TSDJ BUG SP - 76-736-30-04-001-2020-0005-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-30-04-001-2020-0005-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
Accionante: Belisario Vargas Rodríguez
Accionada: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 036
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de las sanciones impuestas por el juzgado primero penal del circuito de Sevilla a través del auto interlocutorio N° 014 del 17 de enero de 2025, contra el Dr. Wilson Enrique Peñalosa Cárdenas en su calidad de director de cumplimiento operativo y judicial de la AFP Porvenir y el Dr. Juan Manuel Clavijo como gerente de integración operativa del referido fondo de pensiones y cesantías.
calidad de director de cumplimiento operativo y judicial de la AFP Porvenir y el Dr. Juan Manuel Clavijo como gerente de integración operativa del referido fondo de pensiones y cesantías.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La orden de tutela . Mediante sentencia de tutela N° 118 del 15 de diciembre de 2020, el juzgado primero penal del circuito de Sevilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Belisario Vargas Rodríguez. La orden de protección se estableció en los siguientes términos:Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
Accionante: Belisario Vargas Rodríguez
Accionada: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
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“SEGUNDO: Como Consecuencia de dicha protección se emitirán los siguientes ordenamientos: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A a través de su representante legal o del funcionario competente para tales efectos, que en el término máximo de diez -10 días hábiles contado a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar la solicitud respectiva a los estamentos (emisor el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y participa como contribuyente EL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL) para la expedición de la resolución contentiva del reconocimiento del pasivo pendiente de bono pensional correspondiente al señor BELISARIO
participa como contribuyente EL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL) para la expedición de la resolución contentiva del reconocimiento del pasivo pendiente de bono pensional correspondiente al señor BELISARIO VARGAS RODRÍGUEZ. Para la emisión de tales resoluciones las entidades emisoras tendrán un tiempo máximo de treinta -30días calendario después de radicada la solicitud por parte de PORVENIR S.A.
Igualmente, LA AFP PORVENIR deberá adelantar todas las gestiones, trámites y solicitudes necesarias ante LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DELL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de materializar la emisión del bono pensional.
Posterior ello la entidad competente contará con un término máximo de 30 días calendario para la expedición definitiva del bono pensional.
Finalmente, La Oficina de Bonos Pensionales Del Ministerio De Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar la redención del bono pensional del señor BELISARIO VARGAS RODRÍGUEZ, teniéndose que dichos dineros deberán estar consignados en la cuenta de ahorro individual del señor VARGAS RODRÍGUEZ a más tardar al 31 de marzo de 2021; debiendo PORVENIR AFP, proceder de manera inmediata a la devolución de saldos y entrega del dinero al accionante. Es dable iterar que la redención ordenada del bono pensional no se considera anticipada pues el accionante cumplió sus 62 años de edad desde el 15 de abril de 2011.
De lo ordenado anteriormente se remitirá copia de su cumplimiento a este Despacho por parte de los mencionados entes, para el efectivo control de
desde el 15 de abril de 2011.
De lo ordenado anteriormente se remitirá copia de su cumplimiento a este Despacho por parte de los mencionados entes, para el efectivo control de su cumplimiento”
En sede de impugnación, esta sala de decisión profirió la sentencia aprobada en acta N° 071 del 22 de febrero del 2021 mediante el cual ordenó:
“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por el juzgado penal del circuito de Sevilla a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Belisario Vargas Rodríguez.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida por el juzgado penal del circuito de Sevilla la cual quedará así:Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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ORDENAR a la AFP Porvenir, que en un término que no supere los diez (10) días, radique ante el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de estudio de emisión de bono pensional. Una vez se radique, dichas entidades -Departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Defensa-, tendrán conforme lo reglamenta el artículo 7º del
Defensa Nacional la solicitud de estudio de emisión de bono pensional. Una vez se radique, dichas entidades -Departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Defensa-, tendrán conforme lo reglamenta el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, el término de tres (3) meses para decidir si procede o no la emisión del bono.
TERCERO: REVOCAR las órdenes emitidas en los incisos segundo, tercero y cuarto (dirigidas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; al Departamento del Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa) del numeral segundo de la sentencia impu gnada por las razones expuestas en esta providencia”
2.2. La solicitud del desacato . El 29 de noviembre del 2024, el señor Belisario Vargas solicitó el inicio del incidente de desacato por cuanto las entidades obligadas desatendieron los términos de la orden judicial. Refirió concretamente que
2.3. Del trámite del incidente de desacato
2.3.1. Mediante auto interlocutorio N° 362 del 29 de noviembre del 2024, el juzgado primero penal del circuito de Sevilla notificó el requerimiento para cumplimiento de la orden al Dr. Juan Pablo Nader en su calidad de Gerente Nacional de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
La apoderada judicial de Porvenir certificó que en febrero del 2020 llevó a cabo la devolución de los aportes en pensión realizados por el señor Belisario Vargas Rodríguez ante el referido fondo. Respecto al bono pensional, aclaró que si bien fue emitido por la Gobernación del Valle del Cauca , el Ministerio de Defensa Nacional
por el señor Belisario Vargas Rodríguez ante el referido fondo. Respecto al bono pensional, aclaró que si bien fue emitido por la Gobernación del Valle del Cauca , el Ministerio de Defensa Nacional presentó objeción para su reconocimiento, situación por la cual no se generó el pago que el Departamento del Valle del Cauca debía realizar a Porvenir para posteriormente proceder con el reconocimiento prestacional requerido por el accionante. En consecuencia, solicitó al juzgado de instancia se abstuviera de aperturar el incidente de desacato debido a la imposibilidad del cumplimiento de la orden.Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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Por otro lado , aclaró que los funcionarios encargados del cumplimiento de órdenes de tutela son el Dr. Wilson Enrique Peñaloza en su calidad de Director de Gestión Judicial y su superior jerárquico el Dr. Juan Manuel Clavijo Gerente de Integración Operativa de la Administradora de Fondo de Pensiones.
2.3.2. La señora juez primera penal del circuito de Sevilla desestimó los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la AFP Porvenir y negó la pretensión de archivo del incidente de desacato. Consideró que lo pretendido por la obligada debía resolverse posterior al periodo probatorio una vez valorados los elementos de
desestimó los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la AFP Porvenir y negó la pretensión de archivo del incidente de desacato. Consideró que lo pretendido por la obligada debía resolverse posterior al periodo probatorio una vez valorados los elementos de juicio practicados en el trámite.
Por consiguiente, mediante auto interlocutorio N° 370 del 10 de diciembre del 2024 dio apertura al incidente de desacato contra Wilson Enrique Peñaloza y Juan Manuel Clavijo , funcionarios que conforme a la respuesta allegada por la entidad, son los actuales destinatarios del cumplimiento de la orden judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
El Dr. Wilson E nrique Peñaloza Cárdenas en su calidad de Director de Cumplimiento Operativo y Judicial de la AFP Porvenir , reiteró la imposibilidad de la entidad respecto al acatamiento integral de la orden debido a la situación presentada con el reconocimiento del bono pensional.
Precisó que en aras de garantizar el cumplimiento del fallo respecto al trámite de emisión del bono pensional requerido por el accionante, el 10 de diciembre del 2024 le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional inhibieran la objeción presentada en el bono pensional del accionante, se remitiera a Porvenir, para así posteriormente realizar el pago al señor Vargas Rodríguez.Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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2.4. La sanción objeto de consulta. El juzgado primero penal del circuito de Sevilla inicialmente destacó que integró debidamente el contradictorio debido a la notificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela. Argumentó además que la AFP Porvenir no acreditó haber realizado el pago concerniente a la devolución de saldos y el bono pensional del señor Belisario Vargas Rodríguez, el cual adujo, fue reconocido y liquidado por la Gobernación del Valle del Cauca desde el 2021.
Consideró improcedente el argumento de defensa expuesto por el Director de Gestión Judicial de Porvenir, al considerar que para evadir su responsabilidad de cumplimiento se excusó en un trámite administrativo que debió realizar el Ministerio de Defensa Nacional , entidad que aclaró, no fue vinculada al incidente de desacato por voluntad propia del accionante, quien dirigió sus pretensiones exclusivamente ante la AFP Porvenir.
Por consiguiente, sancionó al Dr. Wilson Enrique Peñaloza en su calidad de Director de Gestión Judicial de Porvenir y a su superior jerárquico Dr. Juan Manuel Clavijo Gerente de Integración Operativa del referido fondo de pensiones con arresto intramural por el término de dos (2) días y multa de ( 26,380) unidades de valor básico
jerárquico Dr. Juan Manuel Clavijo Gerente de Integración Operativa del referido fondo de pensiones con arresto intramural por el término de dos (2) días y multa de ( 26,380) unidades de valor básico equivalentes a ($304.741)
2.5. Solicitud en sede de consulta. La apoderada judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó la revocatoria de las sanciones impuestas a los funcionarios de la entidad, al reiterar la imposibilidad en la que se encuentra inmersa su representada para materializar el cumplimiento de la orden de tutela, concretamente en lo concerniente a realizar el pago del bono pensional requerido por el señor Belisario Vargas Rodríguez, actuación que aclaró conforme a los términos de la providencia, inicialmente corresponde al Ministerio de Defensa y a la Gobernación de Valle del Cauca.Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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Explicó que la Gobernación del Valle del Cauca emitió el bono pensional, sin embargo se presentó una objeción por parte del Ministerio de Defensa Nacional y además el monto reconocido por el ente territorial no había sido consignado a la cuenta de Porvenir por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías de los Empleados Públicos
Ministerio de Defensa Nacional y además el monto reconocido por el ente territorial no había sido consignado a la cuenta de Porvenir por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías de los Empleados Públicos Territoriales, dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que Porvenir carece de competencia para emitir y pagar bonos pensional es, así como para intervenir en labores administrativas de otras entidades con sus afiliados. Según dijo, su labor es como intermediaria en el trámite del bono pensional y corresponde a los emisores, como en el caso concreto el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca la conformación de la historia laboral del afiliado y del envío de los aportes ante Porvenir, para así posteriormente el fondo de pensiones proceda con el pago de dicho rubro.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica y funcional d el juzgado primero penal del circuito de Sevilla. Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1.- ¿Conforme a los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la AFP Porvenir , resulta procedente decretar la imposibilidad material de la entidad para garantizar el cumplimiento de la orden de tutela y por consiguiente deben revocarse las sanciones impuestas por el juzgado de primera instancia?
3.2.2.- ¿Atendiendo los términos de la sentencia de tutela, el juzgado primero penal del circuito de Sevilla individualizó a los funcionarios encargados de garantizar el cumplimiento integral de la protección dispensada en sede de tutela?
3.4.- De la imposibilidad en el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Dentro del trámite del incidente de desacato, la obligación del juez de tutela consiste en examinar si la orden proferida para la protección de los derechos fundamentales fue cumplida por el destinatario conforme a las disposiciones de la providencia . Al respecto, en la sentencia SU -304 del 2018 la Corte Constitucional precisó
“En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o
“En el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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“En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una a ctitud indolente por parte del mismo.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el
defectuoso para dar por supuesta una a ctitud indolente por parte del mismo.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”
La orden de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Belisario Vargas Rodríguez estableció la intervención inicial de la AFP Porvenir para solicitar a la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de estudio de bono pensional.
Posteriormente, las últimas entidades debían decidir sobre el reconocimiento de dicha prestación y en caso de ser procedente remitir lo concerniente a los periodos de cotización del accionante a Porvenir, para que finalmente dicho fondo realizara el pago.
La AFP Porvenir certificó que en el 2020 garantizó la devolución de los saldos atinentes a las setenta y siete (77) semanas cotizadas por el accionante a través del régimen de ahorro individual y además demostró que la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional , entidades obligadas igualmente en el fallo y conforme a lo dispuesto en la orden de protección, a la fecha, no han transferido los fondos del bono pensional para materializar de manera integral el mandato judicial, pues verificada la cuenta destinada para
Defensa Nacional , entidades obligadas igualmente en el fallo y conforme a lo dispuesto en la orden de protección, a la fecha, no han transferido los fondos del bono pensional para materializar de manera integral el mandato judicial, pues verificada la cuenta destinada para la recepción de los aportes se encuentra sin saldo:Radicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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La jurisprudencia en cita refirió que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar enRadicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Concretamente señaló:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como
consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Concretamente señaló:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el j uez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Así las cosas, se concluye que dentro del presente asunto no concurre la coexistencia de los factores objetivos y subjetivos a través de los cuales se pueda concretar de manera inequívoca el incumplimiento de la orden.
Porvenir certificó que cumplió su obligación inicial y está a la
concurre la coexistencia de los factores objetivos y subjetivos a través de los cuales se pueda concretar de manera inequívoca el incumplimiento de la orden.
Porvenir certificó que cumplió su obligación inicial y está a la expectativa de la gestión por parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Gobernación del Valle del Cauca para finalmente, al materializarse el pago de los fondos remitidos por dichas entidades, cumplir a cabalidad la protección constitucional.
3.5. De la debida conformación del contradictorio en el caso concreto.
Tal y como se refirió en precedencia, el cumplimiento de la sentencia aludida por el señor Vargas Rodríguez compromete la actuación del Ministerio de Defensa Nacional, de la Gobernación delRadicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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Valle del Cauca y de la AFP Porvenir, sin embargo, el juzgado de instancia adelantó exclusivamente el trámite incidental en contra de la última , respecto de la cual ya se estableció su imposibilidad material para el cumplimiento eficaz.
En ese orden, surgía la necesidad de que la a -quo vinculara al incidente de desacato al Ministerio de Defensa Nacional y a la Gobernación del Valle del Cauca para que en el ejercicio del derecho
material para el cumplimiento eficaz.
En ese orden, surgía la necesidad de que la a -quo vinculara al incidente de desacato al Ministerio de Defensa Nacional y a la Gobernación del Valle del Cauca para que en el ejercicio del derecho a la defensa, los representantes de dichas entidades pusieran en su conocimiento las gestiones realizadas con ocasión a la orden dada cada una y así, conformado debidamente el contradictorio, establecer el nexo causal del incumplimiento de Porvenir, porque si depende de la omisión de alguna o de las dos primeras entidades, una vez identificados sus responsables, son ellos quienes deberán responder por el desacato.
Por consiguiente, se decretará la nulidad de lo actuado inclusive desde el auto de apertura , dejando incólume la solicitud del señor Belisario Vargas Rodríguez, con el fin de que el juzgado primero penal del circuito de Sevilla rehaga la actuación en contra de la Gobernación del Valle del Cauca ; el Ministerio de Defensa Nacional (identificando previamente a los obligados) y nuevamente vincule al Dr. Wilson Enrique Peñaloza en su calidad de Director de Gestión Judicial y su superior jerárquico el Dr. Juan Manuel Clavijo Gerente de Integración Operativa de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir.
En consecuencia, quedarán sin efectos las sanciones impuestas a los funcionarios de la AFP Porvenir mediante el auto interlocutorio N° 014 del 17 de enero de 2025.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntosRadicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
Accionante: Belisario Vargas Rodríguez
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntosRadicación: 76736-3004-001-2020-00057/CD-0064-25
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constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Anular el trámite incidental adelantado por el juzgado primero penal del circuito de Sevilla, a partir de auto interlocutorio N° 370 del 10 de diciembre del 2024 inclusive, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. Wilson Enrique Peñalosa Cárdenas en su calidad de director de cumplimiento operativo y judicial de la AFP Porvenir y del Dr. Juan Manuel Clavijo como gerente de integración operativa del referido fondo de pensiones y cesantías, conforme a las razones expuestas en la parte conside rativa de la presente decisión.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados