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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2007-01746-01-(11-03-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2007-01746-01-(11-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAé

JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

EX C ELEN C IARESPONSABILIDAD

PENAL BUGA ÉTICA

SU PERACIÓ N

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 76-736-60-00-186-2007-01746-01 -AC-132-12

Acusados: FABIAN ARMANDO AVILA PATINO

DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO

Delito: Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria Guadalajara de Buga, marzo once (11) del año dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N°060 de la fecha

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima Seccional, contra la sentencia N° 018 del 29 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por medio de la cual ABSOLVIO a FABIAN ARMANDO y DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO, de los cargos que les fueran endilgados por el delito de Secuestro simple, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Porte ilegal de

armas de fuego o municiones.76-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego ANTECEDENTES Los hechos del presente caso sucedieron en Sevilla, Valle, el 23 de junio de 2007 cuando MILLER CONCHA SOTO fue retenido por los hermanos DIEGO FERNANDO y FABIAN ARMANDO AVILA PATIÑO, quienes procedieron en su contra aduciendo que les había hurtado un teléfono celular. Los hermanos AVILA PATIÑO aprehendieron a CONCHA, lo obligaron a ingresar a un vehículo intimidándolo con arma de fuego, lo llevaron hasta las afueras de la ciudad, luego lo acercaron a otro negocio de teléfonos celulares de los Avila Patiño, allí le tomaron fotografías, y en seguida llamaron a la Policía para dejarlo a disposición bajo cargos de hurto del teléfono celular entregado al uniformado que atendió el caso. Este procedimiento, desde la retención de Concha y su entrega por los captores al uniformado Ortíz Prieto, demoró aproximadamente treinta minutos. El 10 de junio de 2008 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura de los implicados AVILA PATIÑO y formulación de imputación por secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego contra DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO, y por el delito de secuestro simple contra FABIAN ARMANDO AVILA PATIÑO. Ninguno de los imputados aceptó los cargos. 276-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12

de secuestro simple contra FABIAN ARMANDO AVILA PATIÑO. Ninguno de los imputados aceptó los cargos. 276-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego En esa misma fecha, se realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria1, posteriormente revocada en audiencia del 24 de julio de 2008. El 24 de Marzo de 2009 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y en ella la Fiscalía 7 Seccional acusó a los procesados DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO y FABIAN ARMANDO AVILA PATIÑO como coautores materiales de los delitos de Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego.2 La audiencia preparatoria se celebró el 23 de Septiembre de 20091 2 3. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 16 de marzo, 29 de julio, 20 de septiembre, 4 de noviembre de 2010, 24 de enero4, 22 de marzo5 y 21 de noviembre de 20116 y en el desarrollo de la misma, se practicaron las siguientes pruebas y en su orden: 1 Acta Folios 14-19 2 Acta Folio 18-20 3 Acta Folios 31-33

4 Acta folios 138-142 5 Acta folios 157-159 6 Acta Folios 182-186 376-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Por parte de la Fiscalía : Testimonios de Miller Concha Soto (víctima),7 Manuel Ortiz Prieto (agente de policía que conoció el caso),8 María Nelcy Galeano (testigo presencial de los hechos),9 María Yuri Pinzón Galeano (testigo presencial de los hechos quien era novia de la víctima)10 y Vladimir Cerón Rodríguez (agente de policía judicial que llevó a cabo el programa metodológico).11

Por la Defensa: Las declaraciones de José Melquin Guzmán Hernández (quien conducía el automóvil involucrado en los hechos);12 Manuel Ortiz Prieto (agente de policía que conoció los hechos);13 Henuar Mauricio Rentería (abogado que el día de los hechos prestó la debida asesoría a los aquí procesados);14 Gloria Estela García Aranda (testigo presencial de los hechos y a quien se le dio a guardar la bicicleta del entonces retenido);15

Claudia Milena Romero Acevedo (quien era la persona que atendía el local de venta de minutos y de donde se hurtaron el celular);16 Yomara Nathaly Cuervo Manco (quien atendía el negocio llamado Mundo Celular a donde fue llevado el retenido y se llamó a la policía para su entrega);17 Jairo Antonio Rodríguez Álvarez,18 Miller 7 CD Juicio oral 2 sesión Registro 2587-22046 8 CD Juicio oral 2 sesión Registro 22434-35852

fue llevado el retenido y se llamó a la policía para su entrega);17 Jairo Antonio Rodríguez Álvarez,18 Miller 7 CD Juicio oral 2 sesión Registro 2587-22046 8 CD Juicio oral 2 sesión Registro 22434-35852 9 CD Juicio oral 4 sesión Registro 3119-16691 10 CD Juicio oral 4 sesión 2 segmento Registro 329-18137 11 CD Juicio oral 5 sesión Registro 1976-18189 12 CD Juicio oral 5 sesión Registro 20530-28134 13 CD Juicio oral 5 sesión Registro 28336-38284 14 CD Juicio oral 5 sesión Registro 3855741282 15 CD Juicio oral 5 sesión Registro 41825-49184 16 CD Juicio oral 5 sesión Registro 49454-57725 17 CD Juicio oral 5 sesión Registro 53001-56200 476-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Concha Soto (Víctima),1 8 19 y Diego Fernando Ávila Patiño (procesado).20 Luego que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, y tras anunciar el a quo que el sentido de fallo era de carácter ABSOLUTORIO, por el punible de Secuestro Simple a favor de los dos procesados y CONDENATORIO, en contra de Diego Fernando Ávila Patiño por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego21 2 2 , el 29 de Febrero de 2012 22 se profirió sentencia congruente con lo anterior, dando lectura del fallo absolutorio a favor de los acusados por la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE, declarando la prescripción de la acción penal por el

profirió sentencia congruente con lo anterior, dando lectura del fallo absolutorio a favor de los acusados por la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE, declarando la prescripción de la acción penal por el delito de FABRICACION, TRAFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES , decisión que fue apelada y sustentada por la fiscalía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que con la prueba traída a juicio por la fiscalía no se demuestra el delito de secuestro , pues para ello se requiere el elemento volitivo y cognoscitivo de la intencionalidad de la limitación del derecho de locomoción para otros fines, y lo que realmente se 18 CD Juicio oral 6 sesión Registro 1846-6719 19 CD Juicio oral 7 sesión Registro 6966-18932 20 CD Juicio oral 7 sesión Registro 733-27183 21 Acta Folios 195-197 22 Acta Folios 199-222 576-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego presentó por parte de los acusados fue una retención del señor MILLER para luego ser entregado a la policía. Por ello, en el comportamiento de los acusados no se encuentra presente el dolo, pues es el mismo Estado quien a través del artículo 302 del C.P.P. faculta a cualquier ciudadano para retener a una persona que ha cometido un ilícito. Por tal razón, no puede enrostrarse el delito de secuestro simple a los hermanos Ávila Patiño. DE LA APELACIÓN La Fiscalía en la sustentación del recurso solicita revocar

cometido un ilícito. Por tal razón, no puede enrostrarse el delito de secuestro simple a los hermanos Ávila Patiño. DE LA APELACIÓN La Fiscalía en la sustentación del recurso solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar se condene a los acusados por los cargos que les fuera endilgados por secuestro simple. Aduce que las dudas planteadas por la Juez de primera instancia en realidad no existen, si se tiene en cuenta que la víctima no ha dicho más que la verdad. Indica que ese testimonio debió analizarse a la luz de lo normado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, versión que cobra fuerza dentro del análisis de la prueba en conjunto. Expresa que no puede ser legitimo, ni legal, el hecho de capturar a una persona en flagrancia y en vez de conducirlo inmediatamente ante la autoridad, se le retiene violentamente, se le da un paseo por un buen tiempo, se le amenaza y coacciona con arma de fuego, y 676-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego pasados 50 minutos se deja a disposición de la Policía. Esa situación, dice, bajo ningún punto de vista puede subsanarse, ya que se trata de un proceder irregular, de una captura ilegal, debiéndose considerar tal comportamiento como un secuestro, siendo esto lo que fáctica y jurídicamente aconteció en el caso que nos ocupa. Agrega que Concha Soto sí fue retenido, que fue subido violentamente al automotor bajo sindicación de haberse

comportamiento como un secuestro, siendo esto lo que fáctica y jurídicamente aconteció en el caso que nos ocupa. Agrega que Concha Soto sí fue retenido, que fue subido violentamente al automotor bajo sindicación de haberse hurtado un celular, amenazado con arma de fuego y sacado del municipio dándole un paseo bajo coacción y amenazas, incluso de muerte, para darle un escarmiento, situación irregular que tardó cincuenta minutos aproximadamente, para luego ser conducido hasta otro establecimiento de Comcel, permaneciendo dentro del carro, donde le tomaron fotografías, para finalmente proceder a llamar a la Policía y dejarlo a disposición. Insiste en que si CONCHA SOTO fue retenido en flagrante delito de hurto, sus captores estaban obligados a dejarlo inmediatamente, en el término de la distancia, a disposición de la autoridad. EL NO RECURRENTE El representante del Ministerio Público como no recurrente solicita confirmar el fallo apelado, 776-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego manifestando que las pruebas allegadas y sometidas a publicidad y contradicción en el juicio, generan dudas sobre el delito de secuestro, encontrándose ausente el dolo. Por su parte, el apoderado de la defensa en calidad de no recurrente, solicita confirmación para la sentencia absolutoria proferida a favor de sus defendidos. Respecto a la conducta por secuestro simple endilgada a los acusados, dice que brilla por su ausencia el dolo, pues lo

de no recurrente, solicita confirmación para la sentencia absolutoria proferida a favor de sus defendidos. Respecto a la conducta por secuestro simple endilgada a los acusados, dice que brilla por su ausencia el dolo, pues lo único que ha quedado probado en el debate procesal, es que MILLER CONCHA fue perseguido y aprehendido por los afectados después de haberse hurtado un equipo celular y puesto a disposición de la autoridad competente instantes después; tanto así, que no desestimaron esfuerzos para llamar a las autoridades respectivas y enterarlos de lo ocurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el denunciante CONCHA SOTO asevera haber sido retenido ilícitamente por lapso aproximado de 50 minutos, tiempo que sus captores demoraron en ponerlo a disposición de la Policía; por su parte, el implicado DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO asegura que la retención se realizó porque CONCHA SOTO 876-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego momentos antes había hurtado un teléfono celular en su negocio situado en la Galería de Sevilla, por lo que junto con su hermano lo ingresaron a su vehículo para dejarlo a disposición de la autoridad, actividad que demoró 20 minutos aproximadamente. La información aportada por el conjunto de testigos, efectivamente lleva a concluir que pasada la una de la tarde del 23 de junio de 2007, Fabián Armando Avila abordó en la calle a Concha reclamándole por el hurto de

La información aportada por el conjunto de testigos, efectivamente lleva a concluir que pasada la una de la tarde del 23 de junio de 2007, Fabián Armando Avila abordó en la calle a Concha reclamándole por el hurto de un teléfono celular. En esa discusión demoraron cerca de 15 minutos conforme se desprende de lo dicho por el denunciante y la testigo GLORIA STELLA GARCÍA. Enseguida, al sitio llegó DIEGO FERNANDO AVILA junto con JOSE MELQUIN GUZMAN, conductor de su vehículo, procediendo a ingresar a CONCHA SOTO dentro del mismo, acción que aparece sucedida hacia la una y treinta de la tarde, conforme se desprende de lo informado por el denunciante y las testigos García y YOMARA CUERVO, empleada de uno de los negocios de telefonía de Diego Avila. A continuación, los procesados con el liderazgo de Diego Fernando Avila, impelieron a Concha a realizar un recorrido (durante el cual fue amenazado y violentado con el empleo de arma de fuego dice el denunciante) en el vehículo de Avila por varios sitios de la ciudad, incluso hasta las afueras de Sevilla, a la entrada de la vereda 976-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Samalia, para finalmente regresar al centro y previa llamada telefónica, dejar a disposición de la Policía al retenido CONCHA SOTO, situación acaecida hacia la 1:50 de la tarde, conforme lo atesta el policial MANUEL ORTIZ PRIETO, a quien los implicados hicieron entrega del

llamada telefónica, dejar a disposición de la Policía al retenido CONCHA SOTO, situación acaecida hacia la 1:50 de la tarde, conforme lo atesta el policial MANUEL ORTIZ PRIETO, a quien los implicados hicieron entrega del señalado CONCHA SOTO y del teléfono celular que aseveraban hurtado por él. La integración de la información reseñada lleva a concluir que efectivamente CONCHA SOTO permaneció retenido por cuenta de los implicados AVILA PATIÑO por espacio cercano a 30 minutos (el acusado Diego Avila admite que por 20 minutos aproximadamente), desde cuando lo ingresaron forzadamente al vehículo de Diego Avila y el momento en que la autoridad de policía recibió la llamada con la que el uniformado Ortiz Prieto fue informando acerca de esa aprehensión, dirigiéndose al sitio donde le fue entregado el capturado y el teléfono celular. En tales condiciones, el punto en discusión se centra en dilucidar si configura delito de secuestro el tiempo empleado por los captores AVILA PATIÑO para dejar a disposición de la autoridad policial, al implicado CONCHA señalado de haberles hurtado un teléfono celular. Al efecto, conviene recordar que el artículo 32 de la Constitución Política dispone que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. 1076-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego El plazo para realizar la conducción del capturado en flagrancia ante el juez, se reduce al término de la

Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego El plazo para realizar la conducción del capturado en flagrancia ante el juez, se reduce al término de la distancia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 302 del C.P.P., según el cual: "Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía ", autoridad que -sigue diciendo la normaen el mismo lapso dejará a la persona capturada en flagrancia a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Así, pues, en el presente caso la realidad probatoria demuestra que los procesados Avila Patiño demoraron un poco más del término de la distancia en conducir al aprehendido CONCHA SOTO ante la autoridad de policía, pues conforme se evidencia de lo dicho por el denunciante y las testigos que convergen con su información, retardaron ese deber aproximadamente 30 minutos, mientras que el propio acusado Diego Avila admite que la retención de Concha demoró aproximadamente 20 minutos antes de ser reportada su aprehensión a la Policía Nacional. Igualmente, se debe tener en cuenta que durante el lapso que demoró la retención, los hermanos Avila Patiño obraron paladinamente, pues actuaron en un día de 1176-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego mercado y en ningún momento pretendieron ocultar la acción de captura que realizaban contra CONCHA SOTO. Al punto, los testigos adveran la manera como Fabián

Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego mercado y en ningún momento pretendieron ocultar la acción de captura que realizaban contra CONCHA SOTO. Al punto, los testigos adveran la manera como Fabián Avila interceptó a Concha quien se movilizaba en bicicleta, para realizarle reclamo por el teléfono hurtado, discusión que demoró cerca de quince minutos. En seguida, llegó Diego Avila en su vehículo y, entonces, los implicados procedieron a ingresar a Concha en su interior, acción de dominación que también fue percibida por las testigos María Galeano, María Pinzón y Gloria García. En esas condiciones, se reafirma que el momento en que se inició la retención fue apreciado por muchas personas quienes, asimismo, supieron que la inmovilización de Concha acontecía por estar implicado en el hurto de un teléfono celular, según explicaban los aprehensores AVILA

PATIÑO.

El delito de secuestro simple se configura cuando se priva injustificadamente a otro de su libertad, siendo indiferente el propósito que guie al plagiario, quien en todo caso materializa la sustracción o la retención de otra persona con pleno conocimiento de que carece de justificación para proceder de esa manera. 1276-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Igualmente, se tiene dicho que para la existencia de este delito no se exige que la privación de libertad sea por duración considerable, sino que puede ser por un corto lapso toda vez que la consumación se inicia cuando la víctima ha sido efectivamente privada de su libertad de manera injustificada.

delito no se exige que la privación de libertad sea por duración considerable, sino que puede ser por un corto lapso toda vez que la consumación se inicia cuando la víctima ha sido efectivamente privada de su libertad de manera injustificada. En el presente caso resalta con suma importancia esa condición de injusticia de la retención para la configuración del delito, siendo que la actuación enseña que los procesados protagonizaron la privación de libertad de Concha Soto en flagrante delito de hurto de un teléfono celular, con lo cual se afianza la tesis defensiva acogida por el a quo, de que la retención sucedió de manera justificada. Cuando la privación de la libertad acontece en flagrante delito, conducta de ese linaje no constituye privación injusta de la libertad en la medida que desde la propia Constitución Política se autoriza, e incluso se impone como deber ciudadano, obrar de esa manera respecto del delincuente cogido en flagrancia. Ese contexto de los hechos, permite considerar de manera razonable que los acusados privaron de la libertad a Concha Soto en circunstancias que configurarían causa justificada, pues los medios probatorios en su conjunto muestran que retuvieron a CONCHA porque momentos antes les había hurtado un teléfono celular. 1376-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego El propio denunciante muestra inconformidad no por la retención en sí, sino por haberse prolongado el tiempo para ser dejado a disposición de la policía, con lo cual el conjunto probatorio lleva a concluir que el momento

El propio denunciante muestra inconformidad no por la retención en sí, sino por haberse prolongado el tiempo para ser dejado a disposición de la policía, con lo cual el conjunto probatorio lleva a concluir que el momento mismo de la retención tuvo causa justificada y con ello legitimidad, siendo cuestionable solamente el tiempo que se dice excesivo para haber dejado al capturado bajo recaudo de la autoridad de policía. La valoración conjunta de los medios permite aseverar que la retención de CONCHA SOTO demoró entre veinte y treinta minutos, pero consideradas las circunstancias en que se realizó, los medios empleados para ejecutarla al igual que la finalidad revelada por los implicados desde el mismo instante de la captura, no permite concluir libre de duda que la superación del término de la distancia para dejarlo a disposición de la policía, configure delito de secuestro. En efecto, desde el inicio de la acción los implicados mostraron públicamente que aprehendían a Concha Soto por causa justa, sin que el lapso que demoraron para dejarlo a disposición de la autoridad, hubiera enervado ese propósito que, se insiste, no se amolda al del plagiario que de manera injusta priva de la libertad de movimiento a la víctima. 1476-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego En este caso, valga insistir, esa retención se realizó por haber sido cogido en flagrante delito de hurto y para dejarlo a disposición de la Policía, como efectivamente aconteció, sin que la breve demora en hacerlo hubiera

En este caso, valga insistir, esa retención se realizó por haber sido cogido en flagrante delito de hurto y para dejarlo a disposición de la Policía, como efectivamente aconteció, sin que la breve demora en hacerlo hubiera mudado la conducta de los implicados y su contenido de voluntad, a una privación de libertad encajable en el delito de secuestro. Bien vale recordar que cuando la retención de la persona se realiza con causa justificada, entonces la acción no se predica delictuosa por falta de antijuridicidad. Esa situación se amolda razonablemente a la conducta de los acusados, quienes no mostraron propósito de privar injustamente de la libertad a Concha Soto, sino de hacerlo sobre la base de haberlo descubierto en flagrante delito de hurto de un teléfono móvil. En esas condiciones, el obrar de los procesados no se dirigió a vulnerar el bien jurídico de la libertad de Concha, sino que autorizados por la Constitución y la ley en casos de flagrante delito procedieron a retenerlo a fin de dejarlo a disposición de la autoridad de policía. El rebasamiento del término de la distancia aparece censurable, por cuanto buena parte de esos 20 o 30 minutos de exceso, los implicados lo dedicaron a maltratar a la víctima, lo obligaron a movilizarse en el vehículo del acusado Diego Avila al tiempo que lo amenazaban y le lanzaban improperios.

1576-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego Sin embargo, en ese recorrido forzado los acusados no evidenciaron que pretendieran retener u ocultar al denunciante sino escarmentarlo por su acto de despojo, con lo cual la acción se mantuvo en su contenido de retener al "delincuente cogido in flagranti", mas no de inmovilizar a Concha Soto para impedirle su libertad de movimiento. La actuación no permite concluir libre de duda razonable, que los implicados hubieran trocado su facultad de capturar en situación de flagrancia, por la de privar de la libertad injustamente a Concha Soto, y ante la imposibilidad de eliminar esa perplejidad el Tribunal encuentra acertada la providencia apelada, por cuanto la ausencia de certeza sobre la antijuridicidad de la conducta de los acusados, impone su absolución conforme lo decidió la Juez de primera instancia. A partir de la situación de flagrancia, el señor CONCHA SOTO activó en su contra el proceder legítimo y justificado de los aquí procesados para capturarlo y dejarlo a disposición de la autoridad de policía, sin que el corto retraso en cumplir esta obligación constituya secuestro, por cuanto el propósito inicial no fue cambiado. Si bien en el interregno constriñeron a la víctima a tolerar una especie de castigo por propia mano infligido por los acusados, sin embargo la actuación no desmiente que la 1676-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño

una especie de castigo por propia mano infligido por los acusados, sin embargo la actuación no desmiente que la 1676-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego captura de Concha Soto se produjo en flagrancia para dejarlo luego a disposición de la Policía, esto es, que la causa justificada para la captura realmente existió, así el procedimiento atrabiliario de los acusados finalmente hiciera pasible a la víctima de coacciones indeseadas. Respecto a esta conducta que configuraría delito de constreñimiento ilegal, el Tribunal advierte que en este momento no puede endilgársele a los acusados porque atendida su menor punibilidad:16 a 36 meses de prisión, la acción penal se encontraría prescrita, imponiéndose entonces la absolución dispuesta por el a quo sobre la base de no haber sido removido el principio de presunción de inocencia. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia N° 018 del 29 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de SevillaValle, por medio de la cual ABSOLVIO a FABIAN ARMANDO y DIEGO FERNANDO AVILA PATIÑO, de los cargos que les fueran endilgados por el delito de secuestro simple, y en el que además se declaró la prescripción de la acción 1776-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12

fueran endilgados por el delito de secuestro simple, y en el que además se declaró la prescripción de la acción 1776-736-60-00-186-2007-01746-01-AC-132-12 Fabián Armando y Diego Fernando Ávila Patiño Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego penal por el punible de Porte ilegal de armas de fuego o municiones. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, conforme lo establecen los artículos 181 y ss del C.P.P. y 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria. 18

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