TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00508-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00508-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-60-00-185-2019-00508-01 (AC-334-21) Acusado: Luis Marino Tascón Gordillo Guadalajara de Buga (Valle), enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 019
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 06 del 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) en la cual condenó a LUIS MARINO TASCÓ N GORDILLO como autor de un delito de violencia intrafamiliar.
II ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2020 la Fiscalía 24 local de Roldanillo trasladó escrito de acusación a LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO en el que narró lo siguiente:
“A través de la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ se ha tenido conocimiento, que su excompañero sentimental y padre de su hija, señor LUISRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
Acusados: Luis Marino Tascón Gordillo
Delito: Violencia intrafamiliar
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Delito: Violencia intrafamiliar
2 MARINO TASCON GORDILLO, ha ejercido actos de violencia, física, verbal, sicológica, razón por la que la referida señora decidió cortar con esa relación, pero el día 29 de julio de 2019 a las 19 horas llegó a su casa ubicada en la calle 2 No. 2A – 81 de Bolívar a bordo de un automóvil conducido por el señor Harold Augusto Soto, y allí se enc ontraba su expareja señor TASCÓ N GORDILLO, quien en forma violenta, luego de proferir palabras soeces en su contra y la de su acompañante procedió a ejercer violencia en su contra, con arma blanca en mano intentó abrir la puerta del vehículo, la amenazó de muerte, trató de atropellar con su moto a su hermana PAOLA ANDREA PALOMINO BENITEZ que procuraba defenderla del ataque”.
2. El 18 de agosto de 2020, en audiencia concentrada, la Fiscalía consideró a LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO probable autor de un delito de violencia intrafamiliar agravado.
3. El 7 de octubre de 2020 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
3.1. Estipulaciones
Las partes acordaron tener demostrado que LUIS MARINO TASCÓ N GORDILLO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 94.387.259 y carece de antecedentes penales.
3.2. Pruebas de la fiscalía
3.2.1. La Dra. SANDRA ZULEYMA CASTILLO AYALA declaró que es médico general,
3.2. Pruebas de la fiscalía
3.2.1. La Dra. SANDRA ZULEYMA CASTILLO AYALA declaró que es médico general, trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 6 de agosto de 2019 examinó a la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ, pero no fue posible determinar con precisión mecanismo traumático contundente causante de lesión en la piel, porque nada se le veía en el momento de la valoración, pues “así haya habido una lesión como un hematoma o equimosis esto desaparece entre los 5 y 6 d ías, sin embargo la paciente presentaba dolor al momento de tocarla, lesión que dura varios días sin sanar…”.Radicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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3 Con la mencionada galena se introdujo su informe pericial del 6 de agosto de 2019 en el que advera que la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ presen taba “dolor a nivel muscular de región distal y media de muslo derecho sin presencia de lesiones en la piel”.
3.2.2. El señor JULIO MARIO RODRÍ GUEZ GORDILLO declaró que fue Comisario de Familia en el municipio de Bolívar (Valle), en esa calidad recibió la queja que la señora LUCERO PALOMINO BENÍTEZ presentó contra LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO.
3.2.3. La señora PAOLA ANDREA RIVEROS SOTELO declaró que es psicóloga, hizo sus
LUCERO PALOMINO BENÍTEZ presentó contra LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO.
3.2.3. La señora PAOLA ANDREA RIVEROS SOTELO declaró que es psicóloga, hizo sus prácticas en la Comisaría de F amilia de Bolívar (Valle), el 13 de agosto de 2019 realizó valoración psicológica a la señora LUCERO PALOMINO BENÍTEZ quien al momento de la valoración estaba afectada emocionalmente por sentir miedo a que su excompañero sentimental le haga a lgo malo porque la ha amenazado, conserva memoria a corto, mediano y largo plazo, su actitud es colaboradora, su vestimenta es adecuada, responde a la estimulación verbal, niega alteraciones sensoperceptivas, responde a estímulos visuales y auditivos, está en estado de alerta, lenguaje normal en volumen y comunicación, pensamiento coherente.
3.2.4. El señor HAROLD AUGUSTO SOTO RUIZ declaró que la noche de los hechos cuando llevaba en un taxi a la señora LUCERO PALOMINO hacia la casa de aquella, una motocicleta se les acercó, el conductor abrió una puerta del taxi y trató de sacar a la señora LUCERO, ella logró soltarse y cerró la puerta; el sujeto daba vueltas alrededor del carro, golpeó el vidrio lateral e insultó a dicha dama , sabía que ese sujeto era la pareja de la señora LUCERO.
3.2.5. La señora MARISOL BOTERO declaró que es investigadora del CTI, participó en las entrevistas realizadas a LUCERO PALOMINO BENÍTEZ, PAOLA ANDREA PALOMINO,
señora LUCERO.
3.2.5. La señora MARISOL BOTERO declaró que es investigadora del CTI, participó en las entrevistas realizadas a LUCERO PALOMINO BENÍTEZ, PAOLA ANDREA PALOMINO, HAROLD AUGUSTO SOTO, BLANCA BENÍTEZ, LIDA PÉREZ, FRANCY TASCÓN, logró la identificación de LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO.Radicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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3.2.6. Con la investigadora MARISOL BOTERO se introdujo como prueba de referencia entrevista realizada a la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ el 30 de octubre de 2019, en la que dijo lo siguiente: “yo no convivo con el señor LUIS MARINO TASCON desde enero del 2019, en junio de 2019 yo le pedí al encargado de trabajo Harold Augusto Soto que me llevara hasta mi casa porque yo llamé a la policía para que me hicieran el acompañamiento pero el teléfono que me dieron estaba apag ado, entonces Harold me acompañó a la casa, Marino pasó por mi casa y le gritó a mi mamá vieja hijueputa te voy a matar tu hija, en esas yo llegué a la casa y M arino tenía una puñaleta en la mano, a lo que me fui a bajar del carro Marino intentó abrir la puerta para sacarme del carro y yo le dije a Harold arranque pa ra que me lleve a la policía y M arino le dio la vuelta al carro e intentó quebrarle los vidrios, en esas salió mi hermana Paola Andrea Palomino y le gritaba
dije a Harold arranque pa ra que me lleve a la policía y M arino le dio la vuelta al carro e intentó quebrarle los vidrios, en esas salió mi hermana Paola Andrea Palomino y le gritaba “no Marino no le vaya hacer nada a mi hermana” y cuando ella llegó ahí él la atropelló con la moto y la golpeó y mi hija Mariana de 6 años se dio cuenta y le gritaba papi no vaya a matar mi mamá y mi mamá salió corriendo gritando auxilio van a matar mi hija llamen la policía, cuando empezó a llegar la gente Marino cogió la moto y decía hijueputa te mato porque te mato y salió y se fue en esa moto , entonces como no era la primer vez que é l me agredía porque antes cuando yo vivía con él y él llegaba borracho y drogado me obligaba a tener relaciones con él y me pegaba, yo ya no aguanté más esa situación y lo denuncié en la fiscalía de Roldanillo, allá le dijeron a é l que no se me podía acercar a menos de 50 metros, pero eso él no lo cumple. El día 05 de octubre yo salí a bailar con su hermana en Bolívar , cuando me vio el primo de él, Jhon Edwar Tascón sacó el celular y empezó a lla mar y como a los 5 minutos llegó Marino y empezó a pasar por donde yo estaba en la moto con Jhon Edwar, llegaban hasta donde yo estaba y se devolvían, y como a la hora se paró dos veces en la entrada del bailadero a mirar para adentro pero no me hizo nada, desde la vez de los hechos denunciados él no me ha vuelto a agredir, nosotros no nos hablamos y los temas de la niña lo tratamos ante el comisario de Bolívar porque él
hizo nada, desde la vez de los hechos denunciados él no me ha vuelto a agredir, nosotros no nos hablamos y los temas de la niña lo tratamos ante el comisario de Bolívar porque él quiere que yo le deje llevar a la niña con é l pero yo no quiero porque él es drogadicto y le dice a la niña que como yo no vivo con él, él no es papá, además la niña le tiene mucho miedo a él y cada que habla con la niña es para preguntarle cosas sobre mí. Él me agredía sexualmente por las veces que yo no quería tener relaciones sexuales con él y me obligaba, verbales porque me trataba con muy de palabras me decía hijueputa, perra ,Radicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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5 