TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2012-00002-01-(24-07-2015)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2012-00002-01-(24-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
¿¡fe----------------- ERES
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01 (AC-097-15) Guadalajara de Buga, Julio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015)
Aprobado según Acta No. 249 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en la cual condenó al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES como autor de un concurso de Homicidio agravado y Extorsión tentada.
ANTECEDENTES
1. El 23 de noviembre de 2012 la Fiscalía 25 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla presentó escrito de acusación en el cual narró que el 9 de diciembre de 2011,
aproximadamente a las 6:40 de la tarde, en la calle 50a No. 42-43 del barrio San José del Municipio de Sevilla Valle, dos sujetos atacaron con arma de fuego al señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN, quien falleció el 13 de enero de 2012 como consecuencia de
las heridas que le causaron en el momento del atentado.Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 Agregó la Fiscalía que la investigación del caso permitió establecer que los agresores fueron los señores YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES y SEBASTIÁN MORA VILLAMOR, quienes estaban extorsionando al señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN, al que exigían cien mil pesos ($100.000) semanales bajo amenaza de matarlo si no accedía a ello. Que después de la captura del señor SEBASTIÁN MORA VILLAMOR se rompió la unidad procesal.
2. El 28 de enero de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES probable autor de un concurso de Homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7), Extorsión tentada (Artículos 244 y 27) y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Artículo 365).
3. El 28 de junio de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 4 de septiembre de 2013 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: a) Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dieron por demostrado, entre otros hechos, los siguientes: (i) Que el acusado es el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.068.476. (ii) Contenido del
hechos, los siguientes: (i) Que el acusado es el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.068.476. (ii) Contenido del informe de la necropsia practicada al cadáver del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN, en la cual se advera que murió como consecuencia de trauma penetrante por proyectil de arma de fuego que produjo orificio de entrada en línea axilar posterior derecha a nivel de hipocondrio y orificio de salida en región renal izquierda. b) La señora LUZ ELENA SALGADO RAMÍREZ declaró que fue compañera permanente del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN, quien le había dicho que le estaban pidiendo cien mil pesos ($100.000) semanales como "vacuna”; el 9 de diciembre de 2011, como a las 7:00 de la noche, un hombre gordo llegó a su casa y le preguntó por “MILLER" apodo que recibía el señor JHON JAIRO, quien procedió a atender a ese sujeto; no le vio 2Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 la cara a esa persona; luego escuchó unos tiros; subió al segundo piso y se escondió; en unas fotografías que le mostraron en la SIJIN le pareció ver a ese sujeto, pero no está segura de sí era el mismo; el señor que en la Sala de audiencias está como acusado no
es la misma persona que la noche de los hechos llegó a su casa a buscar a su marido. Con entrevista rendida por la señora LUZ ELENA SALGADO el 8 de enero de 2012 la Fiscalía impugnó credibilidad, pues en la misma había manifestado que la noche del 9 de diciembre de 2011 dos sujetos llegaron a su casa buscando a su marido, que ella los había visto antes, pues como desde cuatro días atrás ellos llegaban a la casa y decían que los enviaba “un tal MONO”, y que les tenían que dar cien mil pesos ($100.000) semanales o si no los mataban. Que la primera vez que esos sujetos llegaron a su casa fue el 6 de diciembre de 2011como a las 3:00 de la tarde. La segunda vez que los vio fue el día de tas velitas, como a las 7:00 de la noche; que cuando se fueron “YO LLAMÉ A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SEVILLA Y CONTÉ LO QUE NOS HABÍA OCURRIDO Y LES Dí LA DESCRIPCIÓN DE LOS TIPOS Y EL POLICÍA QUE ME CONTESTÓ EL
