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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2021-00092-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2021-00092-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01 (AC-229-23) Acusado: Julio César Gasca Henao Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) aprobado según Acta No. 379

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia no. 032 del 12 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra el señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO por la comisión de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II ANTECEDENTESRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

Acusado: Julio César Gasca Henao Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones

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Acusado: Julio César Gasca Henao Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones

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1. El 4 de febrero de 20 21, e n audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Roldanillo, la Fiscalía 24 seccional de esa ciudad narró lo siguiente:

“Estos hechos jurídicamente relevantes se encuentran soportados en grado de inferencia razonable de la autoría que la F iscalía soporta con elementos materiales probatorios que nos permiten indicar a usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO, que efectivamente el día de ayer, 3 de febrero de 2021, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la calle 10 número 8 -20, barrio El Carmen del municipio de El Dovio, Valle, usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO, portando sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revólver Smith & Wesson calibre 38 con número interno 81818 y número externo ACC35, arma de fuego que de acuerdo con la experticia técnica tiene una longitud de cañón de 104 mm (milímetros) equivalente a 4,09" (pulgadas), con mecanismo de percusión o repetición mecánica, presenta un tambor con 6 alvéolos para alojar 6 cartuchos, igualmente, contiene el logo de la casa fabricante. También contaba esa arma de fuego con 5 cartuchos no disparados calibre 38 clase común, tipo revólver, de color cobrizo y un cartucho percutido en el interior, elementos que se encuentran aptos para producir

la casa fabricante. También contaba esa arma de fuego con 5 cartuchos no disparados calibre 38 clase común, tipo revólver, de color cobrizo y un cartucho percutido en el interior, elementos que se encuentran aptos para producir disparos y la munición apta para ser utilizada en el arma de fuego incautada.

Usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO maltrató psicológica y físicamente a los integrantes de su núcleo familiar, como a la joven JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ quien es su hija, y a su otra hija MAYERLI GASCA LÓPEZ, como también a su compañera permanente.

En cuanto a JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ y a MAYERLI GASCA LÓPEZ, usted las maltrató física y psicológicamente.Radicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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En cuanto a la señora JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ , usted la agredió físicamente propinándole en su humanidad las siguientes lesiones: i) presenta en su humanidad laceraciones en su extremidad, brazo derecho cara lateral externa, lesión de 2 a 4 cm de di ámetro con leve equimosis. ii) e n la pierna derecha cara externa tercio distal y rodilla, lesión de 8 cm con equimosis y dolor en cara interna. iii) lesión de 6 a 5 cm de diámetro con equimosis en pie de la cara interna. iv) l esión de 2 a 4 cm de diámetro con dolor a la región,

dolor en cara interna. iii) lesión de 6 a 5 cm de diámetro con equimosis en pie de la cara interna. iv) l esión de 2 a 4 cm de diámetro con dolor a la región, palpación sin edema. Ello generando a ella una violencia física que le ha generado lesiones a nivel del hombro y brazo, y con signos en las otras partes del cuerpo, como lo son la pierna, generando en ella también una cuestión de índole psicológico toda vez que ella presenta alteraciones de tipo emocionales por el episodio de violencia física donde su padre le genera alteraciones psíquicas que le han generado estados ansiosos y depresivos.

Con relación a la femenina ta mbién hija suya la joven MAYERLI GASCA LÓPEZ, de 19 años, también presenta en su humanidad: i) lesión de 3 cm de diámetro en el pie izquierdo en la región lateral en el tercio proximal de 3 cm de diámetro. ii) en región posterior de la pantorrilla izquierd a, lesión de 5 cm con equimosis, con dolor, y lo que genera traumatismos superficiales múltiples en el pie y en el tobillo, producto de violencia física, la cual también presenta alteraciones de índole psicológico, porque refiere haber recibido violencia p or parte de su padre, y esa violencia psicológica involucra un arma de fuego.

A estas jóvenes, también esa violencia, a pesar de ser un maltrato físico, también es maltrato psicológico porque usted, adicionalmente, se aprovisiona de un arma de fuego, indi cándole previamente a la joven JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ que si era necesario la mataba. Comportamiento este que de

también es maltrato psicológico porque usted, adicionalmente, se aprovisiona de un arma de fuego, indi cándole previamente a la joven JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ que si era necesario la mataba. Comportamiento este que de agresión física y maltrato psicológico que ha sido ejecutado por usted, JULIO CÉSAR GASCA HENAO, de manera continua en el tiempo, en contra de su esposa y sus hijos, propinando en ella intimidaciones o amenazas con el armaRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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de fuego. Comportamientos que han sido violentos e impulsivos durante el tiempo, bajo el argumento de que usted es quien provee los alimentos y reclama que sus prendas de vestir se encuentren limpias.

Conforme a estos elementos materiales probatorios, puede inferir razonablemente la Fiscalía que usted actuó de manera dolosa, usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO, toda vez que usted conocía que portaba sin permiso de autorida d competente un arma de fuego apta para producir disparos, provista de munición, y así lo quiso hacer, colocando en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública. Igualmente, conocía que maltrataba física y psicológicamente a integrantes de su núcleo familiar, como son las jóvenes, sus hijas JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ y MAYERLI GASCA LÓPEZ, a quienes adicionalmente generó agresiones físicas y de índole psicológica, y

sus hijas JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ y MAYERLI GASCA LÓPEZ, a quienes adicionalmente generó agresiones físicas y de índole psicológica, y así lo quiso hacer, colocando en riesgo el bien jurídico de la familia.

A estas jóvenes, también esa violencia, a pesar de ser un maltrato físico, también es maltrato psicológico, porque usted adicionalmente se aprovisiona de un arma de fuego, indicándole previamente a la joven JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ que si era necesario la mataba, comportamiento este que de agresión física y maltrato psicológico que ha sido ejecutado por usted, JULIO CÉSAR GASCA HENAO de manera continua en el tiempo, en contra de su esposa y sus hijos, propinando en ella intimidaciones o amenazas con el arma de fuego , c omportamientos que han sido violentos e impulsivos durante el tiempo, bajo el argumento de que usted es quien provee los alimentos y reclama que sus prendas de vestir se encuentren limpias. Conforme a estos elementos materiales probatorios, puede inferir razonablemente la fiscalía que usted actuó de manera dolosa.Radicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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Usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO, toda vez que usted conocía que portaba sin permiso de autoridad competente un arma de fuego apta para producir disparos, provista de munición, y así lo quiso h acer, colocando en

Usted, señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO, toda vez que usted conocía que portaba sin permiso de autoridad competente un arma de fuego apta para producir disparos, provista de munición, y así lo quiso h acer, colocando en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública. Igualmente, conocía que maltrataba física y psicológicamente a integrantes de su núcleo familiar, como son las jóvenes sus hijas JESSICA ANDREA GASCA LÓPEZ y MAYERLI GASCA LÓPEZ a quienes adicionalmente generó agresiones físicas y de índole psicológica, y así lo quiso hacer, colocando en riesgo el bien jurídico de la familia.

Estos comportamientos, que le ha dado a conocer la Fiscalía General de la Nación en los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, encuent ran su adecuación típica en el Código Penal, libro segundo, en el título 12, delitos contra la seguridad pública, capítulo segundo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad u otras infracciones, artículo 365, que indica lo siguiente: ese artículo fue modificado por la ley 1453 de 2011 en su artículo Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que, sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Esta es la imputación que le realiza a usted,

partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Esta es la imputación que le realiza a usted, ciudadano, la Fiscalía General de la Nación, por ser usted autor de la conducta del artículo 365, bajo la conducta alternativa de porte, toda vez que esta arma de fuego, de acuerdo a lo normado en el decreto 2535 de 1993, artículo 11, cumple con las características de un arma de defensa personal, en concurso heterogéneo con el delito previsto también en el Código P enal, artículo 229, que se encuentra regulado en el Código Penal, libro segundo, título VI, delitos contra la familia, capítulo primero de la violencia intrafamiliar, artículo 229: Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquierRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Esa pena debe incrementarse de la mitad a las tres cuartas partes cuando esa conducta de maltrato físico o psicológico recaiga en una mujer. Por lo tanto, efectivamente se ha documentado esa violencia física y psicológica en contra de sus hijas, que son mujeres, y con ocasión a esa circunstancia objetiva que prevé el artículo 229 de agravación, la F iscalía le imputa también a usted,

