una prueba de química sanguínea.Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
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A su turno el médico psiquiatra URIEL ESCOBAR BARRIOS manifestó a la audiencia que atendió a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ con motivo de la adicción que JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ presenta respecto de la marihuana en su modalidad cripy, el psiquiatra Uriel Escobar indicó que el juicio y raciocinio de mi cliente se hallan debilitados, indicó que JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ no tiene principio de realidad para tomar determinada decisión, que tiene una alteración para analizar su propia vida, analizar la relación que tiene consigo mismo y con el entorno, que existe un daño que se pro duce por el consumo de esta sustancia estupefaciente, determinando que el procesado es un enfermo mental debido a un trastorno de consumo de sustancias, encontrándose en un estado de necesidad para consumir
por el consumo de esta sustancia estupefaciente, determinando que el procesado es un enfermo mental debido a un trastorno de consumo de sustancias, encontrándose en un estado de necesidad para consumir sustancias estupefacientes, pues al no consumir s e produce el síndrome de abstinencia. Narró que con ocasión a la atención suministrada le prescribió a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ el medicamento TRAZODONA, con el fin de calmar su ansiedad, y precisó que no es necesario tener una historia clínica previa, po rque es bastante común que se trate del primer contacto con el paciente, pero esa primera consulta tiene validez.
Por último se presentó el testimonio del propio enjuiciado JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, quien indicó que es consumidor desde los 14 años, que es una persona de bien, que no le proporcionaba daño a la sociedad, que es técnico en instalación y mantenimiento de redes de GAS domiciliario, que tenía empres a (REPARACIONES TECNIGAS) pero que a raíz del proceso penal que se le sigue debió cerrar, mani festó al despacho que para la fecha de los hechos se desplazaba de la ciudad de Cali hacia la ciudad de Cartago; puesRadicación: 76-622-60-00-185-2019-00286-01
Acusado: Juan Carlos Gómez Guevara.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Cartago es la ciudad donde habita y ese día estaba realizando unas reparaciones en la ciudad de Cali en la calle 4 No 1N -10, Apartamento 8020, manifestó a la audiencia que