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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-000-2020-00017-00-(21-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-000-2020-00017-00-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Accionante: Gloria Elena Martínez Araujo Accionados: COLPENSIONES Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil veinte (2020) Discutido y aprobado según Acta No. 092

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora GLORIA ELENA MARTÍNEZ ARAUJO contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta la accionante lo siguiente: (i) labora como auxiliar administrativa del INPEC en la cárcel de Sevilla; (ii) es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos ; (iii) su hija KELLY NATALIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ padece síndrome de DOWN no especificado; (iv) por la condición especial que presenta su hija y en virtud de lo consagrado en la Ley 797 de 2003, cumple los requisitos para que se le conceda pensión de vejez especial por

por la condición especial que presenta su hija y en virtud de lo consagrado en la Ley 797 de 2003, cumple los requisitos para que se le conceda pensión de vejez especial por hijo invalido; (v) solicitó a COLPENSIONES le corrigiera y actualizara su historia laboral, dado que no le aparecen los periodos compr endidos entre marzo de 1997 al 01 de abril de 2000, entidad que le contestó que dichos aportes no han sido trasladados por el fondo deAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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pensiones PROTECCIÓN (entidad raíz donde los cotizó); (vi) le solicitó a PROTECCIÓN el traslado de los periodos faltantes en su historia laboral (marzo de 1997 al 01 de abril de 2000); (vii) después de varias peticiones PROTECCIÓN le contestó que las cotizaciones de marras fueron trasladada s a COLPENSIONES ; (viii) el 29 de noviembre de 2019 solicitó nuevamente a COLPENSIONES la corrección de su historia labora l, pero hasta la fecha nada le han resuelto.

2. A folios 6 y 7 del archivo digital del proceso obra copia de l Oficio No. Bz2013 _64098450191930 del 10 de enero de 2014 por medio del cual COLPENSIONES le informa a la accionante que los ciclos 1997 -01 a 2000 -03 realizados por el INPEC no están reflejados en su historia laboral.

3. A folios 8 y 9 del archivo digital PDF del proceso obra copia de l O ficio No.

accionante que los ciclos 1997 -01 a 2000 -03 realizados por el INPEC no están reflejados en su historia laboral.

3. A folios 8 y 9 del archivo digital PDF del proceso obra copia de l O ficio No.

BZ2018_5412411-2034951 del 9 de julio de 2018 por medio de cual COLPENSIONES le informa a la accionante que los ciclos 1997 -04 a 2000-3 no presentan registros de pago a su nombre, y que “es importante resaltar que los ciclos solicitados coinciden con los tiempos en que se encontraba afiliado (a) a la AFP PROTECCIÓN, razón por la cual deberá dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud”.

4. A folios 10 y 11 del archivo digital del proceso obra copia de l O ficio No. CAS -4548384T0G1R7 del 11 de julio de 2019 por medio del cual el fondo de pensiones PROTECCIÓN le informa a la accionante que “usted presentó afiliación a nuestra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, desde el día 18 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2011, posterior solicitó traslado a

Colpensiones.”

5. A folios 12 al 28 del archivo digital del proceso obra copia de historia laboral de la actora expedida por el fondo de pensiones PROTECCIÓN , en la que se observa que presenta cotizaciones en dicha entidad desde marzo de 1997 hasta marzo de 2011 , teniendo como empleador a la C árcel del Circuito Judicial de Sevilla y al Instituto Penitenciario y Carcelario; en las cotizaciones que la accionante presenta en PROTECCIÓN se

cotizaciones en dicha entidad desde marzo de 1997 hasta marzo de 2011 , teniendo como empleador a la C árcel del Circuito Judicial de Sevilla y al Instituto Penitenciario y Carcelario; en las cotizaciones que la accionante presenta en PROTECCIÓN se encuentran los periodos marzo de 1997 al 01 de abril de 2000.Acción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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6. A folios 34 al 39 del archivo digital del proceso obra copia de dictamen de p érdida de capacidad laboral No. 1193290162 -4543 del 31 de julio de 2019 expedido por la Junta Regional de Calificación del Valle referente a la menor KELLY NATALIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en el que se observa que la citada presenta 62.89% de pérdi da de capacidad laboral.

7. A folios 40 a 51 del archivo digital PDF obra copia de historia laboral de fecha 02 de marzo de 2020 expedida por COLPENSIONES a favor de la accionante , en la que no le aparecen periodos de cotización de abril de 1997 al 31 de marzo de 2000.

8. Mediante oficio No. BZ2020_ 3256906-0675934 la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR -Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - manifestó que no le enviaron el escrito de tutela y sus anexos, que solo le notificaron el auto admisorio, situación que imposibilita ejercer el derecho de defensa.

-Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - manifestó que no le enviaron el escrito de tutela y sus anexos, que solo le notificaron el auto admisorio, situación que imposibilita ejercer el derecho de defensa.

9. Mediante oficio del 13 de marzo de 2020 la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCARDirectora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - manifestó que mediante el Oficio No. SEM 2019 -395969 se dio respuesta a la petición presentada por la actora , a quien se le informó que los periodos reclamados (marzo 1997 a abril de 2000) no se encuentran en la base de datos . COLPENSIONES presenta imposibilidad material para contestar de fondo la petición de la accion ante referente a la corrección de su historia laboral porque carece de elementos para ello, ya que el fondo de pensiones PROTECCIÓN no ha trasladado las cotizaciones de los periodos reclamados por la actora.

10. Mediante oficio del 27 de marzo de 2020 l a Dra . MALKY KATRINA FERRO AHCARDirectora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - indicó que la accionante presenta novedad de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectiva a partir del 01 de abril de 1997, posteriormente registra retorno el 31 de marzo de 2011, por consiguiente, la responsabilidad del recaudo de aporte, fiscalización, gestión de cobro y custodio de los aportes entre el 01 de abril de 1997 al 31 de marzo de 2011 la tiene el fondo PROTECCIÓN; los periodos reclamados por la actora (abril de 1997 a abril de 2000)

custodio de los aportes entre el 01 de abril de 1997 al 31 de marzo de 2011 la tiene el fondo PROTECCIÓN; los periodos reclamados por la actora (abril de 1997 a abril de 2000) fueron cotizados en PROTECCIÓN, razón por la cual procederán a requerir a dichaAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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entidad para que los traslade, siendo responsabilidad de dicha entidad remitir la información para poder actualizar la historia labo ral de la accionante; el traslado de las cotizaciones requieren trabajo administrativo en conjunto con el fondo raíz (quien remite los periodos), pues se deben verificar y recuperar los mismos.

11. A folios 124 al 126 del archivo digital en PDF obra copia de l Oficio BZ-2020_3923331 del 27 de marzo de 2020 por medio del cual COLPENSIONES le informa a la accionante que “los periodos reclamados 1997/04 hasta 2000/04 fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIZ, razón por la cual dic hos periodos serán requeridos a la AFP Protección, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados”, y copia de guía de envío por correo certificado de dicho documento.

12. A folios 128 al 130 del archivo digital en PDF obra copia de l Oficio No. BZ2020_3935344 del 27 de marzo de 2020 por medio del cual COLPENSIONES le solicita al fondo de

12. A folios 128 al 130 del archivo digital en PDF obra copia de l Oficio No. BZ2020_3935344 del 27 de marzo de 2020 por medio del cual COLPENSIONES le solicita al fondo de pensiones PROTECCIÓN “ devolución de los ciclos 1997 -04 a 2000-03, adicionalmente se requiere verificar valor de cotización reportado para el ciclo 1997 -03 ya que solo imputa 28 días (a) GLORIA ELENA MARTÍNEZ ARAUJO identificado (a) con cé dula No 29814315”, y copia de guía de envío por correo certificado de dicho documento.

13. Mediante auto del 30 de marzo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por el despacho con el fin de vincular al fondo de pensiones PROTECCIÓN, ordenando mediante el Oficio No. 0352 del 01 de abril de 2020 la notificación de tal decisión (por correo electrónico) a todas las partes (PROTECC IÓN, COLPENSIONES y accionante).

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de abril de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, há beas data y seguridad social de la señora GLORIA ELENA MARTÍNEZ ARAUJO y le ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de 10 días hábiles “procedan a ACTUALIZAR Y CORREGIR EN SU TOTALIDAD LA HISTORIA LABORAL de la señora GLORIA ELENA MAR TÍNEZ ARAUJO teniendo en cuenta losAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

LABORAL de la señora GLORIA ELENA MAR TÍNEZ ARAUJO teniendo en cuenta losAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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periodos por ella relacionados en su derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2019 bajo consecutivo No. 2019_15867729. Una vez actualizada la historia laboral, deberá COLPENSIONES informar de ello a la accionan te haciéndole llegar copia de la nueva y corregida HISTORIA LABORAL”, y exhortó a PROTECCIÓN “para que en el término de tres – 3 – días hábiles posteriores a la notificación del fallo, procedan a informar de manera pormenorizada a COLPENSIONES sobre las su mas que por concepto de aportes pensionales de la señora MARTINEZ ARAUJO le fueron trasladadas, la fecha en que se realizaron los traslados y las bases de datos o sistemas de información donde reportaron tales traslados; dejándose claro desde ya, que el cu mplimiento del presente exhorto a PROTECCIÓN S.A no constituye un requisito previo para que COLPENSIONES acate lo prescrito en este fallo de tutela.”

Argumentó el a quo que COLPENSIONES está vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negarse a corregirle la historia laboral, pues el fondo raíz PROTECCIÓN, mediante el Oficio No. CAS-4548384-T0G1R7 del 11 de julio de 2019 le remitió los aportes de la accionante de los periodos abril de 1997 a abril de 2000, los que están siendo

mediante el Oficio No. CAS-4548384-T0G1R7 del 11 de julio de 2019 le remitió los aportes de la accionante de los periodos abril de 1997 a abril de 2000, los que están siendo reclamados por la actora dado que no le aparecen en su historia laboral, por consiguie nte, si ya COLPENSIONES tiene esos aportes, debe hacer la corrección solicitada.

IV RECURSO

La Dra. MALKY KATRINA FERRO AH CAR -Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONESimpugnó el fallo con los mismos argumentos que expuso en la respuesta a la acción de tutela.

V CONSIDERACIONES

Se procedería a resolver de fondo la alzada, pero ello no es viable porque se observa irregularidad sustancial que obliga a invalidar el trámite.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela es parte esencial del debido proceso , ya que permite elAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

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Demandado: COLPENSIONES

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ejercicio del derecho de defensa de l os sujetos procesales , de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir (puntualizar argumentos, presentar pruebas, solicitarlas, entre otros). Además, la notificación garantiza la legalidad del proceso desde lo objetivo, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes (factico y jurídico) para resolver el asunto puesto a su consideración.

Tener la posibilidad de ser oído en el trámite de la acción de tutela es un derecho

objetivo, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes (factico y jurídico) para resolver el asunto puesto a su consideración.

Tener la posibilidad de ser oído en el trámite de la acción de tutela es un derecho fundamental de rango constitucional (Art. 29 de la Constitución Política) que asiste no solo a quien aparece como demandado, sino también a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte.

Se vislumbra que s i bien el a quo en el Auto No. 057 del 30 de marzo de 2020 ordenó vincular al trámit e al fondo de pensiones PROTECCIÓN, no se observan actuaciones que permitan asegurar que ello se realizó , tales como pantallazo de correo electrónico, guía de envío por correo certificado, constancias secretariales, entre otros, por lo que no se puede dar por acreditado que PROTECCIÓN fue enterada del trámite , máxime cuando no respondió la acción de tutela, situación que refuerza el pensamiento de que ignora la actuación que nos ocupa.

