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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2006-80282-03-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2006-80282-03-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

JUSTICIA PENAL

BUGA

Código: Versión:

ÉTICA Fecha de GSP-FT-37 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18) Acusado: Ituriel Gaviria Vélez Discutido y aprobado según Acta No. 020

Guadalajara de Buga, Febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en la cual absolvió al señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ del cargo de autor de un delito de homicidio culposo. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2015 la Fiscalía 7 seccional de Sevilla presentó escrito de acusación en el cual narró que el 17 de diciembre de 2006, en la vía que de la vereda Manzanillo conduce a Sevilla (Valle), la motocicleta de placa MMT-39 A conducida por el señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ colisionó con el velomotor de placa TZN-65 manejado por el señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, en la que iba con la menor ERIKA = I Net VSZ2SÍProceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, en la que iba con la menor ERIKA = I Net VSZ2SÍProceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez

Delito: Homicidio culposo JULIETH RÍOS QUICENO. El señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA falleció dos días después como consecuencia de ese accidente.

Adujo la Fiscalía que el accidente ocurrió porque el señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ “apareció en forma rápida, esquivando un pantano existente sobre la via, continuando ia marcha por el carril contrario, momento en que colisionaron de frente las dos motocicletas..., a consecuencia de lo cual el señor CARMONA CARMONA falleció...”

2. EI16 de febrero de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ probable autor de un delito de homicidio culposo.

3. El 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 11 de mayo de 2017 se inició la audiencia de juicio oral; en materia probatoria ocurrió

lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes pactaron tener demostrado que el acusado es el señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía 6.456.931, el contenido de los documentos de las motocicletas involucradas en el accidente y de los peritajes respecto a la clase de daños que sufrieron, además el contenido del acta de la inspección técnica al

cadáver de ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA.

documentos de las motocicletas involucradas en el accidente y de los peritajes respecto a la clase de daños que sufrieron, además el contenido del acta de la inspección técnica al

cadáver de ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ QUICENO declaró que es agente de tránsito; atendió el accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2006 en la vía Sevilla-Manzanillo aproximadamente a las 4:40 de la tarde; al llegar al sitio de los hechos no estaban los vehículos que habían colisionado ni los lesionados; hizo croquis del lugar y tomó fotografías; la vía es de asfalto y de doble sentido, sin demarcación ni señales de tránsito,

2Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo en mal estado, con muchos huecos, con curvas sucesivas, de 5.15 de ancho, buena iluminación porque estaba de día; en el lado derecho de la vía sentido Sevilla-Manzanillo había un pantano en una curva, el que obligaba ser eludido para poder pasar; si se manejaba a velocidad prudente se podía ver el pantano antes de llegar al sitio donde estaba; vio rastros de sangre después del pantano; no había huellas de frenado.

Con el mencionado testigo se introdujo su informe del accidente y las fotografías que tomó del lugar de los hechos (folios 111 a 116). b) La Dra. ANA MARÍA LONDOÑO ZAPATA declaró que en su calidad de médica del

Con el mencionado testigo se introdujo su informe del accidente y las fotografías que tomó del lugar de los hechos (folios 111 a 116). b) La Dra. ANA MARÍA LONDOÑO ZAPATA declaró que en su calidad de médica del Instituto Nacional de Medicina Forense el 19 de diciembre de 2006 practicó necropsia al cadáver de ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, el que presentaba edema cerebral severo, hemorragia en tallo cerebral y hematoma subdural hemisférico derecho; dictaminó que la causa de la muerte fue trauma craneoencefálico. Con la mencionada profesional se introdujo el informe de la necropsia por ella referido (folios 117 a 119). c) El señor HUMBERNEY LOZANO HOYOS declaró que el 28 de agosto de 2007, en calidad de investigador del C.T.I., realizó inspección al lugar del accidente y tomó fotografías de ese sitio, en las que se observa, en una curva, fractura del asfalto con charco de agua al lado derecho de la vía en sentido Sevilla-Manzanillo, Con el mencionado investigador se introdujeron acta de inspección y fotografías del lugar de los hechos (folios 120 a 124). d) La señora ALMA XIMENA VELEZ COLORADO declaró que el 28 de agosto de 2007, en su calidad de tecnóloga en topografía e investigadora del C.T.I. realizó inspección al lugar del accidente y elaboró dibujo topográfico de ese sitio; en el plano se observa que al lado derecho de la vía en sentido Sevilla-Manzanillo, en una curva, el asfalto estaba fracturado con profundidad de 12 centímetros.

del accidente y elaboró dibujo topográfico de ese sitio; en el plano se observa que al lado derecho de la vía en sentido Sevilla-Manzanillo, en una curva, el asfalto estaba fracturado con profundidad de 12 centímetros. 3Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo Con la mencionada investigadora se introdujo su dibujo topográfico del lugar de los hechos (folio 136). e) La señora ERIKA YULIETH RÍOS declaró que en la fecha que ocurrió el accidente -17 de diciembre de 2006tenía 14 años de edad e iba como parhilera en la motocicleta que conducía el señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA; salieron de Manzanillo hacia Sevilla; se desplazaban por su derecha; el señor ITURIEL los chocó por esquivar un hueco. ITURIEL es el acusado -lo señaló-, a quien distingue desde antes del accidente, sujeto que se desplazaba en una motocicleta hacia Manzanillo y “venía por la vía que le correspondía, pero en la vía de él había un hueco, y el señor en vez de parar se pasó al otro carril... al carril donde veníamos nosotros ..." Cuando a la testigo se le preguntó en qué momento había divisado la motocicleta conducida por el acusado, contestó lo siguiente: “yo solo sentí el choque y ya...” PRUEBAS DE LA DEFENSA. a) El señor ALBEIRO LINARES DIEZ declaró que cuando ocurrió el accidente se desplazaba en una motocicleta, iba detrás del “profe”, aproximadamente a 40 metros de

PRUEBAS DE LA DEFENSA. a) El señor ALBEIRO LINARES DIEZ declaró que cuando ocurrió el accidente se desplazaba en una motocicleta, iba detrás del “profe”, aproximadamente a 40 metros de distancia; la vía estaba en pésimo estado; un charco que estaba lado derecho de la vía en sentido Sevilla-Manzanillo cubría casi una tercera parte o un cuarto del carril por donde debía pasar el profe; el “profe” se desplazaba por su derecha y esquivó el charco; al evadir el charco se tenía que invadir parte del carril contrario; cuando “el profe” invadió el carril izquierdo, procedió a buscar el carril derecho, pero no ocupó todo el carril izquierdo. A casi un metro después del charco, en una curva, la moto del “profe” colisionó con otra motocicleta, “ cuando menos pensé fue que uno cayó al lado derecho y el otro al lado izquierdo”. El “profe” quedó al lado izquierdo de la vía, mientras que el otro señor y la niña quedaron al lado derecho, cerca al charco. Se bajó de su moto a auxiliar al “profe”, se quedó con él como media hora, hasta que llegaron a auxiliarlo, luego fue al hospital y allí se enteró que el otro señor había muerto. El señor que falleció “prácticamente venía por el lado derecho, lado de nosotros que nos corresponde a nosotros, pues si porque al accidentarse...” Con el “profe” se conocían, “eran amigos de

4Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo toda la vida”, su amistad era “más o menos estrecha”. La motocicleta del señor que falleció quedó al lado derecho de la vía, la del “profe” quedó en la mitad de la carretera.

Cuando se le preguntó al testigo si cuando el acusado esquivó el charco podía ver a la otra persona que venía, respondió lo siguiente: “No creo que la veía...porque digamos el otro venía en la curva, al esquivar el charco se encontraban porque ya se veía muy cerquita.” b) La señora LUZ ADRIANA GAVIRIA ECHEVERRI declaró que no fue testigo presencial del accidente, pero que tomó fotografías al lugar donde ocurrió el percance. DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla absolvió al acusado; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) El agente de tránsito DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ QUICENO y los investigadores HUMBERNEY LOZANO HOYOS y ALMA XIMENA VELEZ COLORADO no fueron testigos presenciales del accidente, por lo tanto no les consta cómo ocurrió la colisión. (¡i) El testimonio de ERIKA YULIETH RÍOS QUICENO no fue claro respecto a cuál de los conductores fue el responsable del accidente, ya que expresó que solo sintió el choque. (iii)EI testimonio del señor ALBEIRO LINARES DIEZ afianza las dudas, ya que afirmó que el accidente ocurrió en el carril por donde se desplazaba el acusado.

conductores fue el responsable del accidente, ya que expresó que solo sintió el choque. (iii)EI testimonio del señor ALBEIRO LINARES DIEZ afianza las dudas, ya que afirmó que el accidente ocurrió en el carril por donde se desplazaba el acusado. (iv) No se pudo establecer plenamente cuál de los conductores de las motocicletas faltó al deber objetivo de cuidado. 5Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 {AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gaviria Vélez

Delito: Homicidio culposo RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado; argumenta lo siguiente:

(i) Se demostró que el acusado para eludir un charco que se encontraba en el carril por el cual se desplazaba invadió el que correspondía a la víctima, dando lugar a que la motocicleta que conducía colisionara con la que manejaba ALBEIRO DE JESÚS CARMONA. Con el testimonio del agente de tránsito DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ se demostró que en la vía, en sentido Sevilla-Manzanillo, había un pantano en toda una curva, el que necesariamente debió eludir el acusado invadiendo la parte de la vía por donde se desplazaba la víctima, lo que significa que violó el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. (ii) Como lo declaró ERIKA YULIETH RÍOS, el acusado a pesar de conducir por una vía resquebrajada, con curvas sucesivas y en presencia de un charco de agua, "no detuvo la

(ii) Como lo declaró ERIKA YULIETH RÍOS, el acusado a pesar de conducir por una vía resquebrajada, con curvas sucesivas y en presencia de un charco de agua, "no detuvo la marcha y menos tomó medidas de precaución, sino que por el contrario, siguió avanzando, invadió carril contrario y, ante la inminencia de la curva, chocó de frente contra el otro motociclista que viajaba en sentido contrario, por su correspondiente carril " (iii) El testimonio del señor ALBEIRO LINARES DIEZ confirmó lo expresado por ERIKA YULIETH RÍOS, ya que adujo que el acusado había esquivado el charco de agua invadiendo el carril contrario, acción con la cual creó riesgo jurídicamente no permitido que dio lugar al accidente investigado en este proceso. NO RECURRENTES El Ministerio Público y la defensa técnica, actuando como no recurrentes, solicitan se confirme la decisión apelada. 6Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez

Delito: Homicidio culposo

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De ios recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales dei mismo distrito.”

tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De ios recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales dei mismo distrito.”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al acusado.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 17 de diciembre de 2006, en la vía que de la vereda de Manzanillo conduce al municipio de Sevilla, la motocicleta de placa MMT-39 A conducida por el señor ITURIEL GAVIRIA VÉLEZ colisionó con el velomotor de placa TZN-65 manejado por el señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, último que falleció dos días después como consecuencia de ese accidente. Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que respecto a la culpa en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo siguiente: 7Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ” Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los

evitarlo. ” Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554, manifestó lo siguiente: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.”

señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.” 8Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gaviria Vélez Delito: Homicidio culposo Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si el acusado creó o incrementó riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia el resultado punible que nos ocupa, teniendo como norte que, por regla general, se reconoce como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación de resultados reprochables.

La controversia radica en la forma como ocurrió el accidente, ya que mientras la Fiscalía considera que el acusado creó el riego que lo causó al invadir parte de la vía por donde le correspondía desplazarse a la víctima, el a quo fue del criterio de que existe duda al respecto. Al juicio oral fueron llevadas dos personas que adujeron que vieron cómo ocurrió el accidente, a saber: ERIKA YULIETH RÍOS y ALBEIRO LINARES DIEZ, quienes coincidieron al expresar que en la vía donde ocurrió el accidente, por la parte que le correspondía desplazarse al acusado, había un charco, y que el acusado, para eludirlo, invadió la parte de la vía por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el señor

ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA.

Los testimonios del agente de tránsito DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ QUICENO y de

invadió la parte de la vía por donde se desplazaba la motocicleta conducida por el señor

ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA.

Los testimonios del agente de tránsito DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ QUICENO y de los investigadores HUMBERNEY LOZANO HOYOS y ALMA XIMENA VELEZ COLORADO, así como el croquis del accidente, el dibujo topográfico y las fotografías del lugar de los hechos, corroboraron que en la vía donde ocurrió el accidente, al lado derecho en sentido Sevilla-Manzanillo, había un pantano, charco o hueco con profundidad de 12 centímetros, antes del sitio donde se produjo la colisión. En atención a que en esa vía el acusado se desplazaba en sentido Sevilla-Manzanillo, era obvio que le correspondía pasar por el hueco de marras o eludirlo, y con los testimonios de ERIKA YULIETH RÍOS y ALBEIRO LINARES DIEZ quedó demostrado que optó por eludir el hueco, y que al realizar esa maniobra entró a la parte de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en sentido ManzanilloSevilla. Al respecto el señor ALBEIRO LINARES DIEZ declaró que el “profe” esquivó el 9Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituríel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo charco, el cual estaba antes de una curva, y que al evadir el charco se tenía que invadir el carril contrario; al preguntársele si cuando el acusado esquivó el charco podía ver a la otra persona que venía, respondió lo siguiente: “No creo que la

charco, el cual estaba antes de una curva, y que al evadir el charco se tenía que invadir el carril contrario; al preguntársele si cuando el acusado esquivó el charco podía ver a la otra persona que venía, respondió lo siguiente: “No creo que la veía...porgue digamos el otro venía en la curva, al esquivar el charco se encontraban porgue va se veía muy cerquita. ” Obvio, entonces, que al acusado al esquivar el charco se encontró con la motocicleta que manejaba el señor ALBERIO DE

JESÚS CARMONA CARMONA.

Es de general conocimiento por los conductores de vehículos que en una curva es extremadamente peligroso invadir el carril contrario, va que como consecuencia de esa forma de la vía se ignora a qué distancia pueda estar el vehículo que se desplaza por el carril invadido, por ello es creíble lo afirmado por ALBEIRO LINARES DIEZ cuando al preguntársele si cuando el acusado esquivó el charco podía ver a la otra persona que venía respondió: “No creo que la veía...porgue digamos el otro venía en la curva, al esquivar el charco se encontraban porgue va se veía muy cerquita.” Lo declarado por el testigo de la defensa ALBEIRO LINARES DIEZ no deja dudas de que el acusado obró de manera temeraria al proceder, en una curva, a ingresar en la parte de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en sentido contrario al que él llevaba, maniobra que obviamente generó el riesgo de que algún vehículo que se desplazara por el sector de la vía invadida colisionara con la motocicleta que conducía, como efectivamente ocurrió.

contrario al que él llevaba, maniobra que obviamente generó el riesgo de que algún vehículo que se desplazara por el sector de la vía invadida colisionara con la motocicleta que conducía, como efectivamente ocurrió. La afirmación del testigo de la defensa ALBEIRO LINARES DIEZ según la cual cuando el acusado invadió el sector de la vía que no le correspondía, “e/ otro venía en la curva, al esquivar el charco se encontraban porgue va se veía muy cerquita " demuestra que con esa maniobra el acusado vulneró lo consagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, norma que en su tenor literal dice: “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, 10Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” (Negrillas fuera del texto).

Cuando el acusado decidió eludir el hueco que estaba ubicado en el lado derecho de la parte de la vía por donde se desplazaba, ha debido cerciorarse, antes de invadir la parte de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en dirección contraria a la suya, que su desplazamiento hacia su izquierda no crearía riesgo de accidente, por

de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en dirección contraria a la suya, que su desplazamiento hacia su izquierda no crearía riesgo de accidente, por lo tanto descartar invadir la zona de la vía que no le correspondía, para evitar atravesarse en la trayectoria de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario al suyo; pero el acusado no obró de esa prudente manera, ya que, sin cuidado alguno, en una curva, para eludir un charco, se pasó ai sector de la vía que correspondía a los vehículos que se desplazaban en dirección contraria a la suya, maniobra con la cual se puso en la trayectoria de desplazamiento de la motocicleta conducida por ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, dando lugar a que ocurriera la colisión investigada en este caso y el resultado punible que nos ocupa; con ese temerario comportamiento el acusado también vulneró lo consagrado en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. El comportamiento realizado por el acusado, consistente en ubicar el velomotor que conducía en la trayectoria de desplazamiento de la motocicleta manejada por la víctima, creó el riesgo de que se produjera accidente de tránsito, y ese riesgo efectivamente se concretó, dando lugar al resultado punible que nos ocupa, ya que produjo la muerte del señor ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA, por lo tanto ese resultado se le debe atribuir. 11Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo La Sala no concede credibilidad a la afirmación del señor ALBEIRO LINARES DIEZ según la cual el señor que falleció “ prácticamente venía por el lado derecho, lado de nosotros que nos corresponde a nosotros...” Además de que esa aseveración es insular, carece de lógica que ALBEIRO DE JESÚS CARMONA CARMONA optara por manejar su motocicleta por el sector de la vía que estaba fracturado y encharcado, cuando la parte de la vía por donde le correspondía desplazarse se encontraba en buen estado. Además, la aludida afirmación de ALBEIRO LINARES DIEZ se opone a lo dicho por ERIKA YULIETH RÍOS, quien adujo que el acusado se desplazaba en una motocicleta en sentido Sevilla-Manzanillo, quien "venía por la vía que le correspondía, pero en la vía de él había un hueco, y el señor en vez de parar se pasó al otro carril... al carril donde veníamos nosotros...”.

Mintió el señor ALBEIRO LINARES DIEZ cuando afirmó que el señor que falleció “prácticamente venía por el lado derecho, lado de nosotros que nos corresponde a nosotros ...”; en efecto, si en cuenta se tiene que dicho testigo manifestó que cuando ocurrió el accidente se desplazaba en una motocicleta, detrás del “profe” aproximadamente a 40 metros de distancia, es ineluctable que le era físicamente imposible ver por donde se desplazaba la víctima, ya que la curva del lugar donde ocurrió el percance impedía que pudiera visualizarla, prueba de ello es que adujo que el acusado

imposible ver por donde se desplazaba la víctima, ya que la curva del lugar donde ocurrió el percance impedía que pudiera visualizarla, prueba de ello es que adujo que el acusado iba delante de él y que este no pudo ver a la víctima porque aquella venía en la curva. Si el acusado, quien iba adelante de ALBEIRO LINARES DIEZ, no podía ver a la víctima como consecuencia de la curva, es inconcuso que dicho testigo tampoco podía verla, ya que iba detrás del acusado aproximadamente a 40 metros de distancia. Cuando el señor ALBEIRO LINARES DIEZ afirmó que el acusado no había salido de su carril, incurrió en irrefutable contradicción, ya que antes había dicho que aquél, para eludir el charco que obstaculizaba el tránsito vehicular por el carril que le correspondía, había ocupado parte del carril contrario, incluso que después de hacerlo había intentado retornar a su carril derecho. 12Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo Las falencias advertidas en el testimonio de ALBEIRO LINARES DIEZ tienen como explicación su torpe deseo de favorecer al acusado con mentiras, dada la “ más o menos estrecha amistad que tenían de toda la vida”, como lo dijo, y al cariño que le profesaba, el que no solo quedó evidenciado por referirse siempre a él como “el profe” sino también porque cuando ocurrió el accidente, a pesar de que fueron tres los lesionados, entre ellos una niña, únicamente brindó ayuda a su amigo de vieja data, o sea al “profe”, con quien

porque cuando ocurrió el accidente, a pesar de que fueron tres los lesionados, entre ellos una niña, únicamente brindó ayuda a su amigo de vieja data, o sea al “profe”, con quien se quedó aproximadamente media hora, hasta que lo llevaron al hospital, lapso en que, según sus propias palabras, no habló con la niña ni con el otro señor que resultó herido. Como consecuencia de lo expuesto se procederá a revocar la absolución impugnada para en su lugar condenar al acusado, lo que obliga a hacer dosificación punitiva.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA.

El delito de homicidio culposo se encuentra descrito en el artículo 109 del Código Penal, en el cual se consagra lo siguiente: “ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.” Como la Fiscalía no dedujo circunstancias modificadoras de los límites punitivos, quedan

los consagrados en la norma citada. 13Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez Delito: Homicidio culposo Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, se impondrá la pena mínima, o sea treinta y dos (32) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA En el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 se consagra lo siguiente: “Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) o cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que ía pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si ia persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 o del artículo 68A de lo Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo pedido con base

solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 14Proceso: 76-736-60-00-186-2006-80282-03 (AC-480-18)

Acusado: Ituriel Gavina Vélez

Delito: Homicidio culposo

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder lo pedido cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” Como el acusado está siendo condenado a 32 meses de prisión, obligatorio es concluir que se cumple a su favor el requisito objetivo que se exige en la norma citada, y como carece de antecedentes penales y el delito de homicidio culposo no está relacionado en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, es procedente concederle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, lo que se hará por un período de prueba de dos (2) años, con caución prendaria de ochocientos mil pesos ($800.000), quien deberá suscribir acta de compromiso en la cual acepte cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.

En atención a lo

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