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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2020-00402-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2020-00402-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537

Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402 (AC-182-21/40)

Imputado: Juan Camilo Grisales Gómez Delito: homicidio

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno

Discutido y aprobado según Acta 110 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano Jairo Esteban López Zapata en contra del auto interlocutorio del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , a través del cual la Juez Penal del Circuito de Roldanillo le negó el reconocimiento de la calidad de víctima.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

Imputado: Juan Camilo Grisales Gómez Delito: homicidio

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ANTECEDENTES

Al inicio de la audiencia de instalación de juicio oral, (14:45) el representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata solicitó que su prohijado fuera tenido

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ANTECEDENTES

Al inicio de la audiencia de instalación de juicio oral, (14:45) el representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata solicitó que su prohijado fuera tenido como víctima dentro de la presente actuación, argumentando que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal regula el reconocimiento de esa calidad dentro del proceso y que según la sentencia C -516 de 2007, el mi smo no solo es procedente en las audiencias preliminares , la audiencia de formulación de acusación e incluso hasta en la audiencia de juicio oral se puede admitir esa condición.

Expuso que los artículos 229 y 250 de la Constitución Política establece n que a toda persona se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia y se adoptaran las medidas necesarias para la asistencia de las víctimas desde el inicio del proceso penal, lo cual no sucedió en el presente asunto , ya que a pesar de que el señor Jairo Esteban López Zapata a través de un apoderado se presentó ante la Fiscalía a efectos de ser reconocido como víctima, ello no sucedió pese a demostrar que estaba en el lugar de los hechos al igual que Cristian y Jeffer.

Citó el Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal para referir que no sol o las personas que sufren lesiones físicas deben ser consideradas víctimas de la comisión de un delito, sino que también, lo son quienes padecen lesiones mentales o afectaciones psicológicas como consecuencia del injusto.

Afirmó que el señor Jairo Esteban López Zapata debe ser reconocido como víctima dentro de la presente actuación, porque el 18 de mayo de 2020 se encontraban en compañía de los jóvenes Cristian y Jeffer , cuando sucedió el

Afirmó que el señor Jairo Esteban López Zapata debe ser reconocido como víctima dentro de la presente actuación, porque el 18 de mayo de 2020 se encontraban en compañía de los jóvenes Cristian y Jeffer , cuando sucedió el ataque, en el cual resultaron lesionados éstos últimos, en tanto que, aquel logró huir del sitio y salvaguardar su vida.

Refirió que para respaldar la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima del ciudadano Jairo Esteban López Zapata, aportó la denuncia ante la PersoneríaRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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donde mencion ó que est a, siendo amenazado por unos Policías , lo cual fue reconocido por otra persona que se encontraba presente y la declaración juramentada rendida por su representado , en la cual menciona que estaba en el lugar de los hechos.

Insistió que las amenazas recibidas por el señor Jairo Esteban López Zapata, son el motivo por el cual d ebe ser reconocido como víctima dentro de la presente actuación.

AUTO IMPUGNADO

La Juez Penal del Circuito de Roldanillo negó la calidad de víctima reclamada por el señor Jairo Esteban López Zapata, al considerar que la denuncia instaurada por éste fue dirigida en contra de dos servidores de Policía adscritos a la SIJIN y nada tiene que ver con los hechos que dieron lugar al presente proceso y, que el ser testigo de los mismos, por sí solo no lo convierte en víctima, ya que para ello, debe

tiene que ver con los hechos que dieron lugar al presente proceso y, que el ser testigo de los mismos, por sí solo no lo convierte en víctima, ya que para ello, debe acreditar el daño sufrido como consecuencia del actuar del presunto autor de los acontecimientos, esto es, el señor Juan Camilo Grisales G ómez.

Señaló que las presuntas amenazas constituyen hechos colaterales que deberán ser investigadas y de las cuales, si ostenta la calidad de víctima el señor Jairo Esteban López Zapata, condición que debe ser reconocida al interior del proceso en contra de los uniformados denunciados por él.

EL RECURSO

El representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata interpuso recurso de apelación, argumentando que (27:41) la decisión de primera instancia fue “escueta”, ya que se limitó a indicar que el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal exige unos requisitos para el reconocimiento de la calidad de víctima y que el peticionario no los cumple; pero lo cierto es que, como lo adujo inicialmente, cuando fue interrumpido por la funcionaria judicial, las víctimas tienenRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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“infinidad de derechos” , entre ellos, el derecho a la verdad material, procesal y real.

Dijo que existen declaraciones juramentadas rendidas por el señor Jairo Esteban López Zapata y que trajo a colación la denuncia instaurada por éste, porque las amenazas las ha recibido en varias oportunidades y guardan relación con este

real.

Dijo que existen declaraciones juramentadas rendidas por el señor Jairo Esteban López Zapata y que trajo a colación la denuncia instaurada por éste, porque las amenazas las ha recibido en varias oportunidades y guardan relación con este proceso, en el cual, de manera inexplicable e injustificada, la Fiscalía lo tiene como testigo a pesar de que estuvo en el lugar de los hechos , de donde surgen sus derechos a la verdad, especialmente, a conocer porque recibe amenazas.

Adujo que el Fiscal al inicio de la audiencia, dijo que al señor Jairo Esteban López Zapata si se le iba a reconocer la calidad d e víctima; pero, no explicó porque ello no sucedió , desde el inicio de la investigación , a pesar de que fue testigo presencial de los hechos y, de que para ostentar esa condición dentro del proceso, no necesariamente debía demostrar que sufrió alguna herida física como consecuencia del atentado.

Advirtió que, si se encontraba presente en el tiempo y espacio, cuando el atentado fue cometido , debe admit írsele como víctima de unas amenazas graves, por cierto, que le han causado afectación mental y psicológica . Máxime que, la Fiscalía no ha desplegado actividad alguna tendiente a protegerlo. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se reconozca la calidad de víctima del ciudadano Jairo Esteban López Zapata.

NO RECURRENTES

(32:26) El representante de la Fiscalía indicó que desconocía las presuntas amenazas proferidas en contra del señor Jairo Esteban López Zapata , y resaltó que, desde la argumentación y los medios de prueba presentad os por el

NO RECURRENTES

(32:26) El representante de la Fiscalía indicó que desconocía las presuntas amenazas proferidas en contra del señor Jairo Esteban López Zapata , y resaltó que, desde la argumentación y los medios de prueba presentad os por el peticionario, aquel no ostenta la calidad de víctima dentro del presente asunto, por no cumplir los presupuestos del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal ,Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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atendiendo que no acreditó la existencia del daño sufrido, como consecuencia del delito que se le atribuye al señor Juan Camilo Grisales Gómez.

Dijo que las amenazas constituyen una conducta punible tipificada en el Código Penal, por lo que es, en la actuación que se surta por ese comportamiento, donde debe reconocerse la calidad de víctima al señor Jairo Esteban López Zapata, máxime que, aunque no se puede desconocer que en el presente asunto es testigo de la defensa, en la denuncia presentada por el peticionario, no se indicó que las amenazas las ha recibido para que no declare en perjuicio del aquí acusado.

(40:42) El defensor del señor Juan Camilo Grisales Gómez coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del s eñor Jairo Esteban López Zapata, indicando que , si bien es cierto el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal define quienes tienen la condición de víctima, también lo es que, es un precepto legal ampliamente analizado por la Corte Suprema de

López Zapata, indicando que , si bien es cierto el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal define quienes tienen la condición de víctima, también lo es que, es un precepto legal ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, alta corporación que desde el 2011 ha reiterado que esa condición la ostenta los directa e indirectamente perjudicados con el ilícito .

Es decir, que más allá del sujeto pasivo del delito, otras personas pueden resultar afectadas con el hecho inv estigado, no solo patrimonialmente, sino también cuando por la conducta se generan situaciones que causan temor, angustia o cualquier otra afectación psicológica.

Refirió que según el representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata, éste ha sido acosado por dos servidores de Policía Judicial que corresponden a los investigadores que presentará la Fiscalía en este juicio oral , lo cual fue informado a las autoridades desde el 14 de septiembre de 2020 , es decir, poco después de los hechos aquí investigados , sin que a la fecha se hubiera desplegado alguna actividad tendiente a esclarecer el origen y motivos de tales amenazas.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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Resaltó que no hay duda de la conexión entre las amenazas recibidas por el señor Jairo Esteban López Zapata de parte de dos servidores de Policía Judicial y el presente juicio seguido en contra del señor Juan Camilo Grisales Gómez, no solo porque las mismas sucedieron poco después de los hechos atribuidos al aquí

Jairo Esteban López Zapata de parte de dos servidores de Policía Judicial y el presente juicio seguido en contra del señor Juan Camilo Grisales Gómez, no solo porque las mismas sucedieron poco después de los hechos atribuidos al aquí acusado, sino porque los presuntos autores de las mi smas son testigos de la Fiscalía.

Adujo que, dentro de los elementos materiales probatorios recaudados, existen unas declaraciones rendidas por el señor Jairo Esteban López Zapata, en las cuales refiere de manera más amplia la afectación que ha sufrido co mo consecuencia de los hechos aquí investigados, por los que incluso ha recibido amenazas en su contra, viéndose obligado a irse del municipio donde siempre ha residido y, que aunque tales manifestaciones no podían descubrirse con el fin de reclamar el reconocimiento de la calidad de víctima del precitado, lo cierto es que, el señor López Zapata si ha padecido un perjuicio, daño o menoscabo con ocasión de los hechos que se le atribuyen al señor Juan Camilo Grisales Gómez.

