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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00214-01-(13-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00-185-2022-00214-01-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26) Procesado : WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA Delitos : Uso de documento falso Procedencia : Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Impedimento Decisión : Declara infundado

Aprobado Acta No. : 268

Guadalajara de Buga trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el incidente de impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, el cual no fue aceptado por el Juez 1 Penal del Circuito de Cartago.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 13 de enero de 2022, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía imputó al señor WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA el delito de uso de documento falso.

Igualmente, se legalizó la captura.

La Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo era María del Socorro Sandoval.

Igualmente, se legalizó la captura.

La Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo era María del Socorro Sandoval.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, presidido por María del Socorro Sandoval. Por tanto, el 2 de octubre de 2023 y de forma escrita, la juez76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA 2 manifestó su impedimento y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3. Esta instancia, mediante decisión 76622-6000-185-2022-0021401-(AC-577-23)1, se abstuvo de resolver el impedimento, en la medida que el incidente debía desarrollarse en audiencia, con presencia de las otras partes e intervinientes.

4. Solo hasta el 3 de diciembre de 2025, cuando se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación, la funcionaria judicial promovió un incidente de impedimento.

Sobre el particular, explicó 2 que fue la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo y conoció de las audiencias preliminares concentradas (legalización de captura y de la formulación de imputación), por lo que adujo la causal 13 de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, consideró que el ese conocimiento previo y, en especial, realizar un análisis sobre la forma de aprehensión, vulneraba la imparcialidad judicial, por el hecho de emitir un concepto sobre la flagrancia.

ese conocimiento previo y, en especial, realizar un análisis sobre la forma de aprehensión, vulneraba la imparcialidad judicial, por el hecho de emitir un concepto sobre la flagrancia.

5. Las partes no estuvieron de acuerdo y, por tanto, envió el asunto al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago, quien, el 18 de diciembre de 2025, declaró infundado el impedimento.

En concreto, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la causal 13 no operaba automáticamente, en la medida que “ se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio” sobre la valoración de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.

1 Con ponencia de otro Magistrado. 2 Registro 11:00. Audiencia de 3 de diciembre de 2025.76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

3 En este orden de ideas, sostuvo que las cargas argumentativas que se requerían para el impedimento no fueron cumplidas en el caso concreto, pues solo dijo, genéricamente, que evaluó la flagrancia.

En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3. El incidente de recusación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 6 de abril de 2026, a las 9:37 de la mañana3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. La procedencia del incidente de impedimento o recusación

El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal señala que, cuando

la mañana3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. La procedencia del incidente de impedimento o recusación

El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal señala que, cuando el funcionario judicial no se declara impedido, las partes están habilitadas para recusarlo. Sin embargo, en ese caso “se enviará a quien le corresponda resolver para que decida de plano”.

Sobre ese tema, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 señala que, en la hipótesis en la que el juez considere estar incurso en alguna causal de impedimento, lo manifestará a quien le sigue en turno, para que emita un pronunciamiento por escrito. Sin embargo, cuando exista discusión sobre la demostración de la causal, ahora sí, se enviará al superior funcional de ambas autoridades para que decida de plano.

La Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones (cfr. CSJ AP8021, 11 dic. 2024, rad. 67734; CSJ AP4754, 21 ago. 2024, rad. 66844; CSJ AP 3197, 12 jun. 2024, rad. 66328; CSJ AP2387, 24 abr. 2024, rad. 66122; CSJ AP2367, 9 ago. 2023, rad. 64337), reiteró que, ante la presentación de una causal de recusación, debe otorgársele el trámite de que trata el artículo 57 ya citado:

3 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la sala de decisión el 23 de mayo de 2025.76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

4

3 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la sala de decisión el 23 de mayo de 2025.76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26) WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA 4 “por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a demás de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.”4

En este orden, el trámite de la recusación tiene las siguientes reglas:

1. La parte presenta recusación en contra del funcionario judicial , o aquel se declara en una causal de impedimento.

2. El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de la causal, caso en el cual, sin importar el sentido de la decisión, está en la obligación de enviar el asunto a quien siga en turno, para que examine el acierto de la determinación.

3. De esta forma, si esa otra autoridad jurisdiccional está de acuerdo con la decisión, devolverá las diligencias al funcionario recusado o asumirá el conocimiento del proceso, según el sentido de la determinación inicial.

Sin embargo, en caso de no estar de acuerdo, el superior funcional común de ambas autoridades debe resolver de plano el asunto.

Como en este caso el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago, quien declaró infundado el impedimento, se pronunció sobre el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sí tiene competencia para resolver el problema jurídico propuesto.

b. Sobre la participación del juez en la etapa preliminar

declaró infundado el impedimento, se pronunció sobre el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sí tiene competencia para resolver el problema jurídico propuesto.

b. Sobre la participación del juez en la etapa preliminar

El numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dice que es causal de impedimento o recusación cuando el juez haya ejercido el control de garantías. Sin embargo, tiene razón el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago al precisar que no es un asunto automático.

4 CSJ AP8021, 11 dic. 2024, rad. 67734.76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

5 La Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP, 15 mar. 2023, rad. 63280, señaló que el fundamento de la causal de impedimento es que el funcionario judicial no tuviese aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en el juicio oral.

En efecto, con esa causal se pretende “evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir” de los aspectos que son de interés para el proceso y que, en efecto, comprometan su imparcialidad. Entonces, no se trata de cualquier tipo de actuación, pues el simple hecho de dirigir una audiencia preliminar no es suficiente para demostrar que, previamente, el juez adquirió conocimiento de algún asunto de orden jurídico o probatorio trascendente5.

Caso concreto

Lo primero que hay que indicar es que la Juez Penal del Circuito de

suficiente para demostrar que, previamente, el juez adquirió conocimiento de algún asunto de orden jurídico o probatorio trascendente5.

Caso concreto

Lo primero que hay que indicar es que la Juez Penal del Circuito de Roldanillo no realizó una adecuada sustentación de la causal propuesta. Simplemente precisó que valoró la situación de flagrancia del procesado y que tuvo en cuenta que la policía sorprend ió al acusado con una licencia de conducir falsa.

Sin embargo, para la Sala, no adoptó una valoración, por ejemplo, del estándar de prueba sobre la responsabilidad del procesado, pues no se solicitó ninguna medida de aseguramiento.

Además, en la audiencia del 13 de enero de 2023 6, la juez solo hizo una mención sobre la situación de flagrancia: resumió los hechos y dijo que los policías, cuando revisaron el sistema de consulta, no encontraron el número de la licencia de conducción y, por esa razón, fue aprehendido.

5 Véase también: CSJ AP 5, may. 2021, rad. 59496. “La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática,

aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervenció n anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba...”. 6 Registro 1:03. Audiencia de 13 de enero de 2023.76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

6 Luego, tuvo en cuenta un informe en el que se planteó que el documento no era auténtico.

Sin embargo, solo se pronunció sobre la calidad de la licencia -sin que, por cierto, profundizara en ese asunto -, pero no sobre la valoración de esos elementos de convicción (la fiabilidad de la declaración del policía y del concepto pericial), respecto de la responsabilidad penal del indiciado, como se previó en la decisión CSJ AP980, 19 feb. 2025, rad. 67838, por ejemplo.

Es decir, para la Sala, la intervención de la juez fue formal: enunciar una serie de medios de conocimiento (sin valorarlos, como sí ocurriría en una sentencia) para deducir un aspecto muy específico: que la aprehensión obedeció a una situación de flagrancia, nada más7.

Con eso en mente, si consideró que los medios de prueba valorados

una sentencia) para deducir un aspecto muy específico: que la aprehensión obedeció a una situación de flagrancia, nada más7.

Con eso en mente, si consideró que los medios de prueba valorados (los cuales, por ahora, se desconocen) afectaron el eventual juicio sobre la responsabilidad del acusado, era necesario que explicara, en primer lugar, cuál fue el contenido de esas evidenci as; luego, delimitar la magnitud y el alcance de la valoración realizada y; por último, desarrollar la procedencia de la causal de impedimento. La juez solo se ocupó de este último aspecto.

La simple enunciación de unas pruebas en una audiencia no puede tener la entidad de afectar la imparcialidad de un funcionario judicial, en especial si solo se relacionaron con el objeto material del delito, sin que se haya hecho referencia a la tipicidad objetiva, la subjetiva, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Por ahora, la causal propuesta no fue argumentada debidamente, por lo que se declarará infundado el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo.

7 CSJ AP980, 19 feb. 2025, rad. 67838 : “Esta Corporación tiene decantado que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal.”76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

7

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

penal.”76622-60-00-185-2022-00214-01 (AC-210-26)

WILLIAM ANTONIO BECERRA BEDOYA

7

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la Juez

Penal del Circuito de Roldanillo.

Segundo: Remitir el asunto, por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para lo de su cargo.

Tercero: Comunicar la decisión, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 1 Penal del Circuito de

Cartago

Cuarto: Contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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