TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00595-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2019-00595-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022)
Discutido y aprobado según Acta 375 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el representante del Ministerio Público , en contra del auto interlocutorio No. 053 del dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), a través del cual la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Decretó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Rubén Darío Colorado Truji llo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2
ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), ante la Juez Penal del Circuito de Roldanillo , la Fiscalía solicitó la preclusión de la
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ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), ante la Juez Penal del Circuito de Roldanillo , la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de l señor Rubén Darío Colorado Trujillo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , invocando la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 332 del Código Penal, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
(02:17) Argumentó que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la carrera 5ª con calle 9ª de Bolívar Valle, el 19 de agosto de 2.019 a las 20:45 horas, cuando , de acuerdo con lo señalado por en el informe de policía, fue capturado (Rubén Darío Colorado Trujillo) cuando vendía sustancia estupefaciente.
Ello sucedió, previa llamada telefónica recibida por el cuadrante, en la que se informa que una persona con la s características del capturado, estaba expendiendo alucinógenos y que uno de los clientes había huido ante la presencia de los uniformados; venta que se dedujo por parte de los captores, del hallazgo de dinero en billetes de baja denominación y de que a l a sustancia incautada se le hizo la prueba preliminar de PIPH arrojando positivo para cocaína con un peso neto de 5.5 gramos.
Expuso que después de la formulación de imputación y dentro del plazo previsto para formular acusación, la Fiscalía evidenció a través de nuevos elementos materiales probatorios, especialmente, el informe rendido el 14 de enero de 2020
Expuso que después de la formulación de imputación y dentro del plazo previsto para formular acusación, la Fiscalía evidenció a través de nuevos elementos materiales probatorios, especialmente, el informe rendido el 14 de enero de 2020 por la investigadora Carol Leticia Dueñas Varela que, el imputado tiene (diez)10 comparendos por ser consumidor y portador de estupefacientes, siend o la última captura la ocurrida del 10 de enero de 2.020, cuando fue dejado en libertad.
Resaltó que en interrogatorio a indiciado, el señor Rubén Darío Colorado Trujillo indicó que todos los días consume marihuana y eventualmente cocaína, evidenciaRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3
que, aunada a los demás elementos materiales probatorios, dan cuenta que la pequeña cantidad encontrada en poder del imputado, estaba destinada a su propio consumo.
Concluyó que, ante la imposibilidad de demostrar que la escasa cantidad de alucinógeno encontrada en poder del señor Colorado Trujillo tenía como destino el expendió o la comercialización de la misma, no queda otra vía distinta a la preclusión de la investigación.
(08:33) La Defensa coadyuvó la pretensión preclusiva elevada por el Fiscal .
(18:03) El representante del Ministerio Público se opuso a la petición de preclusión, argumentando que , cuando un ciudadano es sorprendido portando sustancia estupefaciente excediendo los límites establecidos en la ley, la Fiscalía
(18:03) El representante del Ministerio Público se opuso a la petición de preclusión, argumentando que , cuando un ciudadano es sorprendido portando sustancia estupefaciente excediendo los límites establecidos en la ley, la Fiscalía tiene la carga de investigar seriamente, con el fin de establecer la finalidad para la cual se llevaba dicho elemento. Esto es, sí se trató de una persona consumidora o si llevaba consigo los estupefacientes para su comercialización o expendio.
Señaló que de acuerdo con el informe de captura en flagrancia, la Policía no llegó al ciudadano por coincidencia o casualidad, sino que lo abordaron por una llamada telefónica de una ciudadana que informó al cuadrante que “una persona de sexo masculino, de contextura delgada, cabello corto, tez trigueña, el cual vestía una camisa manga corta color azul y blanca a rayas, sudadera negar y zapatillas color blanco con gris, a quien se le conoce con el alias de “ maní” se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes , cerca de la dirección donde s e encontraban los servidores públicos.”
Que se trasladaron al lugar, donde observaron dos ciudadanos, de los cuales, uno tiene las características físicas relatadas por la persona que hizo la llamada y quien al observar la presencia de la patrulla, intentó ingresar a su residencia , ubicada a pocos metros de donde fue sorprendido , en tanto que, el otro sujeto huyó hacia la orilla de río desapareciendo en la oscuridad, mientras tanto, al otroRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4
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individuo se le realizó un registro personal, hallando en su mano derecha, tres bolsas plásticas transparentes, contentivas de sustancia pulverulenta de color blanco y en el bolsillo derecho de la sudadera, cuatro billetes de baja denominación tres (3) de dos mil pesos y uno (1) de mil.
Dijo que por esos hechos, l a Fiscalía formuló imputación en contra del señor Colorado Trujillo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector llevar consigo para la venta.
De tal manera que, las labores investigativas debieron dirigirse desv irtuar o ratificar esa imputación fáctica y jurídica ; pero, las pesquisas desplegadas , de ninguna manera cambian el panorama procesal, porque se limitaron a la verificación del domicilio del capturado, sin indagar de alguna manera con la ciudadanía del sec tor donde acaeció la captura o en otros donde se tenga conocimiento de la venta de alucinógenos para determinar si e L procesado ha sido observado vendiendo tales sustancias.
Refirió que no se podía pasar por alto que, i) registrado el libro de población, el procesado registra varias retenciones por ser sorprendido en poder de sustancias estupefacientes, que , por ser cantidades mínimas, no necesariamente significa que sean para su consumo , sino que bien podrían ser para la venta, tal como se hizo el señalamiento a los uniformados; ii) que el Fiscal se apoyó únicamente en un interrogatorio a indiciado, donde se dijo que era consumidor esporádico de
que sean para su consumo , sino que bien podrían ser para la venta, tal como se hizo el señalamiento a los uniformados; ii) que el Fiscal se apoyó únicamente en un interrogatorio a indiciado, donde se dijo que era consumidor esporádico de cocaína y habitual de marihuana, pero lo que se encontró en su poder fue cocaína, iii) la Fiscalía no puede sustentar la preclusión exclusivamente en la versión dada por el procesado, toda vez que, es lógico que este brinde una versión defensiva que le permita salir bien librado , por lo que en su criterio, debió ser valorado o recolectar algún medio de prueba que demostrara razonablemente que sí se trata de un consumidor y iv) en el interrogatorio a indiciado, el ciudadano Rubén Darío Colorado Trujillo manifestó que, en el Municipio de Bolívar en el barrio España le compró el alucinógeno a un sujeto llamado Wilmar, p ero no se extendió elRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5
interrogatorio, con el fin de establecer quien es este individuo, si de verdad le vendió la sustancia al imputado o si es una estrategia.
Estimó que la Fiscalía debía adelantar otras actividades investigativas para desvirtuar que se trata de un expendedor y corroborar que es un consumidor y que la sustancia encontrada en su poder tenía como única finalidad su propio consumo.
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio No. 053 del dos (02) de junio de dos mil veintidós
que la sustancia encontrada en su poder tenía como única finalidad su propio consumo.
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio No. 053 del dos (02) de junio de dos mil veintidós (2.022), la Juez Penal del Circuito de Roldanillo decretó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Rubén Darío Colorado Trujillo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que, (36:39) de acuerdo con los elementos materiales probatorios recolectados por la Fiscalía, los uniformados recibieron una llamada de una mujer, indicando que por el sector del barrio La Acacias, estaba un sujeto conocido con el alias de “Maní”, de quien supuestamen te informó las características de su vestuario, vendiendo sustancia estupefaciente, por lo que de inmediato se desplazaron al sitio señalado por la ciudadana, encontrando a alias “Maní” y a otro individuo que corrió y se escondió por la ri bera del r ío Pescador.
Acontecimiento del cual, en su criterio, no es posible presumir que estaba vendiendo alucinógenos y se trata entonces de una invención de los Policías ya que en concreto no observaron nada que permita establecer dicha comercialización, ni lograro n establecer con absoluta claridad quien los llamó, de tal manera que, el informe policivo resulta incipiente, y a partir de allí inició la investigación, atendiendo que se halló en poder del imputado 5.5 gramos de cocaína.Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22)
Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo
la investigación, atendiendo que se halló en poder del imputado 5.5 gramos de cocaína.Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6
Expuso que, una persona que registra en el libro de población 10 anotaciones por ser sorprendido consumiendo sustancias alucinógenas y, por ello se le han impuesto comparendos, no hay duda de su condición de consumidor, aunque no se cuente con prueba científica que verifique dicha situa ción.
