TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2020-00401-01-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2020-00401-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
Acusado: Juan David Espinosa Delito: Receptación y falsedad marcaria
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JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO
Código: GSPFT-23
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01 (AC-258-23) Acusado: Juan David Espinosa Delito: Receptación y falsedad marcaria Guadalajara de Buga, mayo veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 227 A
I OBJETIVO
Decide la Sala el impedimento manifestado p or la Dra. MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS -titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - para conocer el proceso seguido contra el señor JUAN DAVID ESPINOSA por supuesta comisión de un concurso de receptación y falsedad marcaria.Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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II ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, del que
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II ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, del que era titular la Dra. MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el señor JUAN DAVID ESPINOSA por los delitos de receptación y falsedad marcaria.
2. El 09 de julio de 2020 la Fiscalía 23 Seccional de la Unión corrió traslado del escrito de acusación.
3. La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el que era titular la Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, quien el 24 de mayo de 2022 llevó a cabo la audiencia concentrada. Posteriormente la Dra. MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS fue nombrada como titular de dicho Juzgado, quien en auto del 17 de febrero de 2023 se declaró impedida para conocer el caso con fundamento en la causal consagrada en el numeral 13 de l artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y ordenó remi tir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cartago.
Argumentó lo siguiente:
“Una vez revisado el expediente en cuanto a su contenido se advierte que la suscrita, cuando fungió como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, el día 18 de mayo de 2020 atendió y resolvió en las audiencias preliminares de legalización de captura y
suscrita, cuando fungió como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, el día 18 de mayo de 2020 atendió y resolvió en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, tal y como consta en el acta y registro de la correspondiente audiencia.
Conforme a estas actuaciones relacionadas, donde participé como Juez de Garantías, se vislumbra a tod as luces mi impedimento para conocer elRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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juzgamiento dentro de este asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 y el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P. en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Nacional, norma que en la parte que interesa en el presente asunto, señala:
“Artículo 39 de la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la funció n del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
“Articulo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Artículo 250 Constitución Nacional.
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya
el juicio en su fondo.
Artículo 250 Constitución Nacional.
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
Ahora bien, la causal de impedimento invocada es de aquellas que se han considerado como objetivas, en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal.Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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Sin embargo, reconsiderando el asunto, desde la perspectiva teleológica, es decir, atendiendo la finalidad que persiguen todas las causales de impedimento, esto es, garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido, es pertinente traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde ha presentado una postura diferente al hacer énfasis en que la causal no opera de manera automática, indicando además que lo que se busca es que el Juez a cargo del conocimiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate, en tal sentido precisó:
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier in terés distinto al de la recta administración de justicia.
en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier in terés distinto al de la recta administración de justicia.
Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8 -1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor deRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación i mparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.
El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativ a las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver”.
Atendiendo estos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la
manera taxativ a las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver”.
Atendiendo estos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es o tro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflic to jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Véase como la Corte ha reiterado que, la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad d e las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
Respecto a la causal aquí invocada, esto es, por ser “el juez que ejerció el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración”, la misma Corte ha precisado:
“(…) la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que seránRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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debatidos en di cha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de
debatidos en di cha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de ord en probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento.
Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado , concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario impa rcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido”.
Atendiendo lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia, esa intervención previa que impide al funcionario conocer del asunto, es aquella queRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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previa que impide al funcionario conocer del asunto, es aquella queRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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compromete ostensiblemente el criterio sobre su decisión, en especial, al realizarse una intervención que anticipa un juicio de responsabilidad que va a la postre del aspecto central sobre el que recae el juicio oral, aspecto que la
Corte subrayó:
“Cosa distin ta sería que en la intervención inicial el servidor público o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medi da que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado”.
Valga decir, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga también se ha pronunciado en similar sentido de manera armónica en pronunciamiento en radicado 761116000247202000183 aprobado según acta Nro. 001 del 18 de enero 2022, igualmente, en un asunto de similares apreciaciones, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en radicado 766226000185202000730 (AC-256-21/40) aprobado según acta Nro. 162 del 28 de julio 2021, precisó:
“Es claro que según sus consideraciones, la Juez Penal del Circuito de
radicado 766226000185202000730 (AC-256-21/40) aprobado según acta Nro. 162 del 28 de julio 2021, precisó:
“Es claro que según sus consideraciones, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo asumió una postura referente a la responsabilidad del imputado, lo cual compromete su imparcialidad para asumir la eta pa de juzgamiento, pues se insiste, al imponer medida de aseguramiento en contra del señor Villalobos Posada, anunció su criterio luego de analizar los elementos materialesRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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probatorios, concluyendo que de acuerdo con estos, era posible inferir un grave pel igro para la comunidad y la vinculación del “imputado con organizaciones delincuenciales, que son precisamente las que se encargan de abastecer los sitios de comercialización del alcaloide.”
En tal sentido, la afectación del principio de imparcialidad como garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta causal de impedimento invocada depende, de la intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio que involucren la responsabilidad de los procesados.
Arribando al caso concreto, considero que la participación realizada en las audiencias relacionadas con el descubrimiento de elementos materiales de prueba, que ahora se presentan con vocación probatoria para los fines de la actuación de carácter penal, si me ha permi tido formar un preconcepto frente al caso, a través del conocimiento de la información que la Fiscalía ha obtenido,
prueba, que ahora se presentan con vocación probatoria para los fines de la actuación de carácter penal, si me ha permi tido formar un preconcepto frente al caso, a través del conocimiento de la información que la Fiscalía ha obtenido, frente a la cual me he pronunciado para emitir un concepto sobre la autoría o participación del procesado en los hechos que se le imputación , misma que me llevó a considerar que estaban reunidas las exigencias y requisitos legales para declarar legal la captura conforme al artículo 301 del C.P.P, luego de realizar una valoración previa de los elementos materiales probatorios que precisamente f ueron descubiertos por la Fiscalía, por lo que estimo que el control no se queda en el ámbito de lo meramente formal.
Téngase en cuenta que, en estas audiencias preliminares se tuvo contacto con los medios de juicio que denotan sobre el grado de participación y la responsabilidad del aquí acusado, al haber sido valorados y los cuales guardan estrecho vínculo con el asunto de fondo que se va a debatir en juicio oral dentroRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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del proceso en su contra, existiendo de manera anticipada una valoración probatoria.
Como quiera que he realizado en otro momento procesal, valoración de elementos materiales probatorios, y expresado posición jurídica frente al caso, considero que esta situación altera la imparcialidad que como principio rector debe acompañar al Juez, en consecuencia y con el ánimo de amparar los derechos que le asisten a los procesados del debido proceso y la defensa,
considero que esta situación altera la imparcialidad que como principio rector debe acompañar al Juez, en consecuencia y con el ánimo de amparar los derechos que le asisten a los procesados del debido proceso y la defensa, derechos pilares de la administración de justicia, me declaro impedida para asumir el conocimiento de éste asunto en virtud de la causal 13 del Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, acorde con el artículo 57 del C.P.P se procederá a remitir las presentes diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Cartago, Valle del Cauca, para ser repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de dicha municipalidad”.
4. Mediante auto del 14 d abril de 2023 el Dr. CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO – Juez Primero Penal del Circuito de Cartago – no aceptó el impedimento. Argumentó lo
siguiente:
“Entendemos que fue por la decisión de legalización de captura tomada hace más de 2 años, que se percibió impedida y en consecuencia, afectada su imparcialidad. Tal causal, como viene resolviéndose desde el año 2019 a la fecha por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en postura acogida por la Sala de Decisión Penal, del Honorable Tribunal Superior de Buga, tiene un carácter tanto objetivo como subjetivo.
El primer elemento (objetivo) no parece tener discusión. En el expediente consta que la ahora Juzgadora Penal del Circuito de Roldanillo, fue la JuezRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldan illo, para la audiencia de legalización de captura el día 18 de mayo de 2020. Sin embargo, el segundo elemento, el subjetivo, al revisar con cuidado en el Auto 023 cuales fueron los asertos que fundamentarían su estructuración, no aparecen tan claros.
En primer lugar, si se lee con cuidado el AUTO INTERLOCUTORIO No. 023 FEBRERO 17 DE 2023, no encontramos la muestra de los juicios de valor o desvalor de acción frente al delito, los hechos y la responsabilidad penal del procesado que hizo en la única decisió n de la cual derivaría el impedimento y que enseñen por qué ahora estaría impedida para seguir la fase de juzgamiento. Creemos que solo se citan menciones genéricas sobre la causal de impedimento y el principio de imparcialidad sin aterrizarlas al compromi so de sus juicios (reflexiones). A lo sumo aparecen unas razones que bien pueden ser interpretadas en punto de la causal 6 del art. 56 del CPP y que la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga no ha aceptado, acorde con el estado actual del precedente de la Sala de Casación Penal.
(…)
Pero es que, por un lado, no se señala cuál fue el tipo de conocimiento de la información que la Fiscalía obtuvo, que derivó en esas valoraciones sobre los mismos, y cuáles fueron esas reflexiones propiamente dichas. No se sabe tampoco cuáles fueron de forma precisa esos medios de prueba y si ellos son los mismos decretados en la audiencia preparatoria que ya pasó. Aceptar ese
mismos, y cuáles fueron esas reflexiones propiamente dichas. No se sabe tampoco cuáles fueron de forma precisa esos medios de prueba y si ellos son los mismos decretados en la audiencia preparatoria que ya pasó. Aceptar ese argumento, conllevaría que el Juez de Conocimiento cuando supera las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, también quedaría impedido para atender el juicio pues en ambos escenarios tiene contacto conRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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medios de prueba y hasta los valora para vaticinar que son pertinentes y admisibles, conducentes y excluibles. Ni siquiera cuando hace un control formal de esa fase del tr ámite se estima edificada causal de impedimento por vía de los numerales 4 ó 6 del art. 56 del CPP, las cuales en su estructura de opinión y participación vinculante, han sido integradas a la causal 13 como elemento subjetivo de la misma. De todas formas, estas últimas no fueron invocadas por el Despacho de Roldanillo.
Y por otro lado, estimamos que el estándar probatorio, el grado de conocimiento y los medios de prueba para resolver en el fallo distan para resolver sobre la legalización de captura, aún en flagrancia, si no se expresan debidamente esas razones. Lo anterior porque unas son las reglas que se enlistan en el art. 275 y 276 del CPP en sede de control de garantías, en tanto para el fallo rigen las reglas de cada categoría de prueba que recoge el art. 382 ibídem. Mientras para el fallo el juzgador debe hacer un examen más allá
enlistan en el art. 275 y 276 del CPP en sede de control de garantías, en tanto para el fallo rigen las reglas de cada categoría de prueba que recoge el art. 382 ibídem. Mientras para el fallo el juzgador debe hacer un examen más allá de toda duda sobre delito, tipo subjetivo, hechos jurídicamente relevantes, responsabilidad penal del procesado, causales de ausencia de responsabilidad, reglas de evidencia del juicio, entre otros, al legalizar captura solo hace juicios mínimos en rededor del tipo objetivo.
(…)
Entonces, siendo que su intervención se produjo hace más de 2 años, al menos debería conocerse concretamente cómo no estarían en condiciones de resolver adecuadamente el fondo del asunto en la sentencia, pues entendemos que para presidir el juicio oral no hay ningún compromiso a la imparcialidad.
(…)Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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En ese caso como ahora, este juzgador desconoce las razones materiales del impedimento manifestado y si además de referirse a la captura del procesado en qué medida realizó juicios de valor o análisis de evidencias que comprometan su criterio en la legalización de captura.
Así, lo evidenciado en el Auto 023 no sería suficiente para declarar y aceptar el impedimento porque tampoco podemos suponerlo, situación que debe responder a lo reglamentado en la ley.
(…)
Conforme a ello, considera este juzgador que en estos precisos términos la causal aludida no podría ser aceptada, porque no explicó cuál fue el presunto
responder a lo reglamentado en la ley.
(…)
Conforme a ello, considera este juzgador que en estos precisos términos la causal aludida no podría ser aceptada, porque no explicó cuál fue el presunto análisis realizado y cómo de él se comprometiera su criterio contra el acusado.
Lo procedente es entonces remitir de manera inmediata el presente asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga — art. 57 del CPP—, para que resuelva la materia y, de tomar en cuenta nuestras disquisiciones, devuelva para su continuación el presente proceso al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas paraRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
(…)
resolución del asunto.
En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
(…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
Control de garantías en audiencias preliminares.
Sobre la causal expuesta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 04 de noviembre de 2020 radicado no. 58390, indicó lo siguiente:
“Causal invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:
«13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»Radicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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Tal como lo señaló el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este motivo de impedimento en el caso analizado.
Las razones son las siguientes:
(…)
3.2. De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que
caso analizado.
Las razones son las siguientes:
(…)
3.2. De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de m anera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar. Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo prete ndido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas queRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido”. (Negrillas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anterior, para que se genere la causal de impedimento que se alega, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) la actuación del funcionario en audiencias preliminares y (ii) que su intervención anticipe un criterio definido de valoración como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
En el caso que se examina no se encuentra configurada la causal de impedimento de marras por lo siguiente:
(i) Quien se declara impedida no establece de forma clara y detallada có mo su intervención en las audiencias preliminares de l caso compromete su imparcialidad, pues de forma genérica aduce que actuó en las audiencias preliminares, pero no expone razones que lleven a concluir que comprometió su criterio respecto a la tipicidad de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad del acusado en cada una de ellas.
La Corte Suprema de Justicia en auto proferido en el Proceso no. 115.312 indicó lo siguiente:
“El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresame nte contiene el supuesto de hecho –, expresar con claridad las razones que loRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresame nte contiene el supuesto de hecho –, expresar con claridad las razones que loRadicación: 76-622-60-00-185-2020-00401-01
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llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
(ii) Si bien en las audiencias preliminares, concretamente en la de legalización de la captura, la Fiscalía publicitó diferentes elementos materiales probatorios, como acta de derecho s del capturado, constancia de buen trato, acta de incautación, informe de captura en flagrancia, la Dra. MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS solo analizó lo concerniente al cu mplimiento de los requisitos de legalidad de la captura, no hizo consideraciones de la tipicidad de los comportamientos investigados ni de la responsabilidad penal del procesado.
(iii) No se percibe circunstancias que le impidan a la Dra. MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS continuar la fase de juzgamiento , pues el mero contacto con las evidencias en audiencias preliminares no es suficiente para que opere de forma automática la causal que invoca, sino que “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con
audiencias preliminares no es suficiente para que opere de forma automática la causal que invoca, sino que “se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado concepto que necesariamente surgirá de los elementos materiale s de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación”.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga e