TSDJ BUG SP - 76-650-60-00-000-2013-00499-01-(23-06-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-650-60-00-000-2013-00499-01-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA i ° e# g EX CE L E N C IA H Í5 P O N 1 A R IU O A O
É T IC A
S U P E R A C IÓ N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16) Guadalajara de Buga, Junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Discutido y aprobado según Acta No. 219
OBJETIVO Resolver recursos de apelación presentados contra los autos interlocutorios del 16 y 31 de marzo de 2016 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira en proceso que se adelantó contra el señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO. ANTECEDENTES 1 Narró la Fiscalía que el 12 de agosto de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, de la compraventa denominada MI TÍO ubicada en la carrera 19 No. 37-33 de Palmira se hurtaron veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en dinero y cuarenta millones de pesos ($40.000.ooo en joyas. El 21 de agosto de 2013 se capturó al señor DIEGOProceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado.
ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO, quien al día siguiente, en audiencia de formulación de imputación,se allanó al cargo de autor de un delito de Hurto calificado agravado.
2. El 6 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO a 4 años y 6 meses de prisión como autor de un delito de Hurto calificado agravado.
3. El 25 de enero de 2016 la DIRECCIÓN DE LA PENITENCIARÍA DE PALMIRA presentó propuesta para que se le concediera permiso de hasta 72 horas a DIEGO ANDRÉS
# SALDARRIAGA MURILLO.
4. El 9 de febrero de 2016 el defensor del señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO solicitó libertad condicional a su favor.
AUTOS APELADOS El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira decidió no aprobar la propuesta de permiso por considerar que no tiene derecho al mismo quienes están condenados por delito de Hurto calificado, tal como está consagrado en el ® artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El 31 de marzo de 2016 el mismo Juzgado resolvió no conceder la libertad condicional solicitada por considerar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 lo impide “la gravedad de la conducta” cometida, ya que fue ejecutada por una banda criminal denominada LA 25, en sector céntrico de la ciudad de Palmira, en
1709 de 2014 lo impide “la gravedad de la conducta” cometida, ya que fue ejecutada por una banda criminal denominada LA 25, en sector céntrico de la ciudad de Palmira, en una compraventa de la cual hurtaron veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en dinero y cuarenta millones de pesos ($40.000.ooo en joyas, “lo que a no dudarlo coloco (sic) en jaque a los comerciantes de esta población al versen (sic) objeto de acciones tan osadas como las desarrolladas por el penado, la cual fue ejecutada con una meticulosa preparación, lo que permite calificar a esta conducta como grave dado el acto impacto 2Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado. que causan tales acciones en las gentes que pretenden realizar actividades de comercio. ” RECURSOS La defensa del señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO apeló la decisión denegatoria de libertad condicional; alega lo siguiente: a) El a quo no ha debido volver a analizar la gravedad de la conducta punible cometida, pues ese aspecto fue analizado por el juzgado de conocimiento en la sentencia, además “involucra en su motivación apreciaciones muy personales que se apartan del espíritu de la Ley de Descongestión, de la realidad jurídico procesal del condenado...’1 b) En el artículo 32 de la Ley 1809 de 2014 se consagra que la prohibición que dispone no se aplica a la libertad condicional.
El Ministerio Público apeló la decisión que negó el permiso de hasta setenta y dos horas, argumenta lo siguiente:
se aplica a la libertad condicional. El Ministerio Público apeló la decisión que negó el permiso de hasta setenta y dos horas, argumenta lo siguiente: a) La normatividad que tuvo en cuenta el a quo para negar el permiso es posterior a la ocurrencia de los hechos por los que se emitió condena, lo que vulnera el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos de los impugnantes, se analizará por separado los tópicos referentes a la libertad condicional y al permiso de hasta setenta y dos horas.
1. LIBERTAD CONDICIONAL.
Como el a quo negó libertad condicional al condenado por considerar que lo impide “la gravedad de la conducta” cometida, se debe expresar que en la carpeta enviada 3a esta superioridad no están los elementos materiales probatorios del caso, tampoco copia de la sentencia ni de registro de la misma, carencias que ab initio impiden hacer análisis tendiente a verificar la gravedad de la conducta punible cometida. Lo expresado por el a quo referente al delito por el cual fue condenado el señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO no tiene como base elementos materiales probatorios, sino su pensamiento respecto a lo ocurrido; en efecto, su afirmación según la cual el delito cometido “ coloco (sic) en jaque a los comerciantes de esta población al versen (sic) objeto de acciones tan osadas como las desarrolladas por el penado, la cual fue ejecutada con una meticulosa preparación...’1 carece de respaldo probatorio que permita avalarla. Por otro lado, la lectura del escrito de imputación (Folios 1 a 7) permite constatar que la Fiscalía en la narración de los hechos referentes a las circunstancias de modo como
probatorio que permita avalarla. Por otro lado, la lectura del escrito de imputación (Folios 1 a 7) permite constatar que la Fiscalía en la narración de los hechos referentes a las circunstancias de modo como se ejecutó el delito de Hurto, no especificó detalles que permitan afirmar que su gravedad impide conceder libertad condicional, pues al referirse al mismo solo dijo que el 12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, de la compraventa denominada MI TÍO ubicada en la carrera 19 No. 37-33 de Palmira, se hurtaron veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en dinero y cuarenta millones de pesos ($40.000.ooo en joyas; esa deficiente narración táctica del delito contra la propiedad impide afirmar que su gravedad fue de magnitud tal que resulta razonable negar libertad condicional, aserto que obliga revocar la decisión denegatoria de dicho sustitutivo para en su lugar concederlo; para disfrutar de dicho sustitutivo el condenado deberá constituir caución prendaria de dos millones de pesos ($2.000.000) pesos o póliza de garantía de la misma, y suscribir ante el a quo acta en la cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante diecisiete (17) meses.1
Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado. 1 Articulo 64 Libertad condicional El juez , previa valoración de la conducta punible concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos
Delito: Hurto calificado. 1 Articulo 64 Libertad condicional El juez , previa valoración de la conducta punible concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos 1 Que la persona haya cumplido las tres quintas (215) partes de la pena
4Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
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Delito: Hurto calificado.
Respecto a la póliza de garantía pertinente es anotar que el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: “Artículo 25-.lntegración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” (Negrillas de la Sala). Bajo la luz de ese principio se observa que en el Artículo 369 de la Ley 600 de 2000 se consagra lo siguiente: “Artículo 369De La Caución Prendaria: Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible” (Negrillas de la Sala). Pertinente es anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 7 de febrero de 2006 emitido en el Proceso No. 23.932, al resolver caso idéntico al que nos ocupa, indicó lo siguiente:
fallo de tutela del 7 de febrero de 2006 emitido en el Proceso No. 23.932, al resolver caso idéntico al que nos ocupa, indicó lo siguiente: “Primero: La Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, mas sí contra vías de hecho, pues éstas aparentan ser una decisión sin que real y materialmente lo sean. En otros términos, las 2 Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena 3 Que demuestre arraigo familiar y social Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la victima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real bancana o acuerdo de pago salvo que se demuestre insolvencia del condenado El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba Cuando este sea inferior a tres años el¡uez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesarioProceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
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Delito: Hurto calificado. decisiones judiciales son inmunes al amparo, porque ellas realizan el proceso de adjudicación normativa en el marco de los derechos fundamentales, no así la vía de hecho, porque en éstas la arbitrariedad del funcionario se impone sobre el querer de la Constitución y de la ley.
Así mismo ha dicho la Corte que la acción de tutela no procede cuando
así la vía de hecho, porque en éstas la arbitrariedad del funcionario se impone sobre el querer de la Constitución y de la ley. Así mismo ha dicho la Corte que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, un daño inminente que amenaza o ha de suceder prontamente, o que inevitablemente se ha de concretar en perjuicio de los derechos fundamentales si el juez constitucional no interviene.2 Esta última opción obliga al juez de los derechos fundamentales a ponderar la intensidad del daño y la necesidad de su intervención, frente a la relativa eficacia de los medios de defensa judicial de que se dispone en el caso concreto.
Tercero: En el orden de ideas propuesto, encuentra la Corte que:
(i) la autoridad judicial incurre en una vía de hecho judicial al desconocer el sentido del artículo 369 del código de procedimiento penal que señala textualmente lo siguiente: “De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía en cuantía de hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...”, (resaltado fuera de texto) 2 Cfr. Corle Constitucional, sentencia T379 de 2001.Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
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Delito: Hurto calificado.
En efecto, al estar probado que el accionante otorgó la póliza número 059623573, como el juzgado efectivamente lo admitió, ninguna razón permite
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado.
En efecto, al estar probado que el accionante otorgó la póliza número 059623573, como el juzgado efectivamente lo admitió, ninguna razón permite exigirle una caución diferente, toda vez que lo que se requiere es que se garantice las obligaciones derivadas del derecho a la libertad condicional (artículo 481 del código de procedimiento penal), ya sea, opcionalmente, mediante el depósito en efectivo de una suma de dinero o mediante el aval de una entidad bancada (artículo 369 ídem). De manera que al desconocerle los efectos que la norma prevé, el juez incurre en una evidente vía de hecho judicial por defecto sustantivo, pues no solo desconoce el texto legal sino el derecho fundamental a la libertad, que él en lugar de entorpecer está en el deber de garantizar. ” Por otra parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de 2003 dijo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, la caución prendaria consiste en una suma de dinero que se cancela, a título de depósito o a título de póliza de garantía, y que le da derecho al procesado a disfrutar de la libertad provisional.[21] Tiene entre otras finalidades, (i)u asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado (...) garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él” tal como se dijo en la sentencia C316 de 2002; (ii) asegurar la satisfacción de una eventual obligación de reparar los daños ocasionados con la conducta punible; y (iii) permitir que quien se encuentre detenido preventivamente pueda gozar inmediatamente
316 de 2002; (ii) asegurar la satisfacción de una eventual obligación de reparar los daños ocasionados con la conducta punible; y (iii) permitir que quien se encuentre detenido preventivamente pueda gozar inmediatamente de la libertad provisional, sin tener que esperar a que las decisiones de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sentencia absolutoria se encuentren en firme. Estos tres fines son legítimos e importantes puesto que propenden por la garantía de los derechos tanto del detenido como de las víctimas. ” (Negrillas y subrayado de la Sala).Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
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Delito: Hurto calificado.
2. PERMISO DE HASTA 72 HORAS El fundamento normativo del permiso hasta de setenta y dos horas es el artículo 147 la Ley 65 de 1993, norma en la cual se consagra lo siguiente: “Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por
ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”3. En atención a que el a quo negó la propuesta de permiso por considerar que no tiene derecho al mismo quienes están condenados por delito de Hurto calificado, tal como está consagrado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se debe expresar que en dicha norma se contempla lo siguiente: 3 De acuerdo a la sentencia C-312 del 30 de abril de 2002, en relación con los permisos administrativos también opera el principio de reserva judicial, según el cual “La función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional".Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado. “ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la
siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de
inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 9Proceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38Gdel presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” Prístino, entonces, que craso error cometió el juez de primera instancia, ya que el texto de la norma citada, específicamente su parágrafo 1, deja claro que la prohibición que contiene no se aplica al sustitutivo de libertad condicional, por lo tanto con base en dicha norma no se podía negar la propuesta del permiso de marras, y como a favor del condenado se cumplen los requisitos para ello, se revocará lo decidido al respecto, y en su lugar se aprobará la propuesta de concederlo.
dicha norma no se podía negar la propuesta del permiso de marras, y como a favor del condenado se cumplen los requisitos para ello, se revocará lo decidido al respecto, y en su lugar se aprobará la propuesta de concederlo. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los autos interlocutorios del 16 y 31 de marzo de 2016 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante los cuales negó propuesta de permiso de hasta setenta y dos horas y libertad condicional respectivamente al señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO.
SEGUNDO: APROBAR la propuesta presentada por la DIRECCIÓN DE LA PENITENCIARÍA DE PALMIRA de conceder permiso de hasta setenta y dos horas a favor del señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO.
TERCERO: CONCEDER libertad condicional al señor DIEGO ANDRÉS SALDARRIAGA MURILLO; para disfrutar de dicho sustitutivo deberá constituir caución prendaria de dos millones de pesos ($2.000.000) pesos o póliza de garantía de la misma, y suscribir anteProceso: 76650-60-00-000-2013-00499-01 (AC-268-16)
Condenado: Diego Andrés Saldarriaga Murillo.
Delito: Hurto calificado. el a quo acta en la cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante diecisiete (17) meses.
CUARTO: ORDENAR se informe lo decidido al peticionario y se envíe copia de esta
el a quo acta en la cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante diecisiete (17) meses.
CUARTO: ORDENAR se informe lo decidido al peticionario y se envíe copia de esta
providencia a la DIRECCIÓN DE LA PENITENCIARÍA DE PALMIRA.
QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para lo concerniente a la caución y el acta compromisoria de rigor, 7fifi fin fin nn nnn m ío nn/oo m MARTHA 76650-60--dttüfc2mW499-01
Fernando Afanador Vaca Secretario