TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00158-01-(22-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00158-01-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
Acusado: Ezaud Puerta Giraldo Discutido y aprobado según Acta No. 539
Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 052 del 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en proceso que se adelanta contra EZAUD PUERTA GIRALDO por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 20 22, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo Valle, la Fiscalía 41 local de esa ciudad narró lo siguiente:
“En lo que tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes se leen los siguientes: el día 18 de mayo del año 2022, siendo aproximadamente las 13:15 horas en el kilómetro 2 en la vereda y Irrupa, vía Roldanillo Zarzal, jurisdicción
siguientes: el día 18 de mayo del año 2022, siendo aproximadamente las 13:15 horas en el kilómetro 2 en la vereda y Irrupa, vía Roldanillo Zarzal, jurisdicción del municipio de Roldanillo, fue capturado en flagrancia por parte deRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
Acusado: Ezaud Puerta Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte -de estupefacientes.
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integrantes de la Policía Nacional el señor Ezaúd Puerta Giraldo, quien llevaba consigo al interior de un bolso 248.8 gramos de una sustancia que se logró identificar preliminarmente mediante informe de investigador de campo como cocaína y sus derivados, sin que el ciudadano posea algún tipo de autorización o permiso para llevar consigo esta sustancia, la cual se avizora que su finalidad era ser comercializada, pues se deduce esa situación de esa cantidad.
Conforme a los elementos materiales probatorios, se puede inferir razonablemente que el ciudadano conocía de la existencia del alcaloide al interior del bolso, puesto que la sustancia emana un olor fuerte, máxime teniendo en cuenta la cantidad que llevaba y que además no necesitó de mayor esfuerzo la policía para percatarse de la existencia de ese alcaloide al interior del bolso”.
2. El 10 de agosto de 20 22 la Fiscalía 29 seccional de Roldanillo presentó escrito de acusación contra EZAUD PUERTA GIRALDO.
3. El 22 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación
de acusación contra EZAUD PUERTA GIRALDO.
3. El 22 de agosto de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación consideró a EZAUD PUERTA GIRALDO probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de llevar consigo con fines de venta o distribución.
4. El 15 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 10 de julio de 2024 se realizó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
5.1. Estipulaciones
Las partes acordaron tener probado que la cantidad incautada al procesado corresponde a 248.8 gramos netos de cocaína.
5.2. Pruebas de la FiscalíaRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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5.2.1. JULIÁN ANDRÉS MURILLO LONDOÑO declaró que es Patrullero de la Policía Nacional; el 18 de mayo de 2022 vemos “un ciudadano que cuando vamos patrullando se encuentra deambulando por el sector de la entrada a Irrupa, lo abordamos , el ciudadano lleva un bolso color rojo, al registrar ese bolso color rojo al interior encontramos dos bolsas con una sustancia pulverulenta y rocosa, con color, olor y características similares al clorhidrato de cocaína y sus derivados”.
PREGUNTA la Fiscalía : ¿Cómo iba y en qué forma se encontraba esa sustancia? .
con una sustancia pulverulenta y rocosa, con color, olor y características similares al clorhidrato de cocaína y sus derivados”.
PREGUNTA la Fiscalía : ¿Cómo iba y en qué forma se encontraba esa sustancia? .
RESPUESTA: “Iba en un bolso rojo y en el interior de ese bolso dos bolsas digámoslo así dos bolsas dosificadas, c ada una en una bolsa y en su interior llevaba una sustancia pulverulenta y rocosa, una sustancia blanca. Por la experiencia en la institución sé que es similar al clorhidrato de cocaína”.
PREGUNTA la Fiscalía : ¿ En qué se movilizaba el señor PUERTA? RESPUESTA: “Se encontraba a pie, estaba ahí en la entrada de Irrupa (...). la captura fue a las 13:15 horas aproximadamente”.
PREGUNTA la Fiscalía: ¿Cuál fue la reacción del señor Esaú huerta girando al momento en que es abordado por ustedes, describa el sitio de la captura”. RESPUESTA: “Pues toma una actitud nerviosa, una actitud sospechosa, cuando vamos pasando, él lo que hace es devolver, o sea su marcha, la cambia, cambia el rumbo y agacha la mirada , se torna nervioso y ahí es donde lo registramos y le encontramos la sustancia . (…). es una vía, no tiene casas, no es poblada, es más que todo, como un corredor vial que comunica el municipio de Roldanillo con Z arzal y viceversa.”; el señor EZAUD PUERTA GIRALDO no hizo manifestación alguna, haciendo uso de su derecho a guardar silencio.
La defensa en el contrainterrogatorio PREGUNTA: ¿ Para usted qué es una actitud
hizo manifestación alguna, haciendo uso de su derecho a guardar silencio.
La defensa en el contrainterrogatorio PREGUNTA: ¿ Para usted qué es una actitud sospechosa? RESPUESTA: “Primero cuando lo afronto, lo miro agacha la mirada, empieza a temblar, cambia el rumbo para donde iba”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba usted cuando lo observó? RESPUESTA: “Cuando lo requerí a unos, heee 1 metro”. PREGUNTA: ¿En qué momento se dio cuenta usted que el señor EZAUD PUERTA vivía en Cartago?, RESPUESTA “Cuando le dije, cuando le solicito los generales de ley para empezar a llenarRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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los formatos”, PREGUNTA: ¿ Pero eso fue después cuando ya hizo la captura y todo?, RESPUESTA “Sí claro”.
El Juzgado PREGUNTA: ¿Explique cómo iba la sustancia incautada, cómo estaba envuelta, qué era lo que se lograba avizorar?, RESPUESTA: “Doctor cuando abro el bolso al interior hay dos bolsas, las bolsas las abro y en su interior contiene una sustancia pulverulenta y rocosa, color blanco, un olor fuerte, que por ese olor puedo decir que es la cocaína, que es similar a la cocaína y que por l as características a esa sustancia”.
PREGUNTA: ¿Hábleme del empaque, cómo venía el empaque?, RESPUESTA: “Una bolsa se col or transparente, color transparente, no tenía cintas no nada, ni cierre hermético
PREGUNTA: ¿Hábleme del empaque, cómo venía el empaque?, RESPUESTA: “Una bolsa se col or transparente, color transparente, no tenía cintas no nada, ni cierre hermético nada”, PREGUNTA: ¿ Usted le preguntó al ciudadano para donde se dirigía con esa sustancia, él le manifestó algo sobre esta sustancia?, RESPUESTA: “ No señor”, PREGUNTA: ¿Nunca le manifestó que era para su consumo?, RESPUESTA: “No señor, nunca”.
5.3. Pruebas de la defensa
La defensa no presentó pruebas.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en la sentencia No. 052 absolvió a EZAUD PUERTA GIRALDO. Argumentó lo siguiente:
“Frente al caso concreto, advierte el despacho que los medios de prueba vertidos en juicio fueron insuficientes para probar el ingrediente subjetivo que indicara una destinación diferente al consumo, pues, con el testimonio único de Julián Andrés Murillo Londoño no se conocieron más que las circunstancias que rodearon la situación de captura en flagrancia, pero no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre los fines de distribución.
No discute el despacho que el procesado llevaba consigo sustancia estupefaciente en cantidades que exceden la dosis personal, lo que sí seRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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controvierte es la finalidad de la misma, panorama que debe ser resuelto en
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controvierte es la finalidad de la misma, panorama que debe ser resuelto en favor del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 381 del C.P.P., pues partir de un hecho indicador como bien lo refirió la fiscalía en su alegato, no es plausible, ya que un indicio no es suficiente para condenar:
“Siendo ello así, la determinación de si el implicado pretende distribuir o vender la sustancia que porta resulta necesaria para establecer si se configura el verbo llevar consigo. Si en el debate público no se demuestra ese componente subjetivo, el juez deberá optar por la absolución” (Subrayado fuera del texto)
La evolución jurisprudencial que ha tenido La Sala alrededor del artículo 376 del Código Penal, deja entrever que, la flagrancia como Genesis de la investigación, ya no es factor suficiente para enfrentar la etapa de juzgamiento, pues, la misma flagrancia, (atendiendo el ingrediente subjetivo ateniente al dolo por el cual se ha decantado la corte) ahora debe activar todas las acciones que pueda desplegar el ente acusador contenidas en el art. 207 del C.P.P., mismas que deben ser tendientes a demostrar por medio de un programa metodológico claro y contundente el ingrediente subjetivo del cual se habló en líneas anteriores.
Destaca el despacho también que, ante el registro personal que se le hizo al ciudadano investigado, no se encontró elemento adicional que de conformidad con las reglas de la experiencia permitan inferir los fines de distribución, pues,
líneas anteriores.
Destaca el despacho también que, ante el registro personal que se le hizo al ciudadano investigado, no se encontró elemento adicional que de conformidad con las reglas de la experiencia permitan inferir los fines de distribución, pues, no se hallaron envolturas, dinero menudeado, trilladora u otro objeto de similar envergadura, mismos que son necesarios para condenar, de conformidad con lo expresado por la Corte: “No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador ” (Subrayado fuera del texto)Radicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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En virtud de lo anterior, reafirma esta judicatura la absolución del encartado al permanecer incólume su presunción de inocencia”.
IV RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“Contrario a lo afirmado en la sentencia y en armonía con la teoría del caso planteada por la Fiscalía General de la Nación, se estima que en este evento la sustancia alucinógena incautada estaba destinada a quebrantar el ordenamiento jurídico, es decir, con la finalidad de ser comercializada sin que haya la más mínima evidencia que se portara con fines de consumo dada su irrazonable cantidad para esos fines.
ordenamiento jurídico, es decir, con la finalidad de ser comercializada sin que haya la más mínima evidencia que se portara con fines de consumo dada su irrazonable cantidad para esos fines.
En el procedimiento de captura en situación de flagrancia, tal como se acreditó en el juicio con el testimonio de los agentes captores, al acusado se le hallaron 2 bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de la no despreciable cantidad de 248.8 gramos positivos para cocaína y sus derivados, como así se extracta de la Prueba PIPH.
Dicha cantidad, a juicio de la Fiscalía supera con creces y de manera exagerada la establecida por el legislador como dosis personal que en ese tipo de sustancia es de 1 gramo tal como lo establece la Ley 30 de 1986, lo cual es indicativo que esa cantidad desproporcionada suma aproximadamente 250 dosis que sería el aprovisionamiento para un espacio aproximado de tiempo de 8 meses, pues debe tenerse en cuenta que según el arraigo del procesado su lugar de residencia es Cartago calle 21 N° 5N14, zona urbana y la captura se presenta en el municipio de Roldanillo en zona rural, es decir, en un lugar distante a su lugar habitual de residencia, lo cual es un hecho indicador que si se tratara realmente de un consumidor, lo cual no fue acreditado en el juicio, la droga para calmar su adicción la podría adquirir en su lugar de residencia, además de que por dicha circunstancia no sería necesario aprovisionarse de la cantidad exagerada de cocaína que le fuera hallada en su poder, pues dondeRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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la cantidad exagerada de cocaína que le fuera hallada en su poder, pues dondeRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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reside fácilmente podría adquirir la cantidad suficiente para su presunta adicción, además, no puede pasarse por alto el alto costo de dinero que en el mercado ilícito tiene el estupefaciente incautado de acuerdo a su alta cantidad. De manera que así en poder del acusado no se le hubieren hallado empaques, dinero o grameras, aclarando que obviamente habrá casos que expendedores o comercializadores no porten esos elementos, ello de plano no puede llevar a colegir que la droga se lleva para el consumo, pues tal como lo reafirmó la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 57802 de 2023, cuando la cantidad incautada supera desproporcionadamente los topes de la dosis personal y existe un injustificado desbordamiento cuantitativo, se infiere razonablemente que la finalidad del porte es la comercialización, pues tratándose de un presunto consumidor las reglas de experiencia y la lógica evidencian que la dosis de aprovisionamiento se porta bajo estándares razonables, pero en este caso señores M agistrados, la cantidad incautada fue de 248.8 gramos de cocaína que se considera desproporcionada para un presunto consumidor, por el contrario, dicha cantidad por superar ese estándar razonable es un hecho indicador de la finalidad de expendio porque si en gracia de discusión se aceptare que se portara con fines de consumo lo esperado de manera lógica
el contrario, dicha cantidad por superar ese estándar razonable es un hecho indicador de la finalidad de expendio porque si en gracia de discusión se aceptare que se portara con fines de consumo lo esperado de manera lógica y razonable es que no se portara en tan alta cantidad que desborda desmesuradamente la dosis personal.
Ahora, a manera de ejemplo, en eventos en los cuales se sorprende a una persona con altas cantidades de estupefacientes transportada en vehículos, nunca se ha exigido que la Fiscalía deba acreditar otros hechos indicadores como porte de dinero, bolsas plásticas o grameras, para colegirse sin manto de duda que la droga se lleva con fines de comercialización, pues en esos casos y tal como acontece en e ste evento, es tan evidente la situación que realmente no se requiere que la Fiscalía acredite otros hechos indicadores precisamente por el peso desbordado del estupefaciente incautado.
De acuerdo a lo anterior, respetados Magistrados, no puede pasarse por alto que en poder del acusado se incautaron 248.8 gramos netos de cocaína cantidad que se repite, es excesivamente superior a la dosis permitida -1Radicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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gramo-, de modo que tal exceso minimizado en la sentencia de primera instancia no emerge fútil o banal, sino que por el contrario es significativo, es un hecho indicador objetivo y sólido que permite inferir razonablemente y más allá de toda duda que la fi nalidad del porte era la comercialización de esa
instancia no emerge fútil o banal, sino que por el contrario es significativo, es un hecho indicador objetivo y sólido que permite inferir razonablemente y más allá de toda duda que la fi nalidad del porte era la comercialización de esa droga, de modo que esa situación fáctica exterioriza las exigencias suficientes para edificar el conocimiento, más allá de toda duda razonable de que el acusado portaba la droga con el propósito de comercial izarla como fue acusado.
Por lo anterior decantado, considero salvo mejor criterio, que la Fiscalía si demostró con hechos indicadores la finalidad de la sustancia hallada (comercialización), hecho por el cual esta agencia Fiscal solicita muy respetuosamente a los Honorables Magis trados del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga se revoque la decisión tomada por el honorable Juez Primero Penal del circuito de Tuluá, y en su defecto se profiera sentencia condenatoria en contra del señor EZAUD PUERTA GIRALDO, por la conducta punible de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, art. 376, inciso 3 del código penal, verbo rector “llevar consigo con fines de venta”, conforme se imputó y acusó.”
V NO RECURRENTES
Como no recurrente la defensa manifiesta lo siguiente:
“El Juzgado estimó que solo existía un indicio de responsabilidad el cual no conducía a demostrar que el procesado portara la sustancia estupefaciente para su venta, distribución y/o comercialización, apoyando tal criterio en sentencia de la Corte Suprema de justicia Rad. 58076 del 28 de septiembre/2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa donde se analizó un
para su venta, distribución y/o comercialización, apoyando tal criterio en sentencia de la Corte Suprema de justicia Rad. 58076 del 28 de septiembre/2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa donde se analizó un caso en el cual a una persona se le halló en su poder la cantidad de 996.7 gramos de marihuana frente a la cual no se demostró su ánimo de quebrantar el ordenamiento j urídico, pe ro no ahondó en debida forma sobre el hecho indicador de la cantidad exagerada hallada en poder del acusado” A dichaRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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afirmación, el juez primero penal del circuito de Tuluá, manifestó, pero en su sentido de fallo, apoyado por jurisprudencia de la corte suprema de justicia, que, en el caso en concreto, solamente había un hecho indicador, como lo es que el acusado llevaba consigo una cantidad 248,8 gramos de cocaína, que si bien el tema de la cantidad de la sustancia no puede menospreciarse, en esta caso en concreto no se probó ese elemento subjetivo ateniente al dolo, como lo es el ánimo de distribución o venta, por otra lado, en la sentencia impugnada por la fiscalía , el AD-QUO motivando el sentido del fallo absolutorio, manifestó entre otras cosas el tema del ingrediente subjetivo tácito ateniente al ánimo de distribución o venta de la sustancia estupefaciente, el cual p or más esfuerzos hechos por la fiscalía, no fue posible demostrar en juicio, es más, atendiendo
entre otras cosas el tema del ingrediente subjetivo tácito ateniente al ánimo de distribución o venta de la sustancia estupefaciente, el cual p or más esfuerzos hechos por la fiscalía, no fue posible demostrar en juicio, es más, atendiendo la jurisprudencia también manifestó que al acusado no se le encontró otros elementos constitutivos de la conducta como hechos indicadores para probar dicho fin, y que Frente al caso concreto, advierte el despacho que los medios de prueba vertidos en juicio fueron insuficientes para probar el ingrediente subjetivo que indicara una destinación diferente al consumo, por lo que se advierte que dicha decisión debe confirmarse, de otro lado dentro del escrito de apelación presentado por la fiscalía, manifiesta “Contrario a lo afirmado en la sentencia y en armonía con la teoría del caso planteada por la Fiscalía General de la Nación, se estima que en este evento la sustancia alucinógena incautada estaba destinada a quebrantar el ordenami ento jurídico, es decir, con la finalidad de ser comercializada sin que haya la más mínima evidencia que se portara con fines de consumo dada su irrazonable cantidad para esos fines”. Sea preciso afirmar que con el único testigo que presento la fiscalía en juicio oral, no se probó que la sustancia incautada estaba destinada a quebrantar el ordenamiento jurídico, ni mucho menos la finalidad de ser comercializada y además la fiscalía no pudo controvertir que la sustancia sea destinada para su consumo o aprovisionamiento, si bien es c ierto la cantidad de estupefaciente incautada supera la establecida para el consumo por la ley 100 de 1986, eso no es indicativo como para decir que era para su distribución,
destinada para su consumo o aprovisionamiento, si bien es c ierto la cantidad de estupefaciente incautada supera la establecida para el consumo por la ley 100 de 1986, eso no es indicativo como para decir que era para su distribución, si bien el tema del arraigo no fue probado en juicio, est o no es indicativo para ello. Sea también manifestar por parte de esta defensa que dentro de dicho escrito de apelación no observe manifestación del fiscal en que se equivocó elRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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ADQUO, cuáles fueron los errores que incurrió en la sentencia, es por ello y con todo respeto solicito a la sala que confirme todos los puntos de la sentencia N° 052 Quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la cual el juzgado primero penal del circuito, Sea también manifestar por parte de esta defensa que dentro de dicho escrito de apelación no observe manifestación del fiscal en que se equivocó el ADQUO, cuáles fueron los errores que incurrió en la sentencia, es por ello y con todo resp eto solicito a la sala que confirme todos los puntos de la sentencia N° 052 Quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la cual el juzgado primero penal del circuito, absolvió al señor EZAUD PUERTA GIRALDO. Por la conducta de fabricación tráfi co o porte de estupefacientes”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación
estupefacientes”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la Fiscalía la Sala debe dilucidar si el a quo erró al absolver al señor EZAUD PUERTA GIRALDO del cargo de autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que no se discute que el 18 de mayo de 2022, aproximadamente a las 13:15 horas, en la vereda Irrupa , jurisdicción del municipio de Roldanillo, fue cap turado en flagrancia el señor EZAUD PUERTA GIRALDO cuando llevaba consigo 248.8 gramos de cocaína , comportamiento que se adecúa en el artículo 376 del Código Penal, norma que en su tenor literal reza:Radicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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“ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintética s que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El hecho de encontrar le a una persona cantidad de estupefacientes como la referida no constituye delito si la tenía para su consumo, tal como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero si l a llevaba consigo para
El hecho de encontrar le a una persona cantidad de estupefacientes como la referida no constituye delito si la tenía para su consumo, tal como lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero si l a llevaba consigo para comercializarla comete delito de tráfico de estupefacientes ; a l respecto la referida Corporación en providencia del 23 de enero de 2019 emitida en el Radicado N° 51204 expuso lo siguiente:
“En efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial, de la condición del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclama, para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finali dad específica, remitidos a la venta o distribución.Radicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica.
En muy reciente jurisprudencia, que la Corte estima necesario transcribir ampliamente por virtud de que define el desarrollo del tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e identidad fáctica para lo que aquí se decide, la Sala detalló (Radicado 50512, del 28 de febrero de 2018): “El tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal
actual del arte, con completa pertinencia e identidad fáctica para lo que aquí se decide, la Sala detalló (Radicado 50512, del 28 de febrero de 2018): “El tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal
De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas. Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C -221 de 1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
En esta misma línea, en la sentencia C -689 de 2002 la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político -criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines.
Las anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento otorgado a las
criterio político -criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines.
Las anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogasRadicación: 76-622-60-00-185-2022-00158-01
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sintéticas al único propósito de su consumo personal, de cara a la despenalización de su conducta.
El desarrollo legislativo se patentizó con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2009, que modificó el artículo 49 de la Constitución Política, introduciendo dos párrafos en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas bajo la óptica de un problema de salud pública, mientras que jurisprudencialmente esta Corporación consolidó la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una discriminación positiva, la que