malparida, vulgaridades delante de la niña y físicas porque son muchas veces las que me ha pegado. Yo me siento afectada psicológicamente por esta situación porque mantengo con muchos nervios, con miedo, no salgo sola por temor a que M arino me haga algo y yo siento que la niña también está afectada porque ella escucha algún ruido y dice es mi papá que nos va a hacer algo, escucha una moto y sale corriendo po rque le da miedo que sea el papá. El día de los hechos denunciados a mí me valoraron en medicina legal y la historia clínica, esos documentos yo los ap orté el día que denuncié en la fiscalía, tambié n tengo CD donde hay audio que Marino me envió por WhatsApp donde me amenaza, el cual será allegado los próximos días en su despacho, de ser necesario estoy dispuesta a declarar
clínica, esos documentos yo los ap orté el día que denuncié en la fiscalía, tambié n tengo CD donde hay audio que Marino me envió por WhatsApp donde me amenaza, el cual será allegado los próximos días en su despacho, de ser necesario estoy dispuesta a declarar en juicio en contra del señor L uis Marino Tascó n Gordillo. Yo solicito que se me siga brindando la protección que me brinda la policía porque yo tengo mucho miedo de lo que Marino me pueda hacer. Eso es todo”.
4. Pruebas de la defensa
4.1. LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO renunció a su derecho a guardar silencio; expuso que con la señora LUCERO PALOMINO BENÍ TEZ convivieron 14 años y procrearon una niña; el 29 de julio de 2019 la vio “bajando del carro y le iba a decir algo sobre la niña, pero la mujer no sé por qué se asustó y tomó la cosa a mal, pero no pasó nada malo, ella salió en su carro y no la golpeé para nada…”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) condenó a LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor de un delito de violencia intrafamiliar. Argumentó que “probada está la materialización de la conducta por la acción del acusado, que en este caso consistió en maltratar de manera verbal, física y psicológica a la víctima, afirmación que encuentra soporte en lo atendiblemente narrado por el testigo presencial Harold Augusto Soto Ruiz … De ello vale destacar dos escenarios: uno en el
a la víctima, afirmación que encuentra soporte en lo atendiblemente narrado por el testigo presencial Harold Augusto Soto Ruiz … De ello vale destacar dos escenarios: uno en el que al testigo le consta los malos tratos que el acusado le propinó a la víctima cuando la sujetó del brazo… y el otro , el comportamiento colérico que aquél asumió cuando se dirigióRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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6 contra el mismo testigo… fue elocuentemente ilustrativo del comportamiento desplega do por el acusado en términos de permitir asegurar que el 29 de julio de 2019 la sujetó y maltrató verbalmente…” lo que fue corroborado por la Dra. SANDRA ZULEIMA Castillo Ayala “quien dio cuenta de la valoración hecha el 6 de agosto de 2019 a la víctim a determinante de la expedición de una incapacidad médico legal de 8 días”.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta que “ la única prueba directa es el testimonio del señor HAROL AUGUSTO SOTO, quien reiteró , que efectivamente fue quien transportó en su vehículo (automóvil ) a la víctima LUCERO PALOMINO, pero además manifiesta que solo hubo un alegato entre el condenado TASCON GORDILLO y la víctima PALOMINO BENITEZ … Es de tener en cuenta que el mismo testigo de la fiscalía solo se limita a manifestar en juicio oral que mi prohijado abrió la puerta del carro del testigo el mismo que no caracteriza, ni marca, ni color, ni placas etc. Tampoco narra
de la fiscalía solo se limita a manifestar en juicio oral que mi prohijado abrió la puerta del carro del testigo el mismo que no caracteriza, ni marca, ni color, ni placas etc. Tampoco narra la hora ni el l ugar exacto de los hechos; y que abre la puerta no dice cuál y que coge del brazo a la presunta víctima, pero no explica cómo desde una moto hace toda esta clase de peripecia. De allí HONORABLES MAGISTRADOS, que a todas luces se avizora una DUDA grande por demás, de la ocurrencia de los supuestos hechos… en su declaración o testimonio lo único que narra fue que la cogió del brazo y le dio la vuelta al carro rayándole algunas puertas y tirándole una patada a un vidrio sin quebrarlo … el testigo en comento HAROL AUGUSTO SOTO, en la audiencia de juicio oral se presentó a la sala virtualmente, pero sin identificarse y habiendo re ndido testimonio, pues no mostró documento alguno de acreditación con su nombre, por lo tanto viciaría el desarrollo de la misma generando de entrada una NULIDAD, como lo establece el ART. 456 del C.P.P. pero adicionalmente habrá que decir HONORABLES MAGISTRADOS, que la fi scalía no verificó, ni corroboró la información obtenida inicialmente por la presunta víctima. Solamente obtuvo el testimonio del señor SOTO, conductor del vehículo sin enriquecerlo con una u n i f o r m i d a d y unidad de elementos a su alrededor que corroboraran t a l e s escenas y naturalmente lo testificado en audiencia de juicio oral… De otra parte, en juicio oral la investigadora MARISOL BOTERO
unidad de elementos a su alrededor que corroboraran t a l e s escenas y naturalmente lo testificado en audiencia de juicio oral… De otra parte, en juicio oral la investigadora MARISOL BOTERO del C.T.I. de la fiscalía participó de la audiencia de juicio oral el día 27 de abril de 2021 díaRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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7 martes y que iniciara a las 8:33 horas que además era continuación de juicio oral y que habiendo actuado en calidad de testigo de la fiscalía nunca apareció en pantalla dentro de la audiencia y mucho menos se identificó, vulnerándose el principio de mismidad, concentración y la igualdad de armas. Al unísono que al no acreditarse como persona y como funcionaria de P.J. el desarrollo de dicho acto procesal aunado a lo ya expuesto sobre el testigo HAROL AUGUSTO SOTO, resquebrajaría el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa lo que conllevaría según este apoderado a un acto de NULIDAD de la actuación en el presente caso.
Ahora bien ocupándonos del tema de alzada cabe resaltar que la decisión tomada por el A-QUO no derriba la presunción de inocencia que desde el inicio del presente proceso cobijara a mi prohijado toda vez que la decisión tomada en contra de los intereses de mi prohijado la basa en las declaraciones o testimonios de JULIO MARIO RODRIGUEZ GORDILLO y HAROL AUGUSTO SOTO RUIZ, advirtiendo naturalmente que RODRIGUEZ GORDILLO no estuvo presente en el lugar de los hechos y además en calidad de comisario de
GORDILLO y HAROL AUGUSTO SOTO RUIZ, advirtiendo naturalmente que RODRIGUEZ GORDILLO no estuvo presente en el lugar de los hechos y además en calidad de comisario de familia fue enterado de las diferencias entre víctima y condenado, cuyas resultas fueron como se dijo renglones atrás que la investigación administrativa concluyó que el irrespeto y la violencia intrafamiliar era mutua. Lo que nos Ileva a pensar honorables magistrados que con mayor ahínco y dedicación la fiscalía debió haber VERIFICADO y CORROBORADO, los hechos por medio de los elementos materiales de prueba, porque posible es que de lo que aquí se tratara fuera de una venganza o ren cilla entre la pareja de esposos TASCON GORDILLO y PALOMINO BENITEZ y fue seguramente por eso que desistió la víctima y su hermana de comparecer al juicio oral, porque no fue demostrado que el condenado ejerciera actos de coacción o constreñimiento contra esos testigos … el fondo de la sentencia no fue más que una prueba de referencia, la misma qu e prohíbe la legislación en el mismo ART. 381 C.P.P.”.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia condenatoria. Aduce que la versión de la víctima introducida al juicio con el testimonio de la investigadoraRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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8 MARISOL BOTERO complementada con el testimonio de HAROLD AUGUSTO SOTO
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8 MARISOL BOTERO complementada con el testimonio de HAROLD AUGUSTO SOTO RUIZ y el dictamen de la forense SANDRA ZU LEYMA CASTILLO AYALA, demuestran la violencia intrafamiliar investigada en este proceso.
