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TSDJ BUG SP - 76-622-60-00185-2018-00785-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-60-00185-2018-00785-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.175 de la fecha, en Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que resolvió absolver a JUAN DESMEYER CASTILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender”. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El pasado 18 de octubre de 2018, siendo las 20:30 horas de la noche, la policía de control y vigilancia, a la altura de la calle 2 con carrera 9 Barrio Los Llanitos jurisdicción del municipio de Roldanillo, captura en flagrancia al señor JUAN DESMEYER CASTILLO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.007.630.718 de Roldanillo Valle, cuando intercambiaba dinero con una mujer productor de la venta de sustancias alucinógenas,

sustancia hallada en la mano de la mencionada fémina que al solicitarle que abriera la mano, muestra cuatro (4) bolsas plásticas, que contiene sustancia pulverulenta que según prueba preliminar homologada concluyó que era POSITIVO PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS, con un peso neto de 1.4 gramos, respetándosele los diferentes eslabones de cadena de custodia, sin que tuviese permiso para vender dicha sustancia alucinógena”.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN DESMEYER CASTILLO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender”, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. El 11 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ante quien el 14 de marzo de 2019 se efectuó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. La preparatoria se llevó a cabo el 6 de junio de 2022, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 9 de marzo de 2023 se dio inicio al juicio oral. 5. El 21 de marzo se emitió sentido de fallo absolutorio. La lectura de sentencia se realizó el 28 de tal calenda, misma que fue apelada por parte de la Fiscalía y el Ministerio Público. 6. En oficio del 29 de marzo de 2023 se remitió el asunto a este Tribunal. PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados lo siguiente: • Que la sustancia incautada corresponde a cocaína en un peso neto de 1.4 gramos. • La plena identidad del procesado. TESTIGOS DE CARGO: JHON FREDY GAMBOA MORENO.

hechos ciertos y probados lo siguiente: • Que la sustancia incautada corresponde a cocaína en un peso neto de 1.4 gramos. • La plena identidad del procesado. TESTIGOS DE CARGO: JHON FREDY GAMBOA MORENO. Es patrullero de la Policía Nacional hace 14 años. Para el año 2018 trabajó en Roldanillo en el área de vigilancia. De cara a los hechos objeto del presente asunto indicó que recibieron una llamada en la que les manifestaron que a la altura de la calle 2 con carrera 9 Barrio Los Llanitos,Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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habían unas personas consumiendo sustancias, por ende, se dirigieron a ese sitio y encontraron a una mujer y un hombre -el procesado-, observando que estaban “intercambiando” una sustancia por dinero y por tal motivo procedieron a la captura de JUAN DESMEYER CASTILLO, a quien le leyeron los derechos del capturado y en las instalaciones de la policía suscribieron el acta de incautación de la sustancia y el dinero. Acotó que observó a la mujer comprándole la sustancia al aquí procesado y ella le entregó el dinero, persona que manifestó que acaba de comprar el estupefaciente. Reiteró que él observó ese “intercambio”. Que cuando los intervinieron, se pusieron nerviosos, más que todo el procesado quien estaba haciendo la venta. Precisó que eso sucedió a las 8:40 pm en la vía pública, lugar con perfecta iluminación eléctrica. Reiteró que recibieron una llamada y les informaron que habían varias personas consumiendo, pero al llegar al sitio solo estaba la mujer, quien se identificó como Isabel Cristina García, y el aquí implicado. Que ella le entregó a JUAN DESMEYER CASTILLO el monto de $30.000 en diferentes denominaciones. Acotó que el dinero se encontró en poder del procesado y la sustancia en las manos de Isabel Cristina. Manifestó que esa zona para ese año 2018 era frecuentada por personas que compraban y vendían estupefacientes. Esa zona, dirección, para esa época era frecuentada para la venta y consumo de sustancias. A preguntas de la defensa manifestó que cuando recibieron la llamada no les dijeron cuántas personas estaban consumiendo. Que la zona de la captura

es cerca de un rio “es una calle que termina en un rio” y tiene buena iluminación. Que la información que recibieron en la llamada era que habían unas personas consumiendo sustancias y al llegar se encontraron con el hecho de que procesado le estaba vendiendo estupefacientes a Isabel Cristina, a quien no capturó porque “ella dijo que le acaba de comprar” a JUAN DESMEYER CASTILLO, pese a que sabe cómo policía que portar la sustancia también es una conducta contraria a derecho. Que él no preguntó si ellos eran pareja o tenían algún tipo de relación. Reiteró que fueron al lugar porque recibieron una llamada en la que les indicaron que habían unas personas consumiendo estupefacientes. Que incautó $30.000 que eran producto de la venta. A cuestionamientos de la Fiscalía señaló que él observó cuando se estaba realizando la compra, es decir, el intercambio de dinero por la sustancia, aunado a que Isabel manifestó que la había comprado. Ante preguntas del delegado del Ministerio Público indicó que ese día él se movilizaba en una patrulla motorizada junto con su compañero Ordoñez Gómez. Que el suceso fue en horas de la noche. Que él no conocía con anterioridad al procesado y ese fue el primer procedimiento que tuvo en contra de él.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Frente a preguntas del Despacho señaló que la sustancia se incautó en poder de Isabel Cristina, en su mano. Que él hizo el acta de incautación, la cual fue firmada por ella y que el dinero se encontró en poder del procesado. TESTIGOS DE DESCARGO: JUAN DESMEYER CASTILLO. Procesado. Tiene 2 hijos menores de edad que “gracias a dios están estudiando”. Respecto de los hechos objeto del presente asunto señaló que fue en horas de la noche, entre 8 o 9, que él estaba con aproximadamente 7 personas hablando y consumiendo bazuco, siendo ese su “parchecito”, y estaban en una parte del rio que es oscura, lugar en el que se ubican a consumir la sustancia porque “nadie nos ve y estamos lejos de la gente”. Especificó que ellos generalmente se hacen en una alcantarilla “redonda…alta” donde se pueden sentar. Que estando en ese sitio llegaron los policías y a su “compañerita” le encontraron el estupefaciente y ella dijo que él se lo había vendido “pero no sé cómo fue la cosa”. Reseñó que estando en ese sitio los policías “subieron” a hacer un recorrido “normal, llegaron nos registraron y a ella, Isabel, le cogieron la sustancia que estábamos consumiendo, entonces como era mujer porque a ellas las respetan más, pues ella tenía la sustancia, entonces ella se asustó mucho y me marcó, no tuvo más sino a mí”. Agregó que a todos los que estaban en ese sitio los llevaron al Comando y les hicieron el procedimiento “normal” y luego los dejaron salir, pero cuando él caminó como 2 cuadras “se devolvió el patrullero y me dijo que me tenía que devolver porque me había faltado firmar un papel”. Acotó que a Isabel no la llevaron al comando, pues la dirigieron al edificio “Grajales…creo que se llama...o no sé a dónde la

cuadras “se devolvió el patrullero y me dijo que me tenía que devolver porque me había faltado firmar un papel”. Acotó que a Isabel no la llevaron al comando, pues la dirigieron al edificio “Grajales…creo que se llama...o no sé a dónde la llevaron”, entonces a él como lo devolvieron al comando, luego lo llevaron al edificio “Grajales” y al ir entrando a ese lugar, Isabel iba saliendo, pero no le contó ni le dijo nada porque “yo iba con los policías”. Manifestó que con Isabel Cristina tenía una “amistad bonita” desde hacía unos meses y, por ende, salían a dialogar y a consumir, a veces solos y en otras oportunidades con el “parche”. Refirió que él ha sido detenido muchas veces y que por ese motivo lo han atendido en varias oportunidades en la Defensoría, esto a causa de que la policía siempre lo detiene cuando lo encuentran consumiendo, dado que “yo siempre he sido consumidor, desde los 15 años, diario me han detenido con el consumo, ya aquí me traen y me hacen el procedimiento normal”. Y que frente a esa situación su madre, “como toda madre quiere a su hijo”, le da consejos.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Al momento de ser contrainterrogado por el ente persecutor, el delegado de la Fiscalía indicó “Juan Desmeyer nuevamente nos volvemos a ver -risas-”. Acto seguido el procesado manifestó, sin comprender bien la pregunta, que él no le dijo al abogado que estaba con otras personas. Que una cosa es lo que dice Isabel y otra la que dice él. Que ellos tenían “más que una amistad, a veces nos veíamos a escondidas de mi compañera, nos íbamos a consumir solos como cuando uno consume con una pareja”, ya que ella su “amiguita de muchos meses”. Reiteró que a Isabel Cristina se la encontró en el edificio cuando a él lo llevaron, especificando que primero estuvo en el comando y luego lo trasladaron al edificio que está ubicado llegando a Cañaveral, pero no pudo hablar con ella porque estaban los policías, además, ella iba saliendo. Reseñó que él está diciendo lo que vivió en ese momento, y que fue algo que sucedió en el rio. Reiteró que él fue el único que dejaron en el comando, puesto que a las demás personas las dejaron “libres”. Que ese día estaba con el “parchecito” como de 7 personas, todos estaban juntos y a todos los llevaron al comando. A preguntas del delegado del Ministerio Público indicó que esa noche estaban consumiendo bazuco. Que la policía llegó a eso de las 8:30 o 9:00 pm, y que a la única persona que le encontraron algo fue a Isabel, porque le encontraron las “papeletas que estábamos consumiendo”. Que “no sé por qué me señalo, se asustó, o pensó que la iban a dejar a ella,

no sé porque tomo esa reacción -se ríe-”. Que no se acuerda si ese día le encontraron algún dinero porque eso sucedió hace muchos años. Que al lugar llegó la patrulla motorizada y les hicieron el registro y luego “llegó la patrulla, la bola, y ya nos cogieron a todos”. Que a los agentes que iban en la moto él los distinguía porque sabía que eran patrulleros y le hacían registros “normal” porque es el trabajo de ellos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en sentencia del 28 de marzo de 2023 resolvió absolver a JUAN DESMEYER CASTILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender”, esto al considerar que existen serias dudas que deben ser resueltas a favor del procesado, para lo cual argumentó lo siguiente: “Ahora bien, como se señaló en el acápite de argumentos normativos, sobre un testigo único, existe certeza para proferir sentencia condenatoria “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, univoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio”, y que el ejercicio argumentativo de su valoración testimonial, impone al funcionario judicial valorar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo con las condiciones particulares de la información fáctica, dentro de las que se destacan, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad,

con base en la regla expuesta en precedencia. (…). Véase como el Pt. Gamboa indicó que los hechos sucedieronRadicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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en horas de la noche en el barrio los llanitos, cerca al río donde según él existe buena iluminación artificial –alumbrado público-, pero al agregarle el medio en que se movilizaba, esto es, una motocicleta de la policía, automotor que se distingue por sus características visuales y auditivas, como lo son: su color, las luces de sirena, el ruido de su motor al ser de alto cilindraje; lo que hace que sean percibidas a larga distancia y así mismo lo relató el procesado, quien indicó haber observado a los policiales que estaban haciendo el recorrido y llegaron donde estaba en compañía de otros consumidores y procedieron con la requisa, versión del procesado que resulta más creíble. Por lo que para esta Judicatura, no es creíble así lo haya manifestado en audiencia, que el miembro policial que se movilizaba en la motocicleta, haya podido observar el momento exacto en que el procesado e Isabel Cristina estaban intercambiando estupefaciente y dinero, pues ninguna persona que conoce de su actividad ilícita y que percibe la presencia de miembros policiales, procede o prosigue con su ejecución, pues precisamente, tratan de ocultar el ilícito arrojándolo a un costado o tratan de huir del lugar, pero nada de esto ocurrió, y así lo indicó el testigo de cargo, el señor Juan Desmeyer Castillo, que le facilitaba huir si se tiene en cuenta el lugar donde se presentaron los hechos. Basta además pensar en el tiempo que transcurre entre el momento de llegada de los uniformados, bajada de la motocicleta y el abordaje del caso, para colegir que lo dicho por el servidor de la Policía Nacional no encaja con el contexto en que ocurren los hechos. Téngase en cuenta que, de lo narrado por el miembro captor, no se estableció la distancia desde la que supuestamente observó dicho intercambio, tampoco si iba de conductor de la motocicleta o de parrillero, aspectos relevantes pues no

contexto en que ocurren los hechos. Téngase en cuenta que, de lo narrado por el miembro captor, no se estableció la distancia desde la que supuestamente observó dicho intercambio, tampoco si iba de conductor de la motocicleta o de parrillero, aspectos relevantes pues no acreditar tales aspectos incrementa aún más la falta de credibilidad en su versión, ya que para haber percibido la sustancia estupefaciente, cuya presentación para éste caso no se conoció, porque no se allegó evidencia demostrativa en tal sentido, pero que dada la cantidad se infiere es de tamaño reducido, al punto que cabía en la mano de la femenina, y el dinero, se requiere estar demasiado cerca, a escasos metros y tener una visión perfecta. No puede el Despacho dejar de reiterar que el testigo se movilizaba en motocicleta actividad de riesgo que requería atención mayor si era el conductor, atención menor si era el parrillero pero éste aspecto no se aclaró. (…). Ahora bien, téngase en cuenta que, la existencia de la sustancia incautada jamás fue negada por la defensa y el mismo procesado, desde la audiencia preparatoria, al haberse estipulado y conforme al relato dado por el acusado en la vista pública, sin embargo, con la sola comprobación de esos hallazgos no se puede fundar una sentencia condenatoria, por lo que, le correspondía a la fiscalía demostrar que el acusado se dedicaba al expendio de estupefacientes la noche de su captura y demostrar que la sustancia incautada no era para su consumo sino para la venta, no obstante la fiscalía pretende que se emita sentencia condenatoria por haberse capturado

el procesado en situación de flagrancia que en si misma constituye una evidencia procesal, y aún con menos caudal probatorio del que se tuvo en las audiencias preliminares, porque para ese momento se tuvo oportunidad de valorar lo dicho por Isabel Cristina García García, situación que no ha ocurrido en el juicio oral porque no fue posible recaudar se testimonio. (…). Sin embargo ya en el juicio, la práctica probatoria como se ha mencionado se limitó a la presentación de un testigo sin que existan otros medios de prueba que permitan corroborar o hacer más creíble el dicho del captor. Considera el Despacho que hubiese sido crucial el testimonio de Isabel Cristina García García, persona a quien se le incautó la sustancia y supuestamente señaló de manera directa a Juan Desmeyer Castillo, como su vendedor, información que no puede valorarse pues su testimonio no ingresó al juicio como prueba de referencia (…). Atendiendo lo dicho por el procesado, emergen serias dudas al procedimiento realizado por los uniformados, quienes a pesar de ser servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, sus actividades y actuaciones, no se revisten de legalidad de manera automática (…) es el mismo procesado el que reconoce haber sido capturado en diferentes oportunidades por ser consumidor sustancias alucinógenas (…) siendo de esta manera conocido por los uniformados de la estación de policía de esta municipalidad. La condición de consumidor ha dicho la Fiscalía tenía que ser demostrada por la defensa en juicio, circunstancia que considero invierte la carga de la prueba, porque si lo pretendido en éste caso por la Fiscalía era demostrar que el acusado vende sustancias estupefacientes se debió ahondar en la investigación, para tener elementos de

corroboración frente a éste aspecto concreto, que zanja el debate del juicio (…) es el mismo procesado el que reconoce haber sido capturado en diferentes oportunidades por ser consumidor sustancias alucinógenas y así también lo indicó el defensor en sus alegatos, siendo de esta manera conocido por los uniformados de la estación de policía de esta municipalidad. La condición de consumidor ha dicho la Fiscalía tenía que ser demostrada por la defensa en juicio, circunstancia que considero invierte la carga de la prueba, porque si lo pretendido en éste caso por la Fiscalía era demostrar que el acusado vende sustancias estupefacientes se debió ahondar en la investigación, para tener elementos de corroboración frente a éste aspecto concreto, que zanja el debate del juicio (…)”.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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EL RECURSO DE LA APELACIÓN La Fiscalía solicitó revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria, para lo cual argumentó que aquí se está “mal interpretando el caso”, dado que se imputó y acusó bajo el verbo rector vender, más no el de llevar consigo, por lo cual eso no puede ser objeto de debate, máxime si se tiene en cuenta que en la imputación, un juez de garantías determinó que el delito era típico, antijuridico y culpable, de cara al verbo rector vender. Agregó que si bien la Fiscalía tenía varios testigos, solo declaró el patrullero Gamboa Moreno, mismo que resulta suficiente para emitir sentencia condenatoria. Reseñó que el A quo le dio credibilidad a la declaración del procesado de que él es consumidor, pero lo que aquí se demostró es que es un vendedor de sustancias, tal y como lo refirió el policía, a quien se le debe dar plena credibilidad por su condición de agente de la fuerza pública, más no al procesado, quien es precisamente el que esta siendo juzgado, por ende, sus decires carecen de valor ya que “no podemos sopesar” el testimonio del policía con el de JUAN DESMEYER CASTILLO. Acotó que la defensa no probó esa condición de consumidor, lo que era de su competencia. Además, esa condición de consumidor no es la que aquí se está reprochando, dado que lo que se juzga es la venta del estupefaciente, ya que en poder de Isabel Cristina se encontró la sustancia que le acaba de vender JUAN DESMEYER CASTILLO. Agregó que no tiene forma

de demostrar periféricamente que él es un vendedor, puesto que basta con el testimonio del policía quien lo observó en ese proceder, siendo claro que Isabel le compró el estupefaciente al procesado, además, con la captura en flagrancia es suficiente la acreditación de la venta, acotando que no pudo llevar a juicio a la mencionada mujer porque él no vive en Roldanillo y no tiene policía judicial, aunado a que trató de ubicarla pero no fue posible. El delegado del Ministerio Público reseñó que con el testimonio del policía es viable edificar la condena, dado que se trata de un servidor público sin ningún tipo de animadversión contra el procesado, persona que dio fe de lo que observó, lo que se corrobora con la incautación de la sustancia. Manifestó que el A quo edificó la sentencia en apreciaciones subjetivas porque la defensa nunca aportó nada que diera cuenta que el lugar de los hechos era oscuro y que la policía no podía observar lo que estaba sucediendo. Que aquí lo que se reprocha es una venta y eso fue lo que la Fiscalía probó en el juicio, sin que la defensa hubiese controvertido ese hecho, teniéndose que con la declaración del procesado solo se trató de confundir el proceso porque de sus afirmaciones no se demostró nada. El defensor como no recurrente solicitó no revocar el fallo de primera instancia, para lo cual argumento, en síntesis, que le sorprende la actitud de los apelantes, ya que aquíRadicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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es un hecho notorio que su representado tiene un problema y necesita otra clase de tratamiento, tan así que ha tenido 17 causas en la Fiscalía por estar consumiendo estupefacientes. Por ende, el ente persecutor no puede pretender que con un solo testigo es suficiente para emitir una condena y para predicar que él es un vendedor de sustancias. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si JUAN DESMEYER CASTILLO, es responsable, en calidad autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector vender, por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2018. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la existencia de serias dudas frente a la responsabilidad penal de JUAN DESMEYER CASTILLO, como autor del punible atentatorio de la salud pública, mismas que no permiten alcanzar el estándar de conocimiento impuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria, tal y como se pasa a exponer: Para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena

y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo, que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla. Lo anterior toda vez que para proferir sentencia condenatoria, resulta indispensable que obre dentro del plenario prueba regular, suficiente y legalmente practicada, a fin de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre los hechos, circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del procesado como autor o partícipe.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Igualmente, que dicha prueba regular debe sopesarse en atención a las pautas de la libre valoración probatoria, con el fin de evitar, por parte de los funcionarios judiciales, cualquier tipo de vilipendio a la ley o a las partes e intervinientes. En el sub exámine, como contexto general de los hechos, esto de conformidad con la imputación y acusación, el 18 de octubre de 2018 a eso de las 20:30 horas, JUAN DESMEYER CASTILLO fue capturado cuando le vendió a Isabel Cristina García sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 1.4 gramos, misma que se encontró en las manos de la mencionada mujer. Por lo anterior, a JUAN DESMEYER CASTILLO se le atribuyó, en calidad de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender”, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, norma que establece lo siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de (…). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de

marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El delito antes mencionado comporta un sujeto activo indeterminado -El que-; es una conducta plúrima porque está compuesta de varios verbos rectores que permiten su configuración -introducir o sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar-; el objeto material versa sobre cualquier tipo de sustancia que genere dependencia -sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas-; teniéndose que se requiere verificar que el sujeto no cuenta con permiso de autoridad competente para la realización de cualquiera de los verbos rectores del tipo penal. Frente al delito en mención, de cara a la tipicidad subjetiva se debe establecer “…si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico…venta…cuando la acción está relacionada con el tráfico, es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico…”1, dichos presupuestos están en cabeza de la Fiscalía para su demostración dentro del componente anímico relacionado con la finalidad de la conducta. 1 Corte Suprema de Justicia. Radicado No.50512 del 28 de

claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico…”1, dichos presupuestos están en cabeza de la Fiscalía para su demostración dentro del componente anímico relacionado con la finalidad de la conducta. 1 Corte Suprema de Justicia. Radicado No.50512 del 28 de febrero de 2018. “…No en vano, de tiempo atrás la Sala consideró como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancia alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización del tipo prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio)…”.Radicación: 76-622-60-00185-2018-00785. AC-155-23. Procesado: JUAN DESMEYER CASTILLO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en una sólida línea jurisprudencia (perfilada con detalle en la sentencia CSJ SP9916-2017, rad. 44997, reiterada en CSJ SP497-2018, rad. 50512), que en torno a ese punible, para establecer si el actuar desplegado es punible, se hace necesario determinar

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