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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2020-00022-00-(20-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2020-00022-00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76736-31-04-00-2020-00022-00

ACCIONANTE CESAR AUGUSTO OSORIO OCAMPO

ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTRO

Guadalajara de Buga Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 92

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso abordar el análisis de los argumentos en los que se soporta el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial del accionante CESAR AUGUSTO OSORIO OCAMPO , pero se observa que en el presente trámite de tutela, sentencia No. 039 del 15 de abril de 2020, se incurrió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, en una insalvable irregularidad, que da al traste con

observa que en el presente trámite de tutela, sentencia No. 039 del 15 de abril de 2020, se incurrió por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, en una insalvable irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de laRad. No. 76736-31-04-00-2020-00022-00

Accionante: Cesar Augusto Osorio Ocampo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

Decisión: Nulita

2 nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los terceros, que se ve an en un momento dado afectados con la decisión de tutela y a quien no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa como expresión del debido proceso, como pasa a observarse.

2. CONSIDERACIONES

El señor CESAR AUGUSTO OSORIO O CAMPO, acude a la intervención del Juez Constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC -, Secretaría de Educación y Gobernación Valle del Cauca, y el Colegio General Santander de Sevilla, Valle.

Refirió que, fue nombrado el 30 de diciembre del año 2000, como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES con código 00503, en provisionalidad, en el Colegio General Santander de Sevilla , Valle del Cauca.

Informa que la CNSC inició concurso de méritos No. 437 en

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES con código 00503, en provisionalidad, en el Colegio General Santander de Sevilla , Valle del Cauca.

Informa que la CNSC inició concurso de méritos No. 437 en noviembre de 2017, para proveer empleos de vacancia del sistema general de carrera administrativa, entre ellos, el cargo que venía desempeñando.

Posteriormente la s ecretaría de Educación del Valle emitió el Decreto No. 1-3-0415 del 7 de febrero del 2020, mediante el cual nombró al ciudadano ALEXANDER VERÁ STEGUI CORRERA , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ya descrito, en consecuencia se declaró insubsistente al actor , sin tener en cuenta su situación de padre cabeza de hogar y de su pérdida de capacidad laboral , por lo que solicitó sean tutelados sus derechos transgredidos por laRad. No. 76736-31-04-00-2020-00022-00

Accionante: Cesar Augusto Osorio Ocampo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

Decisión: Nulita

3 Gobernación y Secretaría de Educación del Valle y demás enti dades antes citadas.

Por último adujo que, actualmente no se encuentra laborando y es una persona de avanzada edad, que su esposa se encuentra enferma y su hija dependen económicamente del salario que devengaba como empleado del Departamento del Valle, y no tiene ningún otro sustento económico, lo que genera una afectación a su mínimo vital; por lo anterior solicitó se ordene a la Gobernadora del Valle del Cauca, lo reintegren sin solución de continuidad en igual cargo o superior al

económico, lo que genera una afectación a su mínimo vital; por lo anterior solicitó se ordene a la Gobernadora del Valle del Cauca, lo reintegren sin solución de continuidad en igual cargo o superior al que venía ocupando en dicha entidad y lo reubique laboralmente en un cargo compatible con sus condiciones de salud, cancelándole las prestaciones y salarios dejados de percibir como también la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Mediante auto interlocutorio No. 054 del 27 de marzo de 20 20, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, resolvió avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, para lo cual corrió traslado a las entidades accionadas – Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Valle del Cauca, y así ejercieran su derecho de contradicción y defensa y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que conforman la acción de tutela . De igual manera vinculó a la Secretaria de Educación Departamental del Va lle del Cauca, a la Institución Educativa General Santander de Sevilla, Valle, y a Coomeva EPS.

Previa revisión del plenario, se evidencia que no se vinculó a l señor ALEXANDER VERÁSTEGUI CORRERA quien fue nombrado de lista de elegibles por parte de la Gob ernación del Valle del Cauca, mediante Decreto No. 1-3-0385 para ocupar el empleo que venía siendo ocupado por el accionante . De esta manera, se hace evidente la necesidad de hacer parte en el presente proceso , al antes mencionado , en virtud a que se const ata su falta de notificación de la presente acción

por el accionante . De esta manera, se hace evidente la necesidad de hacer parte en el presente proceso , al antes mencionado , en virtud a que se const ata su falta de notificación de la presente acción constitucional.Rad. No. 76736-31-04-00-2020-00022-00

Accionante: Cesar Augusto Osorio Ocampo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

Decisión: Nulita

4 La vinculación y notificación de la iniciación de una solicitud de amparo constitucional, es la que permite al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las formas propia s de cada juicio, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas procesales, sin haber integrado de manera efectiva el Litis consorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con la decisiones adoptadas; 1 en ta nto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el Juez de Tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Cuando se presentan irregularidades procesales como las señaladas, que cercenan en forma absoluta el derecho a la defensa de un tercero que puede resultar afectado con la decisión que finiquite la instancia, se estima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, 2 que ello equi vale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha expresado sobre el particular, en sentencia SU-116 de 2018: 3

instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha expresado sobre el particular, en sentencia SU-116 de 2018: 3

El Juez constitucional, como director del proceso, está obligado aentre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y

1 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz 2 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes CuartasRad. No. 76736-31-04-00-2020-00022-00

Accionante: Cesar Augusto Osorio Ocampo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

Decisión: Nulita

5 defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, habrá que decretarse la nulidad de lo actuado hasta el proferimiento de la sentencia impugnada, la cual queda sin efecto.

Para reanudar la actuación el Juez de primera i nstancia deberá vincular y notificar en legal forma al señor ALEXANDER VERÁSTEGUI CORRERA quien fue nombrado por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, para que, en su oportunidad, ejerza los derechos y demás garantías procesales fundamentales; se ad vierte que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

garantías procesales fundamentales; se ad vierte que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

4. RESUELVA

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión; dejando con efectos las pruebas recau dadas en esta actuación.Rad. No. 76736-31-04-00-2020-00022-00

Accionante: Cesar Augusto Osorio Ocampo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro

Decisión: Nulita

6

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que proceda de conformidad a lo ordenado.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-31-04-00-2020-00022-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-00-2020-00022-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76736-31-04-00-2020-00022-00

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal

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