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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2009-00389-05-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2009-00389-05-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19) Condenado: Gerardo Gómez Diez Delito: contrato sin cumplimiento de los requisitos legales Guadalajara de Buga, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 066 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Gerardo Gómez Diez, contra el auto ¡nterlocutorio No. 2112 del 6 de diciembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la prescripción de la sanción impuesta contra el precitado.Radicado: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19

Condenado: Gerardo Gómez Diez Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 096 del 24 de julio de 2012, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga condenó al señor Gerardo Gómez Diez en calidad de autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 80 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por ésta Sala el 5 de febrero de 2013.

de derechos y funciones públicas por un período de 80 meses, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por ésta Sala el 5 de febrero de 2013. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de julio de 2014 y el conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la pena, le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante quien la defensa solicitó la prescripción de la sanción impuesta en contra de Gerardo Gómez Diez. Argumentó el abogado que a la fecha de la solicitud, habían trascurrido más de 69 meses de prisión, sin que se hubiera materializado la captura de su representado, por lo que en su criterio, debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. AUTO APELADO A través de auto interlocutorio No. 2112 del 6 de diciembre de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la prescripción de la pena impuesta en contra del señor Gerardo Gómez Diez, al considerar que la fecha desde la cual empezó a correr el término prescriptivo, 2no es la del fallo de segunda instancia, como lo afirma el defensor, sino la del auto de inadmisión de la demanda de casación, esto es el 30 de julio de 20141. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha de inicio del término prescriptivo de la pena debe ser el de la sentencia de segunda instancia, toda vez que al haberse inadmitido

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha de inicio del término prescriptivo de la pena debe ser el de la sentencia de segunda instancia, toda vez que al haberse inadmitido la demanda de casación, ni siquiera se inició el proceso de revisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que desde el 5 de febrero de 2013 han trascurrido 72 meses y la pena impuesta fue de 64 meses de prisión, por lo que en su sentir, se debe decretar la prescripción, pues un análisis distinto, en sentir del apelante, significaría que si la Corte Suprema de Justicia hubiera tardado 10 años en adoptar la decisión, no hubiera corrido el término prescriptivo en favor de su representado2. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico radica en determinar si frente a la sanción impuesta en contra del señor Gerardo Gómez Diez ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Radicado: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19 . Condenado: Gerardo Gómez Diez Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales 1 Cfr., folios 1330 a 1333 2 Cfr., folios 1334 a 1340.

3El numeral 4o del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, consagra la prescripción como una de las causas de extinción de la sanción penal y el artículo 89 de la

2 Cfr., folios 1334 a 1340. 3El numeral 4o del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, consagra la prescripción como una de las causas de extinción de la sanción penal y el artículo 89 de la misma ley, establece que la pena privativa de la libertad, “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Asimismo, resulta importante resaltar el contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.” Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio. ( ■ ■ ■ ) Del mandato legal del articulo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado

no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte...”3 Asimismo, ha indicado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que. “Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoría (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 dé la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas 3 Cfr., auto del 25 de junio de 2014. Radicado AP3481-2014,42.597. M.P. José Luis Barceló Camacho.

Radicado: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19

Condenado: Gerardo Gómez Diez Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales 4por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto...”4

Radicado: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19

Condenado: Gerardo Gómez Diez . Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales Conforme lo anterior, es claro que no le asiste razón al defensor al afirmar que la fecha desde la cual se debe contar el término de prescripción de la pena, es la de la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues en su contra se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que necesariamente implicaba que, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunciara al respecto, la decisión no se encontraba ejecutoriada y por tanto, no había empezado a correr el término prescriptivo de

implicaba que, hasta tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunciara al respecto, la decisión no se encontraba ejecutoriada y por tanto, no había empezado a correr el término prescriptivo de la sanción. Así es que, si el 30 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor Gerardo Gómez Diez, solo a partir de esa fecha empezó a correr el término de prescripción de la pena, como quiera que antes la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada. Ahora bien, desde el 30 de julio de 2014 a la fecha, han trascurrido 54 meses 18 dias, en tanto que, la pena privativa de la libertad impuesta en contra del «ñor Gerardo Gómez Diez es de 64 meses de prisión, de donde se concluye Que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, por lo i ■ que la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, ----------------------------------------------------------. ADtnRT 9(117 47677 M P - Patricia Salazar Cuellar. 7 Z ^ Z Z r ¡ 2 d e febrero de 2017, radicado AP1063-2017, W t . wi.r 5Radicado: 76736-60-00-186-2009-00389-05 (AC-083-19

Condenado: Gerardo Gómez Diez Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 2112 del 6 de diciembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos legales RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 2112 del 6 de diciembre de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la prescripción de la pena impuesta en contra del señor Gerardo Gómez Diez. - SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 6

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