TSDJ BUG SP - 76-736-31-84-001-2024-00235-00-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-31-84-001-2024-00235-00-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-736-31-84-001-2024-00235-00 (T-1114-24)
Accionante : GLORIA RUIZ BAENA.
Accionado : Secretaría de Educación del Valle del Cauca; FOMAG y la UGPP.
Aprobado según Acta No 566.
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, contra la sentencia de tutela No 138 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla.
2. ANTECEDENTES
GLORIA RUIZ BAENA, interpuso acción de tutela en contra la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Fondo Nacional del Magisterio FOMAG y la Unidad de Ge stión Pensional y Parafiscal , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Señaló la accionante que es beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo JOSE
de Ge stión Pensional y Parafiscal , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Señaló la accionante que es beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo JOSE RUBIO PEREZ VILLADA; quien falleció el 26 de abril del 2024 y que, desde el mes de2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
mayo del 2024 inicio los trámites de solicitud de Sustitución Pensional en las instituciones respectivas (SED - FOMAG y UGPP) en la plataforma del sistema humano en Línea.
Informó que los documentos de la UGPP fueron enviados vía correo electrónico desde el 22 de mayo radicado 2024200 001162742, a la fecha del 06 de septiembre del 2024, no ha recibido respuesta alguna del trámite.
En cuanto al proceso de sustitución pensional que se lleva ante la Fiduprevisora y que se hace a través del aplicativo humano en línea, desde el mes de julio, está en Validación de la Liquidación del FOMAG. Sin embargo, han pasado más de 4 meses y no ha recibido respuesta alguna.
En razón de ello, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se o rdene a las accionadas dar trámite a su solicitud de sustitución pensional
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , por auto del 10 de septiembre de 2024,
accionadas dar trámite a su solicitud de sustitución pensional
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , por auto del 10 de septiembre de 2024, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la Secretaria de Educación del Valle del Cauca , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y la Unidad de Pensiones y Parafiscales “UGPP”. Además, vinculó a la Gobernación del Valle y a la Fiduciaria Previ sora. A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran sus derechos de defensa.
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
4.1. La Secretaría de Educación De partamental del Valle del Cauca manifestó que la accionante solicitó su stitución pensional en la plataforma humano en línea. El 12 de septiembre de 2024, dio respuesta a la accionante y le informó que, desde el 8 de julio de 2024, la prestación se encuentra en estado de Validación del FOMAG. Por lo tanto, la3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
entidad está condicionada a la revisión y validación de la entidad fiduciaria para continuar con el trámite pensional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y d eclarar un Hecho Superado, en razón de
entidad está condicionada a la revisión y validación de la entidad fiduciaria para continuar con el trámite pensional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y d eclarar un Hecho Superado, en razón de que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca demostró que se envió respuesta el 12 de septiembre de 2024, do nde se emitió la información de contestación al requerimiento en mención.
El Juzgado al advertir que el Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, la Unidad de Pensiones y Parafiscales “UGPP y la Fiduprevisora S.A., guardaron silencio, dio aplicación a la presunción de veracidad conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 138, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, ordenó:
“SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria de Educación del Valle del Cauca representada por la Dra. Ofelia Cecilia Dorado Zúñiga, o quien haga sus veces, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , representada por la Dra. Aura Vergara Figueroa, o quien haga sus veces, La Uni dad de Pensiones y Parafiscales “UGPP”, representada por el Dr. Luciano Grisales Londo ño, o quien haga sus veces, y a la Fiduprevisora S.A., representada por el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, o quien haga sus veces y desde el ámbito de sus competencias, que en el término Improrrogable de Quince
o quien haga sus veces, y a la Fiduprevisora S.A., representada por el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, o quien haga sus veces y desde el ámbito de sus competencias, que en el término Improrrogable de Quince (15) días, contados a partir de la notificación de e sta sentencia, si es que aún no lo han realizado, den respu esta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición que presentó la señora Gloria Ruiz Baena, en relación a la solicitud de Pago de la Sustitución Pensional con radicado 2024200001162742 y ser incluida en el sistema de salud.”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. RECURSO
Inconforme con la decisión , la Secretaría de Educación del Valle de Cauca impugnó la misma, insistiendo en los argumentos iniciales. Además, indicó que posterior al fallo dio respuesta de fondo a la accionante ampliando la información del estado ac tual de la solicitud pensional. Informando que la petición se encuentra en validación por el FOMAG a la espera que se estudie y apruebe, ya que la Secretaría depende de esa decisión para emitir un acto administrativo.
En ese contexto señaló que debe revocarse la d ecisión para declarar un hecho superado respecto de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
7. CONSIDERACIONES
emitir un acto administrativo.
En ese contexto señaló que debe revocarse la d ecisión para declarar un hecho superado respecto de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, po r lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar l a sentencia objeto de censura que amparó los derechos fundamentales de la accionante, aún cuando las accionad as no resolvieron de fondo la solicitud pensional elevada por la señora
GLORIA RUIZ BAENA.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derec ho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, en relación con lo anterior la corte constitucional ha considerado lo siguiente:
“En abundante jurisprudencia esta Corp oración se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a prese ntar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Como fue señala do en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los C iudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia
fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los C iudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rig en el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicita do 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).
En cuanto al aludido derecho fundamental, con relación a las solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, señaló:
“2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional
El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica q ue se debe dar respuesta a las peticiones dentro de
Corte Constitucional, señaló:
“2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional
El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica q ue se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del ante rior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
“Del ante rior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundam ental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesi ta para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. (...)
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.” 2
2 Corte Constitucional. Sentencia T-237/16.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ahora bien, la actora se encuentra afiliada al sistema especial de seguri dad social del magisterio por su condición de docente. La Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1.993), si bien establece que el régimen pensional es aplicable a todas las personas del país en atención al principio de universalidad; también señaló que existen grupos de personas que se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que cuentan con un régimen excepcional en el cual les prestan tal servicio. E stas personas se encuentran mencionadas expresamente en el artículo 279 ibídem, como:
- Miembros de la Fuerzas militares y Policía. • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio. • Afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.
- Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio. • Afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. • Servidores públicos de Ecopetrol. • Los beneficiarios de los mismos, con los mismos derechos que el cotizante.
En torno al régi men especial de seguridad social establecido para el magisterio y su administración, la Corte Constitucional indicó:
“2.4. Régimen especial de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: breve contextualización
2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. En dicha ley se estableció que sus recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Gobierno Nacional; función que le ha correspondido a la Fiduprevisora S.A, (…).
En el artículo 4 de la referida normatividad, se consagró como función del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. (…)”. 3
Tal sistema, es financiado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y e stadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; esto es, la FIDUPREVISORA S.A. quien durante veinte (20) años ha sido la administr adora de ese peculio, y como tal, es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes y contratar los servicios de salud para los maestros y sus familias en todo el territorio nacional.4
Este sistema especial se encuentra regula do en el Decreto 1272 de dos mil dieciocho (2018) y la Ley 1955 de dos mil diecinueve (2019). Esas preceptivas, disponen la articulación que debe existir entre las Secretarías de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autó nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver las solicitudes elevadas por los docentes oficiales respecto de sus prestaciones sociales. Las primeras deben expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a
Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver las solicitudes elevadas por los docentes oficiales respecto de sus prestaciones sociales. Las primeras deben expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda, será la sociedad fiduciaria que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación.
Según el dossier probatorio, en efecto la señora GLORIA RUIZ BAENA solicitó la sustitución pensional de su esposo fallecido ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle ; mediante la plataforma Humano en Línea bajo radicado No. 2024200001162742, empero, la solicitud no se ha resuelto.
Si se ausculta la solicitud de amparo, se tiene que desde el 14 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la accionante requirió su reconocimiento pensional ; sin embargo, el 21 de mayo de 2024, se presentó una devolución por falta de document ación (cedula,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 14 de enero de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 4 Cartilla Prestaciones Sociales del Magisterio. Ministerio de Educación Nacional. Recuperado de https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-312490_archivo_pdf_prestacionessociales.pdf10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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registros civiles de nacimiento de los hijos del causante y copias legibles de la publicación de los edictos del causante), situación que se subsanó el 2 de julio de 2024. Por lo tanto, el ente territorial presentó la liquidación ante el FOMAG el 8 de julio de 2024 y desde esa fecha se encuentra en estado de validación.
La Secretar ía de Educación Departamental del Valle del Cauca impugnó la decisión, informando que se presentó un hecho superado y que se ha dado cumplimiento a la orden tutelar y que emitió respuesta de fondo a la accionante el 1 3 de septiembre de 2.024, informándole que su solicitud se encuentra en estado de validación ante el FOMAG - Fiduprevisora. Estando la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en espera de revisión y aprobación; empero, esta última, no se pronunció en el trámite constitucional.
Con lo expuesto, prudente decir que, en lo concerniente a las solicitudes de reconocimiento pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1272 de 20185, ha establecido como plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesg o de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesg o de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización s ustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo
5 Decreto 1272 del 23 de julio de 2018. «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior , la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada , a tr avés de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimi ento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser en tendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de
1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario” (Subrayas por fuero del texto)
Dentro del presente asunto, si bien fue a la Secretaría de Educación Departamental, a la que se le requirió el reconocimiento pensional en principio, aquella inició el trámite correspondiente y, aunque re mitió la liquidación respectiva, lo cierto es que, la solicitud aún se encuentra para su validación ante el FOMAG y el ente territorial no gestionó ante esta entidad su resolución.
En ese sentido, no se puede predicar que ocurri ó un hecho superado para ex culpar a la Secretaría de Educación Departamental. Pues, a pesar de haber emitido una respuesta a la accionante posterior al fallo de tutel