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TSDJ BUG SP - 76-6834-31-04-001-2022-00114-01-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-6834-31-04-001-2022-00114-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

ACCIONANTE RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MARÍN Y OTROS

ACCIONADO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVAY OTROS

Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 424

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a desatar la impugnación formulada por el señor RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MARÍN contra el fallo de Tutela No. 106 del once (11) de octubre de dos mil veinti dós (2.022), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA ” de la acción incoada por los señores RODRIGO

del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA ” de la acción incoada por los señores RODRIGO

ANDRÉS ESCOBAR MARÍN, LAURA DANIELA RODRÍGUEZ MOSQUERA,

LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍREZ, JHONY ALEJANDRO PRIETO GIRALDO, JONATHAN VICTORIA CORDOBA, MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO y EMERSON FLOREZ AGUILAR.Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

Decisión: Revoca – Daño consumado

2

2. ANTECEDENTES

RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MAR ÍN, LAURA DANIELA RODRÍGUEZ

MOSQUERA, LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍREZ, JHONY ALEJANDRO PRIETO GIRALDO, JONATHAN VICTORIA CORDOBA, MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO y EMERSON FLOREZ AGUILAR, insta uraron acción constitucional en contra de la Unidad Central del Valle del Cauca, en adelante UCEVA, la Secretar ía Departamental de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, libre escogencia de profesión y oficio , a los principios de buena fe y confianza legítima, al no permitirles realizar la matrícula del segundo semestre de la Especialización en Derecho Constitucional cohorte No. 18, aduciendo situación “especial”.

profesión y oficio , a los principios de buena fe y confianza legítima, al no permitirles realizar la matrícula del segundo semestre de la Especialización en Derecho Constitucional cohorte No. 18, aduciendo situación “especial”.

Manifestaron los accionantes que, como estudiantes de la carrera de derecho, optaron por matricularse en la 18 ava cohorte de la “Especialización en Derecho Constitucional” que ofrece la UCEVA, con el fin de cumplir con uno de los requisitos de graduación para profesionales de la referida carrera , siendo admitidos e iniciando las clases del primer periodo el pasado 22 de abril de 2022, culminándolas el día 3 de septiembre de 2022.

Afirmaron que, encontrándose a la espera del inicio del segundo semestre de la mencionada especialización, les fue informado por parte de la universidad, que no podrían continuar, teniendo en cuenta que en su calidad de “estudiantes especiales” su “situación no es regular como la de los demás por no haber adquirido aún el título como profesionales del Derecho”.

Que, al respecto, el Comité de Opciones de Grado del programa de Derecho de la UCEVA, les explicó lo referente al “Acta Ordinaria No. 009 del 28 de septiembre de 2022”, a su criterio basados en una norma inexistente.1

Que la opción de realizar la especializa ción en derecho constitucional como requisito de grado, se encuentra establecido en la Resolución 000212 del 4 de febrero del 2022, artículo 2° literal D, sin la imposibilidad de continuar

Que la opción de realizar la especializa ción en derecho constitucional como requisito de grado, se encuentra establecido en la Resolución 000212 del 4 de febrero del 2022, artículo 2° literal D, sin la imposibilidad de continuar

1 pues arguyen que la norma aplicable es el Decreto 1001 del 2002, siendo realmente este, el Decreto 1001 del 2006.Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

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3 con el segundo semestre hasta tanto no se adquiera el título profesional como tal.

Aseguraron que dicha condición nunca fue informada por parte de la UCEVA, por lo que no se dio la opción de decidir al respecto , teniendo en cuenta lo que más les favoreciera.

Solicitaron que en amparo de sus derechos fundamentales y a través del trámite constitucional, se ordenara a la UCEVA, permitirles matricularse en el segundo semestre de la especialización en derecho constitucional como requisito de grado. Lo cual elevaron como medida provisional.

El Juzgado Primero Penal Circuit o de Tuluá, Valle del Cauca, a través del auto N°282 del 4 de octubre de 2022, admitió la demanda constitucional, negando la medida provisional peticionada, disponiendo la notificación a las partes, emitiendo los oficios pertinentes para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.

2.1.1. Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA.

partes, emitiendo los oficios pertinentes para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.

2.1.1. Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA.

La Unidad Central del Valle del Cauca –UCEVA-, a través de su rector y representante legal, dio respuesta a la acción tuitiva informando que la mayoría2 de los accionantes se encontraban inscritos en el programa de derecho de la facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas de la Institución, pendientes de cumplir con algunos requisitos que les permitan obtener su título profesional de abogados.

Expresó que los reclamantes, teniendo conocimiento de la normatividad y reglamento interno que rige a la facultad de derecho, optaron por elevar solicitud3 de alternativa u opción “Articulación con posgrado primer semestre o módulos cursados y aprobados” , con el objeto de cumplir con uno de los requisitos para la obtención del título profesional de abogados; teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 22 literal e), 50 y siguientes del Acuerdo

2 “exceptuando Mauricio Saldarriaga Vinasco” 3 al “Comité de Opciones de Grado”Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

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4 Académico 009/2021; razón por la cual, les fue autorizado la mat rícula de los módulos en el primer semestre del posgrado de especialización en Derecho Constitucional de la 18ava cohorte.

4 Académico 009/2021; razón por la cual, les fue autorizado la mat rícula de los módulos en el primer semestre del posgrado de especialización en Derecho Constitucional de la 18ava cohorte.

Que existe diferencia entre la opción de grado para cursar y aprobar los módulos en la especialización y la de estudiante regular en la especialización, teniendo que, esta última requiere de la acreditación de estudios de pregrado4 aportando el título de profesional, con diferencia de costos entre ambas.

Concluyó que jurídicamente no era posible que los estudiantes/accionantes, fueran admitidos en el segundo semestre de la especialización de derecho constitucional, en tanto que, estos no cumplieron con el requisito académico institucional para obtener el título profesional , tal como se encuentra establecido en la normatividad de la ins titución5 y de la cual , estos tenían pleno conocimiento. Anexó copia de los documentos y enlace en que basa sus argumentos. Imploró denegar el amparo constitucional, declarando la falta de legitimidad en la causa de MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO, quien, al cumplir con los requisitos exigidos, puede realizar nuevamente la matrícula como estudiante regular de la especialización en Derecho Constitucional.

2.1.2. Secretaría de Educación del Valle del Cauca

MAURICIO DANILO SALAZAR ANDRADE , Jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, resaltó la falta de legitimada en la causa por pasiva de su representa da, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda constitucional, pues solo tiene competencia en asunt os relacionados con lo pertinente a prestar el

resaltó la falta de legitimada en la causa por pasiva de su representa da, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda constitucional, pues solo tiene competencia en asunt os relacionados con lo pertinente a prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, más no en concerniente a la educación universitaria, siendo la institución demandada, UCEVA, la competente para dar resolución a lo solicitado, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica.

4 Artículo 1 Decreto 1001/2006 que a la letra dice: “… (…) Para ingresar formalmente a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente. La institución titular del programa determinará el título requerido para tal fin…”. (subrayado en negrita fuera de texto). 5 “Parágrafo 1 del artículo 51 del mismo Acuerdo Académico 009/2021”Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia de Tutela No. 106 del once ( 11) de octubre de dos mil veintidós (2.022) , declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta que , lo reclamado por los peticionarios en contra de la UCEVA, se debió a un error en la interpretación de la norma de dicha institución, la cual cla ramente conocían6, tal como se

constitucional deprecado, teniendo en cuenta que , lo reclamado por los peticionarios en contra de la UCEVA, se debió a un error en la interpretación de la norma de dicha institución, la cual cla ramente conocían6, tal como se pudo establecer de los anexos aportados dentro del trámite constitucional.

4. EL RECURSO

Una vez notificad a la decisión , RODRIGO ANDR ÉS ESCOBAR MAR ÍN lo impugnó; sin indicar su punto de disenso como tal.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 106 del once ( 11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.

5.2. Problema jurídico a resolver

En el presente caso, corresponde a esta Sala determinar si es viable, a través de la acción de amparo, ordenar a la UCEVA autorice la matrícula para el segundo semestre de la Especialización en Derecho Constitucional - 18ava cohorte, para los ciudadanos RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MARÍN, LAURA

6 “al momento de opcionar, tuvieron conocimiento que sólo sería por el primer semestre, y que para poder continuar o pasar al segundo

cohorte, para los ciudadanos RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MARÍN, LAURA

6 “al momento de opcionar, tuvieron conocimiento que sólo sería por el primer semestre, y que para poder continuar o pasar al segundo semestre de a (sic) electiva ESPECIALIZACION EN DERECHO CONSTITUCIONAL deben ostentar el TITULO DE ABOGADO”Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

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DANIELA RODRÍGUEZ MOSQUERA, LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍREZ,

JHONY ALEJANDRO PRIETO GIRALDO, JONATHAN VICTORIA CORDOBA, MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO y EMERSON FLOREZ AGUILAR , o sí por el contrario la acción se torna improcedente tal como lo decidió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) principio de subsidiariedad, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; y iii) solución al problema jurídico.

Antes de abordar los puntos a desarrollar por la Sala, es preciso recordar que la Honorable Corte Constitucional ha decantado la informalidad que se presenta en la acción de tutela, siendo el único requisito objetivo frente a la impugnación, que este se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, es decir, que la alzada no exige sustentación alguna.7

impugnación, que este se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, es decir, que la alzada no exige sustentación alguna.7

5.2.1. Principio de subsidiariedad en la tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola r cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel re specto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

7 Ver entre otras providencias: A. 114/08, T-538/17, A. 012/93, A. 013/93, A. 014/93, A. 011/94, A. 004/95, A. 004A/95, A. 007/95, A. 016/95, A. 026/95, A. 036/95, A. 010/96, A. 063/96, A. 029/97, A. 038/97, A. 050/97, A. 054/97, A. 030/98, A. 031/98, A. 032/98, A.

045/98, A. 062/98, A. 072/98, T-100/98, A. 005/99, A. 006/99, T-706/99, A. 033/00, A. 267/01, A. 082/02, A. 099/06.Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

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7 En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ej ercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter

judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.”8

Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:

“Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.”9

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones espec íficas en donde se requiere de

8 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas RíosRad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

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8 mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:

“De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implic a que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”10

5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso.

ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”10

5.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental del debido proceso.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese ámbito, la Constitución Política elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.11

10 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 11 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

Decisión: Revoca – Daño consumado

9 5.2.3. Caso concreto

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

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9 5.2.3. Caso concreto

En el sub júdice, los accionantes pretenden que, por esta vía especialísima , se les permita realizar su matrícula para el segundo semestre de la especialización en derecho constitucional - 18ava cohorte, que ofrece la UCEVA, en tanto, ellos ya cur saron el primer semestre , por lo que aducen, con el actuar de la institución accionad a, se quebrantan sus derechos fundamentales.

Los demandantes con fecha 21 de abril de 2022, solicitaron a la facultad de ciencias jurídicas y humanísticas de la UCEVA, se les permitiera matricular a la especialización mentada “como requisito institucional de opción de grado del programa de derecho”.

En efecto, lo señores RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR MAR ÍN, LAURA

DANIELA RODRÍGUEZ MOSQUERA, LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍREZ,

JHONY ALEJANDRO PRIETO GIRALDO, JONATHAN VICTORIA CORDOBA, MAURICIO SALDARRIAGA VINASCO y EMERSON FLOREZ AGUILAR, fueron admitidos, matriculados, cursaron y aprobaron el primer semestre del postgrado aludido, condiciones que tanto los demandantes como la UCEVA así acreditaron.

Ahora bien, para obtener el título de abogado en la UCEVA, se deben cumplir unos requisitos legales y otros institucionales, los cuales se centran en la elaboración de una monografía o tesis, o en su lugar , la realización de

Ahora bien, para obtener el título de abogado en la UCEVA, se deben cumplir unos requisitos legales y otros institucionales, los cuales se centran en la elaboración de una monografía o tesis, o en su lugar , la realización de judicatura (requisito legal) 12, y en segundo lugar, la presentación de exámenes preparatorios o cur sar módulos (seminarios) de actualización (requisito institucional).13

Puntualizado lo anterior, se tiene que, la UCEVA por Acuerdo No. 009 del 18 de junio de 202114, formuló opciones de grado, y entre ellos , admite que los estudiantes que hayan culminado sus materias (no graduados) cursen primer

12 Artículo 1º literal a) del Acuerdo 005 del 14 de agosto de 2015 – Por medio del cual se reglamentan los requisitos para optar al título de Abogado que otorga el programa de derecho adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas de la Unidad Central del Valle. 13 Artículo 1º literal b) del Acuerdo 005 del 14 de agosto de 2015. 14 Por medio del cual se reglamentan las opciones de grado de los programas académicos de pregrado y “posgrado” que oferta la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVARad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

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10 semestre de una especialización en lugar de los seminarios de actualización, lo que, para el presente caso, se encuentra regulado en los artículos 50 y 51 del mencionado acuerdo, tal como se lee:

10 semestre de una especialización en lugar de los seminarios de actualización, lo que, para el presente caso, se encuentra regulado en los artículos 50 y 51 del mencionado acuerdo, tal como se lee:

Nótese como el parágrafo 1º del Acuerdo No. 009 de 2021, señala de manera precisa al aspirante, que, al tomar esta opción, “no le garantiza la admisión” al semestre siguiente, en este caso, de la especialización en derecho constitucional 18ava cohorte de la UCEVA , pues, los estudiantes deben cumplir con los requisitos exigidos para el postgrado.Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

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11 En la convocatoria15 para la realización de la especialización , entre otros requisitos, la UCEVA señaló:

Se vislumbra que, tanto la convocatoria para la especialización y el Acuerdo No. 009 de 2021, hacían referencia de manera precisa y sin dubitación alguna a que los no graduados, solo podrían cursar el primer semestre del postgrado, y además, la UCEVA les comunicó vía correo electrónico el acta Ordinaria 009 del 28 de septiembre de 2022, en la que la entidad demandada decidió:

“(...) De manera atenta y para los fines pertinentes, les informo a los coterminales que están cursando el primer semestre de la Esp. Derecho Constitucional como opción de grado, que siguiendo los lineamientos del artículo 51 del Acuerdo Académico No. 009 de 2021 en sus parágrafos 1 y

coterminales que están cursando el primer semestre de la Esp. Derecho Constitucional como opción de grado, que siguiendo los lineamientos del artículo 51 del Acuerdo Académico No. 009 de 2021 en sus parágrafos 1 y 2, los estudiantes especiales que aún no tengan título profesional no podrán ingresar a segundo semestre del posgrado. Para lo cual se transcribe la normativa citada:

"...Parágrafo 1. La selección que un estudiante realice de esta opción de grado, no le garantiza la admisión posterior al programa seleccionado, dado que no son estudiantes regulares del posgr ado; en caso que el estudiante desee continuar con el siguiente semestre del posgrado se someterá al cumplimiento de requisitos que el programa establezca para esta opción de posgrado.

Parágrafo 2. Quien elija esta opción de grado no podrá obtener el título de posgrado, hasta que no obtenga previamente el título de pregrado..."

Ahora bien, el Comité de Opciones de Grado del programa de Derecho se pronunció al respecto en el Acta Ordinaria No. 009 del 28 de septiembre de 2022, así:

"...10. Estudiar los requisitos de que trata el artículo 50,51 y 52 del acuerdo académico No. 009 de 2021. Caso de los Estudiantes que optaron por la opción de grado OPCIÓN ARTICULACIÓN CON POSGRADO PRIMER

SEMESTRE O MÓDULOS CURSADOS Y APROBADOS (...)

(...) El comité de Opcione s de Grado, en atención a la petición verbal que presentaron los coordinadores de las Especializaciones de Derecho Constitucional y Administrativo, en cuanto a que los actuales estudiantes que escogieron la opción de grado de especialización, denominados c opresentaron los coordinadores de las Especializaciones de Derecho Constitucional y Administrativo, en cuanto a que los actuales estudiantes que escogieron la opción de grado de especialización, denominados c oterminales y que cursaron el primer semestre de las especializaciones

15 Resolución Rectoral No. 000212 del 04 de febrero de 2022.Rad. No. 76834-31-04-001-2022-00114-01 / T-1002-22

Accionante: Rodrigo Andrés Escobar Marín y otros Accionado: UCEVA y otros

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12 antes señaladas, si dichos estudiantes, ¿pueden matricularse en el segundo semestre de las referidas especializaciones? Ante dicha petición el comité de opciones de grado recurre a la normatividad vigente a la fecha respecto del tema y es así como en el acuerdo académico No.009 la UCEVA se establecieron las siguientes opciones de grado a) trabajo de grado; b) pasantía de investigación; c) Pasantía Profesional; d) Auxiliar de Investigación; e) Articulación con posgrado primer semestre o módulos cursados y aprobados; f) Proyecto de emprendimiento e innovación; g) Productos de Semilleros de Investigación; h) Participación en proyectos de extensión y proyección social; e i) Pruebas Saber Pro (sic).

El Comité de opciones de grado, en acta No. 001 del 11 de mayo de 2022, refrenda lo aprobado por el Consejo de facultad en reunión extraordinaria del 19 de enero de 2022, donde se estableció las opciones de grado para el programa de derecho, de carácter institucional las siguientes; d) Auxiliar

refrenda lo aprobado por el Consejo de facultad en reunión extraordinaria del 19 de enero de 2022, donde se estableció las opciones de grado para el programa de derecho, de carácter institucional las siguientes; d) Auxiliar de Investigación; e) Articulación con posgrado primer semestre o módulos cursados y aprobados; g) Productos de Semilleros de Investigación; e i) Pruebas Saber Pro (sic). Teniendo en cuenta que para el prog rama de Derecho estas opciones de grado de carácter legal e institucional Que para la opción de carácter institucional OPCIÓN ARTICULACIÓN CON POSGRADO PRIMER SEMESTRE O MÓDULOS CURSADOS Y APROBADOS”, se encuentra reglamentado en el acuerdo académico No. 009 de 2021, artículos 50, 51 y 52. El fin único de las opciones de grado de carácter institucional es que los estudiantes que opten por esta iniciativa solo deben cursar y aprobar el primer semestre del posgrado propio de la UCEVA o en convenio, por lo que son denominados estudiantes especiales conforme el artículo 3 del Reglamento Académico Estudiantil, no son estudiantes Regulares porque para que sean esta condición en posgrado y conforme lo señala el Decreto 1001 del 3 de abril de 2002, inciso 2 artículo 1, deben cumplir el siguiente requisito “Para ingresar formalmente a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente.(…)”.

Así mismo, el artículo 51, parágrafo 1, del acuerdo académico No. 009 de 2021 muy claramente indica que “(…) en caso que el estudiante desee

correspondiente.(…)”.

Así mismo, el artículo 51, parágrafo 1, del acuerdo académico No. 009 de 2021 muy claramente indica que “(…) en caso que el estudiante desee continuar con el siguiente semestre del posgrado se someterá al cumplimiento de requisitos que el programa establezca para esta opción de grado”; prevaleciendo lo establecido en el Decreto 1001 del 3 de abril de

2002. Finalmente, el artículo 52 del acuerdo académico No. 009, establece: “para aprobar la opción de grado en articulación de un semestre en posgrado, el estudiante deberá haber cursado y aprobado la

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