TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00063-01-(04-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00063-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
ACCIONANTE MARÍA FANNY MOGOLLÓN LOZANO
ACCIONADO ECOPETROL S.A.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 489
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso por la Sala proceder en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Ecopetrol S.A., en contra del fallo N° 153 del seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle, mediante el cual decidió en el c ual resolvió amparar en favor de la ciudadana MARÍA FANNY MOGOLLÓN LOZANO sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud , sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable dentro del trámite que debe ser corregida por la primera instancia.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
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2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
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2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La señora MARÍA FANNY MOGOLLÓN LOZANO, de 66 años, interpuso acción constitucional contra Ecopetrol S.A. – Oficina Virtual de Personal, vinculando a la señora Gloria Emilce Alzate Sánchez, exesposa de su cónyuge e identificada con cédula de ciudadanía No. 42.667.073.
Alegó que la entidad lesiona sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, familia, protección integral a las personas de la tercera edad, seguridad social y la salud integral, al ne garse a afiliarla como beneficiaria de salud en el régimen contributivo de su esposo, Jesús Antonio Parra García.1
Informó que este último presentó formalmente la solicitud ante la Oficina virtual de personal de Ecopetrol S.A., adjuntando como prueba el registro civil de matrimonio; sin embargo, la entidad respondió que era necesario allegar una declaración juramentada o un acta de conciliación firmada entre el señor Parra y su exesposa Gloria Emilce Alzate Sánchez, trámite que ha resultado imposible, pue s pese a múltiples intentos, ha sido infructuoso localizarla.
Refirió que, ante la respuesta de Ecopetrol S.A., el señor Jesús Antonio Parra presentó acción de tutela el día 12 de diciembre de 2024 que por reparto correspondió al Juzgado Tercero laboral d el Circuito de Armenia Quindío, mismo que la declaró improcedente.
Parra presentó acción de tutela el día 12 de diciembre de 2024 que por reparto correspondió al Juzgado Tercero laboral d el Circuito de Armenia Quindío, mismo que la declaró improcedente.
Adicionó que, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas ante la Oficina virtual de personal de Ecopetrol, la entidad insiste en que para cancelar los servicios de la señora Álzate S ánchez y proceder a su afiliación es indispensable cumplir con los requisitos del procedimiento para la administración de novedades de familiares GTH -P-129, que exigen la presentación de la declaración juramentada o el acta de conciliación suscrita entre el cotizante y su exesposa.
1 Con “ochenta (80) años y padece de múltiples enfermedades, incluyendo Estenosis Aortica Moderada, Enfermedad de Parkinson y movilidad reducida”Rad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
3 En amparo a las prerrogativas constitucionales deprecó ordenar a Ecopetrol S.A. realizar la afiliación inmediata al plan de salud de pensionados de la entidad.
El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, por aut o No. 173 del 24 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación del “JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, SINDICATO DE ECOPETROL Y LA IPS
partes, disponiendo la vinculación del “JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, SINDICATO DE ECOPETROL Y LA IPS
SALUD P&P”.
Al trámite arribaron las siguientes respuestas
- Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia
El juzgado vinculado remitió el link del expediente digital de la acción de tutela que tramitó, radicada al número 63001-31-05-003-2024-10110-00.
- Ecopetrol S.A.
CARLOS ANDRÉS VIDAL ZAMORA, en calidad de apoderado general de Ecopetrol S.A., refirió que la empresa hace parte de un régimen especial de salud y manifestó que, tal como se comunic ó previamente a la accionante, para proceder a su afiliación se requiere “copia del acta de conciliaci ón o declaración juramentada de los dos (2) compañeros, en la cual conste expresamente la no convivencia y la no subsistencia del deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad”, conforme a la Guía de Administración de Familiares GTH-G-129.
Que en todo momento se dio respuesta formal a las peticiones presentadas por la gestora, las cuales se rigen por los principios aplicables al servicio de salud. Suplicó tener en cuenta el precedente constitucional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la protección constitucional.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
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Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
4 - De la decisión impugnada
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. 153 del seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual ampar ó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora María Fanny Mogollón Lozano y del señor Jesús Antonio Parra , y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que en un término máximo de cuarenta y ocho -48horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a dar trámite a la solicitud de afiliación de la beneficiaria del señor Jesús Antonio Parra García, tenido en cuenta los documentos aportados, como el registro civil de matrimonio y la declaración extrajucio de no convivencia con la excompañera permanente…”
La razón primordial de la decisión de tutela fue que Ecopetrol S.A. trasgredió el derecho fundamental, sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. La entidad accionada exigió únicamente una declaración conjunta con la excompañera permanente, a pesar de que el afiliado demostró que no podía ubicarla, y había aportado registro civil de matrimonio y declaraciones notariales que acreditaban la no convivencia.
- El Recurso
Al ser notificado el fallo constitucional, ECOPETROL S.A lo impugnó,
matrimonio y declaraciones notariales que acreditaban la no convivencia.
- El Recurso
Al ser notificado el fallo constitucional, ECOPETROL S.A lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales en lo que concierne a normativa GTHG-129, misma que rige la desafiliación de usuarias ante una EPS, solicitando su revocatoria.
Al otear el expediente digital de manera minuciosa , se puede extraer que por parte del a quo, no se aport ó la constancia de remisión o entrega del oficio o comunicación de notificación del auto admisorio a la señora Gloria Emilce Alzate Sánchez, persona directamente interesada en las resultas de este trámite, lo que a la postre se convierte indefectiblemente en causalRad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
5 de nulidad, habida cuenta de una indebida notificación, desconociéndose en todo caso, por qué conducto, o de qué manera se formalizó este procedimiento, es decir, que el acto de notificación no se surtió en de bida forma, o al menos no se acredita en el expediente de tutela.
Ahora bien, e n caso de que se desconozca el paradero de la mencionada señora, el Juzgado está en la obligaci ón de acudir a la figura del emplazamiento, y, de ser procedente, al nombramiento de un curador ad litem. Ello se justifica en atención al deber de garantizar el debido proceso, en particular los derechos de contradicción y defensa de la persona
emplazamiento, y, de ser procedente, al nombramiento de un curador ad litem. Ello se justifica en atención al deber de garantizar el debido proceso, en particular los derechos de contradicción y defensa de la persona ausente. Estas medidas procesales buscan evitar que la actuación judicial no se surta en indefensión, asegurando que exista una representación idónea que pueda controvertir las pruebas, presentar argumentos y, en general, salvaguardar los intereses de la parte no co mpareciente. Así, el emplazamiento y la eventual designación del curador ad litem constituyen instrumentos que materializan el principio de igualdad de armas dentro del proceso y aseguran la validez de las decisiones que se adopten.
Si bien, la acción tu itiva se caracteriza por su informalidad en el trámite, esto no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al cual, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 2, y en cuyo conten ido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de notificar a las partes y a los vinculados de todas las providencias , con lo que se garantiza no solo el contexto de integrar el contradictorio necesario, que no lo es con la sola mención del involucrado, sino también de su enteramiento idóneo y eficaz. Al respecto se puede leer el Auto 247 de 2021. No puede el juez constitucional limitar su acci ón, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal , verificando que las partes o los vinculados hayan sido notificados en legal forma, que la actuación se haya agotado conforme al ordenamiento legal.
de revisar la actuación procesal , verificando que las partes o los vinculados hayan sido notificados en legal forma, que la actuación se haya agotado conforme al ordenamiento legal.
2 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658Rad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
6 Cuando se presentan irregularidades procesales como la mencionada, que cercenan en forma absoluta el derecho a la defensa del demandado , se estima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso,3 que ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.
Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la notificación del auto admisorio de tutela, para que se rehaga el presente trámite, con la debida notificación a la señora Gloria Emilce Alzate Sánchez, lo que permite en todo caso, ejercer el derecho de contradicción.
De esta manera se garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del
fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del acto de notificación del auto interlocutorio No. 173 del 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA FANNY MOGOLLÓN LOZANO , para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
3 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
Accionante: María Fanny Mogollón Lozano
Accionado: Ecopetrol S.A.
Decisión: Nulidad falta de notificación admisión
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SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
-EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76736-31-04-001-2025-00063-01/ T-1223-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal