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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-00186-2021-00043-00-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-00186-2021-00043-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

10/11/2017

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171/23)

ACUSADO CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

Buga, Valle, viernes treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

Aprobado mediante Acta No. 257

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, en contra de lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, en audiencia celebrada el día 24 de marzo de 20 23, en la cual se decretó la preclusión de la investigación penal, dentro del proceso que se adelanta en contra de l procesado CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE , por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

investigación penal, dentro del proceso que se adelanta en contra de l procesado CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE , por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron expuestos por la Fiscalía, en el acto preliminar de comunicación de cargos celebrado el día 03 de marzo de 2021 , a instancia s del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla , como se transcriben a continuación:

“(…)De la relación de los hechos jurídicamente relevantes debo manifestar que el día de ayer 19 de marzo de 2021 sobre las 6:15 minutos del día, se procedió a la captura de Cesar Augusto Areiza Uribe tras una diligencia de allanamiento y registro que fue la ordenada por este despacho fiscal el pasado 22 de febrero del año 2021 con un plazo de diligenciamiento de 30 días, una vez el día de ayer en horas de la mañana se procede a diligenciar o a llevar a cabo ese allanamiento y registro, se logra ubicar la vivienda, se ingresa a la misma, en la que se

de diligenciamiento de 30 días, una vez el día de ayer en horas de la mañana se procede a diligenciar o a llevar a cabo ese allanamiento y registro, se logra ubicar la vivienda, se ingresa a la misma, en la que se encuentra Cesar Augusto Areiza Uribe y a su compañera Yurladi Yacari Palacios y una vez se pone en conocimiento de estos ciudadanos el objeto de la presencia policial en su residencia , se inicia el allanamiento y registro y en cuanto a hallazgos se encuentra en la primera habitación, sustancia estupefaciente en una cantidad de 300 envolturas, dinero en el mismo lugar por 65.000 pesos en monedas, se continua la diligencia y debajo del colchón se encuentran billetes por un valor de 735.000 pesos, en el pasillo se observa un proveedor para pistola y sustancia estupefaciente que se encuentran 500 envolturas, tras estos hallazgos pues efectivamente es que se procede a la captura en situación de flagrancia de Cesar Augusto Ariza Uribe y como conclusión del estudio preliminar se tiene que, se concluye que la sustancia corresponde a cocaína y derivados con un peso neto de 212 gramos , en atención entonces a esa cantidad y calidad de sustancia, debo comunicarle Cesar Augusto (…)”.1

2.2. Imputación jurídica.

Con sustento en los referidos hechos de relevancia penal , la Fiscalía le imputó al procesado CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE , la posible comisión de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ,

1 Record (1:17:13)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23)

Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe

1 Record (1:17:13)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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verbos rectores almacenar y conservar y fabricación, t ráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , verbo rector tener, conductas previstas en los artículos 376 inciso 3 y 365 del Código Penal.2

2.3. De la formulación de acusación.

Mediante decisión del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, asumió el conocimiento de esta actuación, procediendo a fijar fecha para la celebración de la respectiva audiencia de formulación de acusación, la cual se inició el día 02 de agosto del citado año, escenario en el que el defensor del procesado impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria, dada la calidad de indígena del encartado, postura que no fue aceptada por la Juzgadora en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2021 y finalmente avalada por la Corte Constitucional mediante providencia del 9 de junio de 2022.

2.4. Audiencia de verificación de preacuerdo y preclusión.

Para el día 24 de marzo de 2023 , ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la Fiscalía expuso en primer lugar los términos del preacuerdo celebrado con la defensa y el procesado, relacionado con el delito contra la

Para el día 24 de marzo de 2023 , ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la Fiscalía expuso en primer lugar los términos del preacuerdo celebrado con la defensa y el procesado, relacionado con el delito contra la Salud Pública , acuerdo que fue aceptado por el encartado CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE y avalado por la Juez.

Seguidamente manifestó la Fiscalía que, en relación al delito contra la Seguridad pública, solicitaba en favor del enjuiciado la preclusión por atipicidad de la conducta, con fundamento jurídico según lo previsto en los artículos 331 y 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.

Como argumento fáctico y probatorio hizo alusión a la experticia balística practicada al proveedor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

2 Record (1:20:28)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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que rodearon este aco ntecer delictivo, para luego exponer que en este evento no se estructura la tipicidad subjetiva requerida para la configuración del tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dado que este elemento fue encontrado debajo de un colchón, sin munición, estaba en mal estado y no había un arma de fuego para ser utilizado; razón por la cual, se debía decretar la preclusión conforme a la referida causal, apoyando su postura

fue encontrado debajo de un colchón, sin munición, estaba en mal estado y no había un arma de fuego para ser utilizado; razón por la cual, se debía decretar la preclusión conforme a la referida causal, apoyando su postura con una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 9 de febrero de 2022.

Como argumento subsidiario expuso el Fiscal, que si se estudia en detalle la forma en que fue incautado el proveedor, es evidente y claro que no lesionó el bien jurídico protegido de la Seguridad pública, por lo que la conducta se torna antijurídica desde su órbita material.3

2.4.1. Intervención Ministerio Público.4

Mostró su desacuerdo con la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, con soporte en las siguientes premisas:

  1. Aclaró que el proveedor al ser apto para el fin bélico que fue creado, la forma en que fue incautado, debajo de un colchón y existiendo indicios de la fuente no formal que señalaba que el procesado estaba inmerso en un homicidio, de acuerdo a la teoría del delito se puede inferir de manera razonable la tipicidad objetiva y subjetiva requeridas en el tipo penal de la referencia.
  1. Señaló que la Fiscalía confunde la tipicidad subjetiva, con la antijuricidad material, no obstante , estos aspectos deben ser discutidos en el juicio oral y público, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten inferir la posible configuración de estos presupuestos.

3 Récord (56:45)

discutidos en el juicio oral y público, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten inferir la posible configuración de estos presupuestos.

3 Récord (56:45) 4 Récord (13:11)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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  1. Apuntó que, para sustentar la preclusión , a la Fiscalía le correspondía traer elementos materia les probatorios distintos a los que exhibió en el acto de formulación de imputación, situación que no aconteció en este caso.
  1. Refirió que, al presentarse el escrito de acusación, las únicas causales por la que se podía solicitar la preclusión son las establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y no la que exhibió el Fiscal, esto es la del numeral 4 ibidem.

2.4.2. Intervención defensa.5

Se opuso a los argumentos del Ministerio Público , al estimar básicamente que no se puede adoptar como indicio la manifestación de una fuente no formal para inferir que su representado pudo estar inmerso en un homicidio y como consecuencia , se estructure la tipicidad subjetiva requerida para la configuración del tipo penal contra la Seguridad pública.

Afirmó que en este caso no se puede llegar a un ritualismo exagerado, cuando está demostrada la causal de preclusión implorada por la Fiscalía,

requerida para la configuración del tipo penal contra la Seguridad pública.

Afirmó que en este caso no se puede llegar a un ritualismo exagerado, cuando está demostrada la causal de preclusión implorada por la Fiscalía, en tanto que el proveedor hallado en la casa de su representado, estaba en mal estado y sosteniendo una cama, situación que incluso no lesionó el referido bien jurídico protegido por el legislador.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria de fe cha 24 de marzo de 202 3, la Juez Penal del Circuito de Sevilla, Valle, resolvió decretar la preclusión de la investigación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se sigue en contra de

CESAR AUGUSTO AREIZA URIBE.

5 Récord (30:06)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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La a quo luego de hacer un análisis extenso sobre la jurisprudencia traída a colación por la Fiscalía para sustentar la causal de preclusión de cara al caso concreto, señaló que contrario a lo manifestado por la delegada de la sociedad, ante la forma y condiciones en que fue hallado el proveedor, no se lesiona el bien jurídico de la Seguridad pública, máxime que el procesado, no tiene antecedentes penales , no pertenece a orga nizaciones criminales y no le fue encontrado un artefacto bélico con el que pudiera

se lesiona el bien jurídico de la Seguridad pública, máxime que el procesado, no tiene antecedentes penales , no pertenece a orga nizaciones criminales y no le fue encontrado un artefacto bélico con el que pudiera ser utilizado este elemento.

Y concluyó la Juez reflexionando:

(…)“aquí pues hablamos de un cartucho no es que no tuviera la capacidad para ser utilizado, de capacidad para cargarlo de la munición, para ser utilizado en un arma, aquí lo que dijo la fiscalía y así lo dijo el perito es que estaba oxidado, lo que nos permite decir que efectivamente no refulge de esa valoración del hallazgo de ese proveedor que efectivamente este configurado el elemento subjetivo del tipo penal del que está previsto el artículo 365 de nuestro estatuto punitivo entonces a juicio de esa judicatura considera que es viable acceder a la petición de la fiscalía porque además de entender y señalar q ue el procesado Cesar Augusto Areiza Uribe no estaba obligado desde los albores de la captura a auto incriminarse, eso es un derecho constitucional, de no auto incriminarse, el hecho como él lo dijo de que yo me hago cargo de lo que hay aquí es todo lo que hay, la casa, los enceres, partimos de la idiosincrasia del mismo procesado, que hoy la fiscalía indicó que se trataba pues de un joven de 26 años, de oficios varios, de Tumaco, sin antecedentes penales, no sé si dijo el grado de escolaridad que no lo alc ance a leer, permiten entonces decir que ese elemento subjetivo del tipo penal pues no está latente dentro de esta investigación de estos elementos probatorios y que efectivamente es viable precluir la investigación por atipicidad de la conducta, por lo tanto

escolaridad que no lo alc ance a leer, permiten entonces decir que ese elemento subjetivo del tipo penal pues no está latente dentro de esta investigación de estos elementos probatorios y que efectivamente es viable precluir la investigación por atipicidad de la conducta, por lo tanto este despacho en fundamento de los elementos probatorios allegados y evidencia física de los cuales ha corrido traslado el delegado fiscal concluye que pues accederá a la petición de la preclusión por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de accesorios partes o municiones, se le sigue al ciudadano Cesar Augusto Areiza Uribe, esta decisión queda notificada con efecto de cosa juzgada obviamente conforme al artículo 334 de la ley 906 del 2004 y ordenar á el archivo de las siguientes diligenci as, esta decisión queda notificada en estrado y procederán los recursos de ley si las partes desean oponerse a ellas.”6

6 Record (1:10:35)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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4. RECURSO

4.1. Ministerio público.7

Luego de hacer un recuento de los argumentos expuesto s por la Juez y el Fiscal, conceptuó que en este evento se confunde el dolo con la antijuricidad, no obstante, en uno y otro evento no se configura la causal de preclusión invocada por el delegado del ente acusador, en tanto que es

Fiscal, conceptuó que en este evento se confunde el dolo con la antijuricidad, no obstante, en uno y otro evento no se configura la causal de preclusión invocada por el delegado del ente acusador, en tanto que es evidente que los medios de persuasión, permiten inferir que la conducta delictiva contra la Seguridad pública ejecutada por el procesado es típica desde su órbita objetiva y subjetiva y todo lo relacionad o con la lesión de este bien jurídico debe ser debatid o en el juicio oral y público, en virtud a que una vez presentando el escrito de acusación , las únicas causales por la que proced e el decreto de preclusión son las contempladas en los numerales 1 y 3 del canon 332 ibidem, eventos donde no se relaciona la carencia de antijuricidad material para que proce da la t erminación de l proceso acorde a las exigencias que rigen el citado instituto jurídico.

Con base en este criterio solicita el Ministerio Público ante esta Corporación se revoque la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, no se acceda al decreto de preclusión.

4.2. NO RECURRENTES

4.2.1. Intervención Fiscalía.8

Señaló que no haría pronunciamiento alguno.

4.2.2. Defensa técnica.9

7 Record (1:41:25) 8 Record (1:51:05) 9 Récord (1:52:56)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23)

Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe

8 Record (1:51:05) 9 Récord (1:52:56)Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Expresó que no está de acuerdo con la postura de la Procuraduría, y explica que, al solicitarse la preclusión por la Fiscalía en este caso, automáticamente se infiere que el escrito de acusación fue retirado de forma tácita, lo que posibilita el estudio de esta figura jurídica invocando cualquiera de sus causales.

Adujo el defensor, rememorando providencia del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, que de acuerdo a los elementos de persuasión y la forma en que fue hallado el proveedor , esto es en mal estado y sosteniendo una cama, es evidente que su representando no tenía conocimiento q ue este acto era delito y en esa medida, no se configura el tipo subjetivo exigido en el delito contra la Seguridad pública, máxime que ni siquiera existía un arma cerca donde fue hallado este objeto para ser utilizado. Depreca se confirme la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

por el Ministerio Público en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

  1. Conforme a las precisiones consignadas en los párrafos precedentes, los razonamientos presentados por el apelante, los no recurrentes y la Juez en su decisión, corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la petición de preclusión durante la etapa de juzgamiento, se puede presentar por una causal distinta a la s señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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  1. Como segundo punto materia de discusión y en caso de superarse el referido análisis de procedencia de la petición de preclusión, se debe estudiar si la causal preclusiva contemplada en el numeral 4 de la aludida norma, se encuentra plenamente demostrad a, para efectos de terminar de manera anticipada este proceso.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala abordará por separados los siguientes temas, i) De la preclusión de la investigación y ii) Caso concreto.

5.2.1. De la preclusión de la investigación.

Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 250 superior y art. 66 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación,

5.2.1. De la preclusión de la investigación.

Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 250 superior y art. 66 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, de manera directa o a través de sus delegados, como lo dispone el Acto Legislativo 03 de 2002, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar el principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preclusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.

Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de esas causales, para determinar su ex istencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala , su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósi to de que puedan oponerse si es su

la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósi to de que puedan oponerse si es su deseo, a la petición preclusiva de la Fiscalía.Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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En ese orden de ideas, para disponer la preclusión de la investigación es menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso. Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en este sentido al expresar que:

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.10

concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.10

Con relación a la causal 4 de preclusión que hace alusión a “Atipicidad del hecho investigado” la corte constitucional ha expresado a diferencia de las demás causales:

“A continuación, el Fiscal General de la Nación dijo que las causales de procedencia de la preclusión de la investigación reguladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario que sean de competencia exclusiva de esa entid ad. Así, en relación con las denominadas por la doctrina causales objetivas de preclusión (1º, 3º y 7), dijo que se refieren a situaciones fácticas que requieren “el contraste de la norma con la realidad” y que regulan situaciones en los que solamente se r equiere la constatación de los hechos. Por ejemplo, es necesario evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que, por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C -591 de 2005, debe ser solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado existió, o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de

o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de

10 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente (cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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inocencia, el interviniente dijo que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los elementos probatorios e interpretar las normas jurídicas que le permitan de svirtuar la presunción de inocencia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta”.11

En cuanto a las causales de preclusión que puede invocar la Fiscalía, Ministerio Público y defensa durante el juzgamiento, e stán registradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibidem, que tienen relación en su orden, con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción

Ministerio Público y defensa durante el juzgamiento, e stán registradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibidem, que tienen relación en su orden, con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

Al respecto, la Corte ha expresado que:

Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.(Subrayas, cursiva y negrillas de la Sala)12

Las citadas causales preclusivas legalmente admitidas para su interposición por parte de la fiscalía, entre otros, durante la etapa de juzgamiento como sucede en este evento, son objetivas y no ameritan discusión alguna y en el evento de existir controversia , en especial con la contemplada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se debe proponer bajo el procedi miento propio del debate de los medios de conocimiento, en el juicio oral y público.

5.2.2. Caso concreto.

Tal y como se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el

conocimiento, en el juicio oral y público.

5.2.2. Caso concreto.

Tal y como se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el cual la Fiscalía sustenta la causal de preclusión, esto es, atipicidad del

11 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008. 12 CSPJAP1315-2021, Rad, 56917, del 14 de abril de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar, criterio reiterado en decisión AP-489-2022, Rad, 607796, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras providencias.Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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hecho investigado, prevista en el numeral 4 del artículo 332 ibidem, está por fuera de la oportunidad procesal para ser discutida, veamos por qué:

De acuerdo con los antecedentes procesales que fueron resumidos en esta decisión, se advierte que en este caso, luego de superada la formulación de imputación – 3 marzo de 2021 - la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el cual señaló fecha para llevar a cabo la re spectiva audiencia, que se comenzó a desarrollar el día 2 de agosto de 2021, instante en que la defensa cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a su

el cual señaló fecha para llevar a cabo la re spectiva audiencia, que se comenzó a desarrollar el día 2 de agosto de 2021, instante en que la defensa cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a su representado, luego este acto continuó para el 11 agosto del cita do año, fecha en que la Juez resolvió que si era la competente para adelantar este trámite, situación que finalmente fue dirimida por la Corte Constitucional mediante decisión del 22 de junio de 2022.

Reanudado este acto el 24 de marzo de 2023, fue mutado a verificación de preacuerdo y preclusión, sin que en este escenario u en otro anterior, la Fiscalía hiciera alusión del retiro del escrito de acusación.

Esta trazabilidad procesal, permite colegir que al presentarse el escrito de acusación e iniciada la respectiva audiencia, donde la defensa en la etapa de saneamiento impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con la actuación, es evidente y claro que al plantear la causal de preclusión de la referencia por parte de la Fiscalía, lo hizo durante la fase de juzgamiento, sin que se pueda predicar como afirma el defensor, que al mutarse el aludido acto a verificación de preacuerdo y preclusión, se debía entender el retiro implícito del escrito de acusación, dado que como se viene explicando, la audiencia ya había comenzado y avanzado en aspectos sustanciales como el ya explicado.

En consecuencia, la petición de preclusión invocada al amparo de la causal de atipicidad subjetiva del hecho investigado por la Fiscalía, al estimar que el proveedor hallado en la diligencia de allanamiento practicad o a la

En consecuencia, la petición de preclusión invocada al amparo de la causal de atipicidad subjetiva del hecho investigado por la Fiscalía, al estimar que el proveedor hallado en la diligencia de allanamiento practicad o a la residencia del encartado, por su mal estado de conservación, sin munición, la ausencia de un arma para usarlo y la forma en que fue encontrado,Rad. 76-736-60-00-00186-2021-00043-00 (AC-171-23) Acusado: Cesar Augusto Areiza Uribe Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Revoca

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permiten desvirtuar la intención de

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