Aunque el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en los ANTECEDENTES del fallo de tutela alude a respuesta supuestamente dada por PROTECCIÓN 1, en el expediente no se observa la aludida contestación.

En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, a l debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse.

obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse.

Mediante las notificaciones exigidas se busca garantizar el debido proceso y, sobre todo, dos de sus destacados componentes, como son el derecho de defensa y el derecho de

1 Folios 166 y 167 archivo digital PDF del procesoAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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contradicción dentro del respectivo procedimiento, cuyo ejercicio sería imposible si se d eja de atender el principio de publicidad procesal que el juez debe asegurar.

Entre las irregularidades sustanciales que se pueden presentar en el trámite de una acción de tutela está la falta de notificación de l auto admisorio de la misma o del que vinc ula al trámite a una persona que eventualmente pueda ser afectada en el fallo ; al respecto la Corte Constitucional en el Auto No. A-397 de 2018 manifestó lo siguiente:

“Trámite aplicable a las nulidades generadas en los procesos de tutela por defectos en el proceso de notificación

9. La Corte se ha pronunciado frente a la configuración de la nulidad con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio. A través del Auto 024 de 2012 2, precisó que ésta puede ser (i) subsanable cuando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o (ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino

además de la sentencia:

respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o (ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia:

“(…) cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corp oración ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

2 Reiteró las consideraciones propuestas en el Auto 364 de 2010.Acción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o

Demandado: COLPENSIONES

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Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela -, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (negrilla fuera del texto).

10. Conforme a ello, es a los jueces de instancia a los que les corresponde, por regla general, adoptar las medidas que correspondan para corregir los errores procesales que se presenten en el curso del trámite. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad generada por una indebida integración del contradictorio -que a su vez da lugar a que no se notifique la acción de tutela a los que han debido ser vinculadoscuando (i) la devolución del expediente al j uez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protección c onstitucional3. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y

objeto de especial protección c onstitucional3. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profi era una decisión de la Corte4.

3 Estas hipótesis se advierten en la sentencia T-661 de 2014 y en los Autos 071 de 2016, 181A de 2016, entre otros. 4 Autos 065 de 2010, 165 de 2011, 402 del 2015, entre otros.Acción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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11. Cabe destacar que la Corte Constitucional ha aplicado también las reglas del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre la nulidad generada en el trámite de tutela en las instancias. Así por ejemplo, mediante Auto 002 de 2017 analizó un proceso de tutela en el que no se había notificado el auto admisorio al Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de tercero interesado, y explicó la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en lo atinente a la nulida d por indebida notificación. Al respecto

señaló:

“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés le gítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta

nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés le gítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades por proceder contra providencia ej ecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’.

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de noti ficación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar.

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación p osterior y el juez deberá indicar desdeAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

únicamente se afecta la actuación p osterior y el juez deberá indicar desdeAcción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez’. En consecuencia, son vá lidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas”5.

12. En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el procesoo de providencias relativas -por ejemplo - a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de pres ente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP).

b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio - la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del

b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio - la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.

c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del

5 En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 123 de 2009 y 248 de 2016, entre otros.Acción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso -, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial.

14. Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutelaen las condiciones antes referidas - obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las consecuencias

derecho sustancial.

14. Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutelaen las condiciones antes referidas - obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su rea lización, son expresión del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ell o y definir la forma de actuar. En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por tanto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 6“Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. (Negrillas fuera del texto original).

Lo expuesto permite concluir que se está vulnerando el derecho al debido proceso de PROTECCIÓN, ya que como consecuencia de la falencia atrás advertida no ha podido defenderse.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 ARTÍCULO 4º - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de

Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.Acción de Tutela: 76736-31-04-000-2020-00017-00

Demandante: Gloria Elena Martínez Araujo

Demandado: COLPENSIONES

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela inclusive, excepto las pruebas y las respuestas brindadas.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacer la actuación.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-000-2020-00017-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76736-31-04-000-2020-00017-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76736-31-04-000-2020-00017-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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