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TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00308-01-AC-271-16-(30-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-736-60-00-186-2012-00308-01-AC-271-16-(30-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

♦ • r - u v t j i l f SENTENCIA SEGUNDA 4§ I

JUSTICIA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

PENAL BUGA É T IC A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 2012 00308-01 (AC-271-16) Procesados: Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Aprobado según Acta No. 215 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de 2017

Hora: 9:00 a.m.

OBJETIVO Decidir el recurso de apelación interpuesta por el defensor del acusado Edgar Buitrago Cely y por él mismo, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2015 con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al mencionado Buitrago Cely y a Jhon Steven Montoya Cadavid como autores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndoles 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos; además la accesoria de ley por 20 años y les denegó cualquier paliativo. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2012 hacia las 21:20 horas en la vía La Paila a Armenia, sitio Corozal, la Policía allí acantonada realizó requisa al

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2012 hacia las 21:20 horas en la vía La Paila a Armenia, sitio Corozal, la Policía allí acantonada realizó requisa al camión Ford 600 de placa WTA-059 tripulado por EDGAR BUITRAGO CELY y JHON ESTIVEN MONTOYA CADAVID, hallando en su interior un total neto de 1.958 kilos de marihuana, en 36 costales, camuflados dentro de un cargamento de cajas que contenían repuestos para bicicleta, cuyo destino era la ciudad de Bogotá a nombre de la empresa Bicicletas Milán S.A. Los implicados habían cargado el vehículo en Cali el día 30 de abril de ese año con peso neto de 9 toneladas de los referidos repuestos. Las audiencias preliminares se celebraron el 3 de mayo de 2012 y en ella se legalizó el procedimiento de captura de los implicados, a quienes en la audiencia respectiva se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravadoestablecido y sancionado en los artículos 376 modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011 y 384.3 del Código Penal, sancionado con prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales. Los imputados EDGAR BUITRAGO CELY y JHON ESTIVEN MONTOYA CADAVID no se allanaron a cargos. La audiencia de formulación de acusación por los mismos cargos, se realizó el 20 de diciembre de 2012. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2013. En el juicio oral y público se incorporaron como estipulaciones

La audiencia de formulación de acusación por los mismos cargos, se realizó el 20 de diciembre de 2012. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2013. En el juicio oral y público se incorporaron como estipulaciones probatorias los hechos referidos a: i) hallazgo de la sustancia estupefacientes en cuestión por parte de la Policía Nacional el 2 de mayo de 2012 dentro del camión de placa WTA 069 tripulado por los aquí acusados, compuesta de 36 costales en cuyo interior se transportaba un total neto de 1958 kilos de marihuana; acta de incautación de esa sustancia y la prueba de laboratorio que comprueba que se trata de cannabis y derivados; ¡i) captura, identificación plena e individualización y arraigo de los capturados, aquí acusados; y iii) ingreso del vehículo automotor de placa WTA 069 al parqueadero Los Socios J.E. el día 30 de abril de 2012, a nombre de Jhon Montoya. AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes TESTIGOS a cargo de la Fiscalía: 1) EDGAR BUITRAGO CELY, acusado. Plantea su coartada diciendo que fue instrumentalizado por otros, que no tuvo conocimiento que en la carga del camión iban los bultos con marihuana. En declaración anterior, integrada a su testimonio rendido en juicio, admite que permitió que la carga original fuera adicionada con otra, que dijo eran cigarrillos de contrabando para ser llevados a Bogotá. 2) JHON ESTIVEN MONTOYA CADAVID, acusado. Igualmente se

admite que permitió que la carga original fuera adicionada con otra, que dijo eran cigarrillos de contrabando para ser llevados a Bogotá. 2) JHON ESTIVEN MONTOYA CADAVID, acusado. Igualmente se muestra ajeno a cualquier conocimiento del alijo de marihuana dentro del camión a cuyo nombre se autorizó movilizar la carga de repuestos para bicicleta, defiende haber sido contratado para con su licencia de conducción facilitar la movilización del camión. Pretende decirse ajeno a la alteración de los sellos de seguridad de la carga. 3) LUIS SANCHEZ CEBALLOS policial que participó en la requisa del camión, hallazgo de la marihuana escondida dentro de las cajas de repuestos para bicicleta. Aduce que el chofer era Montoya Cadavid y que Buitrago Cely le hizo entrega de los documentos del carro y de la carga. Afirma que los sellos de seguridad de la parte trasera de la carrocería no garantizaban la seguridad de la carga, no llevaban el nombre de la empresa relacionada en el manifestó de 2carga estaban colocados muy abiertos, por lo que se podía templar la carpa un poco, soltar las correas y "uno se podía subir por la mitad". Al agente del Ministerio responde que esos precintos traseros sí pudieron ser manipulados, mientras que los de delante de la carrocería estaban bien puestos. También dice que los precintos relacionados en la remesa estaban a manuscrito y con estero lo que no es corriente, porque suelen estar impresos por computador (36m:25seg y s.s.) AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

no es corriente, porque suelen estar impresos por computador (36m:25seg y s.s.) AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Con él se introduce álbum fotográfico en seis imágenes del camión y la carga ilícita descubierta e incautada. 4) GERMAN CORREA GÁLVEZ policial que igualmente intervino en la requisa del vehículo y el descubrimiento en flagrante delito contra la salud pública por parte de los aquí acusados Buitrago Cely y Montoya Cadavid, siendo que realizó la inspección o revisión del automotor en presencia de los implicados. Con este testigo el Fiscal introduce Informe de policía del 02 de mayo de 2012, manifiesto electrónico de carga No 00963, remesa No 001599, y formatos de cadena de custodia correspondiente a 471 cajas de repuestos para bicicletas de marca MILAN y 36 costales de fibras de colores en cuyo interior había tallos, hojas y semillas de sustancia perceptible como marihuana. Respecto a los sello de seguridad, dice que los que llevaba el camión no correspondía con los del manifiesto de carga, por eso se procede a romperlos, en presencia de los implicados y se corre la carpa y cuando se ingresa al remover las cajas de repuestos para bicicletas aparecen los costales que contenían sustancia similares a la marihuana, lo que determinaba capturar de inmediato a los tripulantes previa imposición de sus derechos. En la remisión estaba escrito a puño a letra números de sellos, lo que no es normal, porque deben estar impresos de computador, nunca con lapicero, y además los sellos deben llevar la

capturar de inmediato a los tripulantes previa imposición de sus derechos. En la remisión estaba escrito a puño a letra números de sellos, lo que no es normal, porque deben estar impresos de computador, nunca con lapicero, y además los sellos deben llevar la marca de la empresa y en este caso no correspondían (lh:19m:00 seg). TESTIGOS aportados por la defensa: 1) y 2) EDGAR BUITRAGO CELY y JHON ESTIVEN MONTOYA CADAVID en su testimonio directo por parte de la defensa persisten en su postura de ajenidad a los hechos por desconocimiento de la contaminación de la carga, que atribuyen ocurrida por acción de terceros desconocida por ellos. El procesado Buitrago Cely admite que de tiempo atrás conocía al comisionista Mosquera a quien alude como la persona que le consiguió el viaje de repuestos de bicicleta y a quien con anterioridad le había realizado otro viaje de carga. Este declarante también menciona a Gustavo y Mosquera como quienes le propusieron llevar los cigarrillos de contrabando. 3Gustavo es de nombre similar, apodado el Tigre, quien el testigo Jaime Buriticá, condenado por narcotráfico, señala como uno de las personas que engañan conductores para que les movilicen estupefacientes. AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3) JAIME HERNAN BURITICÁ RAMÍREZ. Conductor de vehículos pesados. Aduce haber incurrido en delito similar al aquí juzgado siendo condenado por preacuerdo. Dice que fue instrumentalizado por una banda con similares integrantes a la que afectó a los

pesados. Aduce haber incurrido en delito similar al aquí juzgado siendo condenado por preacuerdo. Dice que fue instrumentalizado por una banda con similares integrantes a la que afectó a los acusados Buitrago y Montoya, pues alude a comisionistas como Mosquera y Dinamita también mencionados por los acusados del presente asunto, agregando que Gustavo alias el tigre, David Luna a. Roto y Julio también intervienen en esos procedimientos con los que engañan a los conductores, haciéndolos incurrir en transporte de estupefacientes. Se trata de un testigo de oídas sobre los hechos del presente caso, según información aportada desde su propia óptica por los acusados Buitrago Cely y Montoya Cadavid. Al término del debate probatorio las partes presentaron sus alegatos de conclusión en el que la Fiscalía pide condena para Edgar Buitrago Cely y Jhon Stiven Montoya Cadavid como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por transportar 1958 Kilos de marihuana. Los defensores solicitaron absolución para sus respectivos representados. SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN Respecto a la materialidad del delito, el a quo alude al testimonio de los acusados quienes plantean haber sido instrumentalizados y por eso ajenos a los hechos concretados en el hallazgo de los 1.958 kgrs de marihuana, aduciendo que el camión fue cargado con esa sustancia por un tercero apodado "dinamita" y otro de apellido Mosquera; a lo dicho por los uniformados Luis Sánchez Ceballos y Germán Correa Galvis encargados del registro del automotor en cuyo interior encontraron el cargamento de costales

con esa sustancia por un tercero apodado "dinamita" y otro de apellido Mosquera; a lo dicho por los uniformados Luis Sánchez Ceballos y Germán Correa Galvis encargados del registro del automotor en cuyo interior encontraron el cargamento de costales con marihuana mezclados con las 471 cajas que contenían repuestos para bicicleta, procediendo conforme a la ley a la captura de los implicados y la inmovilización del automotor; y las estipulaciones probatorias referidas al hecho de la incautación de la sustancia estupefaciente en el camión de placa WTA-069, que fuera ingresado al parqueadero Los Socios el 30 de abril de 2012, según recibo original No. 10446. En cuanto a la responsabilidad de los acusados, repudia la aseveración defensiva de que los ahora acusados fueron instrumentalizados y engañados por otros quienes introdujeron el cargamento de marihuana dentro del camión sin que ellos hubieran 4tenido conocimiento de tal acción delictiva, por cuanto el conjunto probatorio lleva a la construcción de indicios graves que desvirtúan la ajenidad a los hechos planteada por la defensa y por contera reafirma que los procesados obraron con conocimiento y voluntad de la delincuencia endilgada. Al punto, sustenta el indicio de participación y responsabilidad derivado de haber sido descubiertos en flagrancia transportando los 1.958 krs. de marihuana en el vehículo, con la estipulación número 1 y el testimonio de los policiales Luis Sánchez Ceballos y Germán Correa Galvis, porque esa evidencia procesal relaciona directamente a los acusados con la ejecución delictiva reprochada. El indicio de mala justificación derivado de las manifestaciones de

1 y el testimonio de los policiales Luis Sánchez Ceballos y Germán Correa Galvis, porque esa evidencia procesal relaciona directamente a los acusados con la ejecución delictiva reprochada. El indicio de mala justificación derivado de las manifestaciones de los acusados que se muestran inverosímiles e inaceptables, porque no corresponde a su profesión de conductores que hubieran dejado de lado los controles y cuidados de la carga bajo su responsabilidad y del peligro que entraña su alteración, menos aún que Buitrago Cely pueda justificar haber dejado en manos de terceros, que ni siquiera conocía, la intermediación de la carga del vehículo, ni que Montoya Cadavid pueda escudarse diciendo que todo ese procedimiento lo realizó Buitrago sin que él, Montoya, hubiera intervenido porque optó por desinteresarse de esas actividades. En confluencia con este indicio, refulge la mendacidad de los implicados cuando dicen que al momento de los hechos el camión lo conducía Buitrago cuando lo cierto es, conforme lo sustenta el testimonio de los policiales, que esa labor la realizaba Montoya Cadavid. Igualmente deviene mendaz y por lo mismo útil a la construcción indiciaría, que los acusados tuvieron conocimiento que el camión tenía sobrepeso, situación ante la cual dicen haber adoptado comportamiento que realmente no conjuga con el pertinente para corregir esa inconsistencia, pues afirman que debieron realizar un transbordo, que carece de respaldo probatorio y, que de haberse producido, les habría permitido advertir la presencia de la carga ilícita dentro del camión. Además, los agentes captores reportan la existencia de 470 cajas

transbordo, que carece de respaldo probatorio y, que de haberse producido, les habría permitido advertir la presencia de la carga ilícita dentro del camión. Además, los agentes captores reportan la existencia de 470 cajas de repuestos para bicicleta dentro del camión, de las 471 que registra el manifiesto de carga, con lo cual se derrumba el dicho de los acusados según el cual en el transbordo pasaron 25 cajas de repuestos para bicicleta al otro vehículo. La admisión del acusado Buitrago Cely de haber cargado el camión con paquetes de cigarrillos según propuesta de alias dinamita, el a quo la toma para fundamentar indicio de conocimiento del acusado sobre la contaminación de la carga; mientras que la aceptación por Montoya Cadavid de haber ingresado a la bodega para participar en la carga del camión, igualmente configura indicio de conocimiento de la contaminación. En conjunto la pretensión de los acusados de AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5negar tales hechos, configura otra mendacidad que fortalece la prueba indiciaría en su contra. También integra la prueba indirecta, dice el a quo, las mentiras dadas por los aquí acusados al coordinador de la carga, señor Urbina, sobre el sitio donde se encontraban y la demora en iniciar el viaje, situaciones que de haber sido cierto obedecían a un daño en el vehículo, no tenían por qué ocultar esa causa al coordinador, siendo sustentable, por lo que haber optado por mentir en tales aspectos robustece la mala justificación en la medida que relaciona

el vehículo, no tenían por qué ocultar esa causa al coordinador, siendo sustentable, por lo que haber optado por mentir en tales aspectos robustece la mala justificación en la medida que relaciona tales indicios con la conducta delictiva de contaminar la carga lícita con sustancias estupefacientes. Finalmente el a quo considera que la versión de los acusados según la cual fueron instrumentalizados por una organización delictiva dedicada al narcotráfico, no tiene acogida dentro de lo probado, porque de haber acatado las normas de prudencia, cuidado y seguridad que demanda la actividad del transporte, habrían controlado la carga en su calidad y cantidad, y con ello evitado ser víctimas de un desafuero de esos, empero el obrar de los acusados denota que de haber existido la organización criminal aludida, lo que existe es concurrencia de voluntades de los acusados en la empresa delictiva, sin que resulta favorable para