TELEFONO ME DIJO QUE A ESOS TIPOS LOS HABÍAN COGIDO EN LA TARDE
PORQUE OTRAS PERSONAS HABÍAN LLAMADO A DECIR LO MISMO QUE INFORMABA YO, PERO COMO NO LES HABIAN ENCONTRADO NADA COMO ARMAS O DROGAS LOS HABÍAN IDENTIFICADO Y LOS HABÍAN TENIDO QUE DEJAR IR....YO RECUERDO MUY BIEN A ESOS DOS TIPOS YA QUE LOS VI VARIAS VECES, UNO DE ELLOS EL CACHETÓN ERA MAS O MENOS BAJITO POR AHÍ 1,55 METROS O 1,60, ERA DE PIEL BLANCA MAS O MENOS, NARIZ CHATICA,
VARIAS VECES, UNO DE ELLOS EL CACHETÓN ERA MAS O MENOS BAJITO POR AHÍ 1,55 METROS O 1,60, ERA DE PIEL BLANCA MAS O MENOS, NARIZ CHATICA, CEJAS TUPIDAS ABUNDANTES, DE OJOS COMO CLAROS TIRANDO A MIEL, ERAN GRANDES, ERA COMO ACUERPADITO. EL OTRO MUCHACHO ERA FLACO, MÁS ALTO, DE MÁS O MENOS 1,75 DE ESTATURA, PIEL BLANCA MÁS O MENOS, CABELLO COLOR NEGRO, USO, OJOS COLOR CAFÉ, NARIZ RECTA, BOCA PEQUEÑA... ESTOS DOS TIPOS QUE LE DESCRIBO FUERON LOS QUE LLEGARON ESE DÍA VIERNES NUEVE DE DICIEMBRE COMO LE DIJE AL PRINCIPIO Y CUANDO YO ABRÍ LA VENTANA Y VI QUE ERAN ESOS MISMOS MUCHACHOS DE LOS QUE HE HABLADO... EL CACHETÓN ME DIJO ENTONCES LLAMEME A MILLER, PERO YO NO LO LLAMÉ PORQUE VI QUE MILLER TENÍA LA MANO ATRÁS Y PENSÉ QUE DE PRONTO TENÍA ALGO, PERO COMO MILLER HABÍA ESCUCHADO SE VINO 3Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15
HACIA LA VENTANA V DIJO “QUÉ PASA YO YA LES DIJE QUE YO NO ESTOY TRABAJANDO CON ESO Y PLATA DE DONDE LES VOY A DAR ", EN ESE MOMENTO
AC-097-15 HACIA LA VENTANA V DIJO “QUÉ PASA YO YA LES DIJE QUE YO NO ESTOY TRABAJANDO CON ESO Y PLATA DE DONDE LES VOY A DAR ", EN ESE MOMENTO UNO DE ESOS MUCHACHOS, EL CACHETÓN BAJITO, SACÓ UN ARMA DE FUEGO QUE YO NO ALCANCÉ A VER BIEN Y LE DISPARÓ EN EL ESTÓMAGO...YO SE QUE ASÍ COMO ATENTARON CONTRA LA VIDA DE MI MARIDO TAMBIÉN ME PUEDEN HACER LO MISMO A MI O MIS HIJOS, ADEMÁS POR LO QUE YO ESTOY CONTANDOLES SE QUE MI VIDA ESTA CORRIENDO PELIGRO POR ESO LE PIDO A LA FISCALÍA QUE POR FAVOR HAGAN ALGO PARA PROTEGERNOS A MI FAMILIA A MI MARIDO Y A MI, PORQUE SI NO YO SE QUE NUESTRAS VIDAS ESTÁN EN PELIGRO.” Ante esa impugnación la señora LUZ ELENA SALGADO RAMÍREZ respondió que la entrevista de marras contenía algunas situaciones que ella no había narrado, y que en la fecha que figura en la misma no estaba en Sevilla sino en Cali. La Fiscalía introdujo la entrevista del 8 de enero de 2012 dada por la señora LUZ ELENA SALGADO RAMÍREZ (Folios 149 y 150). La señora LUZ ELENA SALGADO RAMÍREZ también declaró que en diligencia de reconocimiento fotográfico le mostraron imágenes de 6 o 9 muchachos entre los cuales habían dos que el policía LÓPEZ le señalaba diciendo que eran los que habían atentado contra su marido, pues los habían conducido días atrás al comando de la policía porque
habían dos que el policía LÓPEZ le señalaba diciendo que eran los que habían atentado contra su marido, pues los habían conducido días atrás al comando de la policía porque estaban extorsionando a la gente; a pesar de contestar que esos no eran los que ella había visto, el policía le dijo que de todas maneras los marcara con una x, lo que ella hizo. Que las planchas fotográficas que le muestran en la audiencia no son las mismas con las que se hizo el reconocimiento mediante fotografías; que el formato que firmó estaba en blanco. Al ponérsele de presente a la testigo las planchas fotográficas, manifiesta no reconocer a ninguna de las personas cuyas imágenes aparecen en las mismas. 4Radicación; 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 La señora LUZ ELENA SALGADO reconoció su firma en el acta de reconocimiento fotográfico aludido. Se introdujo acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico del 16 de febrero de 2012 en la que la señora LUZ ELENA SALGADO RAMIREZ señaló en dos ocasiones la imagen del señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES como la persona que accionó el arma de fuego que acabó con la vida del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN (Folios 184 a 187). Se observa que en la diligencia participó el Ministerio Público. c) El Patrullero FREDY IVAN DAZA MUÑOZ declaró que en la investigación del caso le recibió entrevista al menor RUBÉN DARÍO IMBACHI SALGADO.
c) El Patrullero FREDY IVAN DAZA MUÑOZ declaró que en la investigación del caso le recibió entrevista al menor RUBÉN DARÍO IMBACHI SALGADO. Se introdujo como prueba de referencia admisible la entrevista por él aludida (Folio 183), la cual fue realizada el día 9 de diciembre de 2011; en la misma el joven RUBÉN DARÍO IMBACHI SALGADO manifestó que ese día, como a las 06:30 de la tarde, se encontraba sentado en el andén de su residencia ubicada en la calle 50 a No. 43-43 del barrio San José ‘ CUANDO OBSERVÉ QUE BAJABAN A PIE DOS SUJETOS DE LA OTRA CUADRA, DE LA CALLE 51, UNO DE ELLOS TENÍA APROXIMADAMENTE 19 AÑOS, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA, ESTE SUJETO VESTÍA UNA GORRA COLOR BLANCO, TENÍA PUESTO UN BUZO DE CAPOTA QUE LLEVABA PUESTA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO TENÍA APROXIMADAMENTE 20 AÑOS, ERA DE ESTATURA BAJA, GORDITO CACHETONCITO, CEJÓN, CABELLO CORTO, TENÍA PUESTO UN BUZO COLOR NEGRO, PANTALÓN COLOR AZUL, NO RECUERDO MÁS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, PERO QUIERO ACLARAR QUE YA LOS HABÍA VISTO CON ANTERIORIDAD, DESCONOZCO SUS NOMBRES, LUGARES DE RESIDENCIA, NI OTROS DATOS PARA SU IDENTIFICACIÓN, PERO ESTOY EN CAPACIDAD DE
RECONOCERLOS SI LOS VUELVO A VER, LOS HABÍA VISTO PORQUE
NI OTROS DATOS PARA SU IDENTIFICACIÓN, PERO ESTOY EN CAPACIDAD DE RECONOCERLOS SI LOS VUELVO A VER, LOS HABÍA VISTO PORQUE ANTERIORMENTE HABÍAN IDO TRES VECES A LA CASA A COBRARLE UNA
VACUNA A ‘MILLER: DESCONOZCO QUÉ TIPO DE VACUNA LE ESTABAN
COBRANDO O PORQUÉ MOTIVO, ESTOS SUJETOS LLEGARON HASTA LA CASA, PREGUNTARON POR ELENA INICIALMENTE REFIRIÉNDOSE A MI MAMÁ, MI MADRE LOS ATENDIÓ Y LES PREGUNTÓ QUE QUÉ ERA LO QUE QUERÍAN, EL 5Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 SUJETO GORDITO, LE DIJO A SU COMPAÑERO QUE PREGUNTARA POR ‘MILLER’ Y ESTE ATENDIÓ SU ORDEN, PREGUNTÓ POR ‘MILLER’, EN ESE ENTONCES SALIÓ MI PADRASTRO ‘MILLER ” Y LES PREGUNTÓ QUÉ QUERÍAN, QUE QUÉ ERA LO QUE PASABA CON ÉL, EL SUJETO GORDITO SACÓ UN ARMA DE FUEGO Y LE DISPARÓ, SE QUE FUE UN ARMA TIPO REVOLVER PORQUE LO PUDE OBSERVAR CUANDO LO SACARON Y ESTE TIPO LE DESCARGÓ EL TAMBOR, FUERON SEIS DISPAROS, PERO SOLAMENTE LE PEGARON UN TIRO EN EL ESTÓMAGO A ‘MILLER’.... MI MADRE LUZ ELENA, EL DÍA DE AYER JUEVES 8 DE DICIEMBRE
DISPAROS, PERO SOLAMENTE LE PEGARON UN TIRO EN EL ESTÓMAGO A ‘MILLER’.... MI MADRE LUZ ELENA, EL DÍA DE AYER JUEVES 8 DE DICIEMBRE LLAMÓ A LA POLICÍA PARA INFORMARLES SOBRE LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTANDO CON ESTOS SUJETOS Y ACERCA DE LA VACUNA QUE YA MENCIONÉ. LA POLICÍA UNIFORMADA COGIÓ A ESTOS DOS TIPOS Y SE LOS LLEVÓ PARA EL COMANDO DE POLICÍA Y CREO QUE LO ÚNICO QUE HICIERON FUE IDENTIFICARLOS Y LUEGO LOS DEJARON IR, PORQUE NO LES ENCONTRARON NINGÚN ARMA, NI NADA QUE DIERA PARA SU CAPTURA. ’ d) El Patrullero HERCILIO CASTRO RUIZ declaró que el 8 de diciembre de 2011, cuando se movilizaba en una motocicleta con el Patrullero HÉCTOR FABIO PEÑA, se le informó que dos sujetos que iban delante de ellos andaban exigiendo dinero a las personas bajo amenazas de matarlos si se negaban a hacerlo; procedieron a solicitar a esos sujetos que se identificaran; solo el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES tenía cédula de ciudadanía; se les requisó pero nada ilegal se les encontró; los condujeron al Comando de la policía porque la gente les dijo que andaban pidiendo plata; los dejaron a disposición de la SIJIN y continuaron sus funciones de vigilancia. Se introdujo minuta del 8 de diciembre de 2011 del comando de la policía de Sevilla (Folio 182). e) El investigador HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA declaró que en el caso trabajó en
Se introdujo minuta del 8 de diciembre de 2011 del comando de la policía de Sevilla (Folio 182). e) El investigador HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA declaró que en el caso trabajó en la identificación de los autores del homicidio. El 8 de diciembre de 2011 unidades de vigilancia condujeron al comando de policía a dos sujetos por estar haciendo exigencias ilegales de dinero; a esos sujetos se les pidieron sus datos como nombre y número de cédula; uno de ellos, por no tener identificación, se le sacó cupo numérico. Como el 9 de 6Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajaies Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 diciembre 2011 se cometió el homicidio investigado motivado por exigencias de dinero, llegó a la conclusión que los autores del mismo eran los sujetos que el día anterior habían sido conducidos al comando, por ello solicitó a la Registraduría de Cali la fotocédula del señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES, y obtenido ese documento le pidió a la Fiscalía que ordenara práctica de reconocimiento mediante fotografías, diligencia en la cual la señora LUZ ELENA SALGADO reconoció al procesado como autor del homicidio de marras, diligencia en la que estuvo presente eí personero municipal; con fundamento en esa prueba solicitó a la Fiscalía ordenara la captura de dicho sujeto, la cual se emitió y posteriormente aquél fue aprehendido, individuo que es el mismo que se encuentra en la sala de audiencias como acusado. Se utilizó técnica de fotoshop respecto al fondo azul de las fotografías y el vestuario de los fotografiados, para lograr similitud;
el mismo que se encuentra en la sala de audiencias como acusado. Se utilizó técnica de fotoshop respecto al fondo azul de las fotografías y el vestuario de los fotografiados, para lograr similitud; En e! contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el investigador HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ manifestó que en diligencia de reconocimiento en fila de personas la señora LUZ ELENA SALGADO no señaló al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES como uno de los agresores de su marido, diligencia que quedó plasmada en acta y video. Por solicitud de la defensa se introdujo acta y video del reconocimiento en fila de personas aludido por el Patrullero HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA (Folios 191 a 192). f) El Sub Intendente EIDER FERNANDO MENESES GUSTIN declaró que en la investigación de! homicidio del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN entrevistó a la señora LUZ ELENA SALGADO el 8 de enero de 2012 en los pasillos del hotel “ARISTI” ubicado en el centro de Sevilla porque ella tenía miedo que las personas que atentaron contra su esposo la vieran en el comando de la policía. g) La señora MARÍA DE LOS ANGELES ERAZO RESTREPO declaró que es amiga del señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES; está segura que para los días 8 y 9 de diciembre de 2011 dicho señor se encontraba en su domicilio; que recuerda ello porque para el 9 de diciembre de 2011 la invitaron a un asado a la casa de él, y lo vio casi toda la 7Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres
para el 9 de diciembre de 2011 la invitaron a un asado a la casa de él, y lo vio casi toda la 7Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 noche en compañía de su esposa; llegó a la fiesta a las 4:00 de la tarde y se fue a las 12:30 de la noche; durante todo el tiempo que estuvo allí vio al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES. h) La señora VIVIANA CASTAÑEDA ALCALAZ declaró que es amiga del señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES, quien además es familiar de su marido; que para el 9 de diciembre de 2011 fue invitada a un asado en la casa de él; estuvo en ese asado desde las 3:00 o 4:00 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana y vio en esa residencia al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES todo el tiempo que ella estuvo allí.
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como coautor de un concurso de Homicidio agravado, Extorsión en grado de tentativa y Porte ilegal de arma de fuego.
6. El Juzgado anunció que condenaría al acusado como autor de un concurso de Homicidio agravado y Extorsión en grado de tentativa, pero que lo absolvería del cargo de autor de un delito de Porte ilegal de arma de fuego.
DECISIÓN IMPUGNADA El 6 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a! señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES a treinta y cinco (35) años de prisión, multa de
DECISIÓN IMPUGNADA El 6 de febrero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a! señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES a treinta y cinco (35) años de prisión, multa de diecisiete millones quinientos diez mil pesos ($17.510.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor de un concurso de Homicidio agravado y Extorsión en grado de tentativa; lo absolvió del cargo de autor de un delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Para fundamentar la condena el a quo argumentó lo siguiente: (i) La responsabilidad del acusado como coautor del homicidio del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN se demostró con el testimonio de la señora LUZ ELENA SALGADO, 8Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajates Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 pues en entrevista que dio a la policía judicial el 8 de enero de 2012 precisó que desde el 6 de diciembre de 2011 dos sujetos comenzaron a exigirle cien mil pesos ($100.000) semanales a su marido JHON JAIRO TOVAR GARZÓN so pena de matarlo si no accedía a ello, sujetos a quienes describió y especificó cómo iban vestidos y dijo que estaba en capacidad de reconocerlos, y el 16 de febrero de 2012, mediante fotografías, reconoció al acusado como la persona que lo mató, y lo expuesto por ella coincide con la narrado por su hijo RUBEN DARIO IMBACHI SALGADO el día 9 de diciembre de 2011 en entrevista que fue aceptada como prueba de referencia admisible.
acusado como la persona que lo mató, y lo expuesto por ella coincide con la narrado por su hijo RUBEN DARIO IMBACHI SALGADO el día 9 de diciembre de 2011 en entrevista que fue aceptada como prueba de referencia admisible. (ii) Si bien en diligencia de reconocimiento en fila de personas la señora LUZ ELENA SALGADO no reconoció al acusado, sino que señaló a un sujeto distinto a él, ello constituyó retractación, la que hizo por motivos personales, como amenazas contra su vida, pues los policías HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA y EIDER FERNANDO MENESES GUSTIN declararon que ella les dijo que la habían amenazado y que tenía miedo de las personas que atentaron contra su esposo (iii) El testimonio de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ERAZO no merece credibilidad porque narra los hechos de manera vaga, por lo que sus afirmaciones al respecto no son confiables. (iv) El testimonio de la señora VIVIANA CASTAÑEDA ALCALAZ es sospechoso porque recuerda haber visto al acusado el 9 de diciembre de 2011 en un asado que se hizo en la casa de él, pero “en lo que respecta a su propia situación personal o laboral, parece no recordaría.” RECURSO La defensa técnica impugnó el fallo en procura de lograr se revoque la condena; para que se acepte esa pretensión argumenta lo siguiente: (i) La señora LUZ ELENA SALGADO no dijo a los policías quienes eran los sujetos que 9Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajaies Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15
9Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajaies Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 estaban extorsionando a su esposo, sólo dio algunas características de ellos, y dijo cómo vestían, pero no sus nombres ni apellidos ni alias ni otro dato que pudiera indicar quienes eran. (ii) El reconocimiento mediante fotografías aludido por el a quo no cumplió los requisitos de ley, porque las imágenes presentadas a la testigo no eran similares, pues incluían rostros de personas flacas y de personas cachetonas; además las fotografías fueron sometidas a fotoshop, actividad que las altera en su realidad, fallas que obligan declarar nulo dicho reconocimiento; además se incluyó una fotografía del acusado en las exhibidas a la testigo, sin respetar lo consagrado en inciso tercero del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. (iii) Fue ilegal la reseña fotográfica que los policías hicieron al acusado el día anterior a los hechos, porque sin motivo alguno lo privaron de su derecho de libre circulación. (iv) En diligencia de reconocimiento en fila de personas la señora LUZ ELENA SALGADO no reconoció al acusado como coautor del atentado cometido contra su esposo, sino que señaló como tal a otro sujeto, y en el juicio oral tampoco lo reconoció, lo que genera duda insalvable que se debe resolver a su favor. (v) Las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES ERAZO RESTREPO y VIVIANA CASTAÑEDA ALCALAZ declararon que cuando ocurrió el atentado investigado en este caso el acusado se encontraba en lugar diferente al sitio donde ocurrió ese hecho.
(v) Las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES ERAZO RESTREPO y VIVIANA CASTAÑEDA ALCALAZ declararon que cuando ocurrió el atentado investigado en este caso el acusado se encontraba en lugar diferente al sitio donde ocurrió ese hecho. (vi) El joven RUBÉN DARIO IMBACHI SALGADO no reconoció al acusado como coautor del homicidio. CONSIDERACIONES En atención a los planteamientos expuestos por el impugnante el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al condenar al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES. 10Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15
1. EXTORSIÓN TENTADA.
En lo relacionado con el conato de extorsión, sea lo primero expresar que el impugnante no discute que en los primeros días del mes de diciembre de 2011 varios sujetos procedieron a exigirle al señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN cien mil pesos ($100.000) semanales, bajo amenaza de matarlo si no accedía a ello, pretensión ilícita a la cual no accedió. La ausencia de controversia respecto a la real ejecución de ese comportamiento releva al Tribunal de ocuparse de dicho tópico.
2. HOMICIDIO.
Tampoco discute el impugnante que el 9 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:40 de la tarde, en la calle 50a No. 42-43 del barrio San José del Municipio de Sevilla Valle, el señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN fue atacado con arma de fuego y que
6:40 de la tarde, en la calle 50a No. 42-43 del barrio San José del Municipio de Sevilla Valle, el señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN fue atacado con arma de fuego y que falleció como consecuencia de los estragos que una bala produjo en su cuerpo.
3. CONTROVERSIA.
Así las cosas, lo que específicamente corresponde dilucidar al Tribunal es si el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES actuó como coautor en la ejecución de la extorsión tentada y el homicidio cometidos contra el señor JHON JAIRO TOVAR
GARZÓN.
En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que la revisión de las pruebas practicadas y evidencias introducidas al juicio oral permite constatar que sólo una incrimina al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES, a saber: El reconocimiento mediante fotografías del 16 de febrero de 2012 en el que la señora LUZ ELENA SALGADO señaló la imagen de aquél como la del sujeto que la noche de los nRadicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 hechos accionó el arma de fuego que acabó con la vida del señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN (Folios 184 a 187). De una vez se debe expresar que la entrevista dada por el joven RUBÉN DARIO IMBACHI SALGADO, que fue introducida como prueba de referencia admisible, no tiene fuerza incriminante alguna contra el acusado, por la potísima razón de no haberlo mencionado ni reconocido de ninguna forma como uno de los sujetos que estaba
IMBACHI SALGADO, que fue introducida como prueba de referencia admisible, no tiene fuerza incriminante alguna contra el acusado, por la potísima razón de no haberlo mencionado ni reconocido de ninguna forma como uno de los sujetos que estaba extorsionando al señor JHON JAIRO TOVAR GARZÓN ni de haber participado en e! atentado cometido contra la vida de aquél. Ahora bien, el reconocimiento mediante fotografías del 16 de febrero de 2012 en el que la señora LUZ ELENA SALGADO señaló la imagen del acusado como la del sujeto que la noche de los hechos disparó contra su marido, al ser sometida al análisis que exige una sentencia, tampoco logra producir el grado de convicción necesario para fundamentar fallo de condena. Veamos:
3.1. ILEGALIDAD.
Observa el Tribunal que la forma como se logró identificar al señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES fue contraria al ordenamiento jurídico. Para fundamentar el anterior aserto se destaca, en primer lugar, que el día anterior a la ocurrencia del homicidio que nos ocupa, el acusado en mención fue privado ilegalmente de su libertad por los policías HERCILIO CASTRO RUIZ y HÉCTOR FABIO PEÑA, quienes el 8 de diciembre de 2011, en atención a que supuestas personas les dijeron que dos sujetos que iban delante de ellos andaban exigiendo dinero a las personas bajo amenazas de muerte, los retuvieron, requisaron y exigieron se identificaran, no encontrándoles nada ilegal y a pesar de que el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES se identificó con su cédula de ciudadanía, decidieron, arbitrariamente,
encontrándoles nada ilegal y a pesar de que el señor YEISON ANDRÉS GRAJALES TORRES se identificó con su cédula de ciudadanía, decidieron, arbitrariamente, conducirlo al comando de la policía, donde lo dejaron a disposición de miembros de la SIJIN, tal como lo declaró en el juicio ora! el Patrullero HERCILIO CASTRO RUIZ, quien expresó que decidieron retener al acusado porque la gente decía que andaba pidiendo 12Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Defito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 plata, y que una vez se lo dejaron a los de la SUIN, continuaron ejerciendo sus funciones de vigilancia. Como consecuencia de ese episodio, los miembros de la SIJIN le pidieron al acusado sus datos personales, tales como nombre y número de cédula de ciudadanía y luego lo dejaron en libertad. Pues bien, al día siguiente, o sea el 9 de diciembre de 2011, ocurrió el homicidio que nos ocupa, y como se informó a la policía que ese crimen estaba relacionado con exigencia ilegal de dinero, ello llevó al investigador de la SIJIN HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA a inferir que el acusado había participado en la ejecución de ese reato, por ello, con los datos de aquél obtenidos el día anterior, solicitó a la Registraduría de Cali fotocédula del mismo, y obtenido ese documento le pidió a la Fiscalía que ordenara práctica de reconocimiento mediante fotografías, diligencia en la cual la señora LUZ ELENA SALGADO reconoció a dicho sujeto como autor del homicidio de marras.
fotocédula del mismo, y obtenido ese documento le pidió a la Fiscalía que ordenara práctica de reconocimiento mediante fotografías, diligencia en la cual la señora LUZ ELENA SALGADO reconoció a dicho sujeto como autor del homicidio de marras. Así las cosas, el hecho de que obtención de una fotografía del acusado por parte del investigador HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ PINEDA haya derivado de datos obtenidos como consecuencia de una captura ilegal, todo lo que dependa de ese procedimiento es ilícito, lo que incluye el reconocimiento mediante fotografías de marras, aserto que obliga excluirlo del material probatorio a evaluar, tal como acertadamente lo solicita la defensa. Destaca la Sala que en la Sentencia C-176 de 2007 la Corte Constitucional al referirse a la captura administrativa o detención preventiva administrativa a la luz de la Constitución de 1991 modificada por el Acto legislativo3 de 2002 expresó lo siguiente: “Como se advirtió en precedencia, los artículos 28 y 250, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, de la Constitución son enfáticos en sostener la reserva judicial como garantía fundamental para el ejercicio legítimo de la restricción del derecho a la libertad, pues es un instrumento 13Radicación: 76-736-60-00-000-2012-00002-01
Acusado: Yeison Andrés Grajales Torres Delito: Homicidio agravado y otros.
AC-097-15 necesario y adecuado para el control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones restrictivas en las sociedades democráticas [...]. (...) En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretación de la norma acusada que permitiría privar de la libertad a una persona sin orden judicial
decisiones restrictivas en las sociedades democráticas [...]. (...) En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretación de la norma acusada que permitiría privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en ei artículo 28 de la Constitución y en el Acto Legislativo número 3 de 2002, por lo que esa hermenéutica debe ser retirada dei ordenamiento jurídico. ” En la Sentencia C-176 de 2007 la Corte Constitucional retomó la interpretación dada en la sentencia C-024 de 1994, incluyó de manera expresa en el estudio el tema de la Detención Preventiva Administrativa del artículo 28 inciso segundo de la Constitución Política y concluyó que esa interpretación había que retirarla del ordenamiento jurídico. La sentencia C-176 de 2007 es una sentencia in