TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2005-00191-01-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2005-00191-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
CONDENADO JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, martes diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 005
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del señor JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria prevista en el canon 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.Rad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
Condenado: José Faurnier Ceballos Monroy
en el canon 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.Rad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
Condenado: José Faurnier Ceballos Monroy
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelación , que el señor JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY , fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, mediante sentencia No. 28 del 13 de marzo de 2007, en calidad de autor penalmente responsable de la conducta delictiva de homicidio agravado, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión , así como las sanciones accesoria y pecuniaria de rigor, proceso que fue rituado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Abordado el con ocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 6 de mayo del año 2021, el defensor del señor CEBALLOS MONROY , elevó solicitud de prisión domiciliaria con fundamentó en lo consignado en el artículo 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por tener el filiado la edad de 68 años, se hace merecedor a este sustitutivo intramural.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia del 21 de octubre de 202 2, resolvió negar a JOSÉ
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia del 21 de octubre de 202 2, resolvió negar a JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY , la prisión domiciliaria deprecada, y después de hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la condena y la norma que regula este mecanismo sustitutivo, expuso:
Puede deducirse con diamantina claridad que la conducta es en extremo grave, lo que impide a este Estrado Judicial conceder el beneficio deprecado, toda vez que estamos frente a una conducta punible que lesiona el bien jurídico tutelado más importante para una persona, como lo es la vida, máxime si en cuenta se tiene que de la lectura de los hechos se extracta que sin motivo aparente alguno, el penado dio muerte a su hermano, propinándole una puñalada a nivel del pecho que comprometió los pulmones, según se consignó en el correspondiente Registro Civil de Defunción, al referir: “Causa. del deceso: Laceración pulmonar herida por arma cortopunzant e”, causándole i n e v i t a b l e m e n t e la muerte horas más tarde, lo cual permite concluir, que el condenado es una persona incapaz de controlar sus actos impulsivos y violentos. Aunado a lo anterior debe precisarse que el hoy penado, huyo y estuvo
cual permite concluir, que el condenado es una persona incapaz de controlar sus actos impulsivos y violentos. Aunado a lo anterior debe precisarse que el hoy penado, huyo y estuvo prófugo de la justicia hasta el día 13 de enero de 2021; fecha en que se hizo efectiva la ordenRad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
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de captura que habla sido librada en este proceso, es decir que evadió a la justica por lapso de: 26 años, 2 meses y 17 días; contados desde la fecha en que perpetró el homicidio contra su hermano. Por tanto, para este estrado no es suficiente que el penado haya superado los 65 años de edad para que se le otorgue la sustitución de la prisión, desconociendo la gravedad de la conducta punib le como se acaba de referir. Lo que impele al estrado a negar la solicitud.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por e l defensor del señor CEBALLOS MONROY, al estimar que el argumento expuesto por el a quo, esto es, negar el sustitutivo intramural con sustento en la gravedad de la conducta delictiva, aplica cuando se estu dia la procedencia de la libertad condicional, mas no para este tipo de paliativos, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se debe analizar a partir de la personalidad de su defendido y su avanzada edad de 68 años.
aplica cuando se estu dia la procedencia de la libertad condicional, mas no para este tipo de paliativos, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se debe analizar a partir de la personalidad de su defendido y su avanzada edad de 68 años.
Por otra parte, precisó el togado que negar la prisión domiciliaria a su representado, sería someterlo a una c adena perpetua, dada su actual edad y la pena que le fue impuesta de 28 años de prisión, por lo que terminaría de purgar a los 95 años de edad.
Con sustento en este breve razonamiento , opina que se debe revocar la decisión de primera instancia, a efectos de que se conceda a su representado la prisión domiciliaria prevista en el canon 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato de l art ículo 80 de la LeyRad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
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600 de 2000 , toda vez que el señor JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY fue condenado bajo la égida de este procedimiento.1 5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala revisar nuevamente la posibilidad de conceder a JOSÉ
fue condenado bajo la égida de este procedimiento.1 5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala revisar nuevamente la posibilidad de conceder a JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY la prisión domiciliaria prevista en el artículo 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, e n tanto que en la actualidad es mayor de 65 años de edad.
5.3. Análisis del caso.
En primer lugar, observando la norma invocada y analizada en el presente asunto, se tiene que el canon 314 numeral 2 ibidem, señala que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria se requiere acreditar lo siguiente:
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […]
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
Del referido texto , se interpreta que el otorgamiento de este beneficio, no opera como lo expresa la defensa, esto es, de forma automática, sino q ue se requiere del estudio de elementos tales como : i) personalidad del condenado , ii) naturaleza y modalidad de la conducta y iii) edad del sentenciado.
Ahora bien, no encuentra eco igualmente, la aseveración del impugnante de que negar este tipo de pali ativos, conlleve necesariamente a la imposición de
- naturaleza y modalidad de la conducta y iii) edad del sentenciado.
Ahora bien, no encuentra eco igualmente, la aseveración del impugnante de que negar este tipo de pali ativos, conlleve necesariamente a la imposición de una “cadena perpetua”, en virtud a que las fases del tratamiento penitenciario y las diferentes situaciones que de manera excepcional se
1 Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.Rad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
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puedan presentar durante la vida en reclusión, pueden conllevar al otorgamiento de ciertos paliativos, sean sustitutivos de la pena o liberatorios , siempre que se cumpla con el marco legal.
Descendiendo al caso concreto, se establece que en el presente evento no hay discusión alguna y así fue probado por el defensor del condenado CEBALLOS MONROY, que este ciudadano en la actualidad cuenta con 68 años de edad, dado que, según el registro civil de nacimiento allegado al expediente , aquel nació el 15 de abril de 1954 en el municipio de Sevilla, Valle , lo que permite establecer que cumple con el factor objetivo que exige la referida norma para la concesión del sustituto en mención.
nació el 15 de abril de 1954 en el municipio de Sevilla, Valle , lo que permite establecer que cumple con el factor objetivo que exige la referida norma para la concesión del sustituto en mención.
En lo concerniente a los restantes requisitos, como lo son: la personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, observa la Sala al igual como fin almente reflexionó el a quo, conforme a las fojas que reposan en el expediente , en especial l o condensado en la sentencia de condena que le fue impuesta al señor CEBALLOS MONROY por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, se avizora con claridad, que este ciudadano no acata los llamados de l a justicia, en tanto que evadió el proceso durante todas sus etapas , a pesar de los reiterados llamados que en su momento llevó a cabo la Fiscalía, lo que motivó a que fuera declarado persona ausente y en consecuencia , se adelantara la actuación sin su presencia.
Y en este mismo sentido , se observa que CEBALLOS MONROY no solo no se presentó en el transcurrir procesal , sino que también una vez se profiere su condena en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, resultó difícil su ubicación, en razón a que tan solo fue aprehendido por este proceso el 13 de enero de 2021 , es decir, m ás de 13 años después de proferida su sanción y siendo así, suma 2 años confinado.
Lo anterior permite de deducir, que a pesar de que CEBALLOS MONROY es una persona mayor de 65 años de edad , es evidente que, conforme a su comportamiento antes descrito, esto es, después de perpetrar un acto
Lo anterior permite de deducir, que a pesar de que CEBALLOS MONROY es una persona mayor de 65 años de edad , es evidente que, conforme a su comportamiento antes descrito, esto es, después de perpetrar un acto delictivo de gravedad, y con pleno conocimiento, evade los llamados de la justicia, por lo cual se deduce que estando recluido en su domicilio , lo másRad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
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seguro es que evadirá el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en tanto que ha demostrado que no guarda respeto por las normas, órdenes y decisiones judiciales.
Además, es importante destacar, la natural eza y modalidad en que CEBALLOS MONROY ejecutó la conducta delictiva de homicidio agravado es sumamente grave, toda vez que se cometió en contra de su hermano NORBEY CEBALLOS MONROY , después de sostener una simple discusión, este insignificante hecho generó que le propinara a su consanguíneo una herida con arma blanca que le produjo laceración pulmonar y en consecuencia falleciera por shock hipovolémico.
Se evidencia que CEBALLOS MONROY es una persona impulsiva , no mide las consecuencias, nada le impide acabar con la vida de un ser humano, aún con vínculo consanguíneo tan cercano , siendo así, puede colocar en riesgo la vida e integridad física del conglomerado social, ante los eventuales conflictos y/o desavenencias que se le puedan presentar.
con vínculo consanguíneo tan cercano , siendo así, puede colocar en riesgo la vida e integridad física del conglomerado social, ante los eventuales conflictos y/o desavenencias que se le puedan presentar.
En ese sentido, por los factores analizados, para la Sala no es aconsejable por el momento que a CEBALLOS MONROY le sea concedida la prisión domiciliaria, hasta tanto el tratamiento penitenciario que reciba este ciudadano influya en su personalidad y permita suponer d e manera fundada que estando en su domicilio no evadirá el cumplimiento de la pena, como tampoco pondrá en riesgo a la sociedad y su familia.
Ante est e panorama, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores cons ideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V ARad No. 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó a JOSÉ FAURNIER CEBALLOS MONROY la prisión domiciliaria, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
- CON PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 767363104001-2005-00191-01-(P-030-22)
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal