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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00019-02-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00019-02-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

ACCIONANTE ERNESTO VILLEGAS ALARCÓN

ACCIONADO NUEVA EPS

Guadalajara de Buga Valle, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 484

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procedería la Sala a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, pero ha acontecido una situación excepcional que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

Accionante: Ernesto Villegas Alarcón Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

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2. ANTECEDENTES

El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los

las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos consti tucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.

Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopci ón de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2

En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo

‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2

En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de

1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteg er efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la

necesarias para proteg er efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.

En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:

“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir l o ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4

Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla mediante sentencia de primera instancia No. T-068 proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor ERNESTO VILLEGAS ALARCÓN y para su efectiva protección dispuso:

doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor ERNESTO VILLEGAS ALARCÓN y para su efectiva protección dispuso:

“… SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A -NUEVA EPS S.A, a través del funcionario competente para tales efectos, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo , SI AÚN NO LO HAN HECHO, proceda a: 1) adoptar todas las medidas

3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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administrativas y gestiones pertinentes para garantizar todos los servicios de salud, que hasta la fecha de esta decisión hayan sido ordenados por los médicos tratantes del señor ERNESTO VILLEGAS ALARCÓN, en particular, la efectiva entrega del insumo denominado “AFLIBERCEPT 40MG/ML – SOLUCIÓN INYECTABLE 40MG/ML uL SOLUCIÓN INYECTABLE – LAB NO DEFINIDO JERINGA PRELLENADA 177 UL” de acuerdo a la cantidad prescrita y que llegaren a prescribir los médicos

40MG/ML – SOLUCIÓN INYECTABLE 40MG/ML uL SOLUCIÓN INYECTABLE – LAB NO DEFINIDO JERINGA PRELLENADA 177 UL” de acuerdo a la cantidad prescrita y que llegaren a prescribir los médicos tratantes, 2) garantizar la prestación de todos los servicios médicos especializados que se encuentren pendientes a la fecha de emisión de esta providencia y los que se llegaren a ordenar y que deban Sentencia No. 068 Accionante: Ernesto Villegas Alarcón Accionada: Nueva EPS S.A. Radicación: 76736310400120250001900 realizarse por fuera del municipio de Caicedonia Valle, sede del domicilio del accionante, 3) garantizar la prestación de un servicio de carácter integral, que incluya; citas y valoraciones por medicina general, especializada, terapias de todo tipo, medicamentos, insumos, medicamentos y demás, que prescriban los médicos tratantes incluidos o no en el PBS, de acuerdo al diagnóstico que se manejó al interior de estas diligencias, y, 4) garantizar e l transporte para atender las citas médicas, especializadas, terapias, exámenes de laboratorio y todo tipo de servicio médico que se ordene a favor del accionante y que deba cumplirse por fuera del municipio de Caicedonia Valle, domicilio del accionante, incluido el acompañante, dada la afectación del órgano de la visión que le impide su libre locomoción, so pena de las sanciones previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 19991 por desacato...”

Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervada por el accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla a través de auto

previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 19991 por desacato...”

Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervada por el accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla a través de auto dispuso requerir5, luego por auto No. 210 del 22 de agosto de la corriente anualidad aperturó 6 el incidente contra los señores LUIS FERNANDO

5 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 1 82 del 31 de julio de 2025 – “...Primero: REQUERIR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal Para asuntos Judiciales DE LA NUEVA EPS (o quien haga sus veces-) como Superior Jerárquico DEL GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS DR. OLIVER ALVAREZ VIERA (o quien ha ga sus veces) Y LA GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA (o quien haga sus veces); para que haga cumplir a sus inferiores el fallo de tutela a que se contrae este incidente (fallo de tutela No. T -068 del 12 de mayo de 2025), y, en forma directa o travé s de la autoridad competente, ordene dar apertura al proceso disciplinario correspondiente por el incumplimiento de sus inferiores. Segundo: VINCULAR al AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS S.A. Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ y/o quien haga sus veces teniendo en cuenta la función que cumple dentro del Sistema de Salud en Colombia y que los efectos de la decisión pueden afectarlo. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo que, en este trámite incidental, puede ser contrario a sus intereses o verse inmiscuidos en el mismo.”

