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TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00123-01-(02-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00123-01-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

ACCIONANTE JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ

ACCIONADO NUEVA EPS

Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 020

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a desatar en sede de segunda instancia la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, contra el fallo de Tutela No. 266 del dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en el cual amparó los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor JHON JABERT LUNA

VELÁSQUEZ.Rad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

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2. ANTECEDENTES

JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ interpuso acción constitucional en contra de la NUEVA EPS y la IPS IDIME Armenia, al considerar que dichas entidades

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2. ANTECEDENTES

JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ interpuso acción constitucional en contra de la NUEVA EPS y la IPS IDIME Armenia, al considerar que dichas entidades lesionan su derecho fundamental a la salud.

Manifestó que el 10 de octubre de la presente anualidad le fue autorizada consulta con especialista en otorrinolaringología a través de la IPS IDIME, bajo el radicado No. 7018732944 , e indicó que ha solicitado en reiteradas ocasiones la asignación de la cita, tanto de manera telefónica como por otros canales, recibiendo como respuesta que no existe agenda disponible.

Agregó que la IPS IDIME también mantiene pendiente la entrega de los resultados de los exámenes médicos practicados, bajo el argumento de que el médico responsable aún no los ha firmado, situación que ha generado una demora injustificada en la continuidad de su atención en salud.

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, por AUTO INTERLOCUTORIO DE TUTELA No. 399 del 18 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGULLÒN, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS -, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES”.

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS

2.1.1 Superintendencia Nacional de Salud

La Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS

2.1.1 Superintendencia Nacional de Salud

La Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud,1 explicó la naturaleza jurídica, funciones y competencia de dicha entidad. Alegó la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y la actuación de esa entidad.

1 GRESSY KARENY ROJAS CARDONARad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

3 Añadió que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción constitucional se encuentran dirigidas contra la entidad aseguradora en salud, razón por la cual deben ser resueltas directamente por la EPS accionada.

Señaló, además, no ostenta la calidad de superior jerárquico de los actores que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni, en consecuencia, de la entidad demandada, por lo que no resulta procedente atribuirle responsabilidad alguna.

En el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.1.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES

El jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,2 explicó naturaleza jurídica, funciones y competencia de dicha entidad. Alegó la falta de legitimación en la

El jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,2 explicó naturaleza jurídica, funciones y competencia de dicha entidad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer que la prestación de los servicios de salud corresponde de manera exclusiva a la Entidad Promotora de Salud (EPS).

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. 266 del dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y v ida en condiciones dignas del señor JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ; para su efectiva protección dispuso:

“…PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a las salud y vida en condiciones dignas del señor HON (SIC) JABERT LUNA VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.390.596, los cuales han sido vulnerados por la EPS accionada.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través del Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL como Gerente Regional Suroccidente y el Dr. FABIO CORTES CRUZ, como Gerente Regional Centro Occidente, (o quien haga sus veces), que en un término máximo de cuarenta y ocho -48horas contadas

2 JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADORad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

veces), que en un término máximo de cuarenta y ocho -48horas contadas

2 JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADORad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

4 a partir de la notificación de este proveído adopte todas las medidas administrativas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud ya ordenados por los médicos tratantes, en especial la consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato. PARÁGRAFO. Una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en este numeral, las partes deben informar inmediatamente a este juzgado.

TERCERO: PREVENIR a la entidad Nueva EPS S.A. a través del Dr. RUBEN

DARIO MONTILLA SANDOVAL como Gerente Regional Suroccidente y el Dr. FABIO CORTES CRUZ, como Gerente Regional Centro Occidente, (o quien haga sus veces), acerca de que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal para adelantar el respectivo incidente por desacato con las sanciones que puede implicar –artículo 52 Decreto 2591/1991.

CUARTO: OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, en el término de 48 cuarenta y ocho horas, proceda a prestar vigilancia a la Nueva EPS S.A., en el marco de sus competencias, respecto al cumplimiento del caso en cita.

en el término de 48 cuarenta y ocho horas, proceda a prestar vigilancia a la Nueva EPS S.A., en el marco de sus competencias, respecto al cumplimiento del caso en cita.

QUINTO: OFICIAR a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS -, a fin de que, en el término de 48 cuarenta y ocho horas, proceda a prestar vigilancia a la Nueva EPS S.A., en el marco de sus competencias, respecto al cumplimiento del caso en cita…”

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud lo impugnó, en cuanto al numeral cuarto del fallo de sentencia, in formó que se están impartiendo funciones que no corresponden a la entidad, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que la entidad no ha quebrantado derechos fundamentales del gestor, ni por acción ni por omisión, por lo que imponerle una carga de prestación de servicios a una entidad distinta a la legalmente obligada resultaría jurídicamente improcedente.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formuladoRad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

5 por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle del Cauca, por mandato

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

5 por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle del Cauca, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Le compete a la Sala determinar si la orden emitida en el fallo constitucional para la Superintendencia Nacional de Salud ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ es procedente , o por el contrario compromete la atención en salud razón por la cual corresponde a la NUEVA EPS.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) características de la acción de tutela, y ii) estudio del caso.

5.3. Características de la Acción Constitucional

Se debe señalar inicialmente, que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los

que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela, concebida como un mecanismo excepcional dentro del ordenamiento constitucional, se distingue por una serie de notas características que buscan garantizar su efectividad como herramienta de protección inmediata de los derechos fundament ales. En primer lugar, suRad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

6 carácter subsidiario implica que solo puede activarse cuando los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o no ofrecen una respuesta oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada. No se trata, por tanto, de un medio alternativo o paralelo, sino de una vía residual diseñada para actuar únicamente cuando las herramientas jurídicas comunes no brindan una protección real.

Asimismo, la tutela es un instrumento de naturaleza inmediata, pues responde a la necesidad de evitar que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue en el tiempo. Su estructura procesal reducida y su trámite preferente buscan que el juez pueda a doptar medidas urgentes dirigidas a restablecer el goce efectivo del derecho afectado, evitando formalismos que obstaculicen la respuesta judicial.

A ello se suma que se concibe como un procedimiento ágil y accesible, en el sentido de que no requiere conocimientos técnicos ni representación jurídica

formalismos que obstaculicen la respuesta judicial.

A ello se suma que se concibe como un procedimiento ágil y accesible, en el sentido de que no requiere conocimientos técnicos ni representación jurídica especializada. Esta sencillez obedece al propósito de que cualquier persona pueda acudir directamente a nte el juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos, sin que la falta de experticia legal se convierta en una barrera.

Por otra parte, la tutela es específica, ya que fue diseñada exclusivamente para la defensa de derechos fundamentales, constituyéndose en un mecanismo focalizado, orientado a garantizar la supremacía y eficacia de la Constitución. Su ámbito de acción no se extiende a controversias legales ordinarias, sino a situaciones que comprometen valores y garantías constitucionales esenciales.

Finalmente, la acción de tutela es un medio eficaz, pues exige del juez una respuesta de fondo, clara y determinada sobre la procedencia o improcedencia de la protección solicitada. Ello asegura que, una vez activado el mecanismo, el ciudadano reciba una d ecisión sustantiva que resuelva la controversia planteada y, en caso de ser necesario, ordene actuaciones concretas encaminadas a restablecer sus derechos.

En conjunto, estas características evidencian que la tutela no solo es un recurso excepcional, sino también un instrumento robusto y garantista,Rad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

7 orientado a asegurar que la protección de los derechos fundamentales sea real, oportuna y efectiva.

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

7 orientado a asegurar que la protección de los derechos fundamentales sea real, oportuna y efectiva.

5.4. Análisis del caso concreto

En el caso sub examine, el señor JHON JABERT LUNA VELÁSQUEZ afirma que las entidades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al omitir la programación de cita con médico especialista en otorrinolaringología y entrega de resultados patológicos . Ante esta situación, la juez de primera instancia, al considerar acreditada la afectación alegada, ordenó a la NUEVA EPS garantizar la cita médica aludida y dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud ejerciera vigilancia sobre el cumplimiento de dicha orden ; no obstante, esta última entidad manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno y, en consecuencia, imploró la modificación del fallo , frente a este planteamiento centrará su estudio la Sala.

La Corte constitucional ha precisado que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales excepcionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional. Estas f acultades están delimitadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019.

Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-224 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la obligación de garantizar que el mecanismo jurisdiccional a su cargo sea un medio real, técnico y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud; para ello, debe asegurar una presencia territorial suficiente, divulgar adecuadamente el procedimiento

que el mecanismo jurisdiccional a su cargo sea un medio real, técnico y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud; para ello, debe asegurar una presencia territorial suficiente, divulgar adecuadamente el procedimiento en términos accesibles, ofrecer múltiples canales de radicación y notificación que no impongan barreras tecnológicas, y garantizar que la valoración inici al de las demandas sea realizada por profesionales de la salud capaces de adoptar medidas oportunas. Asimismo, como autoridad la Supersalud está compelida a observar de manera estricta el precedente constitucional, evitar formalismos excesivos que restrinjan el acceso a la justicia, y contar con la infraestructura y el personal necesarios para cumplir los términos legales y brindar decisiones prontas y efectivas; a la par, debe ejercer sus competencias regulatorias y sancionatoriasRad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

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Decisión: Confirma orden a Supersalud

8 cuando advierta prácticas inconstitucionales reiteradas por parte de los actores del sistema, y adoptar las medidas de mejora institucional ordenadas por la Corte, de modo que el mecanismo sea verdaderamente idóneo, eficiente y garantista frente a las necesidades de los usuarios.

A la luz de lo expuesto y de la orden impartida previamente por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la Sala estima que no existe reparo alguno frente a esta disposición ; e n efecto, la actuación dispuesta para que cumpla la Supersalud no constituye una carga nueva ni una extensión indebida de sus

Penal del Circuito de Sevilla, la Sala estima que no existe reparo alguno frente a esta disposición ; e n efecto, la actuación dispuesta para que cumpla la Supersalud no constituye una carga nueva ni una extensión indebida de sus competencias, sino la reafirmación de su deber constitucional y legal de supervisar el comportamiento de los actores del sistema de salud cuando se presume la vulneración de derechos fundamentales.

La orden impartida, por consiguiente, se limita a activar el rol natural de vigilancia y control que recae sobre dicha entidad, buscando garantizar que la Nueva EPS dé cumplimiento oportuno, efectivo y completo a las medidas de protección constitucional adoptadas en favor del paciente. De esta manera, la Sala asegura la materialización del amparo concedido y reafirma la importancia del acompañamiento institucional de la Supersalud en la corrección de prácticas que puedan comprometer la prestación adecuada del servicio.

Con fundamento en los antecedentes y preceptos normativos reseñados, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 266 del dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle del Cauca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

expuestas en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Accionante: Jhon Habert Luna Velásquez

Accionados: Nueva EPS

Decisión: Confirma orden a Supersalud

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SEGUNDO: Envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76736-31-04-001-2025-00123-01 / T-2022-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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