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TSDJ BUG SP - 76-736 -31-84-001-2024-00043 -00-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736 -31-84-001-2024-00043 -00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL - ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-736 -31--84-001-2024-00043 -00 (T-344-24)

Accionante : SANDRA LORENA BUITRAGO LONDOÑO.

Accionados : Administradora de Colombia de Pensiones “COLPENSIONES”

Aprobado según Acta No 205.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela No. 039 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante la cual, se declaró improcedente la presente acción de tuitiva.

SANDRA LORENA BUITRAGO LONDOÑO interpuso acción de tutela contra la Administradora de Colombia de Pensiones “COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social.

Indicó ser madre cabeza de familia y que su núcleo familiar lo compone su madre adulta mayor y su hija menor de edad. Es aportante a Colpensiones desde el 14 de agosto de

Indicó ser madre cabeza de familia y que su núcleo familiar lo compone su madre adulta mayor y su hija menor de edad. Es aportante a Colpensiones desde el 14 de agosto de 1996, cuando empezó a trabajar en DROGAS LA REBAJA en Sevilla, Valle. El 3 de enero de 2022, sufrió un accidente de tránsito, lo que le generó varías incapacidades.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los primeros 180 días fueron cubiertos por la EPS. Después, Colpensiones se hizo cargo del pago a partir del día 181 y le comunicó en junio de 2023 el trámite que debía hacer para el pago de las incapacidades hasta el día 360.

El 21 de julio de 20 23, radicó la documentación requerida en la oficina de Colpensiones, ubicada en la ciudad de Armenia, bajo radicado 2023-12020068. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela, la entidad no ha cancelado las incapacidades correspondientes i) a la segunda quincena del 16 de junio al 30 de junio de 2023, ii) a la primera quincena del 1 de julio al 15 de julio de 2023, iii) a la segunda quincena del 16 de julio al 30 de julio de 2023 y iv) las generadas para la primera quincena del 1 de agosto al 13 de agosto de 2023.

julio al 30 de julio de 2023 y iv) las generadas para la primera quincena del 1 de agosto al 13 de agosto de 2023.

Señaló que ese incumplimiento vulnera su derecho al mínimo vital y el de su familia, además de los derechos a una vida digna, salu d y seguridad social. Además, afirma que tiene cirugías pendientes debido al accidente.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle; admitió la presente acción tutelar y vinculó a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de salud “S.O.S” . Además, requirió a la accionante para que aportara la documentación que aduce fue radicada en la entidad demandada. A la accionada y vinculados les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta al requerimiento de rigor, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de salud “S.O.S” señaló que la accionante es una Usuario con un ciclo de incapacidad que inicia el 10 01-2022 cumpliendo 180 días al 03-08-2022 acumulando a la fecha 10-07-2023 520 días DX M866.

Informó que emitió CRH favorable el 17 -05-2023 con 0 días de incapacidad. Así mism o, ese día la médico laboral le comunicó a la accionante que debe radicar las incapacidades ante su empleador para que se realice el trámite administrativo. Debido a la radicación masiva de incapacidades que realizó el empleador se expidió de manera extemporánea el concepto de rehabilitación, por lo tanto, la EPS no es responsable de asumir el pago de la incapacidad posterior al día 180.3

masiva de incapacidades que realizó el empleador se expidió de manera extemporánea el concepto de rehabilitación, por lo tanto, la EPS no es responsable de asumir el pago de la incapacidad posterior al día 180.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Realizada la validación en los registros de la EPS encontramos que las incapacidades temporales son superiores a 180 días, en tal virtud su reconocimiento y pago hasta el día 540 corresponde al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, de acuerdo con lo establecido en el Inciso 5 del Artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

La Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES); manifestó que verificado el sistema de información se observa que la EPS SOS el 19 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023_7591854 notificó concepto de rehabilitación Favorable, posteriormente, la ciudadana presentó solicitud administrativa de reconocimiento y pago de incapacidades médicas el 21 de julio de 2023 rad. 2023_12020068 respecto a periodos hasta el 10/06/2023, el cual fue atendido con la Comunicación de 29 de septiembre de 2023 BZ2023_12020068, donde se le indicó que debía aportar el certificado de la EPS actualizado, donde conste el inicio de las incapacidades y la última otorgada. Además, que relacione los diagnosticos de cada incapacidad. En tanto, no fue aportado por la accionante en su solicitud.

actualizado, donde conste el inicio de las incapacidades y la última otorgada. Además, que relacione los diagnosticos de cada incapacidad. En tanto, no fue aportado por la accionante en su solicitud.

Adicionalmente, se le informó que “(…) lo invitamos para que aporte el mismo dentro del mes siguiente al recibo de la presente comunicación, para que esta entidad pueda continuar con el estudio de su solicitud. Es importante advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en caso en que la documentación requerida no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito.”

COLPENSIONES el 12 de octubre de 2023 emitió la Comunicación BZ2023_120200682793296, donde informó a la señora BUITRAGO LONDOÑO, que no había lugar al reconocimiento de subsidio de incapacidades, debido a que no aportó el certificado requerido el 29 de septiembre.

Sin embargo, señaló que el documento fue devuelto por traslado de domicilio, por tanto, procedió al cierre del trámite por desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y le informó que una vez cuente con el documento inicie nuevamente el trámite de Determinación de Subsidio por Incapacidad.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por consiguiente, alegó no vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los proc edimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

2. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia No. 039 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla-Valle, declaró la improcedencia de la acción de tutela y consideró que:

“(…) Para concluir que esta acción de amparo, no está llamada a prosperar, en razón a que la petición para el cobro de las incapacidades se hizo sin el lleno de los requisitos de ley, y a pesar de los requerimientos hechos por colpensiones a la accionante solicitando el envió de los documentos faltantes no se cumplieron por la accionante los requisitos de ley, por tanto, esta acción tutelar será denegada.

Por lo tanto, para el despacho, no se evidencia violación a los derechos fundamentales solicitados por la accionante señora SANDRA LORENA BUITRAGO LONDOÑO, toda vez que no se ha realizado el trámite administrativo correspondiente, es decir la accionante no ha presentado en debida forma las incapacidades para su correspondiente pago, por lo cual se declarara improcedente la acción de tutela, sin antes instar a la

administrativo correspondiente, es decir la accionante no ha presentado en debida forma las incapacidades para su correspondiente pago, por lo cual se declarara improcedente la acción de tutela, sin antes instar a la accionante, para que presente la reclamación respectiva con las incapacidades y los insertos necesarios.”

3. RECURSO

Inconforme con la decisión, la señora SANDRA LORENA BUITRAGO LONDOÑO impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia. Adicionalmente, señaló que no se le hizo llegar los supuestos requerimientos que hace la entidad accionada, y que tampoco aportó prueba de ello, y mucho menos guía de devolución donde manifiesto que ya no residía en la dirección que la envían, reiterando, que radicó las incapacidades el 27 de julio de 2023.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada que negó el amparo deprecado por la accionante . En tanto , no se le reconoció y pagó las incapacidades médicas que reclama y que ordenó su médico tratante, a pesar de estar radicadas ante la entidad que tiene a cargo la prestación económica.

Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49; el legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condicio nes de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien

vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de admin istrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desa rrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la bre cha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interi or de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

En estas precisiones , es que se fundamenta dentro del ordenamiento jurídico patrio la

el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

En estas precisiones , es que se fundamenta dentro del ordenamiento jurídico patrio la presencia de prestaciones económicas como las incapacidades , la cuales, buscan solventar las necesidades básicas de un trabajador, que no puede desarrollar su labor ante una sobreviniente contingencia de salud.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, considera improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades; empero, de los proveídos afloran algunas excepciones, siempre y cuando el Juez de Tutela colija que los mecanismos ordinarios pueden resultar ineficaces para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Al respecto, el referido Tribunal expuso que:

“Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.

De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”1(Subrayas fuera de texto)

Si se analizan las condiciones particulares en las que se soporta el reclamo de la actora, aquellas sin dubitación alguna suponen que ést a, en la actualidad, se encuentra en una

Si se analizan las condiciones particulares en las que se soporta el reclamo de la actora, aquellas sin dubitación alguna suponen que ést a, en la actualidad, se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Es una persona que subsistía de la labor que desempeñaba como trabajadora de la empresa DROGAS LA REBAJA; tarea que no pudo seguir llevando a cabo, después que su patología le generó incapacidad para laborar y que aduce todavía se encuentra en recuperación y pendiente de procedimientos quirúrgicos.

De allí, que no sólo se pueda evidenciar una afectación a los ingresos que procuraban su subsistencia, sino también , un deterioro en su salud, lo cual supone que la accionante ostenta una condición de dis capacidad, lo que hace de la misma, un sujeto de especial protección Constitucional. Además, por ser una madre cabeza de hogar.

Si se ausculta la finalidad de las incapacidades, resulta preciso colegir su importancia para la persona que soporta un padecimiento de salud; de allí, que esta Colegiatura considere que no es razonable y proporcionada , la se ntencia censurada. El trabajador no puede quedar desprovisto del aludido derecho prestacional en ningún momento del procedimiento de calificación de su pérdida de capacidad laboral, pues del pago de la correspondiente incapacidad, depende el sustento de un a persona que , en razón de una contingencia, independiente de su origen, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

1 Corte Constitucional. Sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo anterior, es que las entidades encargadas del pago de las incapacidades, no pueden suspender el mismo por ningún motivo; deb en garantizarlo hasta que se surta el trámite correspondiente, esto es, que se emitan los conceptos respectivos de recuperación y, según sea el caso, se proceda con la determinación de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva.

Con este objeto, el legislador dispuso una estricta requisitoria a fin de que la s entidades encargadas de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social, dispongan el trámite correspondiente cuando una persona sufre una conting encia de origen Común o Laboral. En razón de lo anterior, el procedimiento a surtir, aparece documentado por la Corte Constitucional, quien en pretérita ocasión señaló:

“Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la

afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente.

La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001.

27. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso.

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus

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En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho.

Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de

proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. (…)

Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, es necesario resaltar que tal10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacid ades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional,

quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacid ades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia.(…)

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho conce pto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”2(Subrayas fuera de texto)

Para resolver la controversia planteada en la censura por la señora SANDRA LORENA BUITRAGO LONDOÑO, es preciso resaltar que tuvo una contingencia de origen común, y que, como consecuencia de ella, se encontraba incapacitada de manera continua desde el 10 de enero de 2.022 hasta el 9 de agosto de 2023 . Como se pudo evidenciar en los certificados aportados por las EPS SOS y los expedidos por la Clínica Imbanaco a la accionante.

Sin embargo, las incapacidades que se reclaman y que no le pagaron a la libelista, según los certificados aportados, datan del once (11) de junio al nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), pues, en el escrito de tutela la accionante afirmó que l os primeros 180

los certificados aportados, datan del once (11) de junio al nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), pues, en el escrito de tutela la accionante afirmó que l os primeros 180 días fueron cubiertos por la EPS. Después, Colpensiones se hizo cargo del pago a partir del día 181.

En ese orden de ideas, e l día ciento ochenta (180) de incapacidad se cumplió el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, hasta el nueve (9) de agosto de 2023 la accionante acusaba quinientos cincuenta (550) días de incapacidad . Es decir, que los quinientos cuarenta días (540) de incapacidad se cumplieron el treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

2 Corte Constitucional. Sentencia T144 del 28 de marzo de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

No obstante, debe advertirse que el 19 de mayo de 2023, la EPS SOS radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el concepto de rehabilitación favorable de la actora, esto es, después del día ciento ochenta (180) como se evidencia en la siguiente imagen:

Así entonces, corresponde el pago de las incapacidades reclamadas del once (11) de junio al treinta (30) de julio de dos mil veinti trés (2023), por un total de 50 días, a la

imagen:

Así entonces, corresponde el pago de las incapacidades reclamadas del once (11) de junio al treinta (30) de julio de dos mil veinti trés (2023), por un total de 50 días, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pues, aquellas prestaciones fueron emitidas posterior a la notificación del Concepto de Rehabilitación Favorable y son superiores al día ciento ochenta (180) e inferiores a los quinientos cuarenta (540). Por otra parte, corresponde a la EPS SOS cancelar las incapacidades superiores al día 540, comprendidas desde el 31 de julio al 9 de agosto de 2023, por un total de 10 días.

Conforme lo precedente, no es posible que COLPENSIONES y la EPS SOS, puedan apartarse de la obligación que ostentan en el pago de las incapacidades. Aunque en el caso de COLPENSIONES la entidad afirmó que la accionante radicó el reconocimiento de las incapacidades el 21 de julio de 2.023, el cual fue atendido con el oficio del 29 de septiembre de 2023 BZ2023_12020068, donde se le indicó que debía aportar el certificado de la EPS actualizado, donde conste el inicio de las incapacidades y la última otorgada. Además, que relacionara los diagnosticos de cada incapacidad. En tanto, no fue aportado por la accionante en su solicitud. Además, le indicó a la actora que contaba con 30 días para ello, de lo contrario el trámite se cerraría por desistimiento tácito.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

para ello, de lo contrario el trámite se cerraría por desistimiento tácito.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Segundo Piso. Despacho oo4. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Como consecuencia de ello, el 12 de octubre de 2023, COLPENSIONES emitió la Comunicación BZ2023_12020068 -2793296, donde informó a la señora BUITRAGO LONDOÑO, que no había lugar al reconocimiento de subsidio de incapacidades, debido a que no aportó el certificado requerido el 29 de septiembre y procedió al cierre de la solicitud. Sin embargo, señaló que la comunicación del 29 de septiembre fue objeto de devolución por traslado de domicilio.

Ello no exime a la entidad de la obligación de tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades. De manera arbitraria cerró el trámite dispuesto por la actora, aunque tenía cono

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