TSDJ BUG SP - 76-670-60-00-187-2019-01982-01-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-670-60-00-187-2019-01982-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-670-60-00-187-2019-01982-01 (AC-433-22)
Condenado: Eyder Andrés Suarez González.
Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado según Acta No. 390
I OBJETIVO
Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 1873 del 07 de septiembre de 202 2 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el que negó traslado del señor EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ a la Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran Rosario para continuar descontando pena que se le impuso por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 09 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ a 128 meses de prisión como autor
II ANTECEDENTES
1. El 09 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ a 128 meses de prisión como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
Condenado: Eyder Andrés Suarez González
Delito: Tráfico de Estupefacientes.
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2. El señor JO SÉ DAVID PAI GUANGA en su condición de Gobernador Mayor del Resguardo AWA el Gran Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño) solicitó el traslado de EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ del Centro de Reclusión de Tuluá a la Casa de Armonización Resguardo AWA el Gra n Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño) para que en el último lugar continúe descontando la pena que le fue impuesta.
3. A folios 287 01ExpedienteDigital obra copia de acta de posesión del 18 de enero de 2022 expedida por la Secretaría de Gobierno de San Andrés de Tumaco (Nariño) donde se observa que el señor JOSÉ DAVID PAI GUANGA se posesionó como gobernador indígena AWA resguardo Gran Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño).
4. A folio 290 archivo digital 01ExpedienteDigital obra copia de certificado de l 25 de agosto de 2022 por medio del cual el señor JOSÉ DAVID PAI GUANGA - Gobernador Resguardo Indígena AWA Gran Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño) - hace
de 2022 por medio del cual el señor JOSÉ DAVID PAI GUANGA - Gobernador Resguardo Indígena AWA Gran Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño) - hace constar que EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ pertenece al resguardo indígena AWA Gran Rosario, co nserva su identidad cultural, social y económica, participa de manera constante e incondicional al acompañamiento de la comunidad en los proceso s organizativos en el territorio indígena.
5. A folio s 291 al 300 archivo digital 01ExpedienteDigital obra copia de informe de visita realizada al Centro de Armonización el Gran Rosario del Pueblo AWA la Guayanaca del 24 de mayo de 2022 por parte del Centro Penitenciario de Tumaco Nariño donde se concluye que “El Centro de Armonización el Gran Rosario del Pueblo AWA la Guayanaca cuenta con las instalaciones idóneas y necesarias para albergar personal sindicado o condenado, que siendo armonizado dentro de este centro único y exclusivo para el personal que ostenta su calidad de comunero indígena en condiciones dignas de acuerdo al mandato constitucional, y respetando los usos y costumbres como comunidad protegida”.
III AUTO APELADO
El 07 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió denegar la petición de traslado. Argumentó lo siguiente:Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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Delito: Tráfico de Estupefacientes.
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“En el caso sub examine, resulta claro para el despacho de acuerdo a lo
Condenado: Eyder Andrés Suarez González
Delito: Tráfico de Estupefacientes.
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“En el caso sub examine, resulta claro para el despacho de acuerdo a lo evidenciado en el caso del sentenciado EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZALEZ, si bien se aduce su pertenencia al resguardo AWA EL GRAN ROSARIO del municipio de Tu maco, Nariño, nada lo vincula de manera anterior a la petición realizada en tal sentido de acuerdo a lo arriba expuesto y en gracia de discusión y otorgando credibilidad y buena fe a los dichos de la autoridad indígena, lo hizo hace muchos años y de acuerd o a lo aquí evidenciado, desde hace aproximadamente 20 años, no tienen ningún contacto con el pueblo indígena, a excepción de los cortos periodos que se indica en participación de mingas, perdiendo su idiosincrasia, cultura y costumbres, por el contrario, lo que se ha evidenciado es su participación en una actividad delictiva y no a menor escala, con lo que se pierde el factor personal exigido por la jurisprudencia respecto a las exigencias para su reconocimiento.
Finalmente, se hace necesario evidenciar e l delito cometido TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, donde le fueron incautados 304.390 gramos de cocaína, por lo cual consideramos que el condenado hace parte del andamiaje del narcotráfico, pues ello se deduce de la gran cantidad de alucinógeno incautada, como ya lo dijimos, por lo tanto no se trata de un pequeño delito, o una pequeña cantidad, implicando ello una
condenado hace parte del andamiaje del narcotráfico, pues ello se deduce de la gran cantidad de alucinógeno incautada, como ya lo dijimos, por lo tanto no se trata de un pequeño delito, o una pequeña cantidad, implicando ello una infraestructura de carácter criminal, que hace aconsejable que se purgue la pena en una cárcel de carácter ordinario, pues el tra ficar con semejantes cantidades, no está dentro de su idiosincrasia, como claramente lo sabe la autoridad indígena, difícilmente podemos comprender que a un individuo que se le incaute tal cantidad de alcaloide, aún viva bajo las reglas de la autoridad indígena, y así se desprende de la entrevista rendida por el Gobernador, lo que se infiere es que ya no pertenecía a la comunidad, y paso a ser parte de la delincuencia organizada, no otra cosa se puede explicar de los hechos materia de condena, donde además, necesariamente debe haber una organización delincuencial detrás de estas drogas incautadas, y por lo tantoProceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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4 debe pagarse la pena en una cárcel ordinaria, donde se le brinde las condiciones de seguridad apropiadas a estos narcotraficantes, es decir que por la gravedad del delito cometido, así lo consideramos trayendo a colación la Sentencia T -685 de 2015, donde manifiesta que tal determinación no es carácter objetivo y siempre se tiene que analizar la gravedad del delito, y como dijimos, este es de extremada gravedad para la comunidad nacional y
la Sentencia T -685 de 2015, donde manifiesta que tal determinación no es carácter objetivo y siempre se tiene que analizar la gravedad del delito, y como dijimos, este es de extremada gravedad para la comunidad nacional y también internacional.
Se concluye entonces que, el Señor Sentenciado EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZALEZ, no cumple con el factor personal para ser considerado como indígena, pues, resulta claro desde hacía ya muchos años no pertenecía a dicha comunidad, se evidencia que desde hace ya muchos años hace parte de la civilización occidental y no de la indígena, pretendiendo usar el eslogan de indígena para no purgar la pena en un establecimiento carcelario ordinario”.
IV RECURSO
El señor JOSÉ DAVID PAI GUANGA - Gobernador del Resguardo indígena El Gran Rosario del Municipio de Tumaco (Nariño) - impugnó el fallo. Argumenta lo siguiente:
“En el tema concreto el honorable despacho niega el traslado, nada indica haya residido em el resguardo o perdió su fuero indígena, hacen un análisis en el tiempo el señor lleva 20 sin estar en el territorio por lo tanto pierde su fuero indígena o identidad cultural, entre los factores del fuero indígena el territorial se analizan dos perspe ctivas una estrecha y una amplia, la primera el lugar físico publico donde está el resguardo, la segunda un concepto de expansión donde la comunidad despliega sus usos, costumbres, religión, el factor territorial se puede expandir por cuestiones laborales, de educación, violencia, desplazamiento en busca de nuevas oportunidades de vida, y no se despega
donde la comunidad despliega sus usos, costumbres, religión, el factor territorial se puede expandir por cuestiones laborales, de educación, violencia, desplazamiento en busca de nuevas oportunidades de vida, y no se despega de su herencia cultural, esta cuestión territorial no los aparta de su cultura ancestral se evidencia en los indígenas urbanos, el hecho de no residir en elProceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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5 lugar territorial del resguardo como lo indicó la sala plena de la corte la no pérdida de una identidad cultural.
Traigo a colación la colaboración armónica que debe existir entre las dos jurisdicciones tanto a la sociedad mayoritaria como a nuestra comun idad, por eso como dice el despacho por la cantidad de droga debe pagar su pena en una cárcel ordinaria, nuestro comunero lleva más de tres años físicos en esa cárcel por eso lo reclamamos en este momento, el sr Andrés nos va ser útil como consejero por su mala experiencia en su proceso de asimilación a la cultura mayoritaria, para que con s u buen don de palabra enseñe, dé concejos a los menores de edad, jóvenes, para que eviten cometer delitos.
Sí existe un fenómeno de distanciamiento, pero no es ni nunca fue una causal de pérdida de su identidad cultural, poco tiempo antes de cometer el hecho factico aun estando en otra ciudad hacía presencia en nuestras actividades ancestrales, mingas, y cada año participaba con su voto en las elecciones para elegir nuevo gobernador o autoridad del resguardo”.
V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
factico aun estando en otra ciudad hacía presencia en nuestras actividades ancestrales, mingas, y cada año participaba con su voto en las elecciones para elegir nuevo gobernador o autoridad del resguardo”.
V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la L ey 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. E n efecto, en dicha nor ma se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen (…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas”.Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al negar el traslado del señor EIDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ del Centro Penitenciario de Tuluá a la Casa de Armonización Resguardo AWA el Gr an Rosario, para que en el último lugar continúe descontando pena que se le impuso por delito de tráfico de estupefacientes.
En orden a resolver el problema planteado es pertinente indicar que la Constitución Política reconoce a Colombia como un Estado d emocrático, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad étnica y cultural 1. En su artículo 246
En orden a resolver el problema planteado es pertinente indicar que la Constitución Política reconoce a Colombia como un Estado d emocrático, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad étnica y cultural 1. En su artículo 246 estableció que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial , de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Respecto a la interpretación del referido artículo 246 la Corte Constitucional ha considerado que comprende: “(i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada2”.
De lo anterior surge el fuero indígena que ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las m ismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento
1 Artículos 1 y 7
las m ismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento
1 Artículos 1 y 7 2 Sentencia T-903 de 2009 y C-139 de 1996.Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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Delito: Tráfico de Estupefacientes.
7 acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades . Al respecto la sentencia T921 de 2013 indica:
“El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombia na en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“…el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienden a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con l as normas y
“…el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienden a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con l as normas y procedimientos establecidos por ellas (art. 246 C.P.), no surge de la sola circunstancia de ostentar el procesado la condición de indígena, como parece entenderlo el memorialista. Además de este factor, debe analizarse el lugar de ocurrencia de los hechos, en orden a determinar si se trata de un conflicto interno o externo, y en este último caso, las condiciones personales del indígena, su grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del grupo, compenetración con la sociedad dominante, entre otros…3”
En cuanto a la acreditación de la condición de indígena y pertenecer a una comunidad ancestral, la Corte Constitucional en sentencia T-475 de 2014 indicó:
3 Sentencia del 15 de junio de 1999. Magistrado Ponente Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLLProceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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8 “El reconocimiento estatal, la existencia y representación de las comunidades indígenas, encuentra fundamento en el principio a la diversidad étnica y cultural, así como en la posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas a ser titulares de derechos y obligaciones . Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de autoidentificarse e identificar a cada uno de sus
cultural, así como en la posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas a ser titulares de derechos y obligaciones . Uno de los derechos, es la facultad que tiene cada comunidad de autoidentificarse e identificar a cada uno de sus miembros, para lo cual se han señalado diferentes mecanismos por el legislador, es así como el Decreto 2048 de 1993, en el artículo 26 determina que para efectos de definición de la situación militar “La c alidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo”, y la Ley 691 de 2001 en su artículo 5° señala que para efectos del Sistema General de Seguridad Social “Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas”.
En este sentido, la Corte ha establecido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía, por cuanto “la demostración de la condición indígena debe dar se a partir de la identidad cultural real del sujeto , que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situación, pueden ser aplicados dive rsos mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el
de dicha situación, pueden ser aplicados dive rsos mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la real idad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores.Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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En síntesis, el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de una c omunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella , con i ndependencia de que sea incorporado a los registros estatales o no , en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de
miembro de ella , con i ndependencia de que sea incorporado a los registros estatales o no , en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse enton ces al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición fáctica del grupo”.
La misma Corporación en sentencia T-172 de 2019 expuso:
“A partir de la conexión entre autonomía y la condición de indígena, la Corte concluyó que esta calidad se configura a partir “(…) de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”. En consecuencia, señaló que la prueba de esa condición puede lograrse a través de diversos mecanismos, tales como los registros oficiales, conceptos sociológicos o antropológicos, certificados de las autoridades de las comunidades o cualquier medio probatorio. Sin embargo, los mecanismos con mayor peso para determinar la condición de indígena deben ser aquellos adoptados por las comunidades en ejercicio de su autonomía”.Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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10 Por lo anterior se puede concluir que la condición de indígena se puede acreditar mediante: (i) el registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia; (ii) el censo de la comunidad indígena; (iii) estudios sociológicos y
mediante: (i) el registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia; (ii) el censo de la comunidad indígena; (iii) estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto; ( iv) otro documento estatal que certifique la condición de indígena; (v) certificaciones expedidas por los Gobernadores indígenas, documento que cuenta con mayor peso probatorio documental para determinar la condición de indígena en virtud del ejercicio de su autonomía reconocida por la ley y la jurisprudencia; y (vi) principalmente “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto ” o “que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella”.
La reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenado s por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. En su artículo 29 dice:
“Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elec ción popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”.
detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”.
El Decreto 1953 de 2014, “ Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, establece como mecanismos para el fortalecimiento a la jurisdicción especial indígena los siguientes:
Artículo 95. Reconocimiento, respeto y alcance de la Jurisdicción Espec ial Indígena. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad queProceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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Delito: Tráfico de Estupefacientes.
11 tienen las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial para establecer sus propias normas jurídicas de conformidad con la ley de origen, el derecho m ayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Artículo 96. Deber de Apoyo. Dentro del marco de su s respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienesta r
competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción.
Artículo 97. Fortalecimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno nacional podrá financiar los proyectos de inversión presentados por los Territorios Indígenas encaminados a fortalecer a su jurisdicción especial.
Artículo 98. Mecanismos de Apoyo a la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobierno nacional podrá coordinar con las autoridades de cada Territorio Indígena los mecanismos de apoyo para el funcionamiento, capacitación, formación, comunicación, visibilización , gestión, fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicción Especial Indígena”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T -331-21 fijó las condiciones que deben darse para que una persona indígena cumpla una sanción penal en el territorio de su comunidad ancestral en lugar de un establecimiento penitenciario y carcelario administrado por el INPEC, indicó:
“Respecto a las peticiones de traslado de indígenas privados de la libertad en establecimiento del INPEC, la Sala determinó las siguientes reglas:Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
Condenado: Eyder Andrés Suarez González
establecimiento del INPEC, la Sala determinó las siguientes reglas:Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
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Delito: Tráfico de Estupefacientes.
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“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en de tención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para de terminar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y c on vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígen a no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la liberta d en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad . En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.”Proceso: 76-670-60-00-187-2019-01982-01
Condenado: Eyder Andrés Suarez González
Delito: Tráfico de Estupefacientes.
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En consecuencia, para que proceda el traslado de un indígena privado de la libertad en establecimiento del INPEC a un resguardo indígena para descontar la pena que le fue impuesta por la justicia ordinaria se requiere: (i) acreditar la condición de indígena , lo que puede efectuarse po r: (a) el registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia; (b) el censo de la comunidad indígena; (c) estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la c omunidad y
del Ministerio del Interior y de Justicia; (b) el censo de la comunidad indígena; (c) estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la c omunidad y del sujeto; (d ) otro documento e statal que certifique la condición de indígena; (e) certificaciones expedidas por los Gobernadores indígenas, documento que cuenta con mayor peso probatorio documental para determinar la condición de indígena en v irtud del ejercicio de su autonomía reconocida por la ley y la jurisprudencia; y (f) principalmente “ la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto” o “que se trata de una condición fáctica que identif ica al ser miembro de ella; (ii) la máxima autoridad de la comunidad indígena debe comprometerse a que se cumpla la detención o condena privativa de la libertad dentro de su territorio; (iii) la comunidad debe contar con instalaciones idóneas para garantiz ar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad; y (iv) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que efectivamente el indígena se encuentra privado de la libertad, caos contrario se revocará la decisión de