efectivamente se ha documentado esa violencia física y psicológica en contra de sus hijas, que son mujeres, y con ocasión a esa circunstancia objetiva que prevé el artículo 229 de agravación, la F iscalía le imputa también a usted, ciudadano, el delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229, inciso segundo, en calidad de autor...”.

2. El 17 de marzo de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JULIO CÉSAR

GASCA HENAO.

3. El 19 de enero de 2023, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía expresó que retiraba el escrito de acusación y que había llegado a un preacuerdo con el procesado según el cual aquél aceptaba responsabilidad penal por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se le imponga pena como cómplice, la que sería de 54 meses de prisión.

Entre los elementos materiales probatorios aportados por la F iscalía se destacan los siguientes:

(i) Informe de captura en flagrancia del 3 de febrero de 2021 suscrito por los patrulleros FREDDY ANTONIO GIL LLANES y CRISTIAN ANDRÉS GARCÍ A ALZATE en el que comunican lo siguiente: “ “El día de hoy 03 -02-2021, siendo aproximadamente las 15:05 horas, realizábamos patrullaje por el barrio El Carmen del Municipio de El Dovio, Valle, a

comunican lo siguiente: “ “El día de hoy 03 -02-2021, siendo aproximadamente las 15:05 horas, realizábamos patrullaje por el barrio El Carmen del Municipio de El Dovio, Valle, a la altura de la calle 10 con carrera 8, con el indicativo Cuadrante 2, con mi compañeroRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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patrullero FREDDY ANTONIO GIL LLANES y el suscrito patrullero CRISTIAN ANDRES GARCIA ALZATE, al momento de pasar por una vivienda de nomenclatura 8-20 que tenía la puerta de la calle abierta, observamos a una persona de sexo masculino que estaba agrediendo físicamente a una mujer que posteriormente fue identificada con el nombre de YESICA ANDREA GASCA LOPEZ con cedula de ciudadanía Nro. 1116439390, la cual al notar la presencia policial con voces de auxilio solicita que ingresemos a la vivienda, por lo que de inmediato ingresamos, manifestándonos que su padre la estaba agrediendo y que tiene un arma de fuego con la cual la estaba intimidando y que había realizado un disparo. Es de notar que el sujeto que fue visto agrediendo a la femenina, al momento de ingresar el personal policial, se va hacia la parte de atrás de la vivienda por lo que mi compañero, el patrullero Freddy Gil sale en su persecución y sin perderlo de vista observa cuando coloca un objeto encima de la tapa de un balde, al verificar qué era lo que había colocado halló un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre

el patrullero Freddy Gil sale en su persecución y sin perderlo de vista observa cuando coloca un objeto encima de la tapa de un balde, al verificar qué era lo que había colocado halló un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38L, número interno 81818, número externo ACC3735 con 06 cartuchos marca indumil special 38 en el interior del arma, uno de ellos percutido, se le pregunta al ciudad ano que si posee los documentos de porte o tenencia a lo cual respondió que no.

El ciudadano fue identificado como JULIO CESAR GASCA HENAO, cedula de ciudadanía Numero 94190670 expedida en el Dovio - Valle, nacido el día 08 de junio de 1963 en el Dovio - Valle, 57 años, residente en el barrio el Carmen calle 10 # 8 -20 del municipio el Dovio Valle, unión libre, 5to primaria, conductor, padres Arturo Gasca y madre fallecida, sin más datos, acto seguido se le dio a conocer los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ART.365 C.P. Del procedimiento de captura se le informo a la señora Fiscal de turno Dra. SANDRA JIMENEZ al abonado 3176795796, a los funcionarios de actos urgentes SIJIN abonado 3225973105 y al doctor Omar Cabrera, defensor público al abonado en servicio 312 -2864268. Capturado y EMP son trasladados a la fiscalía para la respectiva judicialización”.

(ii) Informe de investigador de laboratorio del 4 de febrero de 2021 suscrito por el Intendente

defensor público al abonado en servicio 312 -2864268. Capturado y EMP son trasladados a la fiscalía para la respectiva judicialización”.

(ii) Informe de investigador de laboratorio del 4 de febrero de 2021 suscrito por el Intendente jefe JOSÉ IRNE SALAZAR MARTÍNEZ en el que afirma lo siguiente:Radicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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  • Realizado el análisis y la observación del arma de fuego tipo revolver descrito en el numeral 3.1 del presente informe, se esta bleció que es un arma de fabricación original por casa con patente registrada.
  • Realizada la prueba de estado de funcionamiento del arma de fuego tipo revolver descrita en el numeral 3.1 del presente informe, se observó que sus mecanismos realizan su des plazamiento sincronizadamente y que la aguja percutora hiere el fulminante del cartucho, demostrando con esto que sí es apta para realizar la función del disparos.

.• Realizado el análisis y la observación de los cartuchos calibre.38 spl, descritos en el numeral 3.2 del presente informe, se estableció que son de fabricación original por casa con patente registrada, así mismo se observó que ostentan partes necesarias para su normal funcionamiento como son: vainilla, proyectil, carga de pólvora y fulminante, son aptos para ser utilizados en armas de fuego tipo revolver y están en buen estado de conservación.

Realizado el análisis y la observación de la vainilla calibre.38 spl, descritos en el numeral

aptos para ser utilizados en armas de fuego tipo revolver y están en buen estado de conservación.

Realizado el análisis y la observación de la vainilla calibre.38 spl, descritos en el numeral 3.3 del presente informe, se estableció que es de fabricac ión original por casa con patente registrada, se establece que es parte de constitutiva de un cartucho del mismo calibre”.

(iii)Oficio del 4 de febrero de 2021 suscrito por el Patrullero EDGAR FABIÁN RAMOS LÓPEZ en el cual informa que por vía telefónica se com unicó con el CINAR (Centro de Información de Armas) siendo atendido por el Sargento Viceprimero JORGE BARRETO MOGOLLÓN, quien le informó que el señor JULIO CÉSAR GASCA HENAO carece de permiso para portar armas de fuego.

4. El 19 de enero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo aprobó el preacuerdo.

5. El 12 de abril de 2023, en la audiencia de individualización de pena, la defensa solicitó se le concediera al acusado el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena porqueRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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con el tiempo que había descontado le faltaba menos de 48 meses para cumplirla. En subsidio solicitó se le concediera prisión domiciliaria por ser el acusado la única persona que velaba por la manutención de su compañera permanente, una hija y un niet o. Para

subsidio solicitó se le concediera prisión domiciliaria por ser el acusado la única persona que velaba por la manutención de su compañera permanente, una hija y un niet o. Para acreditar que el procesado es hombre cabeza de familia aportó lo siguiente: (i) declaración extrajuicio del 13 de marzo de 2023 dada por la señora MIYERLAD LÓPEZ CASTRILLÓN, de 55 años de edad, en la que afirma que convive en unión marital de hecho con JULIO CÉSAR GASCA HENAO, quien la proveee de todo lo necesario para su subsistencia. (ii) declaración extrajuicio del 13 de marzo de 2023 dada por MAYERLI GASCA LÓPEZ, de 21 años de edad, en la que afirma que es hija de JULIO CÉSAR GASCA HENAO y madre de GERARD EMANUEL SOTO GASCA de 13 meses de edad y que tanto ella como su menor hijo dependen económicamente de JULIO CÉSAR GASCA HENAO. (iii) historia clínica del 25 de noviembre de 2022 referente a valoración psicológica en la que se concluye que JULIO CÉSAR GASCA HENAO “es una paciente que se encuentra en una condición de Estrés Mixto de Ansiedad y Depresión por las condiciones socioculturales y la falta de educación en la gestión de las emociones, lo que lo ha llevado a alteraciones de relacionamiento social, familiar y que le afecta de manera importante su propia autoestima, y este planteamiento se fundamenta en la propia entrevista y sensibles resultados arrojados por la prueba para la detección de la ansiedad y la depresión…”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia de l 12 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito Roldanillo resolvió

arrojados por la prueba para la detección de la ansiedad y la depresión…”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia de l 12 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito Roldanillo resolvió condenar a JULIO CÉSAR GASCA HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 94.190.670, a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fu ego accesorios partes o municiones. Además, le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, tópicos respecto de los cuales argumentó lo siguiente:

“DE LOS SUBROGADOS PENALES Tal y como se ha indicado en audiencia, en el presente caso por expresa consagración legal para el señor JULIORadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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CESAR GASCA HENAO, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco la sustitución de la prisión intramuros por Domicilia ria, si se tiene en cuenta que el mínimo de pena previsto por el legislador es de nueve años, y de esta manera el factor objetivo consagrado respecto de una y otra figura jurídica, no se cumple.

Ahora bien, la defensa hace dos solicitudes una que se conc eda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por

años, y de esta manera el factor objetivo consagrado respecto de una y otra figura jurídica, no se cumple.

Ahora bien, la defensa hace dos solicitudes una que se conc eda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que a los 54 meses de pena pactada y que se impondrá se le debe restar el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Tuluá, quedando entonces la pena pendiente de purgar por debajo de los 48 meses y en razón de ello dadas sus condiciones personales, familiares y sociales y su estado de salud mental que requiere tratamiento, es d erechoso de tal subrogado.

Considera el Despacho, que no le asiste razón a la defensa, si se tiene en cuenta que la pena pactada y por la cual se profiere la presente sentencia condenatoria es de 54 meses de prisión, superándose de esa forma la exigencia contenida en el numeral primero del Art. 63 d el Código Penal, pues no puede esta instancia hacer el descuento del tiempo que estuvo privado de la libertad antes de proferir la sentencia, porque se incurriría en un yerro al imponer una pena por debajo de l o pactado a través del preacuerdo. El tema que propone la defensa es competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De otra parte y como petición subsidiaria, solicita la defensa se conceda la sustitución de la prisión en Cárcel por Domiciliaria a su representado, en razón a su estado de salud mental y por el padecimiento de ansiedad y depresiónRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

sustitución de la prisión en Cárcel por Domiciliaria a su representado, en razón a su estado de salud mental y por el padecimiento de ansiedad y depresiónRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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por los cuales requiere continuar en tratamiento psicológico y además señalando que es la persona que vela por el sostenimiento económico d e su esposa, hija y nieto, quienes carecen de recursos para proveer lo que requieren para subsistir. Frente a tal petición se advierte que no se cumple con el factor objetivo que demanda el Art. 38B, pues la presente sentencia se impone por conducta de Trá fico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de fuego accesorios, partes o municiones de que trata el Art. 365 del Código Penal, cuya pena mínima prevista en la ley es de 9 años.

Ahora bien existen casos en los que de manera excepcional se puede conceder la prisión domiciliaria a pesar de no estar presente el factor objetivo, sin embargo considera este Despacho judicial que no están demostradas en debida forma las circunstancias que permitan inferir de manera razonable que en el caso del señor JULIO CESAR GASCA HENAO, sea viable acudir a la Prisión Domiciliaria para evitar o conjurar situaciones que impliquen vulneración o afectación de derechos del procesado o de su núcleo familiar, tal y como se ha indicado por parte de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público.

En cuanto al Estado de Salud del señor Gasca Henao, la historia aportada de

vulneración o afectación de derechos del procesado o de su núcleo familiar, tal y como se ha indicado por parte de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público.

En cuanto al Estado de Salud del señor Gasca Henao, la historia aportada de valoración realizada por el psicólogo no es suficiente para establecer que el ciudadano se encuentra en estado grave por enfermedad o que el estado de salud mental no sea compatible con reclusión en Establecimiento Penitenciario. El Psicólogo mencionó no es recomendable la privación de la libertad sin ahondar en este aspecto que tiene especial trascendencia para la petición que ha elevado la defensa.

Frente a la solicitud que realiza la defensa es preciso indicar que la misma impone una carga argumentativa y demostrativa, sobre las exigenciasRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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normativas que sustentan su pedido, las cuales a juicio del Despacho no se cumplieron.

En lo que tiene que ver con la condición de padre cabeza de familia, que ha argumentado la defensa, tampoco se cumple con las exigencias normativas y jurisprudenciales, pues no se trata de favorecer al procesado, sino de brindar protección efectiva a quien por su situación de vulnerabi lidad está cobijado a través de tal concesión, valga decir una persona con discapacidad, o un hijo menor de edad.

Ha quedado demostrado que el acusado es esposo, padre y abuelo, y según

través de tal concesión, valga decir una persona con discapacidad, o un hijo menor de edad.

Ha quedado demostrado que el acusado es esposo, padre y abuelo, y según se informa vela por el sostenimiento de la familia, pero lo que no está probado es que su esposa no pueda velar por su sostenimiento, y que la hija no pueda por si misma atender sus necesidades básicas y las de su menor hijo.

Por lo anterior, considera el Despacho que no se reúnen los requisitos para considerar que el acusado es padre cabeza de familia …”.

IV RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación. Aduce lo siguiente:

“Argumenta el Juez A-quo que la defensa no acreditó ni aportó prueba idónea para comprobar la situación planteada de ser una persona que padece de una enfermedad mental que fue diagnosticada con depresión recurrente y angustia con tendencia al suicidio (numeral 4º del Art. 314 C.p.p). y ser el único soporte y sostén de su Familia, ( numeral 5º.del a rt. 314 ibídem), esta defensa sí mencionó en la Audiencia de Individualización del art. 447, que tieneRadicación: 76-622-60-00-185-2021-00092-01

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compañera permanente, una hija y una nieta que están a su cargo, ya que es la única persona que obtiene los recursos económicos para sufragar todos los gastos que demande su sostenimiento, conociendo que su compañera

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compañera permanente, una hija y una nieta que están a su cargo, ya que es la única persona que obtiene los recursos económicos para sufragar todos los gastos que demande su sostenimiento, conociendo que su compañera permanente es una persona de edad Avanzada que no consigue empleo fácil, que se ha dedicado siempre a las labores domésticas como son las personas del campo d edicadas exclusivamente a elaboración de alimentos para su familia y es “el hombre de la casa”, el que aporta el sustento en dinero. Teniendo en cuenta esta circunstancia ya que se aportó elementos como pruebas documentales del arraigo tanto familiar como social y que el señor GASCA HENAO es una persona de casi 60 años de edad, sin ninguna anotación o antecedente anterior a este, que padece de enfermedad mental de depresión y angustia con tendencia al suicidio es imperativo que por sus condiciones sociales, laborales, culturales y de toda índole se le puede sustituir la medida dictada en su contra por el Juez a -quo y en su lugar se le sustituye por la prisión domiciliaria solicitada.

Señores Magistrados del Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, Valle que por competencia descorrerán el recurso de alzada, esta Defensa, ante la situación de que mi cliente sea internado en una cárcel para purgar la pena impuesta es menester presentar esta inconformidad ante la negativa de sustituirle la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria puesto que se aportó pruebas suficientes en la audiencia del art. 447, para concederle esta figura jurídica atendiendo su modo de vivir, sus lasos familiares, y las constancias extrajudiciales que indican que ni su

prisión domiciliaria puesto que se aportó pruebas suficientes en la audiencia del art. 447, para concederle esta figura jurídica atendiendo su modo de vivir, sus lasos familiares, y las constancias extrajudiciales que i

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