Máxime que, al realizar las labores de vecindario, no se logró la ubicación del señor Colorado Trujillo . Pero sí, se escucharon algunas versiones, según las cuales, éste presenta características de consumidor, sin señalarlo de ser expendedor.
Resaltó que en enero de 2020 el señor Rubén Darío Colorado Trujillo, fue sorprendido por la zona donde reside, llevando consigo 0.5 gramos de cocaína, cantidad avaluada en esa oportunidad en $20.700, de tal manera que, si el procesado hubiera estado vendiendo la sustancia ilícita hallada en su poder el 19 de agosto de 2 .019, lo lógico es que tuviera mucho m ás dinero del que se encontró en el bolsillo del pantalón.
RECURSO
El representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual sustentó indicando que, (50:25) la presencia de los Policías en el lugar no fue una coincidencia, sino que, obedeció a una llamada de una ciudadana que los alertó
El representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual sustentó indicando que, (50:25) la presencia de los Policías en el lugar no fue una coincidencia, sino que, obedeció a una llamada de una ciudadana que los alertó sobre la presencia de un sujeto expendiendo alucinógenos, aportando además , las características de vestuario del individuo, por lo que los uniformados llegaron al sitio encontrando a dos personas, una de ellas con las mismas características físicas brindadas en la comunicación telefónica, quien trató de ocultarse en su vivienda, en tanto que, la otra persona huyó por la ribera del río Pescador.
Dijo que, al ciudadano capturado, se encontró en su poder 5.5 gramos de cocaína y una suma de dinero en billetes de baja denominación, motivo por el cual fueRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7
judicializado en calidad de au tor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector llevar con fines de venta.
Expuso que no es una presunción o invento de la Policía que el procesado estuviera vendiendo la sustancia estupefaciente, porque no es la aut oridad competente para calificar jurídicamente los hechos, sino que su función se limitó a patrullar, recibir una llamada en la que les informan que un ciudadano estaba vendiendo estupefacientes y desplazarse hasta el sitio señalado, donde confirmaron la información brindada por la ciudadana, pues además, de encontrar
a patrullar, recibir una llamada en la que les informan que un ciudadano estaba vendiendo estupefacientes y desplazarse hasta el sitio señalado, donde confirmaron la información brindada por la ciudadana, pues además, de encontrar a los dos sujetos, a Rubén Darío Colorado Trujillo le fue hallada sustancia ilícita y dinero, elementos de los cuales el Fiscal derivó el ánimo de comercialización.
Adujo que la Fiscalía nunca indagó cual era la procedencia del dinero encontrado en el bolsillo del pantalón del imputado, por lo que no se puede endilgar a la Policía una presunción que le compete al Fiscal, máxime que, su labor se cumplió a cabalidad, al verificar la situación denunciada por la ciudadanía, sin señalar en su informe que, el señor Colorado Trujillo estuviera vendiendo la sustancia ilícita.
Y que, aunque la Policía no lo hubiera observado vendiendo el alucinógeno, no desvirtúa que se trata de un potencial expendedor, por lo que la Fiscalía debía investigar a fondo cual era la finalidad con la cual se llevada la sustancia ilícita, pero se limitó a u nos actos mínimos de investigación que nada ayudaron a desvirtuar o corroborar la situación fáctica, contentándose con un interrogatorio a indiciado y dar por cierto que, es un consumidor.
Postura avalada por la Juez, según el apelante bajo una presunción carente de asidero probatorio, ya que en ninguna de las anotaciones del libro de población se refirió que el señor Colorado Trujillo hubiera sido observado por la Policía consumiendo sustancia estupefaciente, de tal manera que, no es cierto que este probado que la conducta es atípica por estar plenamente acreditada la condición
se refirió que el señor Colorado Trujillo hubiera sido observado por la Policía consumiendo sustancia estupefaciente, de tal manera que, no es cierto que este probado que la conducta es atípica por estar plenamente acreditada la condición de consumidor del imputado , tal como lo concluyó la Juez, basándose en las presuntas labores de vecindario, según las cuales, el procesado tiene rasgos deRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8
consumidor, desconociéndose la identificación de las personas que hicieron tales manifestaciones.
Refirió que, en el interrogatorio a indiciado, este afirmó que la sustancia ilícita había sido comprada a un sujeto llamado “Wilmar”, acontecimiento respecto del cual, la Fiscalía no desplegó alguna actividad investigativa, de tal manera que, en su criterio, no existe elemento material probatorio alguno que permita concluir que el señor Rubén Darío Colorado Trujillo es un consumidor de sustancia estupefaciente y por el contrario lo que aparece es que fue señalado como un expendedor a través de una llamada anónima, cuya información fue confirmada por los Policías.
NO RECURRENTES
(01:05:07) La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que es acorde con la línea jurisprudencial que rige el tema de debate . Tildó al apelante de desconsiderado e irrespetuoso con la Fiscalía, por afirmar que después de la imputación no se realizaron serias actividades investigativas, ni mínimos esfuerzos de estable cer la responsabilidad del imputado, ya que fueron
Tildó al apelante de desconsiderado e irrespetuoso con la Fiscalía, por afirmar que después de la imputación no se realizaron serias actividades investigativas, ni mínimos esfuerzos de estable cer la responsabilidad del imputado, ya que fueron las labores desplegadas por la investigadora Carol Leticia Dueñas Varela, las que permitieron evidenciar que, el señor Rubén Darío Colorado Trujillo es un consumidor y por ello se infiere que la sustancia ilícita era llevada consigo para su propio uso.
(01:11:29) La Defensa del imputado, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que, los hechos sucedieron en Bolívar, municipio pequeño en el que todos sus habitantes se conocen, y aunque no laboren muchos Policías, estos saben y reconocen a la población, pudiendo identificar al expendedor y al consumidor. Dijo que, entre las diez anotaciones del libro de población, dos fueron por ser sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes, de donde se puede concluir que el señor Colorado Trujillo es un asiduo consumidor.Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y
Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer sí, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, se puede tener probada más allá de toda duda razonable, la configuración de la causal de preclusión consagrada en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Lo primero que se debe resaltar a efectos de resolver el problema jurídico, es que, “La institución procesal de la preclusión de la investigación, estatuida en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal de 2004, implica la terminación de la actuación en cualquier momento y tiene efectos de cosa juzgada, como que no es viable replantear el caso, luego de su declaratoria y de la firmeza del proveído que la contempla.
3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que ver daderamente la Fiscalía desplegó una
fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que ver daderamente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, y que ese cometido se frustró,Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10
por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esa vía.
En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente:
«Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación proce sal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». (CSJ SP, 25 May 2005, Rad 22855) (…)”1
En relación con la invocada causal de preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Cuando se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello , no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
investigación profunda y, a pesar de ello , no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtua r la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar2.
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una ac tuación
1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP900-2014, 41.669, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 2 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11
penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia…”3
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penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia…”3
El artículo 376 del Código Penal establece que: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas…”
En relación con los elementos del tipo objeto de acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Desde la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión C574/2011, entre otras razones, imponen tratar a l consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor razón si es adicto, como sujeto de especial protección que debe ser destinatario, por ende, de medidas administrativas de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico, no de sanciones jurídico-penales.
En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la
En esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o distribución. Por ende, si tal conducta persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese incautada. En la sentencia de casación al inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad. 43512, y la SP36052017, mar 15, rad. 43725, así se explicó:
… a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el A cto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica,… (…).
3 Cfr., auto del 18 de junio de 2019, radicado AP2431-2019, 50082. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12
Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. (…).
para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. (…). … para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,…
En la misma línea, se inserta la sentencia de casación SP9916 -2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior postura «en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribucióndel sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición». Por ello,
El consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
Respecto de la implicación de esa interpretación en las reglas probatorias, se insistió en que «la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los
Respecto de la implicación de esa interpretación en las reglas probatorias, se insistió en que «la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la car ga de probar toda la estructura de la conducta punible».
En la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de estupefacientes req uiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de laRadicación: 76622-60-00-185-2019-00595 (AC-221-22) Indiciado: Rubén Darío Colorado Trujillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13
verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita». No obstante, se precisó que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador».
En resumen, según la jurisprudencia de casación establecida desde la SP2940 -2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar
propósito que alentaba al portador».
En resumen, según la jurisprudencia de casación establecida desde la SP2940 -2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución . En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad.
Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio:
(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio