TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00021-01-(10-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00021-01-(10-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
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Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo diez (10) de dos mil dieciséis (2016)
Aprobado según Acta No. 160 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, en la cual absolvió al señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR del cargo de autor de un delito de Prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2012 la Fiscalía 7 seccional de Sevilla (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN, en su calidad de Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, mediante la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011 declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de dicha entidad, cargo de libre nombramiento y remoción; dicha dama había salido a vacaciones
CARDONA MARÍN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de dicha entidad, cargo de libre nombramiento y remoción; dicha dama había salido a vacaciones el 15 de diciembre de 2011 y debía reintegrarse el 2 de enero de 2012; de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1474 de 2011 el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN para el 31A AProceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. de diciembre de 2011 carecía de facultad para declarar insubsistente a la señora DIANA
PATRICIA CARDONA MARÍN.
2. El 4 de marzo de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR probable autor de un delito de Prevaricato por acción.
3. Los días 23 de agosto y 26 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 3 de marzo de 2014 se dio inicio al juicio oral, dentro del cual en materia probatoria
ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones, en las cuales las partes dieron por demostrado lo siguiente: (i) Contenido de la resolución mediante la cual se nombró a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (Folios 82 a 84) y del acta de posesión en ese cargo (Folio 85). (ii) Contenido del Acuerdo No. 001 de 2002 del Hospital
Interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (Folios 82 a 84) y del acta de posesión en ese cargo (Folio 85). (ii) Contenido del Acuerdo No. 001 de 2002 del Hospital Departamental Centenario de Sevilla (Folios 86 a 103). (iii) Contenido de la resolución mediante la cual se concedió vacaciones a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN desde el 15 al 31 de diciembre de 2011 inclusive, para reintegrarse el 2 de enero de 2012 (Folios 104 a 108). (iv) Contenido del Decreto Departamental No. 0443 de 2011, referente al nombramiento del señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN como Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle (Folios 109 a 110) y de actas de posesión en ese cargo (Folios 111 a 112). (v) Contenido del oficio 300 radicado 269-12, que contiene relación de documentos obtenidos en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla (Folios 113 a 115). (vi) Contenido de Oficio 300 radicado 289-12 que certifica que los documentos enviados fueron tomados de los originales (Folio 116). (vii) Contenido de la Tarjeta alfabética del acusado, en la que consta que su nombre es EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía 93.287.358 (Folios 117 a 118). (viii) Contenido de la sentencia No. 064 del 24 de abril de
y (4Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en la cual se anuló la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011 proferida por el Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle, en la cual se había declarado insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de dicha entidad, se ordenó su reintegro y se condenó a dicho hospital a pagarle acreencias laborales desde el 1 de enero de 2012 hasta que se produzca su reintegro (Folios 120 a 129), se consideró que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011 “la demandante (DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN) en su calidad de responsable del control interno de una empresa social del estado del orden departamental, tenia el derecho de permanecer en el referido cargo hasta que el gobernador designara al nuevo funcionario a la mitad de su periodo, esto es, el 31 de diciembre de 2013.” PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN declaró que para el mes de diciembre del año 2011 laboraba en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno; cuando fue nombrada, ese cargo era de libre nombramiento y remoción. El Gerente de esa entidad, EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR, la declaró insubsistente mediante resolución del 31 de diciembre
libre nombramiento y remoción. El Gerente de esa entidad, EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR, la declaró insubsistente mediante resolución del 31 de diciembre de 2011; ese acto administrativo carece de motivación y es ilegal porque la Ley 1474 de 2011 estableció que el nominador de dicho cargo era el Gobernador, por lo tanto el Gerente del hospital carecía de competencia para desvincularla del mismo. Salió a disfrutar vacaciones desde el 15 al 31 de diciembre de 2011, pero como el último día era sábado, debía reintegrarse el 2 de enero de 2012. Cuando fue nombrada, el nominador en el cargo que desempeñaba era el Gerente del hospital, pero la Ley 1474 de 2011 consagró que el nominador pasaba a ser el Gobernador del Departamento; esa ley también cambió la naturaleza del cargo, pues de libre nombramiento y remoción pasó a ser de periodo fijo de 4 años y estableció que las personas nombradas antes del 31 de diciembre de 2011 debían permanecer en el mismo hasta la mitad del primer período del Gobernador, o sea que en su caso debía permanecer en el cargo de marras hasta el 31 de diciembre de 2013. La razón por la cual el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN 3JProceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01(AC-067-16)
Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción.
SALAZAR la declaró insubsistente fue porque durante el período que laboró realizó auditorías reflejadas en informes en los que manifestaba hallazgos y recomendaciones que notificó al líder del proceso (contratista), al Gerente y a la Revisoría Fiscal, como
SALAZAR la declaró insubsistente fue porque durante el período que laboró realizó auditorías reflejadas en informes en los que manifestaba hallazgos y recomendaciones que notificó al líder del proceso (contratista), al Gerente y a la Revisoría Fiscal, como consecuencia de ello el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR expidió una circular limitándole sus funciones, y le manifestó que no podía expedir informes a autoridades externas sin su previa valoración. Con la aludida testigo se introdujeron los informes por ella mencionados (Folios 143 a 198). b) El señor JOSÉ ALFREDO PARDO VARGAS declaró que es contador público; ejerció como revisor fiscal en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012; le correspondía verificar el funcionamiento del control interno y encontró que la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN desarrollaba sus funciones de manera excelente. c) El investigador del CTI CARLOS ANDRÉS PRESIGA PELÁEZ declaró que participó en la investigación en el caso adelantado contra el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR; tomó entrevistas y solicitó documentos al Hospital Centenario de Sevilla. Con dicho testigo se introdujo lo siguiente: (i) comunicado 300 radicado 0020-12 enviado por el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR a DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN (Folios 197); (ii) copia de la Resolución 561 de 2011 por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN (Folio 198 ); (iii) copia de la Circular Externa No. 100-02 del 5 de agosto de 2011 emitida por el
declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN (Folio 198 ); (iii) copia de la Circular Externa No. 100-02 del 5 de agosto de 2011 emitida por el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Folios 199 a 201).
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor ADOLFO LEÓN LÓPEZ GIRAL JO declaró que es abogado especializado en derecho administrativo; para el año 2012 laboraba como asesor externo de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca; el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN
4Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01 (AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. llegó a dicha secretaría y le refirió que había tomado la decisión de retirar del cargo a quien fungía en la época como Jefe de Control Interno en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla; le expresó su opinión que como abogado tenía respecto a lo consagrado en la Ley 1474 de 2011 en sus artículos 8 y 9 en lo relacionado con ese cargo; esa ley quiso que esos funcionarios fueran de período de 4 años, dos de los cuales se cumplirían en el período cursante del Gobernador, y los dos siguientes en el del Gobernador siguiente; el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió la circular Nro. 100 explicando cómo se debía proceder, pero con desafortunada interpretación, porque la norma dijo que ¡a competencia de Alcaldes y Gobernadores comenzaría el 1 de enero del año 2014, es decir cuando comenzaran sus dos últimos
la circular Nro. 100 explicando cómo se debía proceder, pero con desafortunada interpretación, porque la norma dijo que ¡a competencia de Alcaldes y Gobernadores comenzaría el 1 de enero del año 2014, es decir cuando comenzaran sus dos últimos años de gobierno; en ningún momento dijo que la competencia frente a los funcionarios de control interno nacía el mismo día que dicha ley entraba a regir. Cuando el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN le habló de la insubsistencia de la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN, ya había tomado esa decisión; el concepto que le dio fue verbal; en la Ley 1474 de 2011 hay una especie de fuero para la persona que para el 31 de diciembre de 2011 ejercía el cargo de Jefe de Control Interno. El señor RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ declaró que es abogado especializado en derecho administrativo; desde octubre del 2010 se desempeñó como asesor jurídico externo del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle; en el año 2011 el señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN lo consultó para declarar insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN, ya que tenía dudas respecto a si era competente para tomar esa decisión, si la podía desvincular estando dicha dama disfrutando de vacaciones y si como consecuencia de la Ley 1474 de 2011 ella había adquirido una especie de fuero para permanecer en el cargo que ejercía; le respondió que podía declararla insubsistente, ya que la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y que el Gerente del hospital tenía la facultad
declararla insubsistente, ya que la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y que el Gerente del hospital tenía la facultad de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia según el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, que si bien la Ley 1474 de 2011 había convertido el cargo de Jefe de Control Interno en cargo de período fijo de 4 años, ello no era de aplicación inmediata, ya que previo una transición hasta el 1 de enero de 2014. 5Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01 (AC-067-16)
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5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Prevaricato por acción. El Juzgado anunció que absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) La acción realizada por el acusado fue consecuencia de error vencible, pues quedó demostrado que emitió la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011 bajo la ilustración del abogado asesor de ese hospital, abogado RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ, situación que desdibuja el pleno conocimiento del acusado respecto de la correcta aplicación en el tiempo de lo prescrito en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011. ¡i) Se puede decir que ante lo novísimo para la calenda de los hechos de la Ley 1474 de
correcta aplicación en el tiempo de lo prescrito en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011. ¡i) Se puede decir que ante lo novísimo para la calenda de los hechos de la Ley 1474 de 2011, el acusado pudo haber sido negligente, al no haber realizado ingentes esfuerzos en aras de acunar mayores elementos conceptuales que hubiesen evitado la emisión de la resolución violatoria de la referida normatividad. La acción realizada por el acusado puede ser producto de negligencia o incuria, o de deficiente asesoría, lo que no permite endilgarle responsabilidad penal, pues el delito de Prevaricato por acción no admite la modalidad culposa. iii) La Fiscalía no pudo probar que el acusado obró con dolo; la simple emisión de un acto contrario a ley no configura delito de Prevaricato por acción. pues la contradicción con la ley debe ser caprichosa, apartada groseramente del sentido y contenido de la norma, lo que no ocurre en este caso. iv) El hecho de que la jurisdicción administrativa mediante sentencia del 24 de abril de 2013 (confirmada por el superior en fallo del 20 de enero de 2015) decretara la nulidad de la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011 y dispusiera implementar todas las medidas administrativas y presupuéstales para restablecer los derechos conculcados a 6Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16)
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DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN es más que suficiente para la definición del caso bajo juzgamiento.
EL RECURSO
Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción.
DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN es más que suficiente para la definición del caso bajo juzgamiento. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la absolución y en su lugar se condene al acusado; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: i) El a quo interpreta que efectivamente el acto administrativo de insubsistencia violó la Ley 1474 de 2011, pero que no se probó dolo; sin embargo el testimonio de la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN y los informes de auditoría introducidos con ella demuestran que dicha dama se había convertido en un problema para el acusado, toda vez que con su trabajo de control interno estaba mostrando hallazgos y deficiencias administrativas y operacionales de la entioad, a las que aquél no les imprimía acciones de mejora o corrección como Gerente del Hospital Centenario de Sevilla, muchas de las cuales estaban generando detrimento patrimonial para la entidad y que seguramente le acarrearían investigaciones disciplinarias y fiscales, llegando el acusado al extremo de prohibirle comunicar a los entes externos de control esas irregularidades, siendo ello la verdadera razón para declararla insubsistente, lo que demuestra que su acción fue dolosa. ii) Otro hecho que demuestra dolo es que el acusado profirió el acto administrativo de insubsistencia el 31 de diciembre de 2011, cuando la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARIN se encontraba disfrutando de vacaciones, lo que indica su afán de despedirla para desembarazarse de quien le estaba creando molestias al ejercer un
insubsistencia el 31 de diciembre de 2011, cuando la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARIN se encontraba disfrutando de vacaciones, lo que indica su afán de despedirla para desembarazarse de quien le estaba creando molestias al ejercer un estricto control interno, que desnudaba las falencias de la Institución y de quien la dirigía. ¡ii) También demuestra dolo el hecho de que la resolución de insubsistencia se emitió un día sábado. 7Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. iv) El asunto no es nimio como lo consideró la juez de primera instancia, pues tiene que ver con desconocimiento de normas creadas para evitar la corrupción, ya que con la Ley 1474 de 2011 se le quitó la función de nombrar al Jefe de Control Interno al funcionario que iba a ser vigilado por aquél, y la facultad de despedirlo en cualquier momento bajo el prurito de ser de libre nombramiento y remoción. El Representante de la víctima también presentó recurso de apelación, pero lo sustentó por fuera del término consagrado en la ley para ello, error que impide tener en cuenta sus argumentos; en efecto, se observa que la sentencia impugnada fue leída el 15 de diciembre de 2015 y el término de cinco días para sustentar las apelaciones corrió los días “16 y 18 de diciembre de 2015, 12, 13 y 14 de enero de 2016’’, pero el representante de la víctima presentó la sustentación del recurso de apelación el 15 de enero de 2016 (Folio 256).
NO RECURRENTES
de la víctima presentó la sustentación del recurso de apelación el 15 de enero de 2016 (Folio 256). NO RECURRENTES El Ministerio Público, actuando como no recurrente, solicitó se confirmara la sentencia impugnada; argumenta que si bien se probó que el acusado emitió una resolución contraria a la ley al declarar insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN, ello fue consecuencia de error invencible, pues acudió a los asesores jurídicos del hospital, quienes hicieron una interpretación de lia Ley 1474 de 2011 afirmando que no era clara y que tenía diversas interpretaciones. La defensa técnica, actuando como no recurrente, también solicitó confirmación de la sentencia impugnada; argumenta que la Fiscalía no probó que el acusado obró con dolo y que se demostró que emitió la resolución cuestionada bajo la ilustración del abogado
RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ.
8Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01 (AC-067-16)
Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si la juez de primera instancia se equivocó al absolver al señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR del cargo de autor de un delito de Prevaricato por acción.
La mencionada conducta punible se encuentra descrita en el artículo 413 del Código
la juez de primera instancia se equivocó al absolver al señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR del cargo de autor de un delito de Prevaricato por acción. La mencionada conducta punible se encuentra descrita en el artículo 413 del Código Penal con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” La lectura de dicho precepto permite advertir que el delito en mención requiere una calidad especial en el sujeto activo de la conducta, pues exige que sea servidor público; 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
9Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01(AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. además se requiere que aquél profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. SERVIDOR PÚBLICO La calidad de servidor público del señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR en el
Delito: Prevaricato por acción. además se requiere que aquél profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
SERVIDOR PÚBLICO La calidad de servidor público del señor EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR en el momento que profirió la decisión cuestionada -Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011quedó plenamente acreditada con estipulaciones que hicieron las partes respecto a tener por demostrado el contenido del Decreto Departamental No. 0443 de 2011 referente al nombramiento ael mencionado como Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle (Folios 109 a 110) y de actas de posesión en ese cargo (Folios 111 a 112), nombramiento que hizo el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. TIPICIDAD OBJETIVA No se discute que el acusado en su calidad de Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle emitió la Resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011 (Folio 198), introducida al juicio con el investigador CARLOS ANDRÉS PRESIGA PELÁEZ, en la cual, sin motivación, declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARIN como Jefe de la Oficina de Control Interno de dicha Empresa Social del Estado. El contenido de esa resolución es del siguiente tenor: “Declárese insubsistente eí nombramiento de ¡a señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.755.602 de Sevilla, Valle, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora De Control Interno, Código 105, Grado 01, del Hospital
PATRICIA CARDONA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.755.602 de Sevilla, Valle, en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora De Control Interno, Código 105, Grado 01, del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Empresa Social del Estado .”Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01 (AC-067-16)
Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción.
Ese contenido es grosera y manifiestamente contrario a lo consagrado en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, normas en las cuales se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifiqúese el artículo 11 déla Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorialla designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el
auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifiqúese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor 11Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021-01(AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar nelito: Prevaricato por acción. público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web ue la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes as'1 lo soliciten
disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes as'1 lo soliciten PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de qué trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la facha prevista en el presente artículo.” La ley 1474 de 2011 comenzó a regir 12 de julio de 2011, fecha de su promulgación, pues al respecto en su artículo 135 dispus f VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, prístino e indiscutible, s¡r oscuridades ni lagunas de tipo alguno, la ley 1474 de 2011 estableció que a partir de! 12 de julio de 2011 los cargos de Jefe de las Oficinas de Control Interno de i:- entila;:: le la rama ejecutiva del orden territorial, o sea Municipios y Gobernaciones dejaron de ser de libre nombramiento y remoción y se convirtieron en cargos de pef'odvt fiiee el cual se estableció en cuatro (4) años; por 12esa razón, a partir de esa fecha, las personas que ejercían esos cargos no podían ser desvinculados mediante actos administrativos sin motivación, pero se observa que el acusado, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN como Jefe de la
desvinculados mediante actos administrativos sin motivación, pero se observa que el acusado, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN como Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, mediante un acto administrativo sin motivación alguna (Folio 198). También, prístino e indiscutible, sin oscuridades ni lagunas de tipo alguno, la Ley 1474 de 2011 consagró que a partir del 12 de julio de 2011 en los cargos de Jefe de las Oficinas de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, o sea Municipios y Gobernaciones, “la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial ”, o sea por los Alcaldes o Gobernadores, lo que significa que estos funcionarios se convirtieron en nominadores para esos cargos, y por lo tanto asumieron la competencia para desvincular de los mismos a quienes los ejercían, pero se observa que el acusado, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN como Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, sin tener competencia para tomar ese tipo de decisión, pues la perdió cuando dicho compendio normativo entró a regir. Además, prístino e indiscutible, sin oscuridades ni lagunas de tipo alguno, la Ley 1474 de 2011 consagró que a partir del 12 de julio de 2011 en los cargos de Jefe de las Oficinas
regir. Además, prístino e indiscutible, sin oscuridades ni lagunas de tipo alguno, la Ley 1474 de 2011 consagró que a partir del 12 de julio de 2011 en los cargos de Jefe de las Oficinas de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, o sea Municipios y Gobernaciones, “ los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo”; pero se observa que el acusado el 31 de diciembre de 2011, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora DIANA PATRICIA CARDONA MARÍN como Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, vulnerando de manera grosera lo consagrado de manera diáfana el Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01 (AC-067-16) Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Delito: Prevaricato por acción. 13/Proceso: 76736-60-00-186-2012-00021 -01 (AC-067-16)
Acusados: Edgar Augusto Ortegón Salazar Eolito. Prevaricato por acción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 9 de la citada ley, que estableció fuero de estabilidad laboral a las personan que a esa fecha ejercían esa cl