TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00133-01-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-31-04-001-2025-00133-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76736-31-04-001-2025-00133-01 / T-0057-26
ACCIONANTE JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES.
Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 066
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. - COLPENSIONES, contra el fallo No. 287 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido en pri mera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle del Cauca , mediante el cual resolvió “TUTELAR” el derecho fundamental de petición de l señor JORGE
ELIÉCER TRIANA BARREIRO.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
El señor Jorge Eliécer Triana Barreiro interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerado su derecho fundamental
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
El señor Jorge Eliécer Triana Barreiro interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló que el 26 de agosto de 2025 presentó derecho de petición solicitando información clara y de fondo de sus semanas de cotización, con el fin de conocer si cumplía los requisitos para acceder a una pensión.
Dicha solicitud no fue atendida dentro del término legal ni con posterioridad, pese a haber transcurrido aproximadamente tres meses desde su radicación.
Afirmó que la ausencia de respuesta le impidió conocer información relevante sobre su situación pensional, omisión injustificada por parte de la entidad accionada, la cual estaba obligada a emitir un pronunciamiento oportuno y de fondo conforme a la normativa vigente.
Solicitó al juez constitucional se prote ja su derecho fundamental de petición y se orden e a Colpensiones emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición incoada ante esa AFP, relacionada con sus semanas cotizadas y su eventual acceso a pensión de jubilación.
Por AUTO INTERLOCUTORIO DE TUTELA No. 430 del 03 de diciembre de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la “Unidad de Gestión Pensional y Para fiscales (UGPP), Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de
vinculación de la “Unidad de Gestión Pensional y Para fiscales (UGPP), Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificando a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADA
2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensio nes – Colpensiones, a través de su directora de Acciones Constitucionales, sostuvo que, tras la revisión de sus archivos internos, no encontró registro alguno de solicitud presentada por el actor a través de los canales oficiales habilitados, ni número de radicación que permitiera acreditar la recepción formal de la petición.
Asimismo, precisó que el correo electrónico utilizado por el ac tor no correspondía a un medio autorizado para la radicación de derechos de petición, pues su uso estaba destinado exclusivamente a notificaciones judiciales o facturación, razón por la cual el simple envío de un correo electrónico no implicaba su recepción ni el inicio de términos legales para responder.
Explicó que, debido a la naturaleza y volumen de los trámites que adelanta, ha definido canales específicos para la presentación de solicitudes, en especial aquellas relacionadas con prestaciones
para responder.
Explicó que, debido a la naturaleza y volumen de los trámites que adelanta, ha definido canales específicos para la presentación de solicitudes, en especial aquellas relacionadas con prestaciones económicas, las cuales deben ser radicadas en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) o a través de los medios electrónicos expresamente autorizados. En apoyo de su posición, citó jurisprudencia constitucional según la cual las entidades públicas pueden regular los medios idóneos para la recepción de peticiones, siempre que no se desconozca el núcleo esencial del derecho de petición.
Concluyó que no existió acción u omisión imputable a la entidad que configure quebrantamiento de un derecho fundamental, dado que no nació la obligación de responder al no presentarse una petición por los canales oficiales.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 4 2.1.2. Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, manifestó que, una vez revisados sus sistemas internos de correspondencia y gestión docu mental, no halló registro alguno de solicitud incoada por el peticionario que guardara relación con los hechos expuestos en la acción de tutela.
Asimismo, señaló que la única actuación relacionada con el accionante correspondió a una petición radicada en el año 2023, la cual fue atendida oportunamente, razón por la cual consideró que, frente a la
Asimismo, señaló que la única actuación relacionada con el accionante correspondió a una petición radicada en el año 2023, la cual fue atendida oportunamente, razón por la cual consideró que, frente a la UGPP, se configuró la figura de la carencia actual de objeto, al superarse cualquier situación que pudiera dar lugar a la protección constitucional.
2.1.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de su Unidad de Asistencia Legal, reveló que el actor envió el 26 de agosto de 2025 un derecho de petición relacionado con el número de s emanas de cotización necesarias para acceder a su pensión, el cual fue remitido al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
El correo electrónico no pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino a Colpensiones, razón por la cual no podía atribuírsele ninguna acción u omisión relacionada con la presunta vulneración del derecho invocado.
Conforme a lo consagrado en e l artículo 98 de la Ley 270 de 1996, su naturaleza jurídica correspondía a la de “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial” , lo cual la excluía de cualquier competencia para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento o ve rificación de derechos pensionales. En consecuencia, sostuvo que la entidadRad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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Accionado: Colpensiones
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Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 5 legitimada para atender la petición era Colpensiones, en su calidad de administradora del régimen público de pensiones.
2.1.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Oficina de Bonos Pensionales, señaló que la presunta trasgresión del derecho de petición se atribuía exclusivamente a Colpensiones, dado que la solicitud presentada el 26 de agosto de 2025 no guardaba rel ación con actuaciones de esa dependencia.
El accionante se enc uentra afiliado a Colpensiones y dicha entidad le ha reconocido una indemnización sustitutiva por no cumplir los requisitos para la pensión de vejez, prestación que “no se financia con bono pensional”. En consecuencia, no tiene competencia para atender las pretensiones formuladas ni existía nexo entre su actuación y el derecho fundamental invocado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela Nro. 287 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Triana Barreiro, para su efectiva garantía dispuso:
“… SE GUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la
su efectiva garantía dispuso:
“… SE GUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de forma clara y congruente al derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2025 por el señor Jorge Eliécer Triana Barreiro, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
PARÁGRAFO: Cumplido lo anterior, se ordena a las partes informar de inmediato a este juzgado…”Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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Accionado: Colpensiones
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4. EL RECURSO
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de tutela, al considerar que no existió vulneración alguna, dado que la solicitud del 26 de agosto de 2025 fue enviada a un correo electrónico no autorizado para la radicación de derechos de petición y, por tanto, no se podía acreditar su recepción ni el inicio de los términos legales.
La entidad sostuvo que “no basta con el envío para garantizar la entrega ” y que había definido y divulgado los canales ofic iales para la presentación de solicitudes, especialmente las relacionadas con prestaciones económicas, razón por la cual no se configuró acción u omisión imputable a Colpensiones , en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por inexistencia del hecho vulnerador y por improcedencia de la acción de tutela, y pidió que el
omisión imputable a Colpensiones , en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por inexistencia del hecho vulnerador y por improcedencia de la acción de tutela, y pidió que el eventual cumplimiento del fallo recayera únicamente en los funcionarios con competencia funcional para ello.
Adicionalmente, aclaró que dio inicio a la orden judicial proferida el 15 de diciembre de 2025, razón por l a cual el asunto fue remitido a la Dirección de Historia Laboral, la cual, mediante comunicación del 8 de enero de 2026, informó al ac tor que los períodos reclamados correspondían a tiempos laborados en la Rama Judicial y que estos se encontraban en proceso de validación a través del sistema CETIL, conforme a la normativa aplicable, señalando que “se encuentran realizando las gestiones interadministrativas con el fin de validar la documentación aportada” . Asimismo, acotó que dicha respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el actor y que, una vez culminada la validación de la información, se emitiría el pronunciamiento definitivo para dar cumplimiento integral a la orden judicial.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, contra el
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, contra el fallo de Tu tela No. 287 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle, por mandato constitucional art ículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviem bre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Le compete a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO, al no emitir respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud radicada el día 26 de agosto de 2025.
Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) del derecho fundamental de petición y ii) Solución del caso.
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces , como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutelaRad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
es así entonces , como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutelaRad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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Decisión: Confirma decisión 8 procede contra toda acción u omisión de las autoridad es públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lug ar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de es ta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la norma superior , más
la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentale s”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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9 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación con el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguien tes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente
petición,1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguien tes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Polític a en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5.2.2. Solución del caso
De conformidad con las manifestaciones expuestas tanto en el escrito de tutela como en las pruebas aportadas por el promotor, se observa que el 26 de agosto de 2025 el ciudadano JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO presentó derecho de petición dirigido a COLPENSIONES, remitido al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co.
Frente a dicha actuación, la AFP sostiene que la solicitud no fue radicada a través de los canales electrónicos dispuestos para tal fin, razón por la cual la controversia se circunscribe a e ste aspecto específico, sobre el cual se centrará el análisis de la Sala.
Para la debida comprensión de la decisión, resulta pertinente destacar, desde un inicio, tres aspectos torales:
específico, sobre el cual se centrará el análisis de la Sala.
Para la debida comprensión de la decisión, resulta pertinente destacar, desde un inicio, tres aspectos torales:
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T -565 de 2001, T-1089-01.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
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1. Lo relativo a los canales habilitados por la entidad para la recepción de derechos de petición, particularmente en aquellos eventos en los que sus correos electrónicos no cuentan con mecanismos de respuesta automática u otros medios que permitan confirmar la recepción de las solicitudes.
2. El accionante no aportó prueba algun a y, a partir de las evidencias allegadas al libelo, se logró establecer la existencia de una petición formalmente instaurada que debe ser objeto de estudio por parte de COLPENSIONES.
3. Los términos legales para emitir respuesta al derecho de petición
evidencias allegadas al libelo, se logró establecer la existencia de una petición formalmente instaurada que debe ser objeto de estudio por parte de COLPENSIONES.
3. Los términos legales para emitir respuesta al derecho de petición presuntamente presentado el 26 de agosto de 2025.
Es importante aclarar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no restringe el ejercicio del derecho de petición a determinadas formas o canales específicos. Por el contrario, adopta un esquema amplio y flexible que permite la formulación de solicitudes tanto de manera verbal como escrita. En relación con esta última, se admite igualmente el uso de cualquier medio electrónico, siempre que éste permita una efectiva comunicación y que la entidad lo tenga habilitado para tal fin.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del
caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denunc ias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 2
2 Corte Constitucio nal. Sentencia T -230 de 2.020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se consideró que el Acueducto de Popayán, estaba obligado a dar respuesta a una peticiónRad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
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11 Del precedente en cita, se colige que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
A la luz de lo expuesto y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta necesario verificar si el correo electrónico institucional de COLPENSIONES, al cual el demandante afirma ha remitido su petición, se encuentra habilitado para la comunicación bidireccional con los usuarios o si, por el contrario, no permite una interacción efectiva entre el particular y la entidad.
Con el fin de constatar lo anterior, la Sala, a través de su auxiliar judicial, envió a modo de prueba un mensaje informativo al correo
bidireccional con los usuarios o si, por el contrario, no permite una interacción efectiva entre el particular y la entidad.
Con el fin de constatar lo anterior, la Sala, a través de su auxiliar judicial, envió a modo de prueba un mensaje informativo al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, sin que se recibiera respuesta automática que haga prever que allí no se entendería arribada la solicitud del actor.
Esta circunstancia implica que un usuario del común desconozca el destino o trámite de su solicitud, lo cual genera una expectativa legítima, en tanto dicho correo electrónico no proporciona orientaciones, herramientas, pautas ni instrucciones que indiquen al peticionario o usuario de COLPENSIONES los pasos a seguir frente a su requerimiento.
radicada a través del perfil de Facebook de la entidad, toda vez que dicha plataforma tenía habilitada la opción de mensajes directos y comunicación bidireccional con los usuarios, lo que les permitía a estos últimos presentar válidamente sus peticiones, quejas y reclamos.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
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12 Incluso, en el mensaje de prueba remitido, se activó la opción de solicitud de confirmación de entrega, la cual arrojó como resultado que el correo electrónico fue efectivamente entregado a su destinatario, esto es, a contacto@colpensiones.gov.co
De lo anterior se constata que el correo electrónico previamente mencionado se encuentra habilitado por COLPENSIONES. Si bien, como lo informó la entidad demandada en su respuesta, dicho correo
esto es, a contacto@colpensiones.gov.co
De lo anterior se constata que el correo electrónico previamente mencionado se encuentra habilitado por COLPENSIONES. Si bien, como lo informó la entidad demandada en su respuesta, dicho correo no está concebido como canal formal para la recepción de derechos de petición, tal circunstancia era totalmente desconocida para el promotor de la acción constitucional, quien actuó bajo el convencimiento legítimo de que su solicitud había sido radicada ante la accionada, como en efecto ocurrió.
En ese contexto, resultaba exigible a COLPENSIONES, en el marco de su estructura y deberes institucionales, brindar una respuesta al peticionario a fin de informarle sobre la no habilitación de ese canal para la recepción de peticiones o, en su defecto, redirigir la solicitud a la dependencia competente, debe tenerse en cuenta que el avance de la tecnología y de los medios para la efectiva comunicación ofrecen soluciones institucionales que favorecen a los usuarios, sin embargo, ninguna actuación afirmativa frente a este tópico tuvo lugar por parte de la entidad.
Otro argumento adicional , es que revisados los tiempos con los que contaba COLPENSIONES para dar respuesta a la solicitud que estima el accionante fue presentada, pues explica el señor TRIANA BARREIRO que su petición fue radicada vía correo electrónico ante COLPENSIONES, de lo que no hay duda 3, y ello ya se aclaró , lo relevante es, ¿al momento de interposición de la acción constitucional, COLPENSIONES estaba en mora para resolver y dar respuesta a la solicitud de JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.
relevante es, ¿al momento de interposición de la acción constitucional, COLPENSIONES estaba en mora para resolver y dar respuesta a la solicitud de JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.
3 El envío de correo electrónico.Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
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13 Claramente se evidencia que al 02 de diciembre de 2025 (fecha de presentación de la acción constitucional), ya se estaba vulnerando el derecho fundamental de peti ción a l reclamante, teniendo que, su solicitud fue elevada ante COLPENSIONES el día 26 de agosto último, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta clara, congruente y de fondo el día 164 de septiembre de 2025, en atención a lo consignado en la Ley 1755 de 2025.
De los soportes que componen la actuación, avizora la Sala el quebrantamiento del derecho fundamental de petición del señor JORGE ELIÉCER TRIANA BARREIRO en relación con la omisión en la respuesta que esperaba a su petición, razón por la cual debía otorgarse el amparo deprecado, y siendo así se confirmará el fallo impugnado.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 287 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , Valle , objeto de impugnación.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
4 Artículo 14 de la Ley 1437 d e 2011 – “términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma le gal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Rad No. 76736-31-04-001-2025-00133-01/T-0057-26
Accionante: Jorge Eliécer Triana Barreiro
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76736-31-04-001-2025-00133-01/ T-0057-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-001-2025-00133-01/ T-0057-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76736-31-04-001-2025-00133-01/ T-0057-26
- EN USO DE PERMISOJULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76736-31-04-001-2025-00133-01/ T-0057-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal