TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00124-01-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00124-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
1 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01 (AC-481-24) Acusado: Jorge Enrique Blandón Marín Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Guadalajara de Buga, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 535
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio No. 127 del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en proceso que adelanta la Fiscalía contra JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 26 de abril de 2022 durante procedimiento de registro y allanamiento realizado en una casa finca ubicada en el casco urbano de La Unión, Valle del Cauca, en la habitación del señor
II ANTECEDENTES
1. El 26 de abril de 2022 durante procedimiento de registro y allanamiento realizado en una casa finca ubicada en el casco urbano de La Unión, Valle del Cauca, en la habitación del señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN se encontró una escopeta de fabricación artesanal calibre 12 sin cartuchos.
2. El 19 de abril de 2024 la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión.Radicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
Acusado: Jorge Enrique Blandón Marín Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
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3. El 09 de agosto de 2024 se realizó la audiencia solicitada, en la cual la Fiscalía argumentó
lo siguiente:
“(…) Como bien lo ha manifestado la señora juez, en la Fiscalía General de la Nación, bajo el indicativo SPOA 76 -622-6000-185-2022-00124 cursa investigación que actualmente se encuentra en etapa de indagación c ontra el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal.
Este delegado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 332, n umeral Cuarto, es decir, las causales de p reclusión, exactamente por la atipicidad del hecho investigado, acude en esta ocasión ant e la judicatura para solicitar c on
Este delegado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 332, n umeral Cuarto, es decir, las causales de p reclusión, exactamente por la atipicidad del hecho investigado, acude en esta ocasión ant e la judicatura para solicitar c on fundamento en lo que posteriormente expondré, se decrete la preclusión de la investigación a favor de JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía 6 .357.536, expedida en La Unión V alle, quién efectivamente figura como presunto indiciado dentro de las presentes diligencias que se siguen por el punible ya manifestado.
Primero, teniendo en cuenta la orden de registro de allanamiento de fecha 25 de abril del año 2022, emanada por el despacho fiscal 57 estructura de apoyo de Roldanillo Valle, doctor Jefferson Giraldo Martínez, en contra del inmueble ubicado en las coordenadas universales 4°32'34,1” N y 76°0,7'4,1” O del municipio de La Unión - Valle, se procede a lo siguiente: mediante información aportada por fuente humana no formal, administrada por funcionarios de la unidad investigativa contra la delincuencia organizada, adscritos a la seccional de investigación criminal Valle, para el día 26 de abril de 2022, siendo las 15:00 horas, los señores subintendentes Johnny Alberto Torres Castillo, el patrullero Osvaldo R eina Corrales, patrullero Jonathan Manuel Toribio Lozano y la patrullera Silvia Daniela Almeida E stupiñán proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro con el fin de recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física. Es así que se llega al inmueble casa finca con
patrullera Silvia Daniela Almeida E stupiñán proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro con el fin de recolectar elementos materiales probatorios o evidencia física. Es así que se llega al inmueble casa finca con techo tejas de una sola planta, cubierta por alambrado y vegetación y ubicada enRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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las coordenadas universales antes descritas del municipio de la Unión Valle se procede a avisar en voz alta que se trat a de la policía judicial de la Policía Nacional y que actúan bajo una orden de allanamiento, ingresando al inmueble sin utilizar la fuerza, toda vez que la puerta de ingreso se encontraba abierta. Una vez en el interior del mencionado lugar se observ a a 2 personas de sexo masculino que van saliendo de las habitaciones y por este motivo son reunidas en el comedor del inmueble y se proceden a identificar así, ANDRÉS MAURICIO BLANDÓN FLORES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.112.625.281 de La Unión Valle de 30 años de edad y SANTIAGO BLANDÓN RIZO de 18 años, identificado en ese momento con tarjeta de identidad 1.007.198.867. Procede la Policía N acional a realizar el r egistro y nos encontramos con el siguiente resultado:
(...)
RIZO de 18 años, identificado en ese momento con tarjeta de identidad 1.007.198.867. Procede la Policía N acional a realizar el r egistro y nos encontramos con el siguiente resultado:
(...)
Sin embargo, en la habitación número 6, al momento de pretender ingresar a la última habitación, el señor ANDRÉS MAURICIO BLANDÓN FLORES manifiesta que en la misma reside su padre, el cual en el momento se encontraba trabajando, por este motivo se procedió a solicitarle que lo llamara y que le pidiera que llegara al inmueble con el fin de que abriera la habitación y estuviera presente en el momento del registro, petición la cual acató y procedió a llamar vía telefónica a la persona que él refería que era su padre ; llamada que una vez cu lminó el señor ANDRÉS MAURICIO BLANDÓN FLORES manifestó que su padre llegaría en 15 minutos; transcurridos 30 minutos aproximadamente llegó al inmueble el señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN que se identificó con la Cédula 6.357.536, quien manifestó voluntariamente que él era el morador de la habitación, sacando una llave y abriendo la puerta de ingreso de la misma; se accedió a la habitación en cuestión, se comienza el registro y se halla detrás de la puerta de ingreso un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas, cachas en madera de color café y que presenta en el cuerpo del arma un número 02369, es así que siendo las 15:59 se procede a incautar este elemento y a informarle al señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, identificado con Cédula 6.357.536
así que siendo las 15:59 se procede a incautar este elemento y a informarle al señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, identificado con Cédula 6.357.536 que queda capturado en flagrancia”.Radicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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(...)
Es de resaltar su s eñoría que de conformidad como consta en el Acta de audiencia número 71 del pasado 2 7 de abril del año 2022, en el J uzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la Unió n Valle al señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, la Fiscalía no le realizó imputación alguna.
Ahora bien, con todo lo anterior, su señoría es necesario manifestar que para que una conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, de conformidad con el artículo noveno de nuestro Código Penal, así siendo la tipicidad una categoría dogmática de la conducta punible establecido está que la misma se conforma por tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva.
Así, la tipicidad objetiva es la adecuación o el encuadramiento exacto de la conducta, es decir, del facto con la descripción normativa, misma que se advierte perceptible en este caso, pues efectivamente, el ciudadano sometido al imperio
Así, la tipicidad objetiva es la adecuación o el encuadramiento exacto de la conducta, es decir, del facto con la descripción normativa, misma que se advierte perceptible en este caso, pues efectivamente, el ciudadano sometido al imperio de la ley, el señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN , y así estaba bien completamente verificado, que se desarrolló en forma objetiva el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal del nomen iuris, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones “El que sin permiso, autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego, de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de 9 a 12 años”. Es decir, el ciudadano tenía en un lugar que era su habitación una escopeta apta para producir disparos.
Sin embargo, no sucede lo mismo con la tipicidad subjetiva, que se encuentra complementada con el dolo, culpa y preterintención como elementos integrales de la tipicidad subjetiva. Al rompe, se establece que no existe conducta culposa ni preterintencional. Sin embargo, sí es necesario analizar el componente normativo del dolo previsto en el Código Penal. En nuestro artículo en el artículoRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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22, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización y así mismo haciendo una interpretación armónica de la norma, e s el artículo 9 del Código Penal, que manifiesta que queda erradicada toda forma de responsabilidad penal objetiva, es decir, que el componente subjetivo viene en sede de tipicidad o en sede de culpabilidad, es decir, la conciencia de anti juridicidad es nec esaria que se presente en el desarrollo de la conducta punible.
En el presente asunto es de observar que el arma incautada se encontraba en una habitación que estaba cerrada bajo llave y que tuvo que llamarse a su morador quién estaba trabajando para que abriera dicha habitación, donde se halló el elemento bélico. Sin embargo, su señoría, cree este delegado que con tal proceder era imposible que se afectara de manera efectiva el interés jurídico de la seguridad pública, pues si tenemos en cuenta el concept o de dicho objeto jurídico, vemos que con el comportamiento enrostrado al procesado no se podían generar ningún tipo de amenaza ni desasosiego en la ciudadanía, ni se alteró ese estado de pacífica convivencia que debe ser propio de las personas que hacen parte de una comunidad y que tienen relaciones con los demás miembros que la integran.
Cuestión distinta hubiese sido que el procesado se hubiese acreditado que el
estado de pacífica convivencia que debe ser propio de las personas que hacen parte de una comunidad y que tienen relaciones con los demás miembros que la integran.
Cuestión distinta hubiese sido que el procesado se hubiese acreditado que el indiciado o sus allegados abusaron del estatus de tenencia de arma de fuego y se hubiera utilizado como herramienta para alterar el orden o la tranquilidad de la comunidad o crear una situación de riesgo a sus integrantes verbigracia; disparos al aire, la intimidación de los vecinos mediante exhibición del arma, el uso ostentoso de la misma, su empleo para la protección de un sitio en el cual se lleva a cabo actividades ilícitas, pues ahí sí se afectaría o se pondría en riesgo de manera eficaz y efectiva dicho interés jurídico.
Otro tema que es importante que se tenga en cuenta es que con base en todo lo antes expuesto en el presente asunto, no se cumplirían con los fines o propósitos que fueron tenidos en cuenta por el legislador cuando decidió tipificar como punible la conducta de tenencia de armas de fuego o defensa personal, según laRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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exposición de motivos. Razón de ser para que varias conductas fuesen tipificadas como delictivas en dicho proyecto de Ley y básicamente fueron las siguientes, primero, eliminar la impunidad, segundo, luchar contra la criminalidad organizada
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exposición de motivos. Razón de ser para que varias conductas fuesen tipificadas como delictivas en dicho proyecto de Ley y básicamente fueron las siguientes, primero, eliminar la impunidad, segundo, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo, tercero, incrementar la efectividad del proceso penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil, y cuarto, vincular a la comunidad en la prevención del delito en condiciones de seguridad y con pleno respeto de sus derechos fundamentales. Esta hace parte de la ponencia para primer debate en el Senado del proyecto de ley número 164 del 2010.
Así, su s eñoría, ante la ausencia absoluta de un elemento subjetivo en el presente asunto, es necesario manifestar que la conducta es atípica por ausencia del dolo como componente de tipicidad subjetiva que, a su vez, conforma la tipicidad en general como categoría dogmática.
Por lo que efectivamente su señoría este delegado solicita muy respetuosamente se decrete la preclusión de la investigación en favor del señor JORGE ENRIQUE BLANDÓN MARÍN, no sin antes solicitarle que una vez se decrete y se acceda lo pedido por la Fiscalía, se ordene la destrucción del elemento bélico, tomando en cuenta que se trata de un arma de fabricación hechiza, es de resaltar que antes de iniciar esta audiencia ya se había corrido traslado de la carpeta en manera integral c on la que cuenta este delegado fiscal para sustentar esta petición de preclusión. En esos términos, señora juez dejó sustentada la petición de Preclusión”.
La defensa técnica coadyuvó la solicitud presentada por la Fiscalía.
El representante del Ministerio Público se argumentó que:
de Preclusión”.
La defensa técnica coadyuvó la solicitud presentada por la Fiscalía.
El representante del Ministerio Público se argumentó que:
“Tal como lo adujo el señor fiscal en un procedimiento de orden de allanamiento y registro a un inmueble casa finca ubicada en el municipio de la Unión valle, por una fiscalía con sede en el municipio de Roldanillo y en ejecución a dicha orden, el día 26 de abril del año 2022 se dio cumplimiento a la misma y allí en su interior encuentran a 2 personas, Mauricio y Santiago Bl andón. E l inmueble fueRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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registrado pero había una habitación, la número 6, que estaba con llave, se preguntó quién era el morador de la misma y Mauricio manifestó que allí residía su señor padre, quien en ese momento estaba trabajando, motivo por el cual fue llamado a fin de que acudiera a ese lugar. Él lo hizo, es decir, el padre lo hizo de manera voluntaria, me refiero a Jorge Enrique Blandón, también de manera voluntaria abrió la habitación y permitió el ingreso de los uniformados, quienes detrás de una puerta encuentran un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual le dieron a conocer sus derechos como persona capturada.
Ahora señora juez, al arma se le practicó el peritaje respectivo, arrojando que era
detrás de una puerta encuentran un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual le dieron a conocer sus derechos como persona capturada.
Ahora señora juez, al arma se le practicó el peritaje respectivo, arrojando que era apta para ser disparada, es decir, que desde el punto de vista de la tipicidad, el comportamiento no admite discusión alguna. Ahora el problema jurídico a analizar es lo que plantea el señor fiscal respecto a la tipicidad subjetiva, es decir, al dolo, el comportamiento para el señor fiscal, el comportamiento no es doloso o está desprovisionado de ese elemento subjetivo. Que porque el arma estaba en una habitación bajo llave y que con tal proceder era imposible que se afectara el bien jurídico de la seguridad pública, es decir, que en esas condi ciones no se podía generar amenaza desasosiego en la ciudadanía, pues distinto sería que se abusara del estatus del arma y que con las mismas se estuviera creando una situación de peligro, como con exhibición de la misma, uso ostentoso o que fuera disparada. Eventos en los cuales sí se afectaría el bien jurídico.
También aludió a unos fines o la teleología o unos conceptos del legislador al tipificar la conducta de porte de armas. En conclusión, dice que aquí hay ausencia de dolo, motivo por el cual solicita la preclusión por una atipicidad subjetiva del comportamiento.
Ese criterio, señora juez, con todo respeto, no lo comparte el ministerio público por las siguientes razones, el señor Fiscal trata de ponerle una tarifa legal, es decir, un sentido contrario a la teleología del tipo penal que protege la seguridad pública, pues dice que el hecho de que el arma estuviera en una habitación no
por las siguientes razones, el señor Fiscal trata de ponerle una tarifa legal, es decir, un sentido contrario a la teleología del tipo penal que protege la seguridad pública, pues dice que el hecho de que el arma estuviera en una habitación no configura el dolo del comportamiento, lo que sí podría acontecer cuando el arma se exhibe, se dispara o con la misma se crea una situación de peligro.Radicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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Situaciones estas últimas que de un lado, señora juez, no están tipificadas dentro del tipo penal y de otra , que ellas tampoco han sido analizadas dentro de los múltiples y muchos pronunciami entos que frente al tipo penal ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, me explico, esa jurisprudencia en armonía con la teleología del tipo penal, nunca ha decantado situaciones típicas de exhibición del arma que sea disparada o que se haga un uso ostentoso de la misma para decir que hay dolo del comportamiento, no, en sentido contrario, lo que ha dicho la Corte por el peligro inminente que para la que para el bien jurídico tutelado de la seguridad pública exterioriza que quien porte un arma de fuego, ha dicho la Corte “se materializa la conducta con el mero porte o tenencia del arma, sin que sea necesario para establecer el dolo”, que la misma sea disparada, sea
tutelado de la seguridad pública exterioriza que quien porte un arma de fuego, ha dicho la Corte “se materializa la conducta con el mero porte o tenencia del arma, sin que sea necesario para establecer el dolo”, que la misma sea disparada, sea exhibida, no, basta que la persona tenga el arma y que frente a la misma carezca de permiso para su porte o tenencia para que se tipifique objetiva y subjetivamente el comportamiento.
Ahora, obviamente, habrá eventos en que habrá mayor lesividad del bien jurídico y que serían situaciones para tener en cuenta, digámoslo así, señora juez, para una imposición d e una medida de aseguramiento o para cuando la persona quede condenada para valorarse una pena más alta de la mínima establecida en el tipo penal, como cuando por ejemplo se desborda el encuadramiento típico normal, por ejemplo, cuando se amenaza a una persona con un arma, cuando se dispara en un lugar público, entre otras situaciones similares, pero son situaciones externas que harían más lesiva la conducta, pero el hecho de que el arma esté en una, digamos, pieza o en una habitación, no significa que el dolo desaparezca de plano frente al comportamiento punible.
Basta, señora juez, remitirnos a los verbos rectores que contempla el artículo 365 del Código Penal y entre ellos está “o tenga en un lugar arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones ” nótese, señora juez, que el legislador contempló varias circunstancias en las cuales se materializa objetiva y subjetivamente el comportamiento, entre ellos, como ocurre
personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones ” nótese, señora juez, que el legislador contempló varias circunstancias en las cuales se materializa objetiva y subjetivamente el comportamiento, entre ellos, como ocurre en este caso, que p odría ser la situación fácti ca, tener en un lugar armas deRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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fuego, porque obviamente para el momento de la incautación de la misma, pues el señor Jorge Enrique Blandón no la estaba portando, ese podría ser un verbo rector, obviamente lo digo con mi visión de los hechos, seguramente podría ser también un porte o más bien me explico, podría el verbo rector ser “el porte”.
De manera entonces, señora juez, que en este tipo de casos donde se incautan arma de fuego que es apta para ser disparada, esas conductas han sido denominadas de peligro abstracto y el bien jurídico se pone en riesgo lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia por la simple actividad, debido al potencial riesgo que tiene de producirse un resultado perjudicial al bien jurídico, es decir, señora juez, una persona que tenga un arma, así la tenga en una habitación, pues la puede usar en cualquier momento y eso es lo que quiere precisamente sancionar el ordenamiento jurídico frente a este tipo de conductas punibles.
juez, una persona que tenga un arma, así la tenga en una habitación, pues la puede usar en cualquier momento y eso es lo que quiere precisamente sancionar el ordenamiento jurídico frente a este tipo de conductas punibles.
El bien jurídicamente tutelado es la seguridad pública y la tenencia de armas de fuego sin per miso de la autoridad competente s in duda alguna, señora juez, representa un riesgo abstracto que afecta de manera real y efectiva al interés jurídico protegido. Ello porque independientemente del lugar donde estaba el arma encontrada en el inmueble allanado, la misma sí puede ser peligrosa e inclusive letal y puede ser usada porque de acuerdo al peritaje, la misma es apta para ser disparada.
(…) La Corte Suprema de Justicia ha hecho un análisis muy pormenorizado del tipo penal, de su tipicidad objetiva y subjetiva. En el radicado 51967 del 11 de marzo del año 2020, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, allí, señora juez, se hace un análisis de las diferentes tipos de armas y se lleg a a conclusiones como que es el Estado el que tiene el monopolio de las armas de fuego, lo cual significa que para portarse un arma, indefectiblemente tiene que tenerse un permiso para su porte o tenencia y citó allí, en esta sentencia, señora juez, la Cor te Suprema de Justicia, unos pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido que el porte o tenencia de cualquier arma de fuego requiere de autorización oficial. Concretamente, se hizo alusión a la sentencia C 038 el 09/02/1995, con ponencia de A lejandro Martínez C aballero, de modoRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
requiere de autorización oficial. Concretamente, se hizo alusión a la sentencia C 038 el 09/02/1995, con ponencia de A lejandro Martínez C aballero, de modoRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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señora juez, que bajo los anteriores argumentos es que el ministerio público estima que en este caso la conducta sí es dolosa, porque es que el dolo se presume.
Obviamente sin aquí lanzar juicios peligrosistas, pero e s por la naturaleza y modalidad del tipo penal que protege el bien jurídico de la seguridad pública y por lo tanto es una conducta lesiva que conlleva por sí misma el dolo del comportamiento. ¿Y por qué el dolo, señora juez? Porque es que este ciudadano sabía que tenía en su casa u n arma de fuego apta para ser disparada y sabía que carecía del permiso o tenencia para su porte. Corrijo, sabía que carecía del permiso para su porte o tenencia. Ahí es donde se visualiza el dolo del comportamiento. Es que el dolo no se exterioriza sacando el arma, disparando o amenazando, no, el dolo se exterioriza es cuando se tiene un arma sin el permiso de autoridad competente. Ese es el elemento también normativo del tipo penal que encarna el dolo del comportamiento.
Ahora si es que el ciudadano está incurso en alguna causal que excluya su
de autoridad competente. Ese es el elemento también normativo del tipo penal que encarna el dolo del comportamiento.
Ahora si es que el ciudadano está incurso en alguna causal que excluya su responsabilidad penal, un error de tipo, un error de prohibición pues eso será otra argumentación y eso será otro punto de vista diferente. Pero en lo que concierne directamente al dolo del comportamiento, el mismo, estima el ministerio público, señora juez, sí se encuentra configurado en este caso concreto.
Por lo tanto, señora juez, es que el ministerio público no comparte el criterio que a usted le plantea el señor fiscal y por lo tan to se opone a la prelusión de la investigación al considerar que la solicitud contraviene el ordenamiento jurídico y concretamente lo dispuesto en el artículo 332 del código de procedimiento penal, Numeral 4, cuando en sentido contrario se estima que la conducta es típica desde el punto de vista objetivo y subjetivo. Muchas gracias.”Radicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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III AUTO APELADO
El 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito en el Auto interlocutorio No. 127 resolvió:
“NEGAR la solicitud de preclusión que ha sido presentada por la Fiscalía y en favor del señor Jorge Enrique Blandón Marín”.
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
No. 127 resolvió:
“NEGAR la solicitud de preclusión que ha sido presentada por la Fiscalía y en favor del señor Jorge Enrique Blandón Marín”.
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“Este despacho debe señalar que es competente para tomar la decisión que aquí se requiere, toda vez que se trata de la conducta punible que describe y sanciona al artículo 365 del Código Penal y además el lugar donde ocurrieron los hechos es el municipio de La Unión que hace parte de este circuito judicial.
Como consideraciones debe señalar el despacho que la Fiscalía General de la Nación se encarga de ejercer la persecución penal en Colombia. Ello significa que debe investigar los hechos que revistan características de delito. Así se impone desde la Constitución P olítica y también se reitera en el código de procedimiento penal.
La Fiscalía General de la Nación en regla tiene 3 posibilidades frente a sus casos, formular acusación, aplicar el principio de oportunidad o solicitar la preclusión. La preclusión es una figura jurídica con la que se pretende y se ordena el archivo definitivo de un caso y para que ello sea viable, lo ha reiterado la jurisprudencia “la causal que se invoca debe estar demostrada en grado de certeza ” e so significa que no debe generarse ninguna duda, que la preclusión no puede ser objeto o motivo de una serie de profundos análisis. La causal que se invoca debe observarse debe constatarse de una manera fácil y en ese grado de certeza.
En el caso que nos ocupa, nos e ncontramos frente a una persona q ue fue capturada en situación de flagrancia porque tenía en su lugar de habitación una
observarse debe constatarse de una manera fácil y en ese grado de certeza.
En el caso que nos ocupa, nos e ncontramos frente a una persona q ue fue capturada en situación de flagrancia porque tenía en su lugar de habitación una escopeta de las características que ya han sido mencionadas y esa arma deRadicación: 76-622-6000-185-2022-00124-01
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fuego que es apta para producir disparos, es decir, que es apta para afectar el bien jurídico tutelado de la seguridad p ública no es un arma legal y es una situación que era de conocimiento del señor Jorge Enrique Blandón Marín, es decir, no tenía la posibilidad de acreditar que él estuviera autorizado para tener esa arma de fuego en su lugar de habitación, en su lugar de residencia, teniendo en cuenta estos aspectos de manera breve y puntual, debe señalar el despacho que en el presente caso no se puede constatar la existencia de esa causal que ha invocado la Fiscalía al señalar que el comportamiento es atípico por ausencia de dolo, el ciudadano tiene conocimiento, no se ha demostrado que no tenga comprensión acerca de que portar un arma de fuego s in el respectivo salvoconducto está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, él tenía un arma de esa naturaleza en s