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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2020-00002-01-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2020-00002-01-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

ACCIONANTE: Carlos Alberto Uribe Valencia ACCIONADO: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVCIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de del dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 51

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Uribe Valencia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla el 30 de enero de 2020 a través de la cual declaró el hecho superado frente al derecho de petición elevado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El señor Carlo s Alberto Uribe Valencia, radicó derecho de petición vía correo

elevado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El señor Carlo s Alberto Uribe Valencia, radicó derecho de petición vía correo electrónico el día 7 de octubre de 2019, ante la Unidad Esp ecial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicitaba que se le informara : (i) el motivo por el cual desde hace un año y medio no se le volvió hacer entrega del componente de ayuda humanitaria; (ii) el trámite a seguir de c onformidad con el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la resolución 1049 de marzo de 2019; (iii) el plazo exacto o probable en que la entidad tardaría en reconocerle y pagarle laRadicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

Accionante: Carlos Alberto Uribe Valencia

Accionado: UARIV

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2 indemnización administrativa; (iv) la fecha exacta en la que debe a cercarse a la entidad territorial para llenar el formulario a fin de asignarle turno y (v) se le indique en que ruta se encuentra (prioritaria, transitoria o general).

2.2.- A la fecha, ha transcurrido 3 meses y la UARIV no le ha brindado respuesta alguna, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Como medio de conocimiento aportó copia de pantallazo de envío de comunicaci ón y la respectiva solicitud (fls 8 al 10).

alguna, motivo por el que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Como medio de conocimiento aportó copia de pantallazo de envío de comunicaci ón y la respectiva solicitud (fls 8 al 10).

2.3.- La acción de tutela, correspondió por reparto al Juzg ado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, despacho que avocó el conocimiento y vinculó al representante legal de UARVI y a la s Direcciones Técnica de Reparación y de Registro y Gestión de Información. Se obtuvo la siguiente respuesta.

2.3.1.- El representante judicial de la UARIV informó que el señor Carlos Alberto Uribe Valencia, presentó declaración ante el Ministerio Público y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de octubre de 2008, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Respecto al derecho de petición, explicó que le fue contestado al actor por medio de comunicado No. 201972016643571 del 12 de noviembre de 2019 ; sin embargo, dada la acción de tutela, así como el ti empo transcurrido se proced ió nuevamente a darle respuesta mediante comunicación No. 20207201069401 del 21 de enero de 2020 el cual fue enviado por correo certificado a la MZ B casa 22 barrio Las Garzas de Sevilla, Valle, según consta en el comprobante de envío el cual se adjunta y en el que se informó que: “…Le manifestamos que posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI) usted junto con su grupo familia r se expidió la Resolución No. 0600120192450948 de noviembre de 2019 por medio del cual se da respuesta a

informó que: “…Le manifestamos que posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI) usted junto con su grupo familia r se expidió la Resolución No. 0600120192450948 de noviembre de 2019 por medio del cual se da respuesta a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por parte del señor CARLOS ALBERTO URIBE VALENCIA, … a través de derecho de petición interpuesto…”Radicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

Accionante: Carlos Alberto Uribe Valencia

Accionado: UARIV

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3 En dicha resolución, se le comunicó la suspensión definitiva de la entrega de l os componentes de la atención humanitaria y se le invitó al actor a que se notifique del acto administrativo y pueda ejercer los medios de impugnación que considere pertinente.

Igualmente en el oficio 20207201069401 del 21 de enero de 2020 se le informó al actor que “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 23 de octubre de 2019, con número de radicado ID 1267624, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo (…)”.

En aplicación al Auto 206 de 2017 y a la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el accionante debe ingresar en la ruta general, porque según la documentación por él

una respuesta de fondo (…)”.

En aplicación al Auto 206 de 2017 y a la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el accionante debe ingresar en la ruta general, porque según la documentación por él aportada cuando elevó la solicitud de indemnización, no acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Solicitó se declare el hecho superado porque se ofreció respuesta a la petición del actor. Aportó: (i) copia de la comunicación enviada el 21 de enero de 2020 y la respectiva planilla de correo; (ii) certificado de inclusión de Registro de Víctimas; (iii) copia de resolución 0600120192452948 de 2019 y (iv) copia de respuesta a derecho de petición del 12 de noviembre de 2019.

2.4.- Mediante sentencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión fue impugnada por el actor.Radicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Penal del Circuito de S evilla, consideró que se había superado el hecho que generó la trasgresión porque, se había ofrecido una respuesta de fondo a la petición del actor, la que, si bien no fue positiva ni negativa, daba contestación a los interrogantes del accionante, porque se le indicó que conforme al auto 216 de 2019 de

generó la trasgresión porque, se había ofrecido una respuesta de fondo a la petición del actor, la que, si bien no fue positiva ni negativa, daba contestación a los interrogantes del accionante, porque se le indicó que conforme al auto 216 de 2019 de la Corte Constitucional y la resolución 1049 de 2019 el plazo a seguir y la ruta respectiva.

Respecto a la ayuda humanitaria, explicó la juez que mediante resolución se le informó al accionante que le sería suspendida definitivamente y que contra esa decisión proceden los medios de impugnación, con lo cual se satisface la petición del actor.

4. EL RECURSO

El accionante, inconforme con la decisión de la juez de primer nivel, indicó que los antecedes no se aj ustaban al derecho invocado porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no le ha ofrecido ninguna respuesta, motivo por el cual no comprende la decisión de juez al declarar el hecho superado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la impugnación incoada por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, adscrito a este Distrito Judicial, donde emergen los requisi tos funcional y territorial de competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.Radicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

Accionante: Carlos Alberto Uribe Valencia

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5 5.3.- Legitimidad por activa y pasiva.

Verificados los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, la Sala puede constatar que el señor Carlos Alberto Uribe Valencia, interpone acción de tutela motu proprio, por considerar trasgredido su derecho de petición por parte de la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIVentidad a la que remitió derecho de petición desde el pasado 7 de octubre de 2019, sin recibir hasta la fecha, respuesta a sus requerimientos por parte de dicha la Unidad.

En ese sentido, verificad a se encuentra la legitimidad del actor para presentar la demanda por ser el afectado direc to con la presunta omisión de la entidad cuestionada, en este caso la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de la Unidad de Víctimas –UARIV-.

5.4.- Problema jurídico.

Conforme los argumentos expuestos por el impugnante, correspo nde a la Sala establecer si en efecto cesó, por parte de la entidad demandada, la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, o, si por el contrario, permanece la conculcación a dicha prerrogativa.

5.5.- Carencia actual de objeto por he cho superado. Reiteración de jurisprudencia.

El hecho superado se presenta cuando en el trascurso del trámite de la acción de tutela desaparecen las causas que motivaron la solicitud del amparo, tornando

5.5.- Carencia actual de objeto por he cho superado. Reiteración de jurisprudencia.

El hecho superado se presenta cuando en el trascurso del trámite de la acción de tutela desaparecen las causas que motivaron la solicitud del amparo, tornando inocua una eventual decisión del juez respecto al caso.

Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha indicado:

1 T495 de 2001Radicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

Accionante: Carlos Alberto Uribe Valencia

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6 “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de t utela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la sit uación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”

ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.” (Subrayado extra textual).

En el asunto bajo examen, el accionante considera, que no ha cesado la vulneración a su derecho fundamental de petición, pues insiste, no ha recibido respuesta de parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Una vez verificada la respuesta y medios de conocimiento aportados por la entidad demandada, se puede constatar dos aspectos relevantes: (i) es cierto que se expidió resolución 0600120192450948 de noviembre de 2019 a través de la cual se le suspendió al s eñor Carlos Alberto Uribe Valencia, la ayuda humanitaria por no encontrarse en situación de vulnerabilidad . Esto, según se expuso por la entidad, en respuesta a un ítem del derecho de petición del 7 de octubre de 2019; (ii) se emitió por parte de l Director Técnico de Reparaciones y del Director de Gestión Social y Humanitaria, comunicación el día 21 de enero de 2020 dirigida al actor, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, a través de la cual, informa ban al señor Carlos Alberto Uribe Valenci a, la suspensión de la ayuda y el término que t iene la entidad para decidir de fondo sobre la indemnización por él ya radicada el 23 de octubre de 2019 y sobre el que aún no se vence el término (120 días).

Como sustento de lo expuesto, la Unidad de Atenci ón y Reparación, aportó

para decidir de fondo sobre la indemnización por él ya radicada el 23 de octubre de 2019 y sobre el que aún no se vence el término (120 días).

Como sustento de lo expuesto, la Unidad de Atenci ón y Reparación, aportó copia de la planilla de correo con la cual pr etende probar que las comunicacionesRadicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

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7 antes mencionadas, fueron enviadas al actor a su lugar de su residencia (Barrio Las Garzas, manzana B, casa 22 de Sevilla, Valle).

Lo anterior explica la razón de la funcionaria de primer nivel en declarar el hecho superado, porque de acuerdo con la planilla de correo, la petición elevada por el señor Carlos Alberto Uribe Valencia, se dio por notificada. No obstante, esta sección de la Sala Penal, conf orme a la crítica del actor, verificó a través de la página We b de la empresa de correos 4 -72, que los documentos referidos por la Unidad de Atención fueron devueltos por el correo, por cuanto se consignó que “remitente no reside”.

Así las cosas, la vuln eración persiste , pero no por causa atribuible a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación de Víctimas . El yerro radicó en que 4-72, ubicó el documento para su entrega en el municipio de Tuluá (fl 77), cuando claramente la entidad accionada consign ó en el escrito la dirección y municipio

que 4-72, ubicó el documento para su entrega en el municipio de Tuluá (fl 77), cuando claramente la entidad accionada consign ó en el escrito la dirección y municipio correcto (MZ B, casa 22, barrio Las Garzas, Sevilla, Valle del Cauca) -folio32 vuelto-.

En ese sentido, la decisión de la juez de primer nivel fue correcta porque durante el trámite constitucional la Unidad ofreci ó y remitió la respuesta al actor a su domicilio, situación que conlleva a confirmar la decisión impugnada. Sin embargo, como quiera que el actor no recibió la documentación remitida, como se itera por error en la empresa de correo, se ordenará que por la secretaría de la Sala Penal, se expida con destino al domicilio del actor, copia de la Resolución 0600120192450948 de noviembre de 2019 con el fin de que el actor se notifique de dicho acto administrativo y de la comunicación No. 2020720 1069401 del 21 de e nero de 2020, con las cuales se entiende contestado el derecho de petición del 7 d -e octubre de 2019 referente a la falta de entrega de ayuda humanitaria y el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa.Radicación: 76736-31-04-001-2020-00002-01/T-111-20

Accionante: Carlos Alberto Uribe Valencia

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8 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Correo electrónico

8 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juz gado Penal del Circuito de Sevilla, del 30 de enero de 2020 , a través de la cual declaró el hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se remitirá copia con destino al domicilio del actor, de la Resolución 0600120192450948 de noviembre de 2019 con el fin de que se notifique de dicho acto administrativo y de la comunicación No. 20207201069401 del 21 de enero de 2020, con las cuales se entiende contestado el derecho de petición del 7 de octubre de 2019 referente a la falta de entrega de ayuda humanitaria y el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa.

INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado de pri mera instancia, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

T-111-20

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO T-111-20 T-111-20

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