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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00185-2018-00340-00-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00185-2018-00340-00-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesada: Wilson Leonardo Torres Delito: Uso de documento falso agravado y Falsedad marcaria.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 211 de la fecha.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la manifestación de impedimento expresada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo dentro de la causa que adelanta contra Wilson Leonardo Torres por los delitos de Uso de documento falso y Falsedad marcaria.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 12 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo, la Fiscalía le imputó los referidos delitos a Wilson Leonardo Torres, con base en los siguientes hechos:Radicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 “En la carrera 4 con calle 6 de Roldanillo Valle, el día 11 de mayo

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 “En la carrera 4 con calle 6 de Roldanillo Valle, el día 11 de mayo de 2018 a eso de las 13:00 horas aproximadas WILSON LEONARDO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No 1.113.787.714, fue capturado en fla grancia por miembros de la Policía Nacional, cuando al ser radiada la motocicleta de placa IP06, marca YAMAHA, línea YW125 en la que se movilizaba, no coincidían las características registradas y que según informe de investigador de laboratorio la placa qu e le corresponde a este velocípedo es la QDF07B, así mismo el señor WILSON LEONARDO TORRES hizo uso de Documento Público Falso, al presentar una licencia de tránsito ante dicha autoridad, misma que no posee las características propias de las originales, pu es una vez sometida a la prueba de autenticidad de documentos, el perito en documentología determinó que la licencia de tránsito es falsa…”.

2.2.- La acusación fue presentada por la Fiscalía en idénticos términos y fue asignada al Juzgado Penal del Circui to de Roldanillo, el cual adelantó la diligencia de acusación el 17 de septiembre de 2018.

2.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de enero de 2022 y se realizaron dos sesiones del juicio oral el 24 de mayo y 13 de octubre del mismo año.

2.4.- Mediante auto del mes de marzo de 2023, la actual Juez Penal del Circuito de Roldanillo, doctora María del Socorro

2022 y se realizaron dos sesiones del juicio oral el 24 de mayo y 13 de octubre del mismo año.

2.4.- Mediante auto del mes de marzo de 2023, la actual Juez Penal del Circuito de Roldanillo, doctora María del Socorro Sandoval Rojas, se declaró impedida para continuar con el trámite que habían adelantado sus antecesores, a la luz de lo establecido en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que actuó como juez de control de garantías en las audiencias preliminares de legalización de captura y de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, así com o la formulación de imputación, en diligencias celebradas el 12 de mayo de 2018, cuando fungía como titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funcionesRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3 de control de garantías de esa ciudad. Para sustentar su postura, expuso lo siguiente:

“Arribando al caso concreto, considero que la participación realizada en las audiencias relacionadas con el descubrimiento de elementos materiales de prueba, que ahora se presentan con vocación probatoria para los fines de la actuación de carácter penal, si me ha pe rmitido formar un preconcepto frente al caso, a través del conocimiento de la información que la Fiscalía ha obtenido, frente a la cual me he pronunciado para emitir un concepto sobre la autoría o participación del procesado en los hechos que se le imputaron, misma que me llevó a considerar que estaban reunidas las exigencias y requisitos legales

información que la Fiscalía ha obtenido, frente a la cual me he pronunciado para emitir un concepto sobre la autoría o participación del procesado en los hechos que se le imputaron, misma que me llevó a considerar que estaban reunidas las exigencias y requisitos legales para declarar legal la captura conforme al artículo 301 del C.P.P, y la incautación de la evidencia, luego de realizar una valoración previa de los elementos mater iales probatorios que precisamente fueron descubiertos por la Fiscalía, por lo que estimo que el control no se queda en el ámbito de lo meramente formal y que la intervención efectuada cobija temas sustanciales que son objeto del juicio como materialidad de la conducta y presunta responsabilidad penal.

Téngase en cuenta que, en estas audiencias preliminares se tuvo contacto con los medios de juicio que denotan sobre el grado de participación y la responsabilidad del aquí acusado, al haber sido valorados y los cuales guardan estrecho vínculo con el asunto de fondo que se va a debatir en juicio oral dentro del proceso en su contra, existiendo de manera anticipada una valoración probatoria.

Como quiera que he realizado en otro momento procesal, valoración de elementos materiales probatorios, y expresado posición jurídica frente al caso, considero que esta situación altera la imparcialidad que como principio rector debe acompañar al Juez, en consecuencia y con el ánimo de amparar los derechos que le asisten a los procesados del debido proceso y la defensa, derechos pilares de la administración de justicia, me declaro impedida para asumir el conocimiento de éste asunto en virtud de la causal 13 del Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, ac orde con el artículo 57 del

justicia, me declaro impedida para asumir el conocimiento de éste asunto en virtud de la causal 13 del Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, ac orde con el artículo 57 del C.P.P se procederá a remitir las presentes diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Cartago, Valle del Cauca, para ser repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de dicha municipalidad”.

2.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a través de auto del 31 de marzo del presente año, resolvió no aceptar elRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4 impedimento propuesto por su homologa de Roldanillo. Por ende, ordenó remitir las diligencias a esta superioridad.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, resolver el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo.

3.2.- Problema jurídico.

Esta colegiatura debe determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que la funcionaria competente hubiere comprometi do su imparcialidad en razón a haber “ ejercido el control de garantías ” dentro de la misma causa.

3.3.- Del instituto de los impedimentos.

funcionaria competente hubiere comprometi do su imparcialidad en razón a haber “ ejercido el control de garantías ” dentro de la misma causa.

3.3.- Del instituto de los impedimentos.

Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Human os (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglasRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5 de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.

Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas ca usales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

3.4. Causal No.13 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

De acuerdo con el citado precepto, u n servidor jurisdiccional

objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

3.4. Causal No.13 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

De acuerdo con el citado precepto, u n servidor jurisdiccional deberá apartarse de un asunto que le hubiere sido asignado, cuando dentro del mismo hubiere ejercido como juez de control de garantías.

Sin embargo, el actual criterio jurispr udencial sobre la materia, indica que dicha causal no opera de manera automática, lo que implica que en cada caso en particular deberá revisarse si la actuación realizada por el funcionario en sede de control de garantías tendría la entidad para afectar su objetividad, e imparcialidad a la hora de conocer el juicio en su fondo.

Acerca de este tópico, últimamente, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127.Radicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden pr obatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la

proceso, de orden pr obatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configur ación, se requiere que esa intervención sea de fondo . En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. ” (Destaca el Tribunal).

En el caso concreto, las manifestaciones de la señora juez penal del circuito de Roldanillo figuran abstractas; carecen de concreción en punto de establecer cuáles fueron los elementos materiales probatorios que conoció y valoró en la audiencia de legalización de captura que derivaron en la anticipación de un juicio respecto de la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal del acusado.

Se limitó a indicar que por razón de haber presidido la audiencia de legalización de cap tura y de la incautación de elementos materiales probatorios, ocurrida, valga decirlo, hace más de cuatro años, se formó un preconcepto. No obstante, omitió explicar en qué aspectos estaría comprometido su criterio ni cuáles serían las razones para no actu ar de forma objetiva en el trámite de juzgamiento; tampoco envió elemento demostrativo de su aserción.

El Tribunal intentó constatar la valoración realizada por la funcionaria en las audiencias preliminares, porque en el expediente solamente se incorporó la parte de la formulación deRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

El Tribunal intentó constatar la valoración realizada por la funcionaria en las audiencias preliminares, porque en el expediente solamente se incorporó la parte de la formulación deRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

7 imputación. Se obtuvo información por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo acerca de la pérdida del registro de la legalización de captura y de la incautación de EMP, según lo certificó el funcionario del Centro de Servicios Judiciales de esa localidad y telefónicamente la titular del despacho.

En tales condiciones, emerge imposible establecer las circunstancias en que habría operado el supuesto preconcepto frente a la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad penal de Wilson Leonardo Torres, en tanto no pasa de ser una manifestación abstracta de la funcionaria judicial, sin posibilidad de verificar si se a fecta su objetividad e imparcialidad para continuar con el juicio oral y adoptar una decisión de fondo , pues no hubo forma de conocer el contenido de la providencia interlocutoria por medio de la cual legalizó la captura del implicado y la incautación de los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa oportunidad.

La pérdida del regi stro denota la imposibilidad que tuvo la señora juez para repasar su actuación en la mentada audiencia. Tampoco pudo evocar la, dado el tiempo que ha trascurrido , al punto de su imposibilidad de expresar los razonamientos que elaboró para legalizar la capt ura. Por esto, la motivación del impedimento se queda en una premisa general que no aterriza

punto de su imposibilidad de expresar los razonamientos que elaboró para legalizar la capt ura. Por esto, la motivación del impedimento se queda en una premisa general que no aterriza en el caso concreto. Est a falencia, asegura la transparencia de su criterio jurídico en el futuro análisis de las pruebas , sin afectación real de los caros princip ios contenidos en este instituto.

Así, la Sala considera infundada la causal de impedimento expresada por la jueza penal del circuito de Roldanillo y por loRadicación: 76622-60-00185-2018-00340-00

Procesados: Wilson Leonardo torres Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

8 tanto ordenará la remisión de las diligencias a esa autoridad para que continúe con el respectivo juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por la señora juez penal del circuito de Roldanillo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes , así como al juzgado primero penal del circuito de Cartago y remítase inmediatamente la actuación al juzgado de Roldanillo.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-60-00185-2018-00340-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

CÚMPLASE.

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-60-00185-2018-00340-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76622-60-00185-2018-00340-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76622-60-00185-2018-00340-00

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