VI CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el a quo y el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo se equivocó al condenar a LUIS MARINO TASCÓN GORDILLO como autor de un delito de violencia intrafamiliar supuestamente cometido contra la señora LUCERO PALOMINO BENÍTEZ el 29 de julio de 2019 , pero ello no es viable porque se constata irregularidad sustancial que obliga anular parte de lo actuado.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que respecto al tema de los hechos jurídic amente relevantes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, por lo que “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
Justicia tiene decantado que son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, por lo que “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad… También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinadaRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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9 consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales1”. Al estar decantado por la jurisprudencia que los hechos jurídicamente relevantes son los que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, se debe verificar si lo expresado por la Fiscalía en el escrito de acusación se adecúa a lo establecido en el artículo 229 del Código Penal, norma en la que se describe el delito de violencia intrafamiliar con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violenci a intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
1 CSJ, SP2042-2019, Radicación n° 51007, M.P. Patricia Salazar CuéllarRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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10 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar , sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de l as conductas descritas en el presente artículo”. En el caso bajo examen se observa que en el escrito de acusación la Fiscalía expuso lo siguiente:
“A través de la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ se ha tenido conocimiento, que su excompañero sentimental y padre de su hija, señor LUIS MARINO TASCON GORDILLO, ha ejercido actos de violencia, física, verbal, sicológica, razón por la que la referida señora decidió cortar con esa relación, pero el día 29 de julio de 2019 a las 19 horas llegó a su casa ubicada en la calle 2 No. 2A – 81 de Bolívar a bordo de un automóvil conducido por el señor Harold Augusto Soto, y allí se encontraba su expareja señor TASCON
calle 2 No. 2A – 81 de Bolívar a bordo de un automóvil conducido por el señor Harold Augusto Soto, y allí se encontraba su expareja señor TASCON GORDILLO, quien en forma violenta, luego de proferir palabras soeces en suRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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11 contra y la de su acompañante procedió a ejercer violencia en su contra, con arma blanca en mano intentó abrir la puerta del vehículo, la amenazó de muerte, trató de atropellar con su moto a su hermana PAOLA ANDREA PALOMINO BENITEZ que procuraba defenderla del ataque”. La revisión de la referida narración permite constatar que el persecutor penal erró en materia de hechos jurídicamente relevantes, pues hizo un resumen del contenido d e la denuncia presentada por la señora LUCERO PALOMINO BENITEZ, o sea que omitió expresar su hipótesis fáctica de lo ocurrido o hacer juicio de imputación . Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado SP 741 -2021, 54.658 , con ponencia del Honorable Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN expresó lo siguiente: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garant ía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo
constituye en una garant ía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP99612015, rad. 43855; CSJ SP5897 -2015, rad. 44425; CSJ SP15779 -2017, rad. 46965, CSJ SP20949 -2017, rad. 45273) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal.
Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004 -, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso , entendido este como el trámiteRadicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
Acusados: Luis Marino Tascón Gordillo
Delito: Violencia intrafamiliar
12 formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
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12 formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte, en la decisión CSJ SP14792-2018, Rad. 52507, señaló lo siguiente:
«Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso.
(…)
Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos
en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una gara ntía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.Radicación: 76-622-60-00185-2019-00508-01
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13 En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcus o un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los
en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese fu ncionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elem