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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2011-00485-01-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2011-00485-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

70 \ w /

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA IER1E.S K R 'M O T J P K A H tM O A A

ÉTICA

SU ITR A C IÓ N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo Radicación: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delito: calumnia Guadalajara de Buga, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 106 de la fecha

1. OBJETIVO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Local de Sevilla, contra la sentencia No. 01 de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, absolvió al señor Gerardo Gómez Diez de la conducta punible de calumnia, sino fuera porque se aprecia la concurrencia de una irregularidad sustancial que afecta inexorablemente la estructura del proceso.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011) el señor Luis Elmer Arenas Parra denunció al ciudadanoGerardo Gómez Diez, Alcalde de Sevilla, porque en la carta de renuncia presentada ante la Gobernación del Valle del Cauca, hizo en su contra afirmaciones que atenían contra su patrimonio moral, toda vez que lo tildó de

presentada ante la Gobernación del Valle del Cauca, hizo en su contra afirmaciones que atenían contra su patrimonio moral, toda vez que lo tildó de deshonesto, acosador, de amenazarlo y de planear un atentado contra su vida. En virtud de la denuncia instaurada, la Fiscalía desplegó la correspondiente actividad investigativa y, el 24 de noviembre de 2.015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, le formuló imputación al señor Gerardo Gómez Diez en calidad de autor responsable del delito de calumnia. El 23 de febrero de 2.016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Gerardo Gómez Diez por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, quien se declaró impedida para conocer el asunto, manifestación aceptada por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, funcionario que el 06 de diciembre de 2.017 celebró la audiencia de formulación de acusación y, el 25 de julio de 2.018 la preparatoria. El 06 de noviembre de 2.018 se instaló el juicio oral, sesión en la cual las partes presentaron su teoría del caso y rindieron testimonio los señores Luis Elmer Arenas Parra, Cristian Camilo Chaverra Arenas y Hugo Fernando Marín Monsalve, y al día siguiente, declararon Henry Vallen Rincón, Pedro Emilio Montes Sánchez y Carlos Andrés Precida Peláez, con quienes culminó la práctica probatoria. Finalmente, el 20 de noviembre de 2.018 las partes presentaron los alegatos finales y el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

probatoria. Finalmente, el 20 de noviembre de 2.018 las partes presentaron los alegatos finales y el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 01 del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, absolvió al señor Gerardo Gómez Diez, al considerar que los testigos presentados en el juicio oral, no Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia 2tuvieron la solidez y contundencia para acreditar el hecho delictual, por el contrario, se trata de especulaciones o afirmaciones sin elemento demostrativo.

Adujo que a pesar que en la denuncia se hubiese afirmado que las manifestaciones calumniosas estaban contenidas en la carta de renuncia presentada por Gerardo Gómez Diez y, que luego fueron reproducidas a través de distintos medios de comunicación, lo cierto era que, la supuesta carta de renuncia nunca se introdujo al juicio oral y no se acreditó de ninguna manera que el acusado hubiera realizado alguna expresión calumniosa en los medios de comunicación, ni que en entrevista hubiera señalado a Luis Elmer Arenas Parra como el responsable de su renuncia al cargo de Alcalde de Sevilla1.

4. EL RECURSO El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, argumentando que aunque no se introdujo la carta de renuncia suscrita por el acusado en la cual se hicieron afirmaciones calumniosas en perjuicio de su representado, si se allegó la

El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, argumentando que aunque no se introdujo la carta de renuncia suscrita por el acusado en la cual se hicieron afirmaciones calumniosas en perjuicio de su representado, si se allegó la entrevista rendida por el señor Luis Elmer Arenas Parra, quien afirmó que cuando se encontraba en campaña para la Gobernación del Valle del Cauca escuchó en las emisoras W y Radio Santa Fe, y en los medios televisivos RCN, Telepacífico, Caracol, así como en los periódicos El Tiempo, Revista Semana, El Heraldo, cuando directamente el señor Gerardo Gómez Diez expresó que su renuncia obedecía al acoso del señor Arenas Parra, a quien señaló además, de: querer acabar con su vida, tener vínculos con narcotraficantes y paramilitares, de exigir trasferencias de dinero a la Fundación “Corazón Semillas” de Sevilla y la renovación de contratos de sus sobrinos Cristian Camilo Chaverra Arenas y Edgar Rivera Arenas, así como de ejercer presión por el nombramiento de Cesar Augusto Soto Montes. 1

Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia 1 Cfr., folios 388 a 395 del cuaderno No. 02.

3Manifestaciones que fueron escuchadas por los señores Hugo Fernando Marín, Henry Bayen Rincón, Pedro Emilio Montes Sánchez, Cristian Camilo Chaverra Arenas y Carlos Andrés Presiga Peláez, es decir, que son testigos directos de las expresiones realizadas por el señor Gerardo Gómez Diez en contra de su representado2.

Arenas y Carlos Andrés Presiga Peláez, es decir, que son testigos directos de las expresiones realizadas por el señor Gerardo Gómez Diez en contra de su representado2. El Fiscal 15 Local de Sevilla, también interpuso recurso de apelación y, argumentó que según los testimonios de cargos, el delito de calumnia existió al señalarse a través de distintos medios de comunicación, al señor Luis Elmer Arenas de ser una persona corrupta, lo cual le causó un grave perjuicio en las elecciones de gobernador del Valle del Cauca. Dijo que era inadmisible que una persona denigrara de otra lanzando cualquier tipo de acusaciones no ciertas, ni que creara duda acerca de la honestidad y el buen nombre de un ciudadano que aspiraba con altas probabilidades, a la Gobernación del Departamento y, criticó que el juez emitiera un fallo absolutorio, considerando que no había prueba directa de la calumnia, cuando en el juicio oral, los testigos narraron lo que percibieron por sus propios sentidos cuando el señor Gerardo Gómez Diez, afirmó ante varios medios de comunicación, que Luis Elmer Arenas tenía vínculos con narcotraficantes y paramilitares y que quería acabar con su vida. Adujo que el testimonio de la víctima fue claro, coherente y preciso, al narrar las situaciones ocurridas ante diferentes medios de comunicación, las cuales desdibujaron su imagen y finalmente le restó posibilidades lograr la Gobernación del Valle del Cauca. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita condena en contra de Gerardo Gómez Diez en calidad de autor responsable del delito de calumnia.

del Valle del Cauca. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita condena en contra de Gerardo Gómez Diez en calidad de autor responsable del delito de calumnia.

Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia 2 Cfr., folios 397 a 400.

4Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18)

Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia

5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto oportuna y debidamente sustentado en contra de la sentencia No. 01 del 22 de noviembre de 2.018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Calcedonia, absolvió al ciudadano Gerardo Gómez Diez, quien fue acusado en calidad de autor responsable del delito de calumnia, cometido que se debía asumir con relación exclusiva a los motivos de inconformidad al tenor de los Artículos 31

Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como problema jurídico central se debe abordar lo relacionado con la conciliación preprocesal como requisito de procedibilidad y validez para el ejercicio de la acción penal en el presente evento, en otras palabras, previo al inicio del proceso, a la audiencia de imputación, que por el delito de calumnia se adelantó en contra del señor Gerardo Gómez Diez. Al respecto la

Corte tiene establecido: [l]a audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar

calumnia se adelantó en contra del señor Gerardo Gómez Diez. Al respecto la

Corte tiene establecido: [l]a audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida portas formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último, el juez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.3

SP-7343-2017, 24 may. 2017, rad. 47046. 5Sea lo primero observar, que según lo preceptuado en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2.007 Art. 4o, 1453/11, Art. 108 y Ley 1826/17, Art.5°, el delito de calumnia para el día de la formulación de la denuncia dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011) era y en lo sucesivo hasta la actualidad siempre fue un delito querellable. Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica, se debió agotar inexorablemente la conciliación pre-procesal, como requisito sine qua non de procedibilidad, previo al ejercicio de la acción penal, por parte del fiscal encargado del caso.

Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica, se debió agotar inexorablemente la conciliación pre-procesal, como requisito sine qua non de procedibilidad, previo al ejercicio de la acción penal, por parte del fiscal encargado del caso. Obsérvese, que la conciliación pre-procesal está regulada en el Artículo 522 de la Ley 906/04, cuyos incisos primero y segundo señalan lo siguiente: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación ”. En el sub-júdice, se procedió a escuchar los audios de la audiencia de imputación la cual se cumplió el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015) y en el devenir de la misma se mencionaron los elementos materiales de prueba que esgrimió el delegado de la Fiscalía; pero por ninguna parte, se relacionó el acta de conciliación fallida. Tampoco, el Juez de Control de Garantías, le exigió al delegado de la Fiscalía la acreditación del agotamiento de la conciliación pre-procesal como requisito

obligatorio y necesario para poder darle curso a la imputación.

Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18)

Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia

6Asimismo, al revisar el escrito de acusación que fuera radicado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) en el Centro de Servicios para Juzgados Penales de Sevilla se verifica que en el mismo no se hace ninguna relación a la gestión o la actuación de la fiscalía encargada del presente caso, encaminada a realizar y demostrar la realización de la conciliación pre-procesal. Tampoco, se cumplió en la audiencia de acusación. Y, ésta era la otra oportunidad de sanear la irregularidad tal como lo tiene definido la Honorable Corte Suprema de Justicia: [sji en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad; le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación. [s]¡ el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión del que ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación; de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la carga en ese momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá,

(especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1).4 Asimismo, escuchado el juicio, en parte alguna, el Juez de Conocimiento, las partes e intervinientes, hicieron alusión al inexorable requisito de procedibilidad y así terminó el juicio.

Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez . Delitos: calumnia ídem.

7Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia En síntesis, el mecanismo de justicia restaurativa que es la conciliación pre­ procesal, en este evento no se satisfizo, quedando sin posibilidad de solución amigable del conflicto jurídico-penal, que era preciso agotar, en aras a buscar un resultado concreto que atendiese las necesidades y responsabilidades de las partes, que de presentarse un acuerdo conllevaría al archivo de las diligencias5. Significa que antes de iniciar la acción penal; esto es, previo a la audiencia preliminar de formulación de la imputación, el delegado de la Fiscalía obligatoria, inexorable y necesariamente debe agotar la instancia de solución amigable denominada conciliación pre-procesal, o la misma se debió cumplir ante un Centro de Conciliación Autorizado o ante Conciliador Reconocido como tal.

inexorable y necesariamente debe agotar la instancia de solución amigable denominada conciliación pre-procesal, o la misma se debió cumplir ante un Centro de Conciliación Autorizado o ante Conciliador Reconocido como tal. En el sub-lite, no obra registro alguno que permita evidenciar que el fiscal citó o convocó al querellante y al querellado a realizar la diligencia de conciliación pre­ procesal, tampoco, obra constancia alguna que tal requisito de procedibilidad se hubiere satisfecho ante un Centro de Conciliación Autorizado. Tal carga procesal no la satisfizo la Fiscalía; así que, debe asumir las consecuencias correspondientes por su incuria, al respecto la Sala Penal de la Corte estableció (AP2115-2018 (48626): “...es una carga procesal de la Fiscalía acreditar la existencia de haberse realizado, con anterioridad a la imputación, las acciones relacionadas con las condiciones de procedibilidad, tratándose, como en este caso, de delitos que requieren de la querella y la conciliación como condiciones para el impulso de la acción penal”. La Fiscalía debió agotar el requisito de la conciliación pre-procesal, esa era su obligación inexcusable y necesariamente, los Jueces de Control de Garantías y de conocimiento también, debieron exigir el cumplimiento de tal requisito de 5 Corte Constitucional, Sentencia C591 de 2.005 8Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia procedibilidad. Así que, al no acreditarlo por quien tenía la carga procesal de hacerlo como sucedió en este evento, no podían darle curso a la audiencia de imputación ni acusación.

Delitos: calumnia procedibilidad. Así que, al no acreditarlo por quien tenía la carga procesal de hacerlo como sucedió en este evento, no podían darle curso a la audiencia de imputación ni acusación.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal se pronunció en torno a la comentada figura, en AP, 09 de septiembre de 2.009, rad. 32196 expresó: "... tratándose de delitos querellares, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar a los infractores de la ley penal”. “La Sala ha dicho, igualmente, que la no realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellares es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959). (subrayas nuestras) En ese discurrir del discurso, la conciliación pre-procesal, se erige en un presupuesto previo y obligatorio, que de no satisfacerse violenta de manera capital el debido proceso; en tanto, para el caso es un presupuesto de procedibilidad

nuestras) En ese discurrir del discurso, la conciliación pre-procesal, se erige en un presupuesto previo y obligatorio, que de no satisfacerse violenta de manera capital el debido proceso; en tanto, para el caso es un presupuesto de procedibilidad inexcusable, cuya omisión, únicamente, es enmendable por la vía extrema de la nulidad. En consecuencia, la nulidad de la actuación se decretará desde la celebración de la audiencia de imputación, que se realizó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015). 9Radicado: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia Al tenor del testimonio de la víctima Luis Elmer Arenas Parra, en la sesión del juicio oral que se cumplió el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), recordó (record 14:53:31) que en abril de dos mil once, “me despertaron los medios de comunicación con un escándalo de orden nacional, con todas las preguntas sobre los temas que ya dije...”. Mientras que la querella data del 18 de mayo de 2.011. El delito imputado, fue la calumnia, previsto en el Artículo 221 del Código Penal, que tiene una pena que fluctúa entre dieciséis (16) a setenta y dos meses (72) de prisión. Al desaparecer la imputación por la declaración de nulidad, significa que no medio interrupción, solución de continuidad en la consumación de la prescripción de la acción penal. En otras palabras, significó que desde abril de dos mil once (2.011) que sucedieron los hechos presuntamente delictivos hasta abril de dos mil diecisiete

no medio interrupción, solución de continuidad en la consumación de la prescripción de la acción penal. En otras palabras, significó que desde abril de dos mil once (2.011) que sucedieron los hechos presuntamente delictivos hasta abril de dos mil diecisiete (2.017) transcurrieron los seis (6) años de la pena máxima prevista para el delito imputado, como han transcurrido seis (6) años y once (11) meses la acción penal necesariamente prescribió y así se declarará. Adicionalmente, al escuchar el juicio oral se verificó la concurrencia de otras irregularidades sustanciales que denotan la desidia con la cual actuó el delegado del ente acusador y que se concretan en lo siguiente: Presuntamente, en la presentación de la renuncia a la alcaldía de Sevilla Valle el acusado Gerardo Gómez Diez habría consignado que renunciaba a tal cargo por a) presiones del entonces senador Luis Elmer Arenas Parra, b) Que temía por su vida y que responsabilizaba al ex senador de lo que le podría ocurrir, c) Que el ex senador tenía nexos con los paramilitares y narcotraficantes del Valle del Cauca d) que exigía la transferencia de recursos del municipio hacia la fundación Corazón Semilla e) presionaba o exigía la renovación de los contratos para sus sobrinos Cristián Camilo Chaverra Arenas y Edgar Rivera Arenas y finalmente exigía el nombramiento del Dr César Augusto Soto Montes en el Hospital de Sevilla Valle del Cauca, 10Que las expresiones calumniosas se habrían realizado en la renuncia ante el Gobernador del Valle del Cauca; cuyo texto es del siguiente tenor: “...manifiesto a usted mi decisión de presentar renuncia irrevocable al cargo que vengo

10Que las expresiones calumniosas se habrían realizado en la renuncia ante el Gobernador del Valle del Cauca; cuyo texto es del siguiente tenor: “...manifiesto a usted mi decisión de presentar renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando (sesión de 06-11-18 record 14:56:00) desde el 1o de enero de 2.008, consecuente con lo anterior, solicito que de acuerdo a la ley la aceptación de mi decisión y proceder a la designación de una persona que actuará como burgomaestre de Sevilla ...” Como en verdad en el mentado escrito no se relacionan expresiones presuntamente calumniosas en contra del quejoso, era absolutamente necesario, acreditar las mejores evidencias sobre el injusto típico, que consistirían en las presuntas manifestaciones calumniosas, que se registraron y publicitaron en la Televisión Nacional, RCN, CARACOL, la Regional, Telepacífico, las Emisoras de la W RADIO, Tele-Santafé, en los diarios El Tiempo y el Heraldo, en la Revista SEMANA, en el Diario del Quindío entre otros y, cuyos registros y diarios le fueron entregados por la víctima al Delegado de la Fiscalía, éste no los descubrió, aportó y solicitó su inclusión en el juicio para demostrar el injusto penal. Como las irregularidades sustanciales atribuibles a la incuria del delegado de la Fiscalía, llevaron al total fracaso de sus pretensiones en detrimento de la víctima se impone la compulsación de copias para que se surtan las investigaciones de rigor. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

impone la compulsación de copias para que se surtan las investigaciones de rigor. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir de la audiencia de formulación de la imputación inclusive que se cumplió el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015) en contra del ciudadano Gerardo Gómez Diez, en calidad de autor responsable del delito de calumnia, al tenor de las motivaciones expuestas.

Radicado: 76736-60-00-186-2011 -00485-01 (AC-482-18)

Acusado: Gerardo Gómez Diez ' Delitos: calumnia

11SEGUNDO. DECLARAR la prescripción de la acción penal dentro de las presentes diligencias, al tenor de los fundamentos consignados. TERCERO. ORDENAR la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y Sala Disciplinaria del Valle del Cauca para que se investigue el comportamiento procesal del señor fiscal recurrente. - Radicado: 76736-60-00-186-2011 -00485-01 (AC-482-18) Acusado: Gerardo Gómez Diez Delitos: calumnia CUARTO. DISPONER el ARCHIVO de la actuación una vez, se haya ejecutoriado este auto y, se hayan realizado las comunicaciones y registros de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 12TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve Radicación: 76736-60-00-186-2011-00485-01 (AC-482-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.

CÚMPLASE.

El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.

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