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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2020-00019-00-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2020-00019-00-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

2 “En el municipio de Sevilla Valle, vereda San Antonio, sector El diamante, en vía pública; el pasado 18 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 0 6:00 horas, el señor JHON ALEXANDER MARCIAL RAMIREZ en compañía de otra persona, obrando en coparticipación criminal, causaron la muerte del ciudadano RUBERTO CORTES NACEQUIA y atentaron contra la vida del adolescente E. C. N. Los agresores se escondieron en el monte, y una vez pasa RUBERTO CORTES NACEQUIA, conduciendo una motocicleta, en compañía de su hermano menor de edad, de nombre, E. C. N. quien viajaba de parrillero, les disparan haciéndolos caer de la motocicleta, utilizando para ello, armas de fuego de defensa personal (escopeta) y arma corto – contundente (machete); una vez en el piso, le propinan varios machetazos en el rostro a RUBERTO CORTES NACEQUIA, y le disparan nuevamente en la cabeza; el menor sale corriendo y a él también le disparan, causándole lesiones en la parte posterior del hombro derecho, pero gracias a que este adolescente se esconde en el cafetal, los agresores no logran matarlo. Los agresores, dirigieron los disparos y el arma corto – contundente al rostro y al pecho de la victima de homicidio, zonas que son vitales para todo ser

cafetal, los agresores no logran matarlo. Los agresores, dirigieron los disparos y el arma corto – contundente al rostro y al pecho de la victima de homicidio, zonas que son vitales para todo ser humano; los agresores colocaron en situación de indefensión y de inferioridad a las víctimas; por los medios de ataque utilizados, los cuales dificultaban la reacción defensiva de los mismos”.

Por esa con ducta, le atribuyó los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de acuerdo con las descripciones típicas de los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal , en calidad de coautor, modalidad dolosa.

2.2. La acusación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que intentó en varias ocasiones instalar la audiencia de formulación de acusación, pero por razones del traslado del procesado desde el resguardo indígena donde s e halla asegurado, entre otros motivos, no fue posible llevar a cabo la diligencia.Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

3 2.3.- El 20 de abril de 2023 el Juzgado resolvió en segunda instancia la apelación promovida por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con funciones de control de garantías de Sevilla, a través de la cual

instancia la apelación promovida por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con funciones de control de garantías de Sevilla, a través de la cual negó la orden de captura contra Harol Julián Ramírez Gutiérrez, quien está siendo investigado por estos mismos hechos en calidad de coautor.

2.4.- El 24 de abril de 2023, median te auto y aduciendo razones de economía procesal, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla adujo que en razón a su participación como juez de control de garantías de segunda instancia respecto de una investigación que involucra los mismos hecho s, debe apartarse del caso por considerar configurada la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la misma categoría de Tuluá.

2.5.- El asunto le correspondió al Juz gado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el cual instaló la audiencia de acusación el 11 de agosto de 2023; les dio a las partes e intervinientes la oportunidad de pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento de su homóloga de Sevilla y, seguida mente, decidió no aceptarla disponiendo el envío de las diligencias a esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al TribunalRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez

Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al TribunalRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

4 Superior de Buga, Sala Penal, resolver el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Sevilla.

3.2.- Problema jurídico.

Esta colegiatura debe determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que la funcionaria competente hubiere comprometido su imparcialidad debido a que fung ió como juez de control de garantías de segunda instancia dentro de una causa distinta, pero que juzga los mismos hechos.

3.3.- Del instituto de los impedimentos.

Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la

Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones deRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

5 los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “solo están sometidos al imperio de la ley”1.

Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un p roceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

3.4. Causal No.13 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

De acuerdo con el citado precepto, u n servidor jurisdiccional deberá apartarse de u n asunto que le hubiere sido asignado, cuando dentro del mismo hubiere ejercido como juez de control de garantías.

Sin embargo, el actual criterio jurisprudencial sobre la materia, indica que dicha causal no opera de manera automática, lo que implica que en cada caso en particular deberá revisarse si la actuación realizada por el funcionario en sede de control de garantías tendría la entidad para afectar su objetividad, e

indica que dicha causal no opera de manera automática, lo que implica que en cada caso en particular deberá revisarse si la actuación realizada por el funcionario en sede de control de garantías tendría la entidad para afectar su objetividad, e imparcialidad a la hora de conocer el juicio en su fondo.

Acerca de este tópico, ú ltimamente, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del

1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45-127.Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

6 proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la caus al opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo . En otras palabras, debe recaer en aspectos ese nciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. ” (Destaca

requiere que esa intervención sea de fondo . En otras palabras, debe recaer en aspectos ese nciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. ” (Destaca el Tribunal).

Caso concreto.

En el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Sevill a argumentó que se configura la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que resolvió el recurso de apelación referente a la orden de captura de quien también es investigado por estos hechos en calidad de coautor . Aportó la decisión de segunda instancia donde consignó las razones y argumentos que sustentaron la revocatoria del auto de primera instancia y la consecuente emisión de la orden de aprehensión.

Por su parte, la titular d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consideró que su colega no incurrió en algún pronunciamiento de fondo que implique una afectación de su imparcialidad, pues al revisar el auto interlocutorio de segunda instancia, observa que la juez se limita a identificar la inferencia de participación del señor Harol Julián Ramírez Gutiérrez en el homicidio del señor Ruberto Cortés Necequia y la tentativa de homicidio del menor E.C.N., pero no exhibe algún pronunciamiento anticipado respecto de la materialidad de la conducta punible que involucre la autorí a del aquí procesado, señor Jhon Alexander Marcial Ramírez. Relievó que la causal invocada por su homóloga no opera de forma automática.Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez

señor Jhon Alexander Marcial Ramírez. Relievó que la causal invocada por su homóloga no opera de forma automática.Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

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Sobre dicha controversia, el Tribunal debe indicar que es cierta la vigencia del criterio jurisprudencial según la cu al la causal de impedimento consagrada en el numeral 13 del artículo 56 CPP no opera de forma automática por el simple hecho de que el juez de conocimiento hubiere fungido como juez de control de garantías, en tanto es necesario que esa intervención tuvier a la virtud de minar su criterio frente a los hechos objeto de juzgamiento.

En esa lógica, cuando la intervención constitucional ha finiquitado, es posible realizar la contrastación entre los tópicos abordados en esa sede y el objeto de la acusación, a e fectos de establecer si hubo lugar a preconcepciones que impliquen ausencia de objetividad a la hora de conocer del juicio en su fondo.

En este caso, es factible analizar cuáles fueron las disquisiciones realizadas por el Juzgado Penal del Circuito de Se villa en orden a resolver el recurso de alzada en sede de control de garantías en el proceso que, por estos hechos, se adelanta contra Harol Julián Ramírez Gutiérrez.

En la providencia de segunda instancia, la funcionaria realiza una relación de los elem entos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y en algunos refiere su contenido, así:

Julián Ramírez Gutiérrez.

En la providencia de segunda instancia, la funcionaria realiza una relación de los elem entos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y en algunos refiere su contenido, así:

“Formato único de noticia criminal, Reporte de inicio FPJ -1 de fecha 1807-2020; informe ejecutivo FPJ -3 19 -07-2020; inspección técnica al cadáver de quien en v ida respondiera al nombre de Ruberto Cortes Nacequia; Acta de Inspección al lugar de los hechos, con su respectivo álbum fotográfico; Necropsia respectiva; Valoración medida del IMLCF que se le realizara al menor Edwin Cortes Nacequia; Entrevista que seRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

8 le realizara a los señores José William Cortes Bigama padre de las víctimas, de fecha 18 de julio 2020; Arlex Marcial Gutiérrez, gobernador del cabildo indígena "DACHIDRUBA ENVERA CHAMI; y las que el menor rindiera los días 18 de julio del 2020 y 06 de octu bre del mismo año, la Web servicie de Jhon Alexander Marcial Ramírez, la contraseña expedida por la Registraduría a nombre de Harol Julián Ramírez Gutiérrez, informes de investigador de campo FPJ-11 de fecha 2020-0728; 2020 -09-10; Formato de Arraigo de lo s señores Jhon Alexander

expedida por la Registraduría a nombre de Harol Julián Ramírez Gutiérrez, informes de investigador de campo FPJ-11 de fecha 2020-0728; 2020 -09-10; Formato de Arraigo de lo s señores Jhon Alexander Marcial Ramírez y Harol Julián Ramírez Gutiérrez; Actas de reconocimiento fotográfico realizadas con la victima Edwin donde señalara a los señores Jhon Alexander Marcial Ramírez y Harol Julián Ramírez Gutiérrez, como los agresores de dicho atentado ; 2. Informes de investigador de campo de fecha 2020 -08-06; solicitando las fichas para llevar a ca bo reconocimiento fotográfico con estas personas, Formato de solicitud de protección a las víctimas; Informe investigador de campo de fecha 2020-10-02, donde se informa las medidas de protección brindadas al entorno familiar de las víctimas y en la que se solicita a la fiscalía las órdenes de captura contra los citados ciudadanos, dadas las investigaciones realizadas y plenamente identificados y señalados por la victima; Informes las medidas de protección brindadas a las víctimas; Registro civil de defunción del occiso; Todos los informes relacionados con la captura del señor Jhon Alexander Marcial Ramírez”

En las consideraciones, realizó el siguiente análisis:

“Del estudio de los elementos probatorios allegados por la delegada fiscal, resulta indiscutible que no admite discusión la demostración de la materialidad de la conducta de Homicidio ocurrido en la persona de Ruberto Cortes Nacequia, c omo las lesiones que sufriera el menor Edwin Cortes Nacequia, en hechos ocurrido el día 18 de julio 2020, en

la materialidad de la conducta de Homicidio ocurrido en la persona de Ruberto Cortes Nacequia, c omo las lesiones que sufriera el menor Edwin Cortes Nacequia, en hechos ocurrido el día 18 de julio 2020, en la zona rural de este municipio concretamente en el sector denominado El Diamante, porque así refulge con mediana claridad de esos EP., esto es la inspección técnica al cadáver, la necropsia y la valoración que le realizara el IMLCF al menor Edwin, donde converge a demostrar que sufrieron atentados con arma de fuego y armas blancas.

En cuanto a los señalamientos que el menor victima viene haciendo al interior de esta investigación, por ser el único testigo presencial de los hechos, considera esta judicatura que los encuentra hasta el momento coherentes y lógicos , lo que dista mucho de la valoración que el A-quo realizo a los EP allegados por la fisc alía. Si bien es cierto, hay ciertas imprecisiones ellas no pueden interpretarse al azar, cuandoRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

9 de contera se tiene que víctimas y al parecer los presuntos agresores hacen parte de la diversidad étnica, es decir, con usos y costumbres que distan mucho de la cultura occidental, como ellos lo entienden, por lo que es deber de la Fiscalía ahondar mucho más para entender e interpretar lo que quiso decir el menor en un momento dado, para que

que distan mucho de la cultura occidental, como ellos lo entienden, por lo que es deber de la Fiscalía ahondar mucho más para entender e interpretar lo que quiso decir el menor en un momento dado, para que luego no se le impugne su credibilidad. Lo valioso de sus entrevistas es que no hay ninguna contradicción de lo que afirmara desde el inicio con respecto a que conocía a sus agresores porque eran indígenas, para él muy fácil de observar, percibir, detallar, las características de sus congéneres, máximo que los hechos ocurren en plena vía y a la luz del día, así entonces suministro sus alias KILA Y BOROJO, a que etnia pertenecían y esto lo afirmo el mismo día de los hechos. Estas circunstancias fueron corroboradas por el investigador de campo que entrevisto al gobernador de l a comunidad Embera Chami, Arlex Marcial Gutiérrez, quien dio sus nombres completos, además de sostener que ellos eran sus sobrinos. Esto permitió indiscutiblemente la identificación plena de los alias "KILA y BOROJO y con ello se logró a través del recono cimiento en álbum fotográfico que la victima los reconociera como los coautores de dichos crímenes , por lo menos hasta hora la fiscalía ha dado cumplimiento a sus deberes funcionales sin violación de garantías constitucionales y que se hace necesario contar con la vinculación activa de quienes se dicen son los responsables de estas conductas delictivas”.

Conocer de manera previa el contenido de esos elementos materiales probatorios, incluso valorarlos para determinar si se presentan cumplidos los presupues tos para emitir una orden de captura, configuran, sin duda, una preconcepción acerca de lo

Conocer de manera previa el contenido de esos elementos materiales probatorios, incluso valorarlos para determinar si se presentan cumplidos los presupues tos para emitir una orden de captura, configuran, sin duda, una preconcepción acerca de lo ocurrido y ello puede derivar en un análisis sesgado o prejuicioso de las pruebas que se debatan en el juzgamiento. Obsérvese, la juez conoce el contenido de las ent revistas rendidas por el único testigo de visu que señala la presunta coautoría de Harol Julián Ramírez Gutiérrez y Jhon Alexander Marcial Ramírez en el homicidio del señor Ruberto Cortés Necequia y la tentativa de homicidio del menor E.C.N. Además, valoró esa declaración y la contrastó con la información ofrecida por el gobernador de la etnia Embera Chamí, con el fin deRadicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

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10 establecer que los alias de Kira y Borojó corresponden a los indiciados. De igual forma, tuvo de presente y analizó el acta de reconocimiento fotográfico donde el menor E.C.N. realiza el señalamiento de los perpetradores donde no solo sindica al señor Harol Julián Ramírez Gutiérrez, sino también al aquí procesado Jhon Alexander Marcial Ramírez.

De manera que, contrario a lo considerado po r la juez penal del circuito de Tuluá, es clara la contaminación que tiene la juez de

procesado Jhon Alexander Marcial Ramírez.

De manera que, contrario a lo considerado po r la juez penal del circuito de Tuluá, es clara la contaminación que tiene la juez de Sevilla en torno a los elementos materiales probatorios que hasta ahora ha recaudado el ente acusador. Ello le impide asumir el conocimiento del proceso, desprovista de c ualquier preconcepto o imparcialidad, en tanto, es evidente la validez que le otorgó a la declaración rendida por el menor E.C.N. en entrevistas, quien se erige en potencial testigo de la Fiscalía de cara al eventual juicio oral.

Por lo tanto, para esta colegiatura se halla configurada la causal No.13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los planos objetivo y subjetivo, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por la señora Juez Penal del Circuito de Sevilla, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.Radicación: 76736-60-00000-2020-00019-00

Procesado: Jhon Alexander Marcial Ramírez Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo con Homicidio en grado de tentativa y heterogéneo con Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

11 En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para lo de su competencia.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes , así

11 En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para lo de su competencia.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes , así como al juzgado penal del circuito de Sevilla.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76736-60-00000-2020-00019-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76736-60-00000-2020-00019-00

-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76736-60-00000-2020-00019-00

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