TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2008-080247-01-AC-152-16-(07-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2008-080247-01-AC-152-16-(07-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
^ JUo'cv x |t?S53á 1 < m m" 1 m o ^
M DE V
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
S Svíp & ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
ÉTI C A
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76-736-60-00-186-2008-080247-01 (AC 152-16) Discutido y aprobado según Acta No 15 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2.017) Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2.017)
1. OBJETIVO Sería del caso, resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por el defensor, contra de la sentencia No 006 adiada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), a través de la cual, la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, condenó al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el delito de Estafa; si no fuese porque a la auscultación del plenario, se observa un vicio insalvable en la argumentación del proveído, que implica necesaria su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Históricos y tácticos
plenario, se observa un vicio insalvable en la argumentación del proveído, que implica necesaria su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Históricos y tácticos Al tenor de la acusación, se tiene que el 17 de diciembre de 2007, la señora LYDA PATRICIA HOYOS OLAYA, se encontraba en la ciudad de Popayán dispuesta aRadicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa.
ingresar al edificio Enlace XXI Pro, que se ubica en calle 5 con carrera 15; aquella se movilizada en un vehículo marca Daewoo Matiz, de placas QEP 591, el cual parqueó afuera de dicho lugar; una vez terminó su diligencia, salió a buscar el rodante y se dio cuenta que aquél fue hurtado. Posteriormente, en la ciudad de Sevilla, 19 de diciembre de 2007, el señor JOSÉ DARÍO MONTOYA, apodado “Tiro”, reconocido comisionista de esa municipalidad, le manifestó al señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, que unas personas necesitaban, a modo de préstamo, la suma de $6.000.000, y en garantía de esa transacción, estaban dispuestos a dar un vehículo, marca Daewoo Matiz de placas QEP 591; con estos fines, al señor GARCÍA RESTREPO, este sujeto le enseñó un certificado de tradición expedido hacía dos días, la licencia de tránsito del rodante y el seguro obligatorio originales; así mismo, le mostraron un contrato de compraventa, suscrito por la señora LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, la cual figura como propietaria y
obligatorio originales; así mismo, le mostraron un contrato de compraventa, suscrito por la señora LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, la cual figura como propietaria y CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA, quien tenía el vehículo. Una vez verificados los documentos, la víctima consideró estaban en regla, por lo que les entregó a los señores CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA y ALBERTO CRUZ RIVERA, la suma de $6.000.000, recibiendo como garantía del préstamo, el aludido vehículo y suscribieron el respectivo contrato, en el que estipularon que quedaría guardado en el parqueadero de Bomberos de Sevilla, hasta tanto no se reintegrara el dinero. Transcurrieron tres meses y la víctima no recibía los intereses del capital que había prestado, así como tampoco, los deudores habían cancelado el parqueadero del vehículo, por lo que decidió poner el rodante en venta y, una vez logró hacerlo, el comprador se dirigió hasta la SIJIN para verificar que el vehículo no tuviera ningún pendiente y es allí donde le informan que este se reportó como hurtado, por lo que los gendarmes procedieron con su inmovilización. 2.2. ProcesalesRadicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC 152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa.
El 6 de junio de 2.013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, se realizó la audiencia de declaración de persona ausente, y en el acto se formuló la imputación al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por
Control de Garantías de Sevilla, se realizó la audiencia de declaración de persona ausente, y en el acto se formuló la imputación al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el delito de Estafa, tipificado en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal, en calidad de Coautor. El escrito de acusación se radicó el día 6 de agosto de 2.013, la audiencia respectiva se cumplió el 27 de marzo de 2.014, la audiencia preparatoria se realizó el 28 de mayo de 2.014, el juicio oral se cumplió los días 2 de diciembre de 2014,24 de febrero y 3 de agosto de 2015; y ya el 17 de febrero de 2016, culminó y se anunció el sentido del fallo condenatorio; ese mismo día, se emitió la correspondiente sentencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Identificó e individualizó al encartado, relacionó los hechos jurídicamente relevantes y determinó la imputación jurídica.
En lo axial, de la providencia la A-quo precisó que no cabe duda sobre la autoría del señor ALBERTO CRUZ RIVERA, en el reato endilgado; pues, fue la persona que, mediante engaño, indujo al señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO en error, para así obtener un provecho ilícito. Argumentó que la forma en que se presentaron los hechos, esto es, que el señor ALBERTO CRUZ RVERA, solicitara un dinero como préstamo, dando como garantía un vehículo que a la postre resultó, era hurtado, lleva a concluir que de manera intencional y voluntaria, indujo en error a la víctima para beneficio propio y defraudar el patrimonio de la víctima.
un vehículo que a la postre resultó, era hurtado, lleva a concluir que de manera intencional y voluntaria, indujo en error a la víctima para beneficio propio y defraudar el patrimonio de la víctima. Fue tal el engaño, que dieron visos de legalidad al negocio efectuado, el cual fue en detrimento del patrimonio de la víctima; argumentaron tener un automóvil, con el que garantizarían el pago de la deuda, mostrándole los documentos que acreditarían la propiedad del mismo; suscribieron el contrato de prenda y quedaron con que el vehículo permanecería guardado en el parqueadero de bomberos; este documentoRadicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. cuenta con las firmas y huellas del acreedor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, del deudor ALBERTO CRUZ RIVERA y del testigo JOSÉ DARÍO MONTOYA TRUJILLO; al igual, que la letra por valor de $6.000.000.
Trascurridos tres meses, ni el señor CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA, ni el señor ALBERTO CRUS RIVERA cancelaban el parqueadero ni los intereses; la víctima ubicó a éste último, quien le adujo no tener dinero, por lo que procedió a la venta del vehículo, mismo que resultó ser hurtado, por lo que la Policía procedió con la inmovilización, al tiempo en que le tocó devolver el dinero producto de su venta; de allí que se avizore el ardid fraguado por el encartado y su secuaz, quienes mantuvieron en error a la víctima, con este medio idóneo, ocultando así su verdadera
allí que se avizore el ardid fraguado por el encartado y su secuaz, quienes mantuvieron en error a la víctima, con este medio idóneo, ocultando así su verdadera intención, que era despojar al señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO de su peculio. Argumentó que se tiene como medio de prueba, la denuncia instaurada por la señora LYDA PATRICIA HOYOS OLAYA, real propietaria del vehículo, en la que informa que el mismo, le fue hurtado en Popayán, el 17 de diciembre de 2007. Aseguró, que la defensa quiso hacer ver que su protegido no sabía que el vehículo era hurtado; además, que la víctima no mostró un mínimo de cuidado para efectuar el negocio, obviando verificar la procedencia del automotor; sin embargo y contrario a ello, consideró que el procesado ostentaba una condición que lo revestía de mayor credibilidad, pues era una persona reconocida y fungía como Concejal del municipio de Sevilla; razón por la que la víctima se confió de la imagen. La patraña que preparó el procesado, no fue sino para fraguar la estafa y mantener engañada la víctima todo el año 2008, en el que el vehículo estuvo guardado en el parqueadero; obtuvo provecho ilícito a raíz de ello, sin que tuviese la voluntad de remediar su daño, pues hasta la conciliación la incumplió; por todo ello, resolvió declarar penalmente responsable al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el punible
endilgado.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa.
Inconforme con la decisión, el defensor recurrió la misma y precisó, que la persona que suscribió los documentos con su defendido, aceptó cargos y éste manifestó, en un documento, que su protegido era ajeno a la conducta por él desplegada. Aseguró que éste proceso es netamente civil; se trata de un incumplimiento en el pago de un título valor, y por ende, no debía ser tramitado ante la justicia penal, hasta que no se demostrara la inducción en error. La Fiscalía no probó cómo fue esa división de trabajo, para que se hable de que su procurado es coautor; la fiscalía como ente acusador, tenía que demostrar cómo se estructuraban los elementos del delito cosa que no hizo; no se demostró que su defendido tuviese conocimiento de que el vehículo era hurtado. Aseguró que a la víctima, le era exigióle un mínimo de cuidado al momento de efectuar el negocio, pues su deber era verificar la procedencia del bien y con ello actuar prudentemente; de allí, que se desestructure el delito de Estafa y por ende, deba ser revocada la decisión y absuelto su cliente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante correspondería al Tribunal dilucidar si la Juez de primera instancia, equivocó al condenar al señor ALBERTO CRUZ RIVERA, por el ilícito de Estafa; labor que no es factible llevar a cabo, pues se advierte una irregularidad sustancial que obliga anular el proveído
ALBERTO CRUZ RIVERA, por el ilícito de Estafa; labor que no es factible llevar a cabo, pues se advierte una irregularidad sustancial que obliga anular el proveído recurrido como se pasa a explicar. Es innegable que la presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan determinada decisión judicial, no sólo sirven para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que no existe arbitrariedad en la decisión tomada por el operador judicial. La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad; la cual se alcanza, con ocasión de un procedimiento, en que se ponga en discusión los argumentos yRadicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC 152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. contraargumentos ponderados entre sí, en que se contrapongan los aspectos ¡nculpatorios y los excúlpatenos, para llegar con ello a la conclusión necesaria, que supone establecer la responsabilidad penal de una persona; lo que refulge, como fin último del procedimiento penal.
En razón de lo anterior, es que corresponde a un imperativo que las decisiones judiciales sean motivadas, o sea, que en las mismas se debe exponer con precisión, no solo los fundamentos tácticos, como ocurrió en este caso concreto, sino también, los jurídicos y probatorios que llevaron a la estricta conclusión de lo resuelto. Esa exigencia motivacional, tiene como ideal permitir a las partes, y, sobre todo, a la perjudicada con el fallo, ponerse al tanto de las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión; ello genera la posibilidad, de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes.
perjudicada con el fallo, ponerse al tanto de las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión; ello genera la posibilidad, de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Omitir exponer las razones que motivan una determinada decisión, pone al afectado en imposibilidad jurídica de controvertir el fallo, lo que implica una vulneración franca de su derecho de contracción. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: “Previo al análisis del caso concreto, estima necesario la Sala delimitar el tópico de motivación de las providencias judiciales y, en especial, de las sentencias penales, pues, en Colombia existe una arraigada tradición en la materia, fruto de lo que sobre el particular han consagrado no sólo los códigos, sino la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ello, no huelga resaltar, porque ¡a adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para no hablar de la correcta 6Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. identificación del tema con el principio democrático, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la manera en que expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador.
Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política
expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador. Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso y derecho de defensa, incluye en su texto la necesidad de que el principio de presunción de inocencia se preserve “mientras no se haya declarado judicialmente culpable” a la persona, quien, además, tiene derecho a “impugnarla sentencia condenatoria”. Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican necesario que la providencia judicial que declara judicialmente culpable a la persona, contenga los elementos tácticos, probatorios y jurídicos en la que se basa la condena, para que así, además, se cumpla con el principio de publicidad. Solo si el procesado, v en general las partes e intervinientes, conocen las razones de la decisión, pueden adelantar efectiva su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son las que convierten el legítima la sentencia. (...) Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos. Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció:Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que ¡os sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable . como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos v asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa v debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los caraos que fundamenten el caso en concreto. (...) Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva
discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cuaj todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídicoRadicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del tallador acerca de los hechos materia de su decisión1.
Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación v permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Asi se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial
persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura oue la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial gue demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional v coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión v no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida2. (...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderadles de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer 1 Corte Constitucional. Sentencia C-242 del 20 de mayo 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen.”3
(Subrayas fuera de texto).
Delito: Estafa. principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen.”3
(Subrayas fuera de texto). La revisión de la sentencia impugnada, permite constatar que la Juez de primera instancia omitió su deber de analizar las pruebas introducidas y practicadas en el Juicio Oral; en efecto, en materia probatoria, lo único que hizo fue narrar unos hechos, estableciendo un táctico del que se desconoce su origen. Dentro del presente trámite, se ausentó la valoración probatoria; la Juez no informó a los sujetos procesales, de donde salieron todos los argumentos base de la condena; omitió el deber legal que tenía de ponderar las probanzas que reposan dentro del legajo y de informar el valor probatorio que le daría a cada una de ellas, o por lo menos, de las que fueron sustento de su providencia inculpatoria. Con el fin de fundamentar lo esbozado, es preciso auscultar con sumo cuidado la sentencia emitida por la A quo. Si se observa con detenimiento el aludido proveído, se puede denotar como la Juez de instancia, a folio 189, translitera lo estimado en el Escrito de Acusación por el ente Fiscal; sin embargo, obvia informar i) con qué probanza se respaldó tal situación, ii) cuál fue el testigo que expuso el táctico, tal y como lo declaró probado, y iii) porqué salió avante en la valoración que presuntamente efectuó. Inicia su acápite de culpabilidad, precisando que: “En la forma en que se presentaron los hechos, se concluye que el
como lo declaró probado, y iii) porqué salió avante en la valoración que presuntamente efectuó. Inicia su acápite de culpabilidad, precisando que: “En la forma en que se presentaron los hechos, se concluye que el señor ALBERTO CRUZ RIVERA, decidió de manera voluntaria, intencional y habilidosa, ponerse de acuerdo con su amigo CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA, y a través del comisionista JOSÉ DARÍO MONTOYA TRUJILLO”, apodado “Tiro”, el 19 de diciembre 2 2 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. de 2007, se presentaron ante el señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, diciéndole que necesitaban $6.000.000, ofreciendo como prenda el automóvil Daewoo Matiz, de placas QEP 591” Sin embargo, no dijo cómo llegó a fijar los hechos, ni cómo concluyó el táctico, tal y como lo concibe; situación que no permitió, ni a las partes ni a ésta Colegiatura, conocer los argumentos que probablemente podían ser atacados.
En otro aserto de la providencia, se puede observar como la A quo, destacó: “(...) es decir, todos los documentos le pareció que estaban en buen estado y normales, fue así como el señor RODRIGO accedió a realizar el negocio y precisamente suscribió un contrato de prenda a nombre del señor ALBERTO CRUZ RIVERA, quien firmó la letra y
estado y normales, fue así como el señor RODRIGO accedió a realizar el negocio y precisamente suscribió un contrato de prenda a nombre del señor ALBERTO CRUZ RIVERA, quien firmó la letra y era íntimo amigo del señor CARLOS HONORIO, quien le pagó el primer mes de intereses, dejando el vehículo en el parqueadero de bomberos de esta ciudad, pero como pasaron los meses y no le volvió a cancelar los mismos optó por vender el vehículo al señor JAIRO FRISNEDA GRANADA, quien al acudir a la DIJIN de Palma, el martes 16 de diciembre de 2008, se enteró de que el vehículo estaba reportado como robado el 17 de diciembre de 2007 y quien había instaurado el denuncio había sido la misma LYDA PATRICIA, a quien ya le habían pagado el seguro del mismo” Las afirmaciones allí contenidas no tienen un origen conocido, el hecho de que al señor RODRIGO GARCÍA RESTREPO, le parecieran normales los documentos, no se sabe de dónde se extractó, ni cómo llegó a su conocimiento; así como tampoco, que ALBERTO CRUZ RIVERA, era íntimo amigo del señor CARLOS HONORIO TORRES BAUTISTA; situación que sirvió para afianzar su vínculo al reato. Nunca indicó cómo llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, a la víctima no le volvieron a pagar los intereses por su dinero prestado 3
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia 10 de marzo de 2010. Rad. 31.273 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez 11Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC 152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. y que, por ello, tuvo que vender el vehículo que se dejó como prenda; no se dijo si era por conocimiento personal o si lo logró establecer de los testimonios acopiados a la actuación; ese ejercicio no se llevó a cabo, aún cuando era su obligación, valorar de manera completa los testimonios que la llevaban a esa conclusión; más aún, cuando tenía que indicar porqué no le creyó al procesado, en tanto la defensa había aportado su testimonio.
En el único aparte donde se nombró un elemento de convicción, fue cuando señaló: o “(...) como habían transcurrido tres meses y ni el señor CARLOS HONORIO, ni el señor ALBERTO, cancelaban los intereses y tampoco el parqueadero y como solo ubicó al señor ALBERTO, quien dijo no tener dinero ni dar razón de CARLOS, puso en venta el vehículo el 17 de diciembre y el señor JAIRO FRISNEDA GRANADA, lo lleva a la DIJIN de Palmira, donde le informan que aparecía reportado como hurtado en Popayán el 17 de diciembre de 2007, inmovilizando el vehículo y el señor RODRIGO tuvo que devolver el dinero que le habían pagado, se observa así que fue de tal manera el ardid fraguado por el señor CARLOS y el señor ALBERTO, que el señor RODRIGO, se la creyó, puesto que lo mantuvieron en error
dinero que le habían pagado, se observa así que fue de tal manera el ardid fraguado por el señor CARLOS y el señor ALBERTO, que el señor RODRIGO, se la creyó, puesto que lo mantuvieron en error con éste medio idóneo, ocultando así la verdadera intención y aunque el negocio se hizo el 19 de diciembre, se tiene como documento de prueba la copia de la denuncia instaurada por la señora LYDA PATRICIA, propietaria del vehículo Daewoo, corroborándose que el vehículo dado en prenda había sido hurtado en la ciudad de Popayán del 17 de diciembre de 2007, es decir, dos días antes de que se cristalizara el negocio (...).” De suerte que en la providencia, el único hecho que estableció con ocasión de valoración de una prueba, fue que el vehículo era hurtado; el resto de aseveraciones, lógicamente las tuvo que escuchar de algún lado, y de donde más, que de los testimonios recaudados; sin embargo, no informó dentro del proveído cual fue su valoración, ni porqué les tuvo que creer a ellos y no al procesado; situación que hace 12Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa. nugatorio, en últimas, el derecho de defensa pues, deja sin argumentos con qué confrontar en la alzada.
Lo anterior, toma mayor relevancia cuando se ausculta el caudal probatorio acopiado a lo largo de la vista pública; tan sólo en las estipulaciones probatorias, se fijaron unos hechos ciertos y probados de los cuales no extractó nada la judicatura para su decisión; ejemplo de ello, es que las partes acordaron tener como cierto, que el
a lo largo de la vista pública; tan sólo en las estipulaciones probatorias, se fijaron unos hechos ciertos y probados de los cuales no extractó nada la judicatura para su decisión; ejemplo de ello, es que las partes acordaron tener como cierto, que el negocio jurídico existió y que, la víctima y el procesado, celebraron un contrato de prenda sobre el vehículo automotor objeto de discordia; no obstante ello, la Juez de instancia no hizo referencia dentro de su providencia a ese táctico establecido, aún cuando ello significaba, el medio utilizado como ardid para defraudar el patrimonio de la víctima. Misma situación ocurrió, con el sin número de pruebas aportadas, respecto de la situación jurídica del vehículo; para establecer que el automóvil fue hurtado, hizo referencia a la denuncia, obviando los certificados de tradición del rodante y la tarjeta de propiedad del vehículo, que acreditaba a la señora LYDA PATRICIA HOYOS OLAYA como propietaria inscrita del mismo.4 La omisión de hacer valoración probatoria, llevó a la Juez de primera instancia a realizar lacónica y genérica exposición de lo ocurrido, desconectada de respaldo probatorio concreto; ello, sin tener en cuenta los errores dogmáticos en los que incurrió, al momento de establecer la existencia de una conducta punible, como se pasa a explicar. Cuando expone su tesis, en torno a la imputabilidad del sujeto agente, tan sólo relacionó sus datos personales, sin tener en cuenta que aquello no hace parte estructural de la mencionada figura; el concepto de imputabilidad, hace parte orgánica del elemento culpabilidad y se refiere a la facultad del acusado, de reconocer lo injusto
relacionó sus datos personales, sin tener en cuenta que aquello no hace parte estructural de la mencionada figura; el concepto de imputabilidad, hace parte orgánica del elemento culpabilidad y se refiere a la facultad del acusado, de reconocer lo injusto de sus actos y la posibilidad de actuar de otra manera; definición que, por obvias razones, dista del ejercicio que en realidad efectuó la Juez de primera instancia.Radicación: 76736-60-00-186-2008-080247-01 (AC 152-16)
Acusado: ALBERTO CRUZ RIVERA.
Delito: Estafa.
En el acápite de la tipicidad, sólo se limitó a transcribir la norma; sin embargo, a lo que estaba obligada, era a precisar cómo se efectuaría ese encuadramiento típico táctico dentro del caso concreto y qué elementos de convicción, le darían soporte a esa labor; por lo que dejó sin fundamento ese requisito estructural, necesario para la actualización de la conducta punible. Lo anterior, sin contar que para constituir en debida forma la tipicidad debe analizarse, no sólo el ingrediente objetivo de aquella figura; sino también, el subjetivo, que en éste caso, sería el Dolo; del que tampoco se dijo, cómo quedaron establecidos sus elementos, esto es, el conocimiento y la voluntad del sujeto agente, en el reato. Ello sin mencionar, que obvió totalmente el análisis respecto de la antijuridicidad; aquel se quedó en mención, en tanto ni siquiera dijo cómo se lesionó o puso en peligro el Bien Jurídico Tutelado, que en este caso sería el Patrimonio Eco