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TSDJ BUG SP - 76-622-6000-000-2023-00021-01-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-6000-000-2023-00021-01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01

Procesado: Deisson Duván Quitián López Delito: Fabricación, trá fico, y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado mediante Acta No. 250

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de queja interpuesto por la Defensa de DEISSON DUVÁN QUITIÁN LÓPEZ, contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 012 del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual se le negó el subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, entre otros, luego de condenarlo a la pena pre acordada de setenta (70) meses de prisión, como responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municionesRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

de setenta (70) meses de prisión, como responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municionesRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

Procesado: Deisson Duván Quitián López.

Delito: Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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de uso exclusivo de las Fu erzas Armadas en concurso con Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la calidad de cómplice.

2. ANTECEDENTES

Para resolver, son relevantes los siguientes:

2.1.- El 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se realizaron audiencias preliminares concentradas . La Fiscalía solicitó la legalización de allanamiento y del registro e incautación de elementos materiales probatorios; legalización de captura; formuló imputación a DEISSON DUVÁN QUITIÁN LÓPEZ por los delitos de Fabricación, trá fico, y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fu erzas Armadas en concurso con Fabricación, trá fico, y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones . A CARLOS ALBERTO AMAYA GALLÓN por los delitos de Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

GALLÓN por los delitos de Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De igual forma, se les impuso medida de suspensión de poder dispo sitivo y medida de aseguramiento por parte del funcionario judicial, de conformidad con lo requerido por la Fiscalía.

2.2.- El 2 4 de enero de 2024 se radicó escrito de acusación únicamente en contra de DEISSON DUVÁN QUITIÁN LÓPEZ por los delitos de Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas en concursoRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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Delito: Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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con Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien programó audiencia para el 2 de abril de 2024.

En la diligencia, la Fiscalía solicitó mutar la audiencia, por la de verificación de preacuerdo, a lo cual accedió el despacho.

La negociación entre el acusador y el procesado, consistió en la aceptación de los delitos imputados, a cambio de concederse, exclusivamente para efectos punitivos, la sanción

La negociación entre el acusador y el procesado, consistió en la aceptación de los delitos imputados, a cambio de concederse, exclusivamente para efectos punitivos, la sanción establecida para el cómplice. Como resultado, fue pactada una pena de setenta (70) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y tres (1.353) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).

La Defensa y el procesado confirmaron los términos expuestos, por lo cual el despacho le dio aprobación al preacuerdo.

2.3.- Posterior a ello, se desarrolló el t rámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el cual la Fiscalía expuso:

“Como lo hemos indicado, señora Juez, de los elementos materiales de prueba se tiene establecido que el señor DEISSON DUVÁN QUITIÁN LÓPEZ se encuentra plenamente identificado a través del cotejo dactiloscópico que suscribiera el Intendente CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ALDANA y a partir de los registr os de la Registraduría Nacional del Estado Civil pues se tiene su señoría que este ciudadano se encuentra cedulado con el cupo numérico 1.000.121.839 siendo natural del municipio de Bogotá, Cundinamarca, nacido el día 20 de diciembre de

1999. Señora Juez, en relación con las conductas punibles que se han preacordado pues se tiene su señoría que se trata de delitos atentatorios contra la Seguridad Pública y tienen establecido una pena privativa deRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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contra la Seguridad Pública y tienen establecido una pena privativa deRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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la libertad, a voces del artículo 52 del Código Penal, pues s e tiene que toda pena privativa de la libertad conlleva la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, consideramos que la misma se tiene que aplicar por un término igual al de la pena principal, y en misma forma, su señoría, pues el legislador ha contemplado en el artículo 49 del Código Penal una pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, esta situación se encuentra íntegramente relacionada con el bien jurídico que se ha visto afectado y de ahí entonces que consideremos que se debe de aplicar esta pena accesoria también en término igual al de la pena principal. En relación con las punibilidades, su señoría, que se ha establecido pues se tiene, su señoría, que a voces del art ículo 38B del Código Penal pues no es posible, no es dable la concesión del beneficio de la Prisión Domiciliaria a este ciudadano, por cuanto se está partiendo de un delito que tiene una pena superior a los 8 años de prisión, acuérdese su señoría que estam os en este caso partiendo del artículo 366 del Código Penal y en estas consideraciones pues ese tipo penal parte de los 11 años de prisión en el extremo mínimo . En relación, su

acuérdese su señoría que estam os en este caso partiendo del artículo 366 del Código Penal y en estas consideraciones pues ese tipo penal parte de los 11 años de prisión en el extremo mínimo . En relación, su señoría, a la libertad, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues de igual manera su señoría, tenemos que se está superando dentro de las sanción los 4 años de prisión que exige la norma y adicionalmente su señoría, si evidenciamos lo que establece el numeral 3ro del artículo 63, pues nos refiere que para que exist a la suspensión de la ejecución de la pena, se tiene que establecer que la persona no haya tenido unos antecedentes penales por un delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la comisión del hecho. Dentro de los elementos materiales de prueba señora Juez, que he corrido traslado, usted podrá verificar en el archivo número 3 Acta de captura, arraigo, reseña fotográfica y antecedentes, en ese archivo su señoría usted podrá verificar dentro de las foliaturas 8 y 9 que se nos presentan p recisamente el Certificado de Antecedentes que tendría el señor DEISSON DUVÁN QUITIÁN LÓPEZ, se nos establece que precisamente presenta una sentencia condenatoria que en su oportunidad se le impuso por 9 años de prisión por el delito de Hurto calificado y agravado, que si bien es cierto a la fecha estaría extinta la sanción, usted podrá evidenciar que la decisión de la imposición fue el día 1 de noviembre del año 2018, en la anotación número 2, que deviene precisamente de lo que fue la imposición de la medida de aseguramiento,

sanción, usted podrá evidenciar que la decisión de la imposición fue el día 1 de noviembre del año 2018, en la anotación número 2, que deviene precisamente de lo que fue la imposición de la medida de aseguramiento, podemos evidenciar su señoría que la misma se le impuso en desarrollo del proces o 630016000033201802041 por parte del Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, Quindío, por el delito de Hurto calificado y agravado y que tendría entonces una ocurrencia de los hechos, según las anotaciones su señoría o la sanciónRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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al 6 de noviembre del año 2018. Si verificamos al momento de la ejecución del delito que convoca nuestra atención el día 26 de septiembre del año 2023 pues los 5 años todavía estaban vigentes, desde ese punto de vista, por ese factor subjetivo con sideraríamos su señoría que este ciudadano no se haría merecedor a la suspensión de la ejecución de la pena. Estaríamos atentos su señoría a ver si hay alguna circunstancia particular que se deba de analizar por parte de la judicatura conforme a lo que nos indique la Defensa, si bien es cierto su señoría, este ciudadano se encuentra afectado en el momento con una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pues eso era en sede de medidas de

lo que nos indique la Defensa, si bien es cierto su señoría, este ciudadano se encuentra afectado en el momento con una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pues eso era en sede de medidas de aseguramiento, ya los criterios su señoría de la aplicación de la sentencia son completamente diferentes y de allí pues la carga argumentativa ya recae respecto de la Defensa. En esas consideraciones su señoría, solicitamos se tenga en cuenta la intervención del 447, muchas gracias.” (Subrayas de la Sala)

Seguidamente, la Defensa se pronunció indicando frente a este aspecto:

“Respecto al artículo 447 me permito pronunciarme respecto a las condiciones individuales, familiares, sociales de mi prohijado, modo de vivir y antecedentes de todo orden. Se tiene que está plenamente demostrado su arraigo en el municipio de Roldanillo, Valle del cual es oriundo, ha residido en la Calle 16 # 7 – 161 del barrio La Asunción, es un joven trabajador, dedicado a las labores de la construcción, esto quedó probado con la planilla de afiliación a segurid ad social de su patrono OLMEDO VILLA SOTO contratista con el que labora hace varios años. Además de esto, también quedó demostrado en autos, que es estudiante del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo INTEC, donde cursó una carrera técnica y en estos momentos se encuentra haciendo pasantías de la misma. Tiene un núcleo familiar donde convive con su señora madre y su compañera permanente, que se encuentra en estado avanzado de gravidez, si bien es cierto no se cumple con el factor objetivo para el subr ogado del artículo 38B del Código Penal,

señora madre y su compañera permanente, que se encuentra en estado avanzado de gravidez, si bien es cierto no se cumple con el factor objetivo para el subr ogado del artículo 38B del Código Penal, porque la pena supera los 8 años de prisión, no es menos cierto que sí se cumple con el factor subjetivo, pues no está en juego solo el futuro de mi prohijado, sino de su incipiente núcleo familiar, no podemos desconocer la gravedad del delito, pues estamos ante la justicia penal especializada; sin embargo, la administración de justicia debe a la hora de tomar una decisión sobre el subrogado del artículo 38B sustantivo penal, sopesar el test de constitucionalidad, pues no solo puede echar mano del carácter represor de la norma penal, también debe detenerse a estudiar laRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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primacía de la norma constitucional, pues por mandato constitucional del artículo 42 superior la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado y la sociedad garantizan la pr otección integral de la misma, por eso no resulta descabellado invocar este subrogado . Y este caso me hace rememorar a uno que tuve cuando estaba haciendo mis primeros pinitos en el derecho penal, proceso de similares características a este por la gravedad de la conducta, pues se trataba de un caso de Porte de

rememorar a uno que tuve cuando estaba haciendo mis primeros pinitos en el derecho penal, proceso de similares características a este por la gravedad de la conducta, pues se trataba de un caso de Porte de estupefacientes, delito que se ha convertido en flagelo que azota nuestra sociedad y acaba indolentemente con nuestra juventud, en este caso tampoco se cumplía con el factor objetivo de la pena, superada en 4 meses la necesidad, la necesaria para el subrogado de la prisión domiciliaria; sin embargo, su homólogo un Juez Penal del Circuito de Buga concedió dicho subrogado por el factor subjetivo, apoyado en el informe psicológico del niño de unos 4 años que se despertaba llorando en medio de la noche, llamando a su papá, mientras el padr e estaba internado en un establecimiento carcelario. El Juez, en medio de su salomónica ecuanimidad, le advirtió al encartado que le concedía la prisión domiciliaria no por su actuación, que era más que reprochable, sino por ese niño. Por eso su señoría, e n estos momentos que estamos ante un nasciturus, cuyos derechos están reconocidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T – 223 de 1998, en la que la alta corporación señaló: Nasciturus. Oportunidad de exigencia de derechos de orden legal y fundamental. Los derechos patrimoniales de orden legal que penden sobre el nasciturus se radican en cabeza suya y de la concesión, pero solo pueden hacerse efectivos sí y solo sí acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales pueden ser e xigibles desde el momento mismo que el individuo mismo ha sido engendradó. Por eso, su señoría, en nombre de los

el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales pueden ser e xigibles desde el momento mismo que el individuo mismo ha sido engendradó. Por eso, su señoría, en nombre de los derechos fundamentales de ese nasciturus, que no puede hablar y que a través del suscrito y de sus padres, que han conferido a este togado poder, le ruego conceder dicho beneficio, pues en el caso que traigo a colación el niño podía hablar, en este caso ese nasciturus no lo puede hacer. De la misma forma, como el objetivo de la internación de un infractor del derecho penal es la resocialización le pregunto a su señoría ¿Qué resocialización se puede esperar de un padre desde un centro carcelario, que no puede trabajar para sostener su hijo recién nacido? Creo que ninguna su señoría. Pues por el contrario, antes sus familiares se ven obligados a co nseguir recursos para, inclusive, pagar hasta la dormida o la protección de sus familiares privados de la libertad, pues para nadie es un secreto su señoría que en estos centro carcelarios hay caciques que cobran una celda o por la protección, desafortunad amenteRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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esta situación escapa al poder de la administración de justicia y está a cargo del Gobierno, que no la puede controlar como tampoco ha podido controlar el hacinamiento en dichos centros penitenciarios, que puede

partes o municiones. 7

esta situación escapa al poder de la administración de justicia y está a cargo del Gobierno, que no la puede controlar como tampoco ha podido controlar el hacinamiento en dichos centros penitenciarios, que puede superar el 100 y hasta el 200%. Su se ñoría, esta es mi sustentación de las condiciones sociales, familiares, personales de mi prohijado y pues respetuosamente acudo al factor humano de la justicia y le solicito hacer una excepción y conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, de acuerdo a lo, reconocimiento que le da al nasciturus la Corte Constitucional.” (Resaltado por la Sala)

La a quo dio la palabra al procesado, por si deseaba manifestarse frente a la petición de su defensor. Este adujo estar acorde con la totalidad de lo referido por su apoderado.

2.4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, hizo lectura de la sentencia condenatoria No. 012 , el 2 de abril de 2024, en la cual negó l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por incumplimiento al requisito objetivo , según la pena mínima establecida para los delitos en cuestión.

Entre los argumentos se expuso por la a quo:

“En el caso concreto, si bien los delitos de los artículos 365 y 366 del Código Penal no están enlistados dentro de las prohibiciones que trata el artículo 68A del Código Penal, si es cierto como lo referenció la Fiscalía, que ambos delitos tienen una pena mínima que supera los ochos años de prisión, entonces cuando se supera este tiempo y como lo admitió la

el artículo 68A del Código Penal, si es cierto como lo referenció la Fiscalía, que ambos delitos tienen una pena mínima que supera los ochos años de prisión, entonces cuando se supera este tiempo y como lo admitió la defensa, no se estaría cumpliendo con el requisito de orden objetivo para entrar a considerar demás aspectos que se podrían evaluar en el evento en que procediera el factor objetivo…

(…)

Así que, el h echo de que Deisson Duván Quitiá n López será padre, que sería un padre cabeza de familia, pues esto no es cierto, porque el padre cabeza de familia lo es cuando el menor está en condiciones de abandono, desprotección y no tiene familia extensa que lo cuide, tampocoRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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ello se probó en esta situación, se habla de la madre de su hijo que está por nacer, se habla de su progenitora que vivía en el inmueble que se allanó, por tales motivos se puede observar que tiene fami lia extensa, entonces no podría entrar a considerarse un padre cabeza de familia, hay anotaciones que permiten entrar a valorar las condiciones familiares, sociales y fácilmente puede el despacho comprobar q ue requiere Deisson Duván Quitiá n López, las func iones de la pena como son la resocialización que se debe cumplir, ha hecho caso omiso a su correcto proceder, a estar siempre regido por los valores, principios y

requiere Deisson Duván Quitiá n López, las func iones de la pena como son la resocialización que se debe cumplir, ha hecho caso omiso a su correcto proceder, a estar siempre regido por los valores, principios y costumbres que debe regir en toda sociedad, ha optado por seguir delinquiendo, todas estas co ndiciones se tienen que aunar para considerar que no se da ninguno de los factores objetivo ni subjetivo…”

2.5.- La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, indicando lo siguiente:

“Respecto a la pena a imponer, o ya impuesta pues no tengo objeción alguna, solamente respecto al subrogado de no conceder la sustitución de la prisión en el domicilio de mi prohijado, por los mismos motivos que le hice saber cuando expuse las condiciones individuales, familiares , sociales y personales del artículo 447. Este togado, su señoría, le hizo saber a usted que era necesaria la prisión domiciliaria, la sustitución en el lugar de domicilio porque el artículo 42 superior buscaba garantizar la familia como núcleo básico de la sociedad. Su señoría, obra en autos de que mi prohijado va a ser padre cabeza de familia dentro de poco, y también le hice saber a su señoría que de acuerdo a la sentencia T -223 del año 98 el nasciturus tiene unos derechos inclusi ve antes de nacer , respecto a los derechos fundamentales. Si bien es cierto su señoría, usted hizo saber que de acuerdo al 68 A del Código Penal, el artículo 366 y 365 no tenían la prohibición para la sustitución de la medida de la prisión domiciliaria, de la prisión en establecimiento carcelario en prisión domiciliaria, también hizo saber usted su señoría que no se cumplía con

y 365 no tenían la prohibición para la sustitución de la medida de la prisión domiciliaria, de la prisión en establecimiento carcelario en prisión domiciliaria, también hizo saber usted su señoría que no se cumplía con el factor objetivo porque la pena a imponer era mayor a 8 años, la mínima de estos delitos. No estoy de acuerdo su señoría porque existe como una discrepancia entre la norma procesal penal y la norma sustantiva penal pero el artículo 4 de la Constitución Nacional, que dice que la Constitución es norma de normas, en caso tal de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otras no rmas jurídicas, se aplican las disposiciones constitucionales y objetivamente, su señoría, respecto a la prohibición domiciliaria el artículo 38 G dice que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada delRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los principios… bueno, entonces de acuerdo a… no su señoría. Entonces esos son más o menos l os reparos que tengo respecto a, especialmente, específicamente sobre la negación del mecanismo de sustitución de la pena a prisión domiciliaria su señoría.” (Resaltado por la Sala)

2.5.1.- Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia, indicando que no fue ofrecido ningún elemento

mecanismo de sustitución de la pena a prisión domiciliaria su señoría.” (Resaltado por la Sala)

2.5.1.- Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia, indicando que no fue ofrecido ningún elemento material probatorio para demostrar lo peticionado frente al subrogado. Si bien el procesado goza de medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, esto atiende a criterios que no se extienden al cumplimiento de la pena.

3. AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que el apoderado al momento de la sustentación, replicó lo expuesto en la audiencia del 447, cuando solicitó la aplicación del subrogado, y no indicó nuevos hechos o fundamentos de los cuales pueda abordarse un análisis por parte de la segunda instancia.

Lo decidido, tiene su base en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, por indebida sustentación.

La Defensa , contra l o dispuesto manifestó no interponer recurso de reposición; solo el de de queja, frente al cual la señora Juez puso de presente el trámite de este y adujo “Una vez tramite el señor defensor, en los términos en que el Código lo establece, el recurso de queja, pues lo pr esentará ante quien deba asumir el mismo”.Radicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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mismo”.Radicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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4. EL RECURSO

La Defensa, mediante correo electrónico remitido al despacho el 4 de abril de 2024 con asunto “SUSTENTACION DE RECURSO DE QUEJA RADICACIÓN 76622 -60-00-000-202300021”, allegó escrito en el cual argumentaba que se negó (sic.) el recurso de apelación “desestimando que mi prohijado sea padre cabeza de familia, ya que supuestamente tiene una familia extensa, basada en especulaciones, porque vive con su madre y su compañera sentimental”.

De igual forma, expresó:

“En primer lugar estando presente el acusado, para deducir la existencia de una familia extensa, debió interrogar al mismo, sobre las condiciones familiares y sociales de su señora madre y de haberlo hecho la Juez de primera instancia se hubiera dado cuenta, que la madre el acusado, también tiene un hijo menor de edad, de más o menos un año de nacido, depende de la venta de unos dulces y mecato, ya que tiene un pequeño puesto de venta de estos víveres, al frente del hospital Sa n Antonio de Roldanillo Valle que no le da lo suficiente para en caso tal sostenerse ella, su recién nacido y ahora si asumiera la obligación de una familia extensa, también a su nieta y a su nuera, ante la ausencia del acusado

Roldanillo Valle que no le da lo suficiente para en caso tal sostenerse ella, su recién nacido y ahora si asumiera la obligación de una familia extensa, también a su nieta y a su nuera, ante la ausencia del acusado y la imposibilidad del mismo para trabajar.”

Adicionalmente, cuestionó la postura de la a quo respecto de la falta de sustento del recurso interpuesto:

“No es cierto que este togado no haya brindado a la ad quo nuevos argumentos en la apelación, diferentes a los expuestos en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, pues si existieron nuevos elementos como la incompatibilidad entre la norma procesal penal del articulo 38b del código penal que impon e el factor objetivo para conceder el subrogado, que establece que la pena sea mínima de 8 años, factor objetivo que mi prohijado no cumple, cumpliendo si el factor subjetivo por el arraigo, laRadicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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imposibilidad de su compañera para laborar por ser menor de edad y estar en trabajo de maternidad de su recién nacida hija y porque la madre del acusado también se encuentra en una situación familiar similar no tiene recursos para asumir la carga de los gastos de crianza de su nieta y también tiene un hijo recién nacido.

(…)

Este argumento de la incompatibilidad entre la norma procesal penal y

situación familiar similar no tiene recursos para asumir la carga de los gastos de crianza de su nieta y también tiene un hijo recién nacido.

(…)

Este argumento de la incompatibilidad entre la norma procesal penal y la superior que es norma de normas, no fue parte de los argumentos del traslado del artículo 447, como contrario sensu si lo indica la adquo (sic.).” (Resaltado por la Sala)

Finalmente, resaltó que la negativa (sic.) del recurso de apelación cierra las puertas a una resocialización, toda vez que una vez surtida la apelación podría eventualmente accederse a una casación, en la cual “esta flexibilización y humanización de la norma cuando se dan casos que cambian el universo jurídico, en especial el penal, nacen en los precedentes tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional y muchas de las decisiones de las A ltas Cortes han servido no solo para humanizar la Justicia, sino también para descongestionar las cárceles y evitar que muchos ciudadanos que como en el caso de mi poderdante son padres cabezas de familia, terminen consolidando su perfil criminal, ya que e n las cárceles van a estar rodeados de verdaderos delincuentes, inclusive comandantes y organizaciones que delinquen dentro y desde estos centros carcelarios, por eso el Estado Social de Derecho del que hacemos parte, no puede seguir entregando ciudadanos que pueden corregir su camino a un medio social como el de las penitenciarías donde las posibilidades de resocializarse son muchísimas menores que trabajando, estudiando y siendo padre cabeza de hogar, como lo

parte, no puede seguir entregando ciudadanos que pueden corregir su camino a un medio social como el de las penitenciarías donde las posibilidades de resocializarse son muchísimas menores que trabajando, estudiando y siendo padre cabeza de hogar, como lo haría mi prohijado y lo ha venido haciendo.”Radicado: 76-622-6000-000-2023-00021-01.

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Por lo dicho, solicitó a la segunda instancia conceder el recurso de queja y permitir que se acceda a la apelación interpuesta.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Compe

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