dentro del Sistema de Salud en Colombia y que los efectos de la decisión pueden afectarlo. Lo anterior teniendo en cuenta que el fallo que, en este trámite incidental, puede ser contrario a sus intereses o verse inmiscuidos en el mismo.” 6 “…1º) ORDENAR la apertura de INCIDENTE DE DESACATO por incumplimiento Sentencia de Tutela T-068 del 12 de mayo de 2025 emitida por este estrado Judicial en el trámite de la acción de tutela propuesta por el señor ERNESTO VILLEGAS ALARCON, quien actua en nomb re propio, contra de LA NUEVA EPS; a través de los funcionarios competentes, por cuanto la parte accionante ha manifestado que aún la EPS resiste a cumplir con la efectivización oportuna de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes. 2º) NOTIFICAR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11.322.462 Representante Legal Para Asuntos Judiciales de LA NUEVA EPS (o quien haga sus veces); al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA identificado con C.C. No. 94.372.015 en calidad de Gerente Regional Suroccidente de LA NUEVA EPS (o quien haga sus veces), Al Gerente Regional CentroOccidente DE LA NUEVA EPS (o quien haya sido designado en reemplazo de la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA (o quien haga sus veces), del inicio del trámite incidental en su contra, por desacato del fallo de tutela Sentencia de Tutela T-068 delRad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

Accionante: Ernesto Villegas Alarcón Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización

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BERNAL JARAMILLO, este último como Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela, OLIVER ÁLVAREZ VIERA (o quien haga sus veces) Y LA GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO , y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventora, todos de la NUEVA EPS concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por auto interlocutorio No. 226 del 29 de agosto de 2025 se ordenó apertura y práctica de pruebas.

La NUEVA EPS a pesar de que fue notificada, guardó silencio.

El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto7 que se consulta resolvió imponerle al ciudadano LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO dos (2) días y multa de 26,308 UVB, para lo cual aseguró que se colmaban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar materializar el suministro de ““AFLIBERCEPT 40MG/ML – SOLUCIÓN INYECTABLE 40MG/ML uL SOLUCIÓN INYECTABLE – LAB NO DEFINIDO JERINGA PRELLENADA 177 UL””, tal como se ordenó en el fallo de tutela en lo que atañe a tratamiento integral.

Dada la revisión de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, se avizora que

Dada la revisión de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, se avizora que se ha presentado una situación especial, fr ente al sancionado, de quien se puede verificar en este momento, ya no labora para la NUEVA EPS.

El Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela en otros asuntos conocidos por el Tribunal Superior de Buga, el doctor LUIS

FERNANDO BERNAL JARAMILLO comunicó:

12 de mayo de 2025 emitido por este estrado Judicial; por el término de dos (2) días, para que si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa, expliquen las razones por las cuales no han cumplido la referida sentencia de tutela, pidan las pruebas que pr etendan hacer valer y acompañen los documentos que se encuentren en su poder, so pena que si ello no sucede, se tomen las determinaciones a que haya lugar, procediendo a sancionar por desacato a una orden de autoridad judicial. 3°) NOTIFICAR a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con cédula de ciudadanía 51.921.553 (o quien haga sus veces) AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS S.A., sobre la apertura de este incidente de desacato del fallo de tutela en mención, para lo de su cargo. 4°) Requerir a los funcionarios incidentados, para que en forma precisa informen a este Despacho el nombre e identificación de la persona que ha sido designada en reemplazo de la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, antigua Gerente Regional CentroOccidente de LA

NUEVA EPS...”

precisa informen a este Despacho el nombre e identificación de la persona que ha sido designada en reemplazo de la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, antigua Gerente Regional CentroOccidente de LA NUEVA EPS...” 7 AUTO INTERLOCUTORIO No. 237 del 04 septiembre de 2025Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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"… Para ejercer la Representación Legal en Asuntos Judiciales y de Tutelas de Nueva EPS, el suscrito LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO el 19 de febrero de 2025 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 0011 -2025 con Nueva EPS EN INTERVENCIÓN por el termino de seis (6) meses, término de ejecución que feneció el pasado 18 de agosto de 2025 , día en que se da por terminada la relación contractual y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela…”

De ahí que, encontrándose en curso el presente trámite, el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO dejó de ejercer el cargo en la NUEVA EPS. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme las sanciones por desacato impuestas en su contra, puesto que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.

En consecuencia, al producirse la modificación del sujeto responsable de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es

manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.

En consecuencia, al producirse la modificación del sujeto responsable de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es revocar la sanción impuesta. Debe precisarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sa ncionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. En tal sentido, se revocará la sanción impuesta a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO.

Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que Luis Fernando Bernal Jaramillo, trabajó en esa entidad hasta el 18 de agosto de 2025, por lo que claramente ya no es responsable.

Por lo anotado en precedencia, se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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En consecuencia, el Juzgado de primera instancia deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso, en ese orden de ideas, la Sala anulará la

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En consecuencia, el Juzgado de primera instancia deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso, en ese orden de ideas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) , debiendo rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.

Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que, en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proces o que permea esta clase de procedimientos.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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expedito.Rad: 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76736-31-04-001-2025-00019-02 / CD-1311-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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