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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2009-00614-01-(30-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2009-00614-01-(30-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

j O '■

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

oc ° TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL rT ír" a

BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76736-60-00-186-2009-00614-01

ACUSADO: LORENA ROZO MUÑOZ

DELITO: EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD Fecha de lectura decisión treinta (30) de julio de 2018

Aprobado mediante Acta No. 236 del 17 de julio de 2018 1 -OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla, Valle, en contra de la sentencia No. 034 del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, mediante la cual absolvió a LORENA ROZO MUÑOZ, por el delito de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 2ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes términos: ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico"Se tiene conocimiento que entre el señor Luis Bernardo Garzón Reyes y la señora Lorena Rozo Muñoz, procrearon al menor Juan José Garzón Rozo, que transcurrido un tiempo se separaron, viniéndose ella a muir a este municipio de

Correo electrónico"Se tiene conocimiento que entre el señor Luis Bernardo Garzón Reyes y la señora Lorena Rozo Muñoz, procrearon al menor Juan José Garzón Rozo, que transcurrido un tiempo se separaron, viniéndose ella a muir a este municipio de Sevilla y, en la Comisaria de Familia, le fijaron una cuota de alimentos y le dieron la custodia del menor a la madre. Que cuando el niño tenía diez años, su ex compañera se lo llevó para el país de Venezuela, el -18 de julio de 2009-, con engaños, pues le dijo que iba para Pereira a pasar vacaciones, enterándose luego que se lo llevó sin su consentimiento. A preguntas que se le formularan al padre denunciante, manifestó que el menor siempre vivió con la abuela y el gozaba de la patria potestad, desconociendo cómo hizo para sacarlo del país, pero se enteró que estaba en San Cristóbal Venezuela, información que recibió de la abuela del niño”1 . Acorde, con los argumentos tácticos antes señalados y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad de la acusada en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a la procesada, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándola a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, tipificado en el artículo 230A, modificado por el artículo 7o de la Ley 890 de 2004, de nuestro estatuto represor, bajo el verbo rector de “ocultar”, en calidad de autora, juicio adelantado por el

MENOR DE EDAD, tipificado en el artículo 230A, modificado por el artículo 7o de la Ley 890 de 2004, de nuestro estatuto represor, bajo el verbo rector de “ocultar”, en calidad de autora, juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, cuya titular luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante sentencia absolutoria No. 034 fechada del 18 de mayo de 2018, basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo 034 de fecha 18 de mayo de 2018, la Juez de primera instancia, dispuso absolver a LORENA ROZO MUÑOZ por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, en virtud a que se logró establecer que no se cumple con el requisito de antijuricidad necesario para que la conducta desplegada por la acusada sea considerada punible, además de configurarse un error de prohibición invencible, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 1 Ver folio 58 en el expediente.

2A esa conclusión llegó luego de valorar las pruebas, pues, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por Luis Bernardo Garzón Reyesprogenitor denunciante el menor J.J.G.R, Doraida Muñoz Ramírez y la enjuiciada Lorena Rozo Muñoz, en el presente caso existe ausencia de lesividad, ya que el bien jurídico tutelado a proteger es la familia y aquí no se configura tal concepto.

la enjuiciada Lorena Rozo Muñoz, en el presente caso existe ausencia de lesividad, ya que el bien jurídico tutelado a proteger es la familia y aquí no se configura tal concepto. Pues, si se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución Política, desde antes de la separación de los progenitores del menor, su padre permanecía ausente en razón de su trabajo y, además, en ese núcleo no se encontraba presente el respeto y la armonía como características de la familia. Señaló la Juez de instancia que aquí se materializó la conducta punible que se pretende endilgar, y que la misma se encuentra demostrada de acuerdo con los testimonios y el reconocimiento de la procesada, sin embargo, a través de los mismos se logró establecer que la conducta no satisface el requisito de antijuricidad, toda vez que se corroboró que la indiciada a sus escasos 22 años solamente deseaba salir del país a trabajar, encontrar bienestar para su hijo y desconocía los trámites que debía realizar para efectos de salir con su pupilo hacia otra nación, por ello consideró que tal conducta no tuvo la magnitud de lesionar el bien jurídico de la familia. Precisó que, de conformidad con lo expuesto por el progenitor del menor, fue viable concretar que el mismo nunca ha convivido con su hijo, pues, el niño vivía con su madre en el municipio de Sevilla, Valle, y él en el municipio de Pijiao, Quindio, lugar en donde se encontraba laborando. Agregó que, de las manifestaciones efectuadas por el menor, se extrajo que el denunciante estaba enterado que su hijo estaba viviendo en Venezuela, pues, el mismo manifestó que lo llamaba una o dos veces al

laborando. Agregó que, de las manifestaciones efectuadas por el menor, se extrajo que el denunciante estaba enterado que su hijo estaba viviendo en Venezuela, pues, el mismo manifestó que lo llamaba una o dos veces al año y que conocía su dirección, sin embargo, nunca lo llegó a ver en aquel país, permitiéndose concluir que por esas circunstancias no se configura el verbo rector “ocultar” que consagra el artículo 230A del Código Penal. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.De otra parte, sostuvo la Juez de instancia que fue a raíz de la relación conflictiva entre la procesada y el denunciante, que aquella decidió salir del País, con el fin de procurar que su hijo creciera en un ambiente de paz, toda vez que de acuerdo con las declaraciones de LORENA ROZO MUÑOZ, su madre y su hijo, se dejó por establecido que el denunciante agredía y maltrataba a la enjuiciada sin considerar el lugar en el que se encontrara, incluso en su sitio de trabajo.

En ese orden de ideas, la Juez consideró que en el presente caso existe falta de lesividad, pues, el bien jurídico tutelado es la familia y en el presente asunto no existe tal concepto2. 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO Precisa el delegado del ente acusador, que no comparte el argumento de la Juez de instancia respecto de la falta de lesividad, al considerar que en el presente asunto no existe el concepto de familia, pues, después de haber procreado a su hijo, denunciante e indiciada vivieron juntos por un lapso de 4 años, y después, cuando decidieron separarse,

que en el presente asunto no existe el concepto de familia, pues, después de haber procreado a su hijo, denunciante e indiciada vivieron juntos por un lapso de 4 años, y después, cuando decidieron separarse, el progenitor del menor le suministraba una cuota alimentaria, y lo visitaba cada 15 días o mes, situación que hace evidente que para el menor siguiera vigente su "familia”, pues, sus progenitores seguían compartiendo obligaciones. De esta forma, considera que en el presente caso se debe proteger el bien jurídico "familia”, argumentando que, si existe antijuricidad material y lesividad respecto del bien jurídico tutelado, toda vez que se privó al padre y al hijo de tener contacto personal, afectándose con ello los derechos fundamentales del menor como su crianza, desarrollo integral y psicológico. De otra parte, manifiesta que respecto a la configuración del verbo rector “ocultar”, en el presente asunto si se efectuó, toda vez que se llevó a su hijo sin permiso del progenitor durante siete años, tiempo en el cual no existió contacto entre padre e hijo, impidiendo que el mismo cumpliera con su deber de contribuir con su crianza. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 2 Ver folios 58 a 61 en el expediente.2009-00614-01 AC-211-18

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Respecto a la causal de ausencia de responsabilidad en virtud a numeral 11 del artículo 32 - error de prohibición invencible - el delegado del ente acusador aduce que aunque la indiciada manifestara

Respecto a la causal de ausencia de responsabilidad en virtud a numeral 11 del artículo 32 - error de prohibición invencible - el delegado del ente acusador aduce que aunque la indiciada manifestara que desconocía que necesitaba permiso del padre para sacar a su hijo del país, las declaraciones indican que LORENA ROZO MUÑOZ se llevó a su hijo de forma ilegal, sin adelantar ningún trámite administrativo y sin obtener permiso de su progenitor, además, que el denunciante precisa que cuando preguntó a la familia de la indiciada por ella y su hijo le manifestaron erróneamente que se encontraba de vacaciones en Pereira, situación que permite inferir que la misma tenía conocimiento acerca de que necesitaba autorización para sacar a su menor hijo del País, concluyendo con ello, que la indiciada obró con culpabilidad dolosa. Por último, manifiesta que en el presente asunto se configuran claramente, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta punible, como consecuencia de ello solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga, revocar la sentencia absolutoria, y conforme a ello, dictar fallo condenatorio en contra de LORENA ROZO MUÑOZ3. 5NO RECURRENTES La Procuradora 311 Judicial I Penal de Sevilla, después de realizar un recuento y análisis de lo expuesto por la Juez de instancia en su providencia y por la Fiscalía en su escrito de impugnación, manifiesta básicamente que las pruebas debidamente practicadas en juicio oral, no demostraron que LORENA ROZO MUÑOZ haya actuado con conciencia de antijuricidad de la conducta, pues la misma actuó sin conocimiento de que al sacar a su menor hijo del país, incurría en una

no demostraron que LORENA ROZO MUÑOZ haya actuado con conciencia de antijuricidad de la conducta, pues la misma actuó sin conocimiento de que al sacar a su menor hijo del país, incurría en una conducta típica sancionable por la Ley Penal, demostrando conformidad con lo resuelto por la a quo, siendo correcto dar aplicación al numeral 11 del artículo 32 del Código Penal y era correcto reconocer el error de prohibición a la acusada. 3 Ver folios 62 a 68 en el expediente. 5Finalmente, refiere que no existe motivo jurídico para revocar la decisión y en virtud a ello solicita que se confirme en su integralidad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, a favor de LORENA ROZO MUÑOZ4.

6CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico a resolver Conforme a los fundamentos consignados en anteriores acápites se ha de señalar que la controversia planteada por el recurrente Delegado de la Fiscalía, llevan a ésta Sala de Decisión a concretar si de los elementos de prueba aportados es procedente determinar la responsabilidad penal que le pueda corresponder a LORENA ROZO MUÑOZ quien fuere absuelta por ausencia de antijuricidad por la carencia de lesividad y la

de prueba aportados es procedente determinar la responsabilidad penal que le pueda corresponder a LORENA ROZO MUÑOZ quien fuere absuelta por ausencia de antijuricidad por la carencia de lesividad y la configuración de un error prohibición invencible, como en antes se precisó, de la comisión de la conducta punible de “EJERCICIO

ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR”.

Al respecto, debemos señalar que en torno de esta conducta típica su concreción normativa se encuentra en el artículo 230 A del Código Penal (Adicionado por el artículo 7o de la Ley 890 de 2004) donde se estipula: “Ejercicio arbitrado de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quien ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Ver folios 69 a 75 en el expediente. 62009-00614-01 AC-211-18

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Confrontados los consignados elementos estructurales de la norma trascrita y las consideraciones expresadas tanto por la A-quo como por la Fiscal apelante, se establece que el objeto de discusión se centra en determinar si el aludido tipo requiere para su adecuación la existencia de ese elemento subjetivo que permita materializar en el sujeto activo de la conducta la intención de concretar el “fin” privativo de la

determinar si el aludido tipo requiere para su adecuación la existencia de ese elemento subjetivo que permita materializar en el sujeto activo de la conducta la intención de concretar el “fin” privativo de la “custodia” de quien es su titular; o si para éste, solo es menester la concreción objetiva de los verbos allí insertos relacionados con arrebatar, sustraer, retener u ocultar a “uno de sus hijos menores ”. Tomando como referente el texto de Adolfo Murillo Granados, “Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad” en Facetas Penales No. 51, allí se precisa que en ese “tipo penal se incluye un ingrediente de carácter subjetivo, que impone demostrar que el autor desarrolló la conducta con el propósito definido de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, se infiere entonces que si al autor lo anima una finalidad diversa, la adecuación se hará no como atentado contra la institución familiar y sus miembros, sino como un ataque contra la libertad individual”5 La precisada concepción doctrinal en torno de la fijación del “ingrediente de carácter subjetivo”, se atempera al condicionamiento que determina la configuración de los verbos alternativos reguladores de la conducta, al señalar como su existencia únicamente puede materializarse cuando se ejecuten “con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal”. El definido propósito contenido en ésta locución conjuntiva, por su trascendencia, hace parte del juicio de adecuación típica, como factor determinante de las conductas precisadas en el tipo penal referidas a los comportamientos de arrebatar, sustraer, retener u ocultar. Esa unidad dialéctica

parte del juicio de adecuación típica, como factor determinante de las conductas precisadas en el tipo penal referidas a los comportamientos de arrebatar, sustraer, retener u ocultar. Esa unidad dialéctica conformada por el accionar y su propósito es la determinante de la “arbitrariedad” compendiada en la norma y generadora cuando se determine de la concreción de un juicio de responsabilidad y de imposición de la correspondiente consecuencia punitiva. 5 En Código Penal y de Procedimiento Penal, anotado, Leyer, trigésima edición, p.347En el presente caso al analizar la Sala los testimonios rendidos por LUIS BERNARDO GARZON YEPES padre del menor, LORENA ROZO MUÑOZ madre del niño y J.J.G.R. hijo, se concreta sin dubitación alguna que al sacar del país a su pupilo sin el permiso de su progenitor e impedirle que aquel ejerciera sus obligaciones de padre desde todo punto de vista se configura la trasgresión del bien jurídicamente tutelado de la familia, desde el campo formal y material. Pues, al respecto se estableció a través de lo declarado por la misma acusada ROZO MUÑOZ a la pregunta efectuada por el Ministerio Público tendiente a concretar si ella le había comunicado al padre del niño su deseo de salir del país con su pupilo indicó “No señora” para la Sala está sola circunstancia independientemente del miedo que profesa le tiene al padre del menor como excusa para no avisarle de su intención de sacar al niño del Pais, configura la intención que tenía de privar al papá de su patria potestad de una forma ilegal. Ese señalado actuar cobra una mayor relevancia cuando el padre del

intención de sacar al niño del Pais, configura la intención que tenía de privar al papá de su patria potestad de una forma ilegal. Ese señalado actuar cobra una mayor relevancia cuando el padre del menor LUIS BERNARDO GARZON YEPES, manifiesta en su declaración que al ir a buscar a LORENA su madre DOÑA DORAIDA le manifestó que aquella se encontraba en “Pereira” y al intentar comunicarse con ella no le consta, para luego darse cuenta por medio de la dama DORAIDA que su hijo estaba en Venezuela6. Refiere el padre del menor GARZON YEPEZ que trató de ubicar a su hijo una vez “San Cristóbal Venezuela” para lo cual emprendió la búsqueda en “colegios” con la ayuda de la Guardiana Venezolana sin lograr hallarlo. Esas señaladas circunstancias modales como se indicó permiten inferir de manera razonable la trasgresión de bien jurídico tutelado de la familia, pues, no se puede permitir que por problemas al interior del núcleo familiar los padre del menor cualquiera que sea prive al otro de su patria potestad a través de acciones como las desplegadas por la acusada, que sin mediar palabra alguna saca a su hijo del País sin la autorización de su progenitor, pero lo más grave es que en principio 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. 6 Juicio oral, de fecha 10 de agosto de 2017, minuto 14:09 a 51:18 8ocultó su paradero, al punto que le sele indicó al padre cuando preguntó a la señora DORAIDA sobre la ubicación de su hijo y madre que estaban en “Pereira”, cuando lo cierto es que se hallaban en

8ocultó su paradero, al punto que le sele indicó al padre cuando preguntó a la señora DORAIDA sobre la ubicación de su hijo y madre que estaban en “Pereira”, cuando lo cierto es que se hallaban en Venezuela. Ahora, el hecho que entre el menor y su padre hayan tenido algún tipo de contacto telefónico durante los 7 años de permanencia del niño en Venezuela, no es una circunstancia que permita exonerar de lesividad el bien jurídicamente tutelado de la familia, en virtud a que lo ideal en este tipo de casos es que, el padre ejerza su plena patria potestad, esto es, que pueda disfrutar físicamente de su hijo con el fin de darle educación, recreación, amor entre otras cosas propias de una verdadera interacción filial y no solo por un dispositivo telefónico. En ese mismo sentido los problemas presentados en la relación que tuvo LORENA ROZO MUÑOZ y LUIS BERNARDO GARZON YEPEZ, no pueden legitimar el actuar errado de la acusada, pues, permitir que un delito como el que aquí se presenta sirva como excusa para garantizar el bienestar del menor sea de recibo para la Sala. Ahora, el hecho de que, el padre del niño estuviera enterado con posterioridad de donde residían aquellos en Venezuela, tampoco exime de responsabilidad a la acusada, pues esta circunstancia al igual que la llamada telefónica es una limitante al ejercicio de la patria potestad, dada las dificultades económicas, tiempo entre otras que se pueden presentarse al padre en este caso. En conclusión, para la Sala sí se presenta lesividad al bien jurídicamente tutelado de la familia con el actuar desplegado por la acusada, contrario a lo expuesto por la Juez en su decisión.

presentarse al padre en este caso. En conclusión, para la Sala sí se presenta lesividad al bien jurídicamente tutelado de la familia con el actuar desplegado por la acusada, contrario a lo expuesto por la Juez en su decisión. Respecto al error de prohibición de carácter invencible que precisa la a quo se presenta en este caso, dado que la acusada no tenía conocimiento que para sacar del país a su hijo se requería de un permiso, considera la Sala que el razonamiento de la Juez es errado en lo que tiene relación con la invencibilidad del error. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.Lo anterior por cuanto el error de prohibición presupone que el sujeto activo tiene pleno conocimiento de su actuar, pero al mismo tiempo considera que su conducta no está prohibida por la ley y, por tanto, le está permitida su realización.

Ahora, cuando el error de prohibición es de carácter vencible, es decir, que el sujeto tuvo la oportunidad en tiempo razonable de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, la pena se rebajara a la mitad. Acorde con lo anterior se establece que el menor estuvo con su madre por espacio de 7 años en el País de Venezuela y según lo dicho por la acusada LORENA MUÑOZ tan solo se puedo dar cuenta que requería de un permiso para sacar el niño de esta Nación cuando afirma que al querer viajar en avión le exigieron “ que tenía que tener un permiso del papá” circunstancia que ella misma señala la motivó a “ buscar ayuda en el consulado” y que la abogada de dicho estamento estatal colombiano le sugirió que “concillara con el papá”.

papá” circunstancia que ella misma señala la motivó a “ buscar ayuda en el consulado” y que la abogada de dicho estamento estatal colombiano le sugirió que “concillara con el papá”. Ese referente informativo permite a la Sala inferir de manera razonable que la acusada de los 7 años de permanencia en Venezuela con el niño tuvo la oportunidad de actualizar a los 4 años lo errado de su comportamiento, pues al contar con la asesoría de la abogada de un consulado de seguro le informó sobre las implicaciones jurídicas que traía consigo haber sacado al niño del País sin el permiso de su progenitor, al punto que se le sugirió una conciliación. No obstante, y a pesar de habérsele sugerido en ese tiempo conciliar con el padre de la menor siguió la acusada persistiendo en su actuar delictivo, esto es, en permanecer con su hijo en Venezuela sin la autorización de su padre. Por tanto, si la acusada hubiera hecho caso a la recomendación de la abogada del Consulado Colombiano para dicha época podría configurarse un error de prohibición vencible incluso hasta de tipo, no obstante, al haber permanecido en ese injusto comportamiento para la Sala se estima cumplida la conciencia de antijuricidad. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.No obstante, si se analiza con detrimento la forma en que la acusada salió del País, esto es, que no le pusieron problema alguno al cruzar la frontera, para la Sala esta versión no se ajusta a la realidad, máxime que para la época de los hechos en Venezuela como en Colombia los

salió del País, esto es, que no le pusieron problema alguno al cruzar la frontera, para la Sala esta versión no se ajusta a la realidad, máxime que para la época de los hechos en Venezuela como en Colombia los controles de migración son rigurosos, por tanto, su salida de la Nación con el menor tuvo que haber sido de forma irregular, pues, de lo contrario no podría salir del País con su menor hijo. Dicho razonamiento permite inferir de manera razonable que la acusada si se tenía pleno conocimiento de que sacar del País a su menor hijo sin la autorización de su padre era un acto irregular, razón por la cual no se configura desde este punto de vista el error de prohibición al que alude la Juez se advierte en favor de la enjuiciada. En conclusión, para la Sala se dan los presupuestos necesarios para impartir un fallo de condena en contra de la acusada LORENA ROZO MUÑOZ, pues, como se estableció las pruebas allegadas a la actuación permiten concretar sin dubitación alguna ese conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la citada enjuiciada; razón por la cual se revocará en su integridad la decisión objeto de apelación. 5-3-DE LA DOSIMETRIA PENAL Debe la Sala indicar, que la pena será tasada atendiendo el principio de proporcionalidad entre el hecho juzgado y el grado de exigibilidad, la eficacia y la necesidad de la sanción penal, la vulneración real y efectiva del bien jurídico tutelado, la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad y en general, el grado de culpabilidad y el del injusto. Acorde, con lo expuesto se tiene que el artículo 230 A de la Ley 599 de

efectiva del bien jurídico tutelado, la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad y en general, el grado de culpabilidad y el del injusto. Acorde, con lo expuesto se tiene que el artículo 230 A de la Ley 599 de 2000, define y sanciona el tipo penal de -EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD-, asignándole una pena principal y privativa de la libertad que fluctúa entre 1 a 3 años de prisión o que es lo mismo de 12 a 36 meses de prisión. 2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.De esta manera, tenemos que el ámbito de movilidad queda así: al restar 12 meses y 36 meses de prisión, arrojando un marco de punibilidad de 24 meses que, al ser dividido en cuatro, nos arroja un guarismo equivalente a 6 meses de prisión, cifra ésta que se irá aumentando progresivamente al extremo inferior hasta llegar al tope máximo.

Así las cosas, el primer cuarto de movilidad oscila entre 12 a 18 meses de prisión, los cuartos intermedios entre 18 a 24 meses, 24 a 30 meses y el cuarto superior entre 30 a 36 meses de prisión. Como quiera que en contra de la acusada no fueron aducidas circunstancias genéricas de agravación y, en cambio, a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el numeral Io del artículo 55 del C.P., consistente en la ausencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ubicarse en el primer cuarto de movilidad que va de 12 a 18 meses de prisión.

de menor punibilidad descrita en el numeral Io del artículo 55 del C.P., consistente en la ausencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ubicarse en el primer cuarto de movilidad que va de 12 a 18 meses de prisión. Así las cosas, la pena definitiva a imponer a LORENA ROZO MUÑOZ será la mínima de 12 meses de prisión en su condición de autora penalmente responsable del delito de, EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, tipificado en el artículo 230 A de la Ley 599 de 2000. Así mismo se le impondrá las penas accesorias para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su menor hijo, por un término de 6 meses que corresponde al mínimo señalado en canon 51 inciso 3 del Código Penal.

5-4-DE LOS SUBROGADOS PENALES.

2009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

Como quiera que dan los presupuestos establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para efectos de conceder a la acusada la suspensión de la ejecución de la pena, se obrará de conformidad. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 122009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

7RESUELVE:

República y por autoridad de la Ley. 122009-00614-01 AC-211-18

Acusado: Lorena Rozo Muñoz Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

7RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de apelación, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a LORENA ROZO MUÑOZ en su calidad de autora penalmente responsable del delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD a la pena de 12 meses de prisión.

TERCERO: Condenar a LORENA ROZO MUÑOZ a las penas accesorias para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su menor hijo, por un lapso de 6 meses que corresponde al mínimo señalado en el canon 51 inciso 3 del Código

Penal.

CUARTO: Conceder a LORENA ROZO MUÑOZ la suspensión de la ejecución de la pena, imponiéndole las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, las que garantizará mediante caución de un (1) SMLMV, exhortando desde ya a la Juez de primer grado para dichos efectos.

QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

LOS MAGISTI

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