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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2024-00027-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2024-00027-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01 (T-488-24)

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta No. 241

I OBJETIVO

Decide la Sala impugnación presentada contra la sentencia No. 078 del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca ) en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora CAROLINA RESTREPO MARULANDA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES -.

II ANTECEDENTES

1. La accionante aduce lo siguiente: “PRIMERO: El pasado Cuatro (04) de marzo del 2024 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté solicitud vía correo electrónico, ante Colpensiones, en la cual solicité respetuosamente la exp edición de la historiaRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

Constitución Política, presenté solicitud vía correo electrónico, ante Colpensiones, en la cual solicité respetuosamente la exp edición de la historiaRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

laboral que tengo con dicha entidad con el fin de ser presentada ante las entidades españolas, y certificar de manera oficial mi experiencia laboral en Colombia”.

SEGUNDO: Desde el día en que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

P E T I C I O N Se declare que Colpensiones está vulnerando mi derecho a recibir información solicitada de manera precisa, puntual, completa y en los términos exigidos por la Constitución y la Ley. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. Como pruebas documentales allegó (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) copia del derecho de petición, (iii) pantallazo donde muestra que al correo contacto@colpensiones.gov.co ingresó petición el 4/03/2024 a la 1:25 P.M, cuya remitente es la señora Carolina Restrepo Marulanda,

2. La accionante aportó lo siguiente: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia de la

cuya remitente es la señora Carolina Restrepo Marulanda,

2. La accionante aportó lo siguiente: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia de la petición que menciona en la acción de tutela, (iii) pantallazo que muestra que al correo

contacto@colpensiones.gov.co ingresó la aludida petición el 4/03/2024, cuyo remitente es la señora CAROLINA RESTREPO MARULANDA, (iv) pantallazo en el que se observa que el 04/03/2024 a las 13.25 tramitescolpensiones@colpensiones respondió lo siguiente: “Atentamente informamos que la dirección de correo electrónicoRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

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contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de colpensiones.”:

3. El 08 de abril de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla vinculó al trámite al representante legal de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – Dr. JAIME DUSSÁ N CALDERÓ N - y a LA GERENCIA DE

ADMINISTRACION DE LA INFORMACION DE LA ADMINISTRADORA COLOMBI ANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

4. La D ra. ADRIANA CONSTANZA RIOS MELGAREJO - Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - manifestó que revisado el histórico de trámites,

DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

4. La D ra. ADRIANA CONSTANZA RIOS MELGAREJO - Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES - manifestó que revisado el histórico de trámites, no se encontró petición de la accionante pendiente de resolver, además que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el área competente para atender lo requerido es la Dirección de Atención y Servicio representada por el Dr. HERNANDO

BLANCO MANCHOLA.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de abril de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en la sentencia de tutela No. 078 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición impetrado por la señora CAROLINA RESTREPO MARULANDA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones hechas en el cuerpo de esta providencia.Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONESrepresentada por el Dr. Jaime Dussan Calderón, y/o GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el Dr. Iván Castro López (y/o quienes hicieren sus veces), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir d e la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir

representada por el Dr. Iván Castro López (y/o quienes hicieren sus veces), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir d e la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta a la señora CAROLINA RESTREPO MARULANDA en calidad de accionante, con respecto a la petición objeto de este trámite constitucional, lo cual deberá hacer al respectivo correo electrónico y/o domicilio de ésta y aportados para recibo de notificaciones, con el lleno de requisitos fijados por la Corte Constitucional.

TERCERO: REQUERIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONESrepresentada por el Dr. Jaime Dussan Calderón, yo GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el Dr. Iván C astro López (y/o quienes hicieren sus veces), para que a futuro se abstenga de incurrir en conductas como la ventilada a través de este mecanismo.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes a través de sus respectivos correos electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, el cual se tramitará ante el Honorable Tribunal Superior de Buga (V). Una vez enRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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firme y en el evento de no ser recurrido el presente fallo remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo contempla el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

La interposición del recurso de impugnación deberá realizarse exclusivamente a través del correo institucional de este estrado judicial (j01pcsevilla@cendoj.ramajudicial.gov.co)

Para fundamentar esas decisiones el a quo consideró lo siguiente:

“(…) El artículo 86 de la Carta Política de nuestra República, consagra lo concerniente a la Acción de Tutela, la cual ha sido instituida con el fin de proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que dicha acción sólo es procedente, para solicitar ante los jueces de la República, el amparo de los derechos de la anotada índole, cuando estos se vean conculcados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos indicados por la ley.

La efectividad real y material de los derechos consagrados en la Constitución del año 1991, mediante este mecanismo de defensa constituye el más importante factor de legitimidad de un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran.

La acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la

el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran.

La acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga una naturaleza subsidiaria, razón por laRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

Se acomete el despacho hacer el análisis acerca de si la accionada COLPENSIONES le está vulnerando el derecho fundamental de PETICIÓN a la ciudadana CAROLINA RESTREPO MARULANDA como derecho señalado en el artículo 23 de la Constitución Política que en su inciso 1º señala;

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” (Cursiva del despacho).

La Ley 1755 de junio 30 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición, señalando en su artículo 14 los términos precisos para su resolución, los cuales varían de acuerdo al tipo de petición que se realice, así;

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

La mencionada ley se ocupó además de regular el derecho de petición ante las autoridades – artículo 1º- y ante particulares –artículo 32 y 33-.

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

La mencionada ley se ocupó además de regular el derecho de petición ante las autoridades – artículo 1º- y ante particulares –artículo 32 y 33-.

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”.

“Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, enRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.

Bajo la anterior premisa, tenemos que si la petición fue presentada el día 4 de enero de 2024 se contaba con un término de 15 días para emitir respuesta, los

capítulos anteriores”.

Bajo la anterior premisa, tenemos que si la petición fue presentada el día 4 de enero de 2024 se contaba con un término de 15 días para emitir respuesta, los cuales se vencieron el 26 de marzo de 2024, si se cuentan días hábiles, por lo tanto, para la fecha de acudir a esta vía -8 de abril de 2024-, ya estaba incurso en la vulneración del derecho de petición. La Corte Constitucional como máxima guardiana de la Carta Magna, estableció en la sen tencia T -495 de agosto 12 de 1992; como excepción a la norma ref erida anteriormente, lo siguiente:

“El único límite que impone la Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales. El derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión.” (Negrillas fuera del texto).

De otro lado, la Corte Constitucional como máxima guardiana de la Constitución en sentencia T-377 de 2000, señaló los parámetros que se deben tener en cuenta cuando de responder derechos de petición se trata, en esteRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

tener en cuenta cuando de responder derechos de petición se trata, en esteRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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caso no se ha respondido, al menos no probó lo contrario dentro del término concedido para que ejerciera su fundamental derecho de defensa la parte accionada.

“La resolución pronta y oportuna de la cuestión. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1) Oportunidad. 2) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

Además, se tiene que la acción de tutela está revestida del carácter de subsidiariedad, es decir, que no se cuenten con otros instrumentos para efectivizar el derecho, pues de existir no tendría cabida para la acción de tutela, debiéndose declarar su improcedencia, tiene entonces aplicación lo dispuesto en la sentencia T-815 de 2002 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño;

“…el carácter subsidiario de la acción de tutela hace que su procedencia esté condicionada a que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para el amparo de los derechos trasgredidos; es decir, procede cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.” (Negrillas fuera del texto).

Fácil es concluir que la accionada COLPENSIONES no está dando

cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.” (Negrillas fuera del texto).

Fácil es concluir que la accionada COLPENSIONES no está dando cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-377 de 2000, al no emitir respuesta con el lleno de los requisitos allíRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

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dispuestos, como bien se puede extractar de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, que se vulneró el derecho fundamental de petición esbozado por la accionante, es decir, que nunca emitió respuesta oportuna –en término- , menos aún de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y tampoco se puso en conocimiento del peticionario –hoy accionante -, limitándose a manifestar que ese no era el correo dispuesto para hacer este tipo de solicitudes, pero si se trataba de un correo de la misma entidad , cuando lo correcto hubiera sido correrle traslado al correo dispuesto para el tipo de peticiones que hizo la accionante, mostrando así la falta de diligencia en la atención de los usuarios y más concretamente, de las peticiones allegadas.

Por ello se ordenará a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESrepresentada por el Dr. Jaime Dussan Calderón, yo GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el Dr. Iván Castro López (y/o quienes hicieren sus veces),

GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada por el Dr. Iván Castro López (y/o quienes hicieren sus veces), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta a la señora C AROLINA RESTREPO MARULANDA en calidad de accionante, con respecto a la petición objeto de este trámite constitucional, lo cual deberá hacer al respectivo correo electrónico y/o domicilio de ésta y aportados para recibo de notificaciones, con el lleno de re quisitos fijados por la Corte Constitucional.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

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Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 101 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado ju dicial, o (iv) por medio de agente oficioso.2 El inciso

directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado ju dicial, o (iv) por medio de agente oficioso.2 El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

De la petición y pruebas allegadas a la foliatura, resulta admisible la actuación de la accionante en calidad de afectada directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales referidos al inicio, de ahí que se encuentre ajustada a derecho su intervención en procura de protección por esta vía.

Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del d erecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado deRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos.

En el asunto de la referencia, la accionada es una entidad del orden público,

PENSIONES - COLPENSIONES

subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos.

En el asunto de la referencia, la accionada es una entidad del orden público, quien se encuentra notificada de este trámite y se le concedió la prerrogativa de ejercer su fundamental derecho de defensa, por lo que procede la acción de amparo en su contra, por lo tanto, se encuentra demostrada la legitimación por pasiva de la accionada, así como de los vinculados.

Inmediatez. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oport uno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

Sin embargo, la imposición de un plazo perentorio para interponer la acción de

la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

Sin embargo, la imposición de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los principios consagrados en la Constitución de 1991,Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

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tales como: (i) la prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la administración de justicia; (iii) la primacía de los derechos de la persona; (iv) la autonomía e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales8.

En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada dentro de un término razonable, además para la fecha de acudir a esta vía, según su criterio, se encuentra vigente la presunta vulneración de derechos fundamentales argumentados por la accionante, es decir, que se ha venido prolongando en el tiempo, por lo que esta instancia encuentra que se cumplió con dicho requisito, pues ha venido adelantando una serie de peticiones ante la accionada.

Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Se colige entonces, que la acción de tutela no es una instancia adicional en los procesos judiciales ordinarios o administrativos, más cuando se han respetado las reglas aplicables como el acceso a la justicia, no es dable adicionar al trámite ya surtido u na nueva etapa u oportunidad procesal mediante laRadicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

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interposición de una acción de tutela, pues como ya se dijo, se encuentra revestida de naturaleza residual y subsidiaria.

Por todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluye que la acción de tutela es, en esta ocasión, el mecanismo judicial apropiado para determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la accionante y su familia.

El artículo 86 de la Carta Política de nuestra República, consagra lo concerniente a la Acción de Tutela, la cual ha sido instituida con el fin de proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que dicha acción sólo es procedente, para solicitar ante los jueces de la República, el amparo de los derechos de la anotada índole, cuando estos se vean conculcados o amenazados por una autoridad

fundamentales, de suerte que dicha acción sólo es procedente, para solicitar ante los jueces de la República, el amparo de los derechos de la anotada índole, cuando estos se vean conculcados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos indicados por la ley.

La efectividad real y material de los derechos consagrados en la Constitución del año 1991, mediante este mecanismo de defensa constituye el más importante factor de legitimidad de un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran.

La acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no est á llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.Radicación: 76-736-31-04-001-2024-00027-01

ACCIONANTE: Carolina Restrepo Marulanda

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se acomete el despacho hacer el análisis acerca de si la accionada COLPENSIONES le está vulnerando el derecho fundamental de PETICIÓN a la ciudadana CAROLINA RESTREPO MARULANDA como derecho señalado en el artículo 23 de la Constitución Política que en su inciso 1º señala; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” (Cursiva del despacho).

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” (Cursiva del despacho).

La Ley 1755 de junio 30 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición, señalando en su artículo 1

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