TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00041-01-(15-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00041-01-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
Accionantes : IVÁN SALAZR GALINDO Accionado : Nueva EPS Asunto : Incidente de desacato Objeto : Grado jurisdiccional de consulta Decisión Número de acta
Revoca 003
Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla sancionó por desacato a Fabio Cortes Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, a 3 días de arresto y multa de 41,07 UVB.
II. ANTECEDENTESRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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a. Sentencia de Tutela de primera instancia
Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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a. Sentencia de Tutela de primera instancia
El 24 de junio de 2025, Juzgado Penal del Circuito de Sevilla ordenó a la Nueva EPS garantizar los procedimientos de “remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y, sinovectomía de rodilla parcial por artroscopia” para tratar su diagnóstico de “ otros trastornos de los meniscos”.
b. Incidente de desacato
La parte demandante señaló que, a pesar de que la Nueva EPS ya fue sancionada en otros trámites de incidentes de desacatos por el presente asunto, siguió incumpliendo la orden de tutela.
Entonces, indicó que la Nueva EPS, ni el Hospital Universitario del Valle, le realizó la “cirugía de rodilla” ordenada por su médico tratante y solo obtuvo como repuesta de las entidades que sería ingresado a una lista de espera.
III. Antecedentes procesales relevantes
-. El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla requirió a Gloria Libia Polania Aguillón, Rubén Dario Montilla Sandoval , Fabio Cortes Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, lo cual notificó al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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-. El 4 de diciembre de 2025, el juzgado de primera instancia dio apertura formal del incidente de desacato en contra de Fabio Cortes Cruz y Ana María Mariscal Jiménez y, el 12 de diciembre de 2025, abrió la etapa probatoria.
-. El 19 de diciembre de 2025, el juzgado de primer grado sancionó por desacato a Fabio Cortes Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, en los términos expuestos anteriormente.
-. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial el 19 de diciembre de 2025, a las 4:20 de la tarde.
IV. La decisión objeto de examen
El juzgado de primer grado, luego de explicar los presupuestos para la emisión de una decisión sancionatoria, consideró que la Nueva EPS no realizó el procedimiento quirúrgico requerido, lo que era responsabilidad de Fabio Cortés Cruz y Ana María Mariscal Jiménez.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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En primer lugar , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
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En primer lugar , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, aunque esta decisión fue adoptada por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial , este asunto debió ser repartido ante los jueces municipales, en cumplimiento de lo señalado por nuestro superior, en Sala Plena (CJS APL3979 -2024 del 29 de julio de 2024 1). Sin embargo, que la presente acción se haya asignado a un juez del circuito no genera irregularidad alguna, por lo que se hará el examen de legalidad al presente trámite.
En segundo lugar , el trámite incidental tiene, entre sus propósitos, establecer la responsabilidad de quien se rehúse a cumplir la orden de un juez, proferida en un fallo de tutela. De esta forma, l a jurisprudencia, de forma reiterativa, ha indicado que el trámite incidental no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del responsable de cumplir el fallo de tutela.
Sobre ese tema, podría ocurrir que una decisión de tutela se incumpla, pero no genere responsabilidad subjeti va del receptor de la orden, o que, en sentido contrario , el incumplimiento genere sanción, por verificarse la responsabilidad subjetiva2.
1 Esta tesis fue considerada razonable por el mismo alto Tribunal, en decisión CSJ STP6835, 6 may 2025, rad. 144945.
responsabilidad subjetiva2.
1 Esta tesis fue considerada razonable por el mismo alto Tribunal, en decisión CSJ STP6835, 6 may 2025, rad. 144945. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-512/11: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por la s garantías que éste otorga al disciplinado. (…) en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el soloRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
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De esta forma, como se precisa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si existe alguna sanción, será consultada por el superior jerárquico, con el objetivo de que examine si debe revocarse o mantenerse.
Se trata de un ejercicio mediante el cual debe examinarse la totalidad de los argumentos expuestos por la primera instancia y, en especial, si fue o no demostrado cada uno de los presupuestos de la sanción: que, de forma objetiva, se haya incumplido la ord en y sea acreditada la responsabilidad subjetiva de quien estaba obligado a cumplirla.
El requisito de carácter objetivo se refiere al incumplimiento material de la orden o la inexistencia del acto demandado en el ámbito jurídico temporal determinado; y el requisito de naturaleza subjetiva, relacionado con la
El requisito de carácter objetivo se refiere al incumplimiento material de la orden o la inexistencia del acto demandado en el ámbito jurídico temporal determinado; y el requisito de naturaleza subjetiva, relacionado con la actitud del destinatario en cuanto voluntariedad deliberada de no producirlo.
Igualmente, también es preciso examinar si se garantizó el derecho de defensa del sancionado, lo que presupone que haya sido notificado de ese trámite y se hayan tenido en cuenta sus argumentos.
Caso concreto
Llegado a este punto, vale la pena precisar que la Nueva EPS nunca contestó los requerimientos realizados por el juzgado de primer nivel, pero
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
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esa autoridad, a partir de la información otorgada por la parte demandante, afirmó que no se ha cumplido con la orden.
Sobre el particular, al revisar las pruebas disponibles en la actuación, se observa que el demandante señaló que la Nueva EPS y el Hospital Universitario del Valle no realizaron el procedimiento quirúrgico en la rodilla, ordenado por el profesional de la salud, razón por la cual resulta demostrado el requisito objetivo.
Ahora bien, vale la pena abordar si fue demostrado que la Nueva EPS
rodilla, ordenado por el profesional de la salud, razón por la cual resulta demostrado el requisito objetivo.
Ahora bien, vale la pena abordar si fue demostrado que la Nueva EPS y, específicamente, Fabio Cortes Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, tenían el deber funcional de materializar la orden.
De tal suerte que, a pesar de que se vinculó al señor Fabio Cortes Cruz, gerente regional centro occidente de la Nueva EPS y Ana María Mariscal Jiménez, gerente de zona Quindío de la misma entidad, el juzgado no explicó las razones por las que consideró que era carga de esas personas cumplir el fallo de tutela, en especial si, de acuerdo con la información disponible en otros trámites incidentales, el cargo de gerente regional centro occidente sería ocupado por Carlos Alberto Sánchez Arango y, el de gerente de gestión territorial , por Bertha Sofia Díaz Quevedo , desde el 12 de diciembre de 2025.
Es decir, no se demostró, ni fue mínimamente argumentado, el deber funcional de los sujetos vinculados al trámite incidental, lo cual podía esclarecer, por ejemplo, con el decreto de pruebas de oficio, con el objetivo de establecer cuál era la persona que, para el momento en que inició elRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
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incidente y cuando emitió la sanción, tenía a su cargo cumplir con la orden respectiva.
Ciertamente, pese a que no hay ninguna duda sobre la satisfacción de
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incidente y cuando emitió la sanción, tenía a su cargo cumplir con la orden respectiva.
Ciertamente, pese a que no hay ninguna duda sobre la satisfacción de la notificación, pues to que envió varios requerimientos al correo de esa entidad, secretaria.general@nuevaeps.com.co, no se expusieron las razones para atribuir el incumplimiento subjetivo a Fabio Cortes Cruz y María Mariscal Jiménez, pues se insiste, desde el 12 de diciembre no ocuparían el cargo referido.
De tal suerte que sería desacertado sancionar a Fabio Cortés Cruz y a María Mariscal Jiménez, pues el juzgado de primer grado no demostró su responsabilidad subjetiva.
Además, era necesario que el juzgado de primera instancia vinculara al trámite al Hospital Universitario del Valle, pues , como se indicó anteriormente, la parte demandante refirió que esa entidad tampoco realizó el procedimiento, lo que deja en duda la posibilidad d e que ya se haya emitido la autorización por parte de la EPS del procedimiento requerido y que fuera la IPS, más bien, la responsable del incumplimiento.
Por tanto, se revocará la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, se archivará el asunto.
Sobre el particular, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, puede iniciar las gestiones para elRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
Accionante: IVÁN SALAZAR GALINDO
Accionado: Nueva EPS
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cumplimiento del fallo e, inclusive, sin necesidad de alguna postulación, ejecutar el trámite incidental de oficio.
Eso significa que la parte demandante o el juzgado, por sí mismo, están facultados para iniciar un nuevo trámite y, en ese caso, redirigir el asunto a quien realmente esté en posición jurídica de cumplir con la sentencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
V. RESUELVE
Primero: Revocar la decisión del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla sancionó a Fabio Cortés Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, a 3 días de arresto y multa de 41,07UVB y, en su lugar, archivar la actuación.
Segundo: Indicarle al señor IVÁN SALAZAR GALINDO que, en caso de que el incumplimiento persista, puede solicitar nuevamente que se inicie el incidente de desacato.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00041-01 (CD-2102-25)
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Primero: Revocar la decisión del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla sancionó a Fabio Cortés Cruz y Ana María Mariscal Jiménez, a 3 días de arresto y multa de 41,07UVB y, en su lugar, archivar la actuación.