TSDJ BUG SP - 76-730-60-00-186-2011-00726-03-(24-06-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-730-60-00-186-2011-00726-03-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JU0/ - i « p j í AUTO INTERLOCUTORIO
SEG UNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
É T IC A
JUSTICIA PENAL BUGA
SUPERACIÓN
Cód¡go:GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03 AC-204-15.
Delito: Abuso de condiciones de inferioridad y Estafa.
Partes: Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra Ocampo Díaz. -AcusadasFiscalía Séptima Seccional de Sevilla.
Dr. Humberto Urán Cardona -DefensaDra. Gloria Nancy Velásquez Grajales -Apoderado VíctimaCiudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta No. 207
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá por medio del cual PRECLUYÓ LA INSTRUCCIÓN a favor de las indiciadas MELVA DIAZ ZULUAGA y KAREN ALEJANDRA OCAMPO DIAZ por los presuntos delitos de ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD y ESTAFA.
2.- ANTECEDENTES Son relevantes para el objeto del pronunciamiento, los siguientes: 2.1.- En proveído anterior esta sección de la Sala Penal de la Corporación, reseñó los hechos y demás antecedentes que ocuparon la indagación, así: iRadicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa “El día 20 de septiembre de 2011 ERIKA, ALEJANDRO y MAURICIO ARBOLEDA ARBOLEDA, formularon denuncia ante las instalaciones de la URi de la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Sevilla-Valle, en contra de las señoras MELVA DÍAZ ZULUAGA y KAREN ALEJANDRA OCAMPO DÍAZ por el presunto delito de ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. Según los denunciantes, las citadas personas se habrían aprovechado del estado de insanidad mental de su progenitor BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE, de 69 años de edad, para celebrar la compraventa del inmueble de propiedad de éste ubicado en la Cra. 49 No. 54-36 del Municipio de Sevilla por un valor de $42.000.000 aproximadamente.
Cuentan que su padre BERNANDO ARBOLEDA SILVESTRE ha padecido desde muy joven de trastornos de la personalidad convirtiéndose intempestivamente en una persona violenta e irascible, razón por la cual ha generado todo tipo de inconvenientes en esa población, siendo de conocimiento público que se trata de una persona con problemas mentales. De igual forma, narran que por esa y otras razones fue necesario
persona violenta e irascible, razón por la cual ha generado todo tipo de inconvenientes en esa población, siendo de conocimiento público que se trata de una persona con problemas mentales. De igual forma, narran que por esa y otras razones fue necesario demandarlo por alimentos en otrora época a través del cual lograron el reconocimiento de ese derecho desde el año de 1994, así como la fijación de una cuota de alimentos que nunca recibieron por la carencia de recursos de su padre y el embargo del inmueble ubicado en la Cra. 49 No. 54-36 para garantizar ese pago, el cual en su momento tampoco quisieron rematar para hacerse a sus acreencias, conscientes de constituirse en el único patrimonio de su progenitor, donde habitaba y ser su probable herencia —la de los quejosos— Afirma que sobre dicho inmueble siempre pesó el interés de adquirirlo por parte de la señora MELVA ZULUAGA, vecina del señor BERNARDO y de los denunciantes, manifestado tanto de forma directa como a través de sus hijos, el odontólogo OSMAR y la abogada KAREN ALEJANDRA OCAMPO DÍAZ, última quien finalmente obtuvo poder del señor ARBOLEDA ARBOLEDA para representarlo dentro del trámite de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, obteniendo la exoneración de la cuota de alimentos a la cual había sido condenado desde 1994, la liquidación por valor de $19.402.954 de las cuotas atrasadas, mismo que les fue consignado en
2Radicación: 76736-60-00-¡86-20! 1-00726-03/AC-204-I5
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa cuenta judicial y, ei desembargo de la propiedad', según se deprendió de la sentencia del 14 de abril de 2.011.
Con base en lo anterior, ante la Notaría Primera del Circulo de Sevilla el señor BERNARDO ARBOLEDA protocolizó la compraventa de su vivienda a favor de la señora MELVA ZULUAGA, según escritura pública No. 413 dei 22 de julio de 2.011, por valor de $42.600.000, constituyendo este hecho y todo lo anterior la presunta comisión del delito de ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD, pues para ¡os denunciantes, su progenitor no estaba en condiciones para determinarse dentro del negocio celebrado y su patrimonio, como el de ellos, fue defraudado. Lo anterior, fue conocido para su investigación por la Fiscalía 7 Seccional de SevillaValle, Despacho que entre otras pesquisas desarrolladas en virtud del plan metodológico, entrevistó a SARA ARBOLEDA DE OROZCO, madre de los denunciantes y esposa del señor BERNARDO ARBOLEDA, a éste, a ciudadanos de esa población y allegó la historia clínica del presunto abusado —donde no se evidenció diagnóstico por patología psicológica o psiquiátrica— e información bancaria sobre la existencia de CDTS a su nombre. De las entrevistas realizadas resultaron relevantes para resolver la alzada las siguientes: ■ BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE: presunta víctima dei delito, manifestó que no tenía la
existencia de CDTS a su nombre. De las entrevistas realizadas resultaron relevantes para resolver la alzada las siguientes: ■ BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE: presunta víctima dei delito, manifestó que no tenía la obligación de darle explicaciones a los denunciantes sobre sus negocios o actividades. Que además no tenía la más mínima comunicación con eiíos y por esa razón tampoco debía someterse a exámenes psiquiátricos como consecuencia del proceso iniciado por ellos.
SARA ABROLEDA OROZCO: Ex - esposa del señor BERNARDO ARBOLEDA. Dice que las denunciadas siempre estuvieron interesadas en comprar la casa de su ex - pareja y eran sabedoras del problema mental de aquel, quien es una persona “interdictaSeñala que a ella le hicieron ofrecimientos de compraventa del inmueble pero les expresó que no estaba en venta y que BERNARDO ARBOLEDA estaba loco según el diagnóstico de maniaco-depresivo
determinado cuando recibió atención especializada en la Clínica Marly de Bogotá D.C. 30 años antes. Afirmó que de un momento a otro tuvo noticia de la venta de la casa y de 3Radicación: 76736-60-00-186-201Í-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa inmediato se presentó ante el juzgado de familia donde se decretó la medida cautelar del inmueble desde 1994. Alli tuvo conocimiento del dinero consignado a nombre de sus hijos por valor de $19.000.000. Por eso le comentó a un abogado amigo suyo lo sucedido y éste le
inmueble desde 1994. Alli tuvo conocimiento del dinero consignado a nombre de sus hijos por valor de $19.000.000. Por eso le comentó a un abogado amigo suyo lo sucedido y éste le indicó que debía denunciar ante la Fiscalía. Agrega que el señor BERNARDO ARBOLEDA a pesar de la venta seguía habitando la casa, que estaba encerrado en ella pues a veces salía y otras no y que no se encuentra sometido a ningún tratamiento por su presunta enfermedad. Sobre la venta de la casa se enteró que la escritura se hizo por $42.000.000 millones de pesos y que se constituyó un CDT a nombre del señor
ARBOLEDA SILVESTRE.
ALVARO DIOSNEL PEREZ CALLE: SI de la Policía Nacional. Expresa que conoce al señor BERNARDO ARBOLEDA como una persona del pueblo pues en ocasiones ha tenido que intervenir en altercados donde ha estado involucrado pero nunca lo ha detenido; no sabe ni puede decir que sea paciente siquiátrico; le consta que se altera con mucha facilidad, se pone neurasténico.
Con base en lo anterior el 23 de febrero de 2012 la Fiscalía 7 Seccional de SevillaValle presentó solicitud de audiencia preclusión conforme la causal 4a. del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por “atipicidad del hecho investigado”. Con fecha 1 de marzo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla avocó la petición llevando a cabo la audiencia de sustentación el 15 de mayo del mismo año. ” 2.2. - El 1 1 de octubre de 2012, esta segunda instancia revocó la Preclusión de la Instrucción proferida por la Jueza Penal del Circuito de Sevilla, por ausencia de certeza
2.2. - El 1 1 de octubre de 2012, esta segunda instancia revocó la Preclusión de la Instrucción proferida por la Jueza Penal del Circuito de Sevilla, por ausencia de certeza sobre la atipicidad de la conducta endilgada a las indiciadas (providencia que obra inexplicablemente, en fotocopia y en forma incompleta a folios 53 a 60 del cuaderno No. 2.) ante la vigencia de distintas hipótesis probatorias y la falta de investigación de otro delito posible, como fuera el de Estafa. 2.3. - La Fiscalía Seccional adelantó otras diligencias investigativas y el 4 de diciembre de 2013 volvió a solicitar la preclusión de la instrucción. 4Radicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa 2.4. - La señora Jueza Penal del Circuito de Sevilla se declaró impedida para resolver la preclusión en audiencia del 20 de octubre de 2014 (por haber emitido ya un concepto frente al asunto mediante el proveído que le fuera revocado), decisión que le fuera apelada por la Defensa técnica, recurso que equivocadamente concedió, razón por la cual esta Corporación se abstuvo de resolver el mismo, el 27 de noviembre de 2014 y le impartió el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Por tanto se remitió al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá para que fuera repartido entre los Jueces Penales de ese Circuito. 2.5. - Le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá cuyo
remitió al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá para que fuera repartido entre los Jueces Penales de ese Circuito. 2.5. - Le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá cuyo titular encontró fundado el impedimento por el compromiso del criterio de la señora Jueza al haber apreciado anteriores elementos materiales de prueba para precluir la instrucción. Por consiguiente, asumió el conocimiento el 5 de diciembre de 2014. 2.6. - El 27 de febrero de 5 de mayo de 20I5 se celebró la respectiva audiencia. El Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, precluyó la instrucción a favor de las indiciadas y la representante de las víctimas interpuso el recurso de apelación.
3. AUTO APELADO El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá fundó su decisión en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, para considerar: (i) la duda en relación con el trastorno mental del vendedor del inmueble, el señor BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE, negociación respecto de la cual según la denuncia hubo abuso de las vendedoras quienes conocían de esa insanidad mental, la cual no ha podido ser demostrada por la ausencia de examen siquiátrico al cual fue reticente el supuesto afectado y cuando estuvo dispuesto no fue posible realizarlo por deficiencias administrativas; por consiguiente en aras de la libertad probatoria, mantiene la presunción de capacidad mental del sujeto pasivo de cuya presunción disfrutó mientras
5Radicación: 76736-60-00-i86-201l-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa se defendió de un proceso de alimentos hasta que canceló lo adeudado con parte de los recursos obtenidos de la venta, teniendo en cuenta la incoherente omisión de los interesados de adelantar el trámite para declararlo interdicto, si en verdad existía dicho trastorno que le impidiera administrar y adoptar decisiones frente a sus bienes.
(ii) No advirtió perjuicio alguno para el patrimonio económico de señor ARBOLEDA SILVESTRE pues la Fiscalía, esta vez demostró que la venta la hizo por la suma de $80’000.000 de pesos, de acuerdo con la ampliación de su versión, corroborada por los depósitos bancarios más el pago de lo adeudado por alimentos, suma muy por encima del avalúo comercial fijado en la suma de $46’560.000 pesos de acuerdo también con el mal estado del bien, registrado en el álbum fotográfico aportado. Así, además de la inexistencia del perjuicio, tampoco hubo engaño o artimaña de las denunciadas para conseguir la compraventa mencionada.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
La apoderada de la víctima, toma la mención del juzgador sobre la importancia de la prueba pericial y sus excogitaciones acerca de las distintas índoles de un trastorno mental, para afirmar que no podía fundar su decisión en una libertad probatoria porque precisamente por todas esas distintas alteraciones que se pueden presentar en la mente de una persona, era necesario el diagnóstico de un experto en neurología
mental, para afirmar que no podía fundar su decisión en una libertad probatoria porque precisamente por todas esas distintas alteraciones que se pueden presentar en la mente de una persona, era necesario el diagnóstico de un experto en neurología siquiátrica. Esa prueba “reina” nunca se realizó, la cual echa de menos para adoptar una decisión tan importante como es una preclusión de la instrucción que tiene la naturaleza de una sentencia definitiva. Era insuficiente la aseveración de un investigador encargado de ampliarle su versión, quien lo calificó de coherente y lúcido, cuando no tiene los conocimientos para dictaminar su salud mental; la Fiscalía nunca intentó conseguir esa prueba por otro medio cuando pudo acudir ante un juez de control de garantías para que le ordenaran al señor Bernardo Arboleda practicarse esa valoración como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cali orden que aquél acató, pero desafortunadamente el especialista no acudió a esa cita. Por tanto, quedó establecido 6Radicación: 76736-60-00-i86-20! 1-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa que el señor Arboleda respeta la justicia y hubiera estado presto a cumplir con la orden que se le diera en tal sentido.
El argumento del juez en relación con el abandono familiar para mostrar un interés netamente económico de sus familiares, es negación del hecho de haber acudido aquellos a un proceso de alimentos por el cual embargaron el inmueble, no obstante se lo dejaron a su padre para que viviera, de lo cual, se puede concluir que pretendían simplemente sacar el inmueble del comercio con el fin de que su padre no lo perdiera,
se lo dejaron a su padre para que viviera, de lo cual, se puede concluir que pretendían simplemente sacar el inmueble del comercio con el fin de que su padre no lo perdiera, tuviera donde vivir y no se presentara la manipulación que finalmente sufrió para disponer su venta. Las acusadas, sabían del problema mental del señor Arboleda Silvestre aunque no pudieran definir el grado de su padecimiento, porque fueron vecinos por mucho tiempo y ellas debieron asegurarse de que efectivamente iban a realizar un negocio con una persona sana, aspecto que no puede dejarse de lado, para decir que su actuación estaba completamente provista de buena fe. En cuanto al precio del inmueble, aparecen elementos materiales probatorios que denotan como el mismo para esa época, superaba el doble de lo pagado por las indiciadas. Si bien la Fiscalía hizo un avalúo nunca se fijó el valor de acuerdo con la fecha de la negociación. El avalúo se hizo para el año 2013 y resultó de $46’000.000 porque era prácticamente, el de un lote, de una casa destruida, deteriorada por terceras personas porque esa casa nunca se le entregó a las compradoras por parte del vendedor al punto que las primeras iniciaron un proceso de entrega del tradente al adquirente, el cual fue suspendido por ellas, dato contrario a su certeza de la buena fe, pues no se han atrevido a posesionarse del mismo. Así que un deterioro de un inmueble se puede dar por el paso del tiempo, concretamente de dos años o más, debido a los actos de personas -amigos de lo ajenoque apenas ven que alguien pierde la vigilancia de un bien acuden a apoderarse de sus objetos. 7Radicación: 76736-60-00-i86-20i I-00726-03/AC-204-15
debido a los actos de personas -amigos de lo ajenoque apenas ven que alguien pierde la vigilancia de un bien acuden a apoderarse de sus objetos. 7Radicación: 76736-60-00-i86-20i I-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa La siguiente inferencia es igualmente razonable, dice: ¿qué persona va a dar ochenta millones de pesos por un inmueble de cuarenta y seis millones de pesos? Por tanto, no existen los elementos materiales probatorios suficientes para decir que no hubo afectación al patrimonio económico porque el avalúo no corresponde a la época en que se celebró el negocio jurídico. Por consiguiente es apresurado decir que no hubo deterioro patrimonial.
Solicita entonces la revocatoria de la preclusión de la primera instancia y en su lugar, se ordene la continuación de la indagación hasta que se establezca si el señor Silvestre era una persona sana o en verdad carecía de la capacidad mental para realizar esa venta. NO RECURRENTES.- El señor Fiscal Seccional pide la confirmación del proveído refutando el argumento del estado mental del señor Arboleda Silvestre porque no era solo probar la disminución mental sino el abuso del mismo para obtener un provecho ilícito. La representante de la víctima está inflando el valor comercial del inmueble porque en la misma denuncia se dice que es de $63751.000. Por tanto, aquí no hubo defraudación o atentado al patrimonio económico del citado. La Defensa por su parte, menciona la descripción del artículo 251 del Código Penal para citar los elementos del tipo objetivo del delito de ABUSO DE CONDICIONES DE
patrimonio económico del citado. La Defensa por su parte, menciona la descripción del artículo 251 del Código Penal para citar los elementos del tipo objetivo del delito de ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD para decir que los elementos aportados por la Fiscalía denotaron que no hubo deterioro al patrimonio económico del señor ARBOLEDA SILVESTRE; destaca varios argumentos de la primera instancia para recabar su pretensión. 8Radicación: 76736-60-00186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas, contra el auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015, por haberse proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada por el legislador, bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada por la representante de la víctima, debe la Sala revisar si en esta ocasión, la Fiscalía acreditó la atipicidad de la conducta
atribuida a MELVA DIAZ ZULUAGA y KAREN ALEJANDRA OCAMPO DIAZ.
5.3.- Del análisis de la tipicidad de la conducta objeto de indagación. La Sala, comenzará por otorgarle la razón a la delegada de la víctima en cuanto a que una condición de inferioridad mental por algún tipo de padecimiento que impida comprender y disponer de un bien a través de un negocio jurídico, requiere en este caso, de la valoración de un psiquiatra por sus especiales conocimientos, pues tal como lo dijo el A-quo son múltiples las minusvalías que pueden sufrirse a este nivel pero importa establecer su grado y su relación de determinación con el presunto abuso ante la falta de capacidad del propietario para decidir sobre el inmueble. Si bien es cierto, el señor BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE fue vinculado a un proceso civil de alimentos hasta la cancelación de las cuotas atrasadas y tampoco ha sido declarado interdicto por cuanto sus hijos nunca han promovido dicho trámite, tales 9Radicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuíuagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa circunstancias no desvirtúan los antecedentes clínicos de un supuesto trastorno mental pues desde ios propios argumentos del A-quo, de existir esa minusvalía, la misma ha podido desconocerse durante la referida reclamación judicial de alimentos donde estuvo asistido por un profesional del Derecho, circunstancia irrelevante además pues no importaba para las resultas, en la medida que los descendientes consiguieron sacar del comercio el único bien de su padre; así también la declaración de interdicto no les interesaba por el mismo motivo, pues carece de fortuna que requiera de
no importaba para las resultas, en la medida que los descendientes consiguieron sacar del comercio el único bien de su padre; así también la declaración de interdicto no les interesaba por el mismo motivo, pues carece de fortuna que requiera de administración. Por consiguiente, la omisión de gestión en ese sentido es inatendible como un hecho indicador para llegar con alto grado de probabilidad a la inferencia del juzgador sobre la buena salud mental del nombrado. Sin embargo, la inferioridad intelectual por afectación alguna de la mente, no es el único requisito del tipo penal de Abuso de condiciones de inferioridad, ni tampoco la única hipótesis delictiva cuando se adquiere el bien de otro con franca desventaja patrimonial para el vendedor de tal forma que como inicialmente se dijo por esta instancia, deben averiguarse las distintas hipótesis delictivas entre ellas, tratándose de una persona capaz, la del ilícito de Estafa, en tanto por algún medio haya sido inducido en error para despojarlo de parte de su patrimonio. Por esta razón, corresponde establecer para efecto de la confirmación o revocatoria del proveído, si en esta ocasión se demostró por parte de la Fiscalía la ausencia de perjuicio real o potencial contra el bien jurídico protegido, como es en este asunto, el patrimonio económico del señor BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE. En anterior proveído, sobre la actuación investigativa de la Fiscalía respecto de este tópico se dijo por parte de la Sala:
10Radicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa “Esas circunstancias temporo-espaciales el ente acusador las encuadró conforme a la denuncia, en el tipo penal del artículo 251 de la ley sustantiva penal que reza: “El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes... Si se ocasionare el perjuicio, la pena seré de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (...) Por otra parte, conviene la Sala en que el delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad es de peligro en el sub lite, característica de su estructura típica que no releva al Estado de enseñar, con pruebas, la ausencia de perjuicio económico al señor BERNARDO ARBOLEDA dentro del negocio jurídico origen del proceso.
En esta exégesis, debió determinarse el avalúo comercial del inmueble y si los $46.000.000 millones de pesos fijados en la escritura pública corresponde al mismo; indagar si en realidad recibió $80.000.000 millones de pesos de manos
En esta exégesis, debió determinarse el avalúo comercial del inmueble y si los $46.000.000 millones de pesos fijados en la escritura pública corresponde al mismo; indagar si en realidad recibió $80.000.000 millones de pesos de manos de las indiciadas y si esa cifra se compadece con el valor del bien. Acudir, por ejemplo, a herramientas de la ley procesal penal como una búsqueda selectiva en base de datos —Art. 244 del C.P.P.— para conocer el valor de los CDT’S presuntamente constituidos con el pago del precio del inmueble, sería de gran valía en la determinación de la causal alegada por el ente acusador pues hasta ahora no rebatió que tratándose lo investigado de un atentado contra el patrimonio económico y siendo elemento subjetivo estructural del tipo penal reseñado la búsqueda de obtener un provecho ilícito, el mismo no se haya perpetrado.” (Destaca la Sala). i iRadicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-!5
Acusados: Melva Díaz Zuluagay Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa Todos los tópicos antes dilucidados enseñan de forma pragmática la axiomática obligación de soportar la preclusión en un mínimo pero contundente acervo probatorio.
A contrario sensu, no se puede acudir a dicha institución bajo la égida de la falta de pruebas por inactividad del Estado que atenta contra el interés de justicia del denunciante y de la justicia misma.1 " 2 En efecto, tratándose de un tipo penal ubicado dentro de los que protegen el bien jurídico del Patrimonio Económico, cuyo desmedro debe configurarse como requisito
denunciante y de la justicia misma.1 " 2 En efecto, tratándose de un tipo penal ubicado dentro de los que protegen el bien jurídico del Patrimonio Económico, cuyo desmedro debe configurarse como requisito no solo de la antijuridicidad material sino también previamente de la tipicidad objetiva cuando se demanda que el sujeto activo consiga de la víctima, un “... acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique,...” de comprobarse en el sub júdice que tal perjuicio no se ocasionó, inane sería la comprobación de un trastorno mental y en tal caso el juicio de atipicidad sería absoluto, en la medida que las hipótesis delictivas convergen a la protección de un interés jurídico que finalmente no tuvo detrimento alguno. Veamos entonces, los hechos demostrados a través de los elementos materiales probatorios aportados esta vez por el delegado del ente acusador, en este punto: El señor BERNARDO ARBOLEDA SILVESTRE rindió una nueva entrevista donde brinda detalles de la negociación realizada el 22 de julio de 2011, consistente en la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 49 No. 54-36 del municipio de Sevilla Valle a la señora MELVA DIAZ ZULUAGA, madre de la abogada KAREN ALEJANDRA OCAMPO DIAZ de quienes dijeron los denunciantes, esta última lo 1 “La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy atractiva, elocuente y concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera: de igual modo, no importa que las leyes o instituciones estén ordenadas y
pensamiento. Una teoría, por muy atractiva, elocuente y concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera: de igual modo, no importa que las leyes o instituciones estén ordenadas y sean eficientes: sin son injustas han de ser reformadas o abolidas... Los derechos asegurados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales" (RAWLS, Jhon, Teoría de la Justicia, Pág. 90; Ed. Fondo de Cultura Económica, México. 1997). 2 AC-323-12 del 1 1 de octubre de 2012; M.P. doctora, Martha Liliana Bertín Gallego 12Radicación: 76736-60-00-186-2011-00726-03/AC-204-15
Acusados: Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra Ocampo Díaz Delito: Abuso en condiciones de inferioridad y Estafa representó en el trámite de exoneración de alimentos para desembargar el mismo y proceder a la transacción; siempre habían pretendido esta compra según ofrecimientos realizados y conocían del trastorno mental del primero, pues eran sus vecinas.
Así dijo que ciertamente la vendió a la señora MELVA DIAZ ZULUAGA por valor de $80000.000 los cuales le cancelaron en efectivo: $22000.000 al momento de la promesa de venta y los restantes $58’000.000 para la firma de la escritura pública, el día 22 de julio de 2011, sumas con las cuales abrió una cuenta y unos CDT en el Banco Bogotá. La Censora para nada refutó dicha entrega y en verdad se puede verificar por lo menos parte de ella pues casi $20000.000 fueron consignados para el pago de ias
Banco Bogotá. La Censora para nada refutó dicha entrega y en verdad se puede verificar por lo menos parte de ella pues casi $20000.000 fueron consignados para el pago de ias cuotas de alimentos a efecto de conseguir el desembargo del bien y la terminación del proceso civil en su contra. Igualmente, a través de la labor realizada por la Fiscalía, logró tener acceso a los datos bancarios donde se registró que en el año 2012, se constituyeron 2 CDT por valor tota! de $45000.000 abiertos el 10 de octubre de 2012, sin que se tenga noticia de fuente distinta de un ingreso de este volumen, diferente al de la venta del inmueble. Los $15000.000 restantes bien pudo disponer de ellos a través de distintas transacciones antes de reservar esa última suma en los títulos valores pues pasaron varios meses desde el negocio jurídico hasta su consignación. Finalmente el desmedro en el patrimonio económico la apoderada de la víctima lo hace consistir en la suposición de que para la fecha de la compraventa tenía un valor comercial mayor, pues trascurrieron dos (2) años para el avalúo comercial por parte de expertos de la Policía Judicial de la Fiscalía General quienes lo fijaron en $46560.000. Tal apreciación no puede connotar el perjuicio económico para considerar una i