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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2022-00005-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-000-2022-00005-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01

(76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 233

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Hugo Ivá n Garcés Daza contra la sentencia No.85 del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. En audiencia preliminar celebrada los días 27 de febrero y 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal conRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz)

Procesado: Hugo Iván Garcés Daza

de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal conRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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funciones de control de garantías de Sevilla, se legalizó el procedimiento de captura efectuada por ord en judicial; la Fiscalía formuló imputación contra Hugo Iván Garcés Daza (y otro) por el delito de Concierto para delinquir agravado, con fundamento en los siguientes hechos:

“El pasado 27 de abril del año 2020, el señor Alcalde Municipal de Sevilla, Vall e, Jorge Augusto Palacio Garzón, denunció que el 23 de abril de 2020, en inmediaciones del corregimiento de Combarco de Sevilla, Valle, a una distancia de 27 kilómetros del casco urbano, cuando se encontraban desarrollando actividades asociadas a la socialización y sensibilización por la pandemia del Sars Covid 19, fueron abordados integrantes de la Secretaría de Gobierno; de la oficina de tránsito e infraestructura física y acompañantes de la Secretaría de Salud, por un número plural de 20 personas que ves tían uniformes, prendas características de la Fuerza Armada y armas de largo alcance. Estas personas se denominaron ser integrantes de la compañía Adán Izquierdo; se presentó ante ellos, las personas quienes al parecer tenían su

20 personas que ves tían uniformes, prendas características de la Fuerza Armada y armas de largo alcance. Estas personas se denominaron ser integrantes de la compañía Adán Izquierdo; se presentó ante ellos, las personas quienes al parecer tenían su liderazgo, en cabeza de ali as Oscar. Efectivamente, se ha logrado establecer que en esos sectores, principalmente la comisión de Sevilla, Valle, es un grupo armado organizado que está conformado en gran número, por los extintos de la compañía Víctor Saavedra, quienes hacen parte del componente rural en las zonas alta de Sevilla, Bugalagrande, Tuluá, Buga y El Cerrito, Valle, por diferentes comisiones. Se ha identificado que dentro de esa comunicabilidad que han tenido los integrantes de esta estructura, se identificó a unas personas que son los encargados de apoyar logística e ideológicamente a la compañía Adán Izquierdo. Es así como, el ciudadano Hugo Iván Garcés Daza, mejor conocido con el apelativo de “Hugo”, es usted señor Hugo Iván Garcés Daza quien efectivamente ha tenido no sol o la capacidad de comprensión de hacer parte de esa, la compañía Adán Izquierdo, comisión de Sevilla, Valle, quien ha hecho, usted, presencia efectiva desde la línea de tiempo que se tiene identificada, entiéndase ello del mes de abril del año 2020 a la fecha, principalmente en los meses de abril a agosto, en la veredaRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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El Billar, en jurisdicción del municipio de Sevilla, Valle. Usted señor Hugo Iván Garcés Daza, fue el encargado de realizar proselitismo, charlas y actos de intimidación, entendiéndose ello de pintar predios con frases alusivas a las extintas FARC, teniendo en cuenta que, de acuerdo al último acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz estable y duradera, el cual fue signado el 26 de septiembre de 2016 en Cartagena, en los cuales, las negociaciones del Estado Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejercito del Pueblo FARC EP, constituyeron pues el avance para la cesación de eso. Por eso se entiende que, a partir de la fecha y la data que se tie ne identificado, este grupo armado organizado que se identifica a través de los presupuestos de la Ley 1908 teniendo en cuenta que, efectivamente se cataloga como un grupo armado organizado, en virtud a que la Ley 1908 otorga la descripción para ese grupo de personas que tienen esa vinculación, como en este caso. La Ley 1908 de julio de 2018 estableció dentro de su concepción los conceptos para definir ese grupo armado organizado. Por eso, la Fiscalía considera, señor Hugo Iván Garcés Daza que usted debe re sponder a título de autor del delito

concepción los conceptos para definir ese grupo armado organizado. Por eso, la Fiscalía considera, señor Hugo Iván Garcés Daza que usted debe re sponder a título de autor del delito de Concierto para delinquir por darse a, en este caso, desarrollado principalmente por las acciones que el grupo ha generado a través del tiempo, entiéndase ellos desde la fecha en que fue puesto en conocimiento su existencia, es decir, de abril del año 2020 a la fecha, han existido un número plural de acciones que el grupo ha ejecutado en contra de la población civil y de las fuerzas públicas, tal y como lo demandan ese concepto de la Ley 1908 para grupos armados organi zados y que dentro de esas múltiples facetas de la compañía Adán Izquierdo, principalmente la comisión Sevilla, de la cual se indica que usted Hugo Iván Garcés Daza, presuntamente ha hecho parte en esas acciones que desempeñó principalmente en el sector de la vereda El Billar, donde esa organización se desempeña en actividades asociadas a el tráfico de estupefacientes y a los homicidios selectivos, por eso, el artículo 340 de nuestro código de las penas… Teniendo en cuenta, señor Hugo Iván Garcés Daza que l a actividad del grupo armado organizado ha sido, reitero, en desempeñar acciones en contra de la población civil, la fuerza pública y ejercer un control en zona para el tráfico de estupefacientes, el inciso segundo delRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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artículo 340, señor Garcés Daza, esta blece que… del cual, la Fiscalía considera, nuevamente le indico señor Hugo Iván Garcés Daza que usted deberá responder a título de autor…”.

En esa diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2. El 16 de junio de 2022 se asignó por reparto el escrito de acusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. El documento contiene idéntica relación fáctica y jurídica a la comunicada en la audiencia preliminar.

2.3. Luego d e algunos aplazamientos se instaló la audiencia de formulación de acusación el 5 de diciembre de 2022, pero se varió su objeto a verificación de preacuerdo atendiendo petición de las partes. La Fiscalía expuso que el convenio consistía en que el imputado a ceptaba la conducta atribuida, a cambio de degradar la participación de autor a cómplice con fines exclusivamente punitivos. La Defensa avaló dichos términos y el juzgado procedió a verificar la voluntad del procesado. Seguidamente le impartió aprobación.

En la misma audiencia se evacuó la individualización de la pena, en la cual la Defensa solicitó la prisión domiciliaria por padre

juzgado procedió a verificar la voluntad del procesado. Seguidamente le impartió aprobación.

En la misma audiencia se evacuó la individualización de la pena, en la cual la Defensa solicitó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y aportó los soportes del caso. El Juzgado emitió sentencia condenatoria conforme a lo estipulado y negó e l sustituto deprecado por el defensor.Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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3.- SENTENCIA APELADA

Respecto de lo que constituye el objeto de reparo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga relacionó los elementos materiales probatorios aportados por la Defensa, los cuales denotan que la señora Paula Andrea Vargas Borja, cónyuge del acusado, tiene una niña de 8 años y un niño de 13 años, quienes son hijos de crianza del señor Garcés Daza porque convive con ellos desde hace 7 años.

Se refirió al contenido del estudio p sicosocial realizado al núcleo familiar, en el cual se indica que después de la privación de la libertad del procesado, le correspondió a la señora Paula Andrea Vargas Borja procurar los recursos económicos para el sostenimiento del hogar, debido a que era él quien proveía lo

familiar, en el cual se indica que después de la privación de la libertad del procesado, le correspondió a la señora Paula Andrea Vargas Borja procurar los recursos económicos para el sostenimiento del hogar, debido a que era él quien proveía lo necesario en el tiempo que se hallaba en libertad.

Estimó que no se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002 ni los presupuestos jurisprudenciales para reconocerle la calidad de padre cabeza de familia al inculpado. Señaló que si bien los menores hijos de la señora Vargas Borja no fueron reconocidos por su padre biológico y el respectivo rol fue asumido por Garcés Daza al contraer nupcias con la referida ciudadana, ello no implica que los niños se encuentren en situación de abandono por cuenta de la privación de la libertad de su padrastro, en razón a que están siendo protegidos por su progenitora.

Agregó que la gravedad de la conducta también impide la concesión del sustituto solicitado, toda vez que el grupo armadoRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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organizado al que pertenece el condenado ha producido zozobra y terror en la región vallecaucana a través de sus actos contra la población civil y la fuerza pública.

organizado al que pertenece el condenado ha producido zozobra y terror en la región vallecaucana a través de sus actos contra la población civil y la fuerza pública.

Por lo tanto, negó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.

4.- EL RECURSO

El abogado de la defensa se refirió a la posibilidad de demostrar los requisitos del mecanismo sustitutivo solicitado en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y relievó el carácter informal de la práctica probatori a en ese escenario.

En cuanto al caso concreto, expuso:

“Es así su señoría, que la necesidad por el bienestar de los niños, es pertinente que el señor Hugo Iván Garcés Daza, pueda cumplir su pena en el medio familiar, quien puede estar en la vivienda cu idando de los niños, satisfaciendo las necesidades afectivas y físicas, dado que la progenitora sería quien propicie los ingresos económicos de forma temporal o en su defecto, puedan ser ambos que lo suministren, hasta tanto se cuente con el permiso de tra bajo para el señor Hugo y, que la señora Paola, progenitora de los niños y esposa del procesado, pueda descansar de la carga indirectamente impuesta y pueda cuidar de los niños, a fin de poder unificar nuevamente el medio familiar que se ha visto tan afect ado. Desde otra arista su señoría, el beneficioso para los niños es la permanencia del progenitor en el medio familiar, quien apoyará a cada uno de los niños en el cumplimiento de sus metas, sueños, indicando nuevamente, en ser Policía, a fin de superar la s

niños es la permanencia del progenitor en el medio familiar, quien apoyará a cada uno de los niños en el cumplimiento de sus metas, sueños, indicando nuevamente, en ser Policía, a fin de superar la s limitaciones que se tiene a nivel cognitivo, educativo y demás, por otro lado, en ayudar a salir adelante a la niña A.V.B en ser una gran Policía, orientándolos a no cometer los errores que mi cliente cometió, el cual, se encuentra consiente de lo sucedi do, siendo un gran referente para losRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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niños en optar por los conductos legales y, que de asuntos ilícitos, no queda ganancia positiva.”

Agregó que su representado ha mostrado excelente comportamiento en el lugar donde se encuentra recluido, tal como lo hace constar el respectivo comandante de la estación de policía de Sevilla. Esto, dijo, demuestra que el señor Hugo Iván Garcés Daza no es una persona conflictiva y atiende las reglas de convivencia, con lo cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado.

Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria por

obligaciones derivadas de la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado.

Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado únicamente en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia para que, en su lugar, se le conc eda dicha prerrogativa bajo la mentada condición de padre cabeza de familia.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004 , que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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5.2.- Problema jurídico.

La Sala acatando la competencia funcional de la segunda instancia,1 en un asunto donde además la defensa es el único apelante, estudiará exclusivamente el tema objeto del recurso vertical para decidir si fue acertada la decisión que negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor Hugo Iván Garcés Daza o si, por el contrario, le asiste razón al

apelante, estudiará exclusivamente el tema objeto del recurso vertical para decidir si fue acertada la decisión que negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor Hugo Iván Garcés Daza o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente cuando insiste en que su prohijado ostenta la jefatura de su hogar y, por ende, tiene derecho a recibir ese beneficio.

5.3.- De la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que “ el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, lo cual se trad uce en un mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el concepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:

“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividade s, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción

1 Corte Suprema de Justicia, radicado 53718 del 14 de abril de 2021.Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz)

Procesado: Hugo Iván Garcés Daza

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social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se estable ce respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noci ón de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto amplío (y no restringido ) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dic has necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del

emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dic has necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.

Siendo ello así, la prisión domiciliaria por madre (o padre) cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños, amén de las personas incapacitadas para trabajar, que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria. En ese s entido, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a l as personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derech o Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes

de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derech o Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre) cabeza de familia –a lo cual se ha denominado como ‘requisito objetivo’–, sino también deberá acreditarse que el cambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como ‘requisito subjetivo’–. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:

“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padrescabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4 .2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.

(…)

Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera

haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño labor al, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembroRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos difere ntes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental pe rmanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”2.

Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del

por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”2.

Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique , en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en d esmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”3.

5.4.- Estudio y solución del caso concreto.

En el presente asunto, el abogado aportó como medios probatorios relevantes, los registros civiles de nacimiento de los menores A.V.B. de 8 años y J.D.V.B . de 14 años, hijos de la señora Paula Andrea Vargas Borja; la partida de matrimonio entre Hugo Iván Garcés Daza y la citada ciudadana, celebrado el 12 de mayo de 2018 en la parroquia San Antonio de Padua del corregimiento de San Antonio, Sevilla, Valle. I gualmente, se allegó la valoración del entorno familiar realizada por la

2 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz)

3 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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trabajadora social de la Comisaría de Familia de ese municipio, en la cual se consigna, entre otros datos, que la pareja lleva conviviendo durante 7 años y que el procesado era el pro veedor del núcleo familiar.

Del mismo modo, trasladó los informes de valoración psicológica y verificación de derechos realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 5 de septiembre de 2022 a los menores A.V.B. y J.D.V.B. En ellos se con signaron las siguientes conclusiones:

“A partir de la valoración psicológica y de verificación de derechos realizada al NNA Angely Vargas Borges, se evidencia que cuenta con vinculación de salud (EMSSANAR), cuenta con carne de vacunación y de crecimiento y desarrollo, tiene vinculación. al sistema educativo, no se evidencia vinculación en actividades para la ocupación del tiempo libre en artes y/o cultura. Del relato de la progenitora se evidencia disposición para fortalecer más su entorno familiar, se mue stra diligente durante la entrevista, refleja disposición para continuar con el proceso beneficiando de forma

libre en artes y/o cultura. Del relato de la progenitora se evidencia disposición para fortalecer más su entorno familiar, se mue stra diligente durante la entrevista, refleja disposición para continuar con el proceso beneficiando de forma positiva su entorno, se evidencia interés en adquirir cupos para externado de los menores y poder laborar más tranquila con esta red de apoyo. Angely se observa con adecuada presentación personal, durante la valoración se muestra con buena actitud, responde las preguntas realizadas, sigue las instrucciones, se mostró tranquila, y se identificó dificultades al pronunciar algunas palabras”.

“A partir de la valoración psicológica y de verificación de derechos realizada al NNA JUAN DIEGO VARGAS BORJA se identifica que sus derechos fundamentales de salud, identidad y alimentación se encuentran garantizados por parte de su progenitora; sin embargo, se identifica amenaza en sus derechos a la salud, calidad de vida y un ambiente sano y derecho a la recreación. De la valoración mental se observó que el joven se encuentra en condiciones adecuadas de aseo y presentación personal, es un adolescente que denota es tabilidadRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

emocional en la convivencia con su madre y familia extensa, observando vínculos afectivos fortalecidos.

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emocional en la convivencia con su madre y familia extensa, observando vínculos afectivos fortalecidos.

Por lo tanto, se sugiere respetuosamente a la autoridad administrativa abrir del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del NNA JUAN DIEGO VARGAS BORJA y como medida de protección se ubique en su medio familiar bajo el cuidado de su progenitora la señora PAOLA ANDREA VARGAS BORJA, también vinculándolo a la modalidad externado-media jornada”.

También se presentaron las declaraciones extra -proceso de Lucelly Garcés Daza, hermana del sentenciado, y Daisy Araujo Cueto. La primera exhibe argumentos para sustentar la inocencia de su consanguíneo; la segunda indicó conocerlo desde hace 2 meses y le consta que es una persona t rabajadora y de buenas relaciones interpersonales. Estos dos elementos materiales, junto con las referencias personales que firman integrantes de la comunidad, se tornan irrelevantes de cara a lo que comporta la demostración de la calidad de padre cabeza d e familia.

De los medios probatorios inicialmente relacionados, se desprende que Hugo Iván Garcés Daza conforma un hogar con Paula Andrea Vargas Borja, el cual también lo componen los hijos de esta, los menores A.V.B. y J.D.V.B., quienes reconocen al señor Garcés como su padrastro. Sin embargo, ello no implica que ostente la condición de padre cabeza de familia.

Tal como lo ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores frente a temáticas idénticas y con sustento jurisprudencial, “la

al señor Garcés como su padrastro. Sin embargo, ello no implica que ostente la condición de padre cabeza de familia.

Tal como lo ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores frente a temáticas idénticas y con sustento jurisprudencial, “la prisión domicili aria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores enRadicación: 76736-60-00-000-2022-00005-01 (76736-60-00-186-2020-00238 Spoa Matriz) Procesado: Hugo Iván Garcés Daza Delito: Concierto para delinquir agravado

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situación de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de dependencia exclusiva, es decir, en los casos donde este es el único pr otector de aquellos . En ese or

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