(50:05) El representante de las víctimas ya reconocidas dentro de la presente actuación, consideró que le asiste razón a la juez de primera instancia al no reconocer la calidad de víctima al señor Jairo Esteban López Zapata , quien debe reclamar tal calidad en el proceso que se surta con ocasión de las presuntas amenazas que ha recibido.

(50:59) Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la intervención del representante de l ciudadano Jairo Esteban López Zapata con el fin de que se

(50:59) Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la intervención del representante de l ciudadano Jairo Esteban López Zapata con el fin de que se reconociera la calidad de víctima de su prohijado, no corresponden a la realidad procesal toda vez que, el fundamento básico de la pretensión fue que i) el precitado estaba en el lugar de los hech os al momento en que sucedió el ilícito investigado y ii) que presentó una queja ante la Personería Municipal de Roldanillo por unas amenazas que recibió , presupuestos que no son suficientes para admitirlo como víctima dentro de esta actuación.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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Lo anterior por cuanto, según el Procurador, se debe partir de los hechos jurídicamente relevantes que soportan la acusación en contra de Juan Camilo Grisales Gómez, en los cuales se indicó que el atentado en contra de la vida e integridad personal se com etió en contra de los hermanos Jeffer y Cristian Castañeda Jiménez, sin que se logre desprender de la premisa fáctica, que Jairo Esteban López Zapata pudiera resultar afectado con la incursión delictiva, aunque estuviera en el lugar de los hechos, lo que explica porque la Fiscalía lo tiene como testigo presencial del evento delictivo.

Señaló que la presencia de Jairo Esteban López Zapata en el lugar de los hechos

estuviera en el lugar de los hechos, lo que explica porque la Fiscalía lo tiene como testigo presencial del evento delictivo.

Señaló que la presencia de Jairo Esteban López Zapata en el lugar de los hechos no es una circunstancia que por sí sola lo convierta en víctima de los mismos, y el peticionario, no estableció el nexo causal entre la queja presentada por las presuntas amenazas que ha recibido y este asunto, máxime que, según la denuncia, unos agentes de Policía estaban preguntando por él, manifestando que donde lo vieran lo iban a capturar y le pondrían una granada , cuestión aislada cuya relación con los acontecimiento atribuidos al señor Grisales Gómez no fue acreditada por el profesional del derecho.

Expuso que en sentencia 55756 del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó unos derroteros para acreditar en debida forma la calidad de víctima o perjudicado en el proceso pena l, estableciendo la necesidad de probar al menos sumariamente la configuración de un daño espe cífico, lo cual no acreditó en el presente caso por parte del señor Jairo Esteban López Zapata , cuyo representante se limitó a presentar la queja instaurada por unas amenazas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata en contra de laRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Jairo Esteban López Zapata en contra de laRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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decisión de la Juez Penal del Circuito de Roldanillo de negar el reconocimiento de la calidad de víctima reclamada en la audiencia de juicio oral celebrada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021).

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si el señor Jairo Esteban López Zapata a través de su apoderado judicial, demostró que con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía para acusar al señor Juan Camilo Grisales Gómez, ha sufrido perjuicios que impliquen su reconocimiento como víctima dentro de la presente actuación.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por víctimas para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.”

Es cierto que la calidad de víctima no sólo la ostentan quienes de manera directa hubiesen sufrido un daño como consecuencia del injusto, ni aquellos que padecieran un perjuicio patrimonial, ya que la verdad y justicia con derechos que le asisten a quienes padecen los efectos de un delito y dentro de este grupo se debe incluir a todo aquel que pudiera resultar afectado, dañado o perjudicado con

padecieran un perjuicio patrimonial, ya que la verdad y justicia con derechos que le asisten a quienes padecen los efectos de un delito y dentro de este grupo se debe incluir a todo aquel que pudiera resultar afectado, dañado o perjudicado con la conducta punible.

Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia “la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es onmicomprensivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.”1

1 Cfr., auto del 3 de julio de 2019, radicado AP2654-2019, 52760, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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Ahora bien, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, “(…) dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. (…)

es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. (…) Se obliga señalar aquí, que el reconocimiento de la calidad de vícti ma y el consecuente derecho que le asiste a los demás sujetos procesales de oponerse a ello no surge de una valoración insular. Así lo ha señalado la Sala:

Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” 2. –Subrayado y resaltado fuera de texto-. (CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588)…”3

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tie ne que el apoderado del señor Jairo Esteban López Zapata indicó que su representado debe ser reconocido como víctima dentro de la presente actuación, porque i) el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte ( 2.020) se encontraban en compañía de los jóvenes Cristian y Jeffer, cuando sucedió el ataque, en el cual resultaron lesionados éstos últimos,

de dos mil veinte ( 2.020) se encontraban en compañía de los jóvenes Cristian y Jeffer, cuando sucedió el ataque, en el cual resultaron lesionados éstos últimos, en tanto que, aquel logró huir del sitio y salvaguardar su vida y, ii) porque ha recibido amenazas en su contra por parte de dos servidores de Policía Judicial, al

2 CSJ. SP 12 de noviembre de 2014, radicado 43484, proferida en proceso adelantado por el trámite de la Ley 906 de 2004. 3 Cfr., auto del 3 de febrero de 2021, radicado AP218-2021, 57971. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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parecer comprometidos en la autoría de los hechos de sangre y, que fungen como testigos de la Fiscalía, lo cual denunció ante la Personería Municipal de Roldanillo.

Ratificando lo anterior, es el mismo fiscal del caso, quien aseguró que el señor Jairo Esteban López Zapata, testigo presencial del homicidio y del connato del mismo agravados , fue reconocido como testigo de la defensa y, que en tales hechos criminales no sólo se halló presente; sino, además, que es tuvo en inminente peligro de perder su vida y/o su integridad personal.

No se discute por ninguna de las partes que el ciudadano Jairo Esteban López Zapata estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos y que logró huir del mismo sin resultar lesionado, como si sucedió con los jóvenes CCJ y Jefer Alberto

No se discute por ninguna de las partes que el ciudadano Jairo Esteban López Zapata estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos y que logró huir del mismo sin resultar lesionado, como si sucedió con los jóvenes CCJ y Jefer Alberto Castañeda, de tal manera que, si lo único establecido hasta ahora es que el recurrente no sólo presenció el ilícito sino que estuvo en riesgo , no hay duda de su condición de víctima del mismo, situación distinta es que su intervención, localización y riesgo corrido deban ser motivo de demostración en el juicio.

De otro lado, ninguna de las partes discute que ha sido víctima de amenazas por parte de agentes policiales que aprecia comprometidos en los luctuosos hechos de sangre y que ofician como los testigos de cargos de la Fiscalía.

Lo cierto es que, el señor Jairo Esteban López Zapata relaciona a los dos agentes investigadores con los homicidios agotados y tentados agravados, circunstancias y apreciaciones que serán igualmente motivos de debate y demostraciones al interior de los respectivos procesos.

Lo anterior, permite concluir que al ciudadano Jairo Esteban López Zapata le asiste el inter és concreto e innegable a la verdad y a la justicia, como bienes supremos que garantiza un Estado Constitucional ; y que deberán esclarecerse al final del proceso por los delitos de sangre, se demuestre que en verdad no tenía el carácter de víctima, tal sit uación no desnaturaliza su legítimo derecho a ese

reconocimiento en este precario momento procesal y, si al final se descarta esaRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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calidad simple y llanamente no se materializaran sus pretensiones, sin que su reconocimiento actual genere consecuencias deleznables al proceso penal partes e intervinientes.

A la inversa, si es grave que el Estado ignore la protección cierta y eficaz, no sólo de quien funge como testigo de la defensa, sino también como víctima, de la presunta actividad criminal estatal y se den resultados dañinos irreparables; como consecuencia, de la indolencia e incuria de la Rama Judicial, como Estado .

Vistas así las cosas , es preciso adoptar las medidas de control, transparencia, objetividad e imparcialidad que impidan eventualmente que sobrevenga la pérdida violenta de su vida o integridad personal del testigo - víctima, quien se ha visto obligado a ocultarse en un lugar diferente a su residencia con el propósito de proteger el bien superior de la vida, la cual es preciso proteger en este instante, dado que por lo menos no se discute la condición de testigo.

Por tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, reconocerá la calidad de víctima del ciudadano Jairo Esteban López Zapata y tendrá como su representante judicial al Abogado Víctor Andrés Becerra Franco, a quien le reconoce perso nería jurídica para actuar dentro de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

a quien le reconoce perso nería jurídica para actuar dentro de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADMITIR al ciudadano Jairo Esteban López Zapata como víctima dentro de la presente actuación.Radicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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TERCERO. RECONOCER personería jurídica al Abogado Víctor Andrés Becerra Franco para que actúe en su nombre y representación del ciudadano Jairo Esteban López Zapata.

CUARTO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO. DISPONER la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76622-60-00-185-2020-00402-02 (AC-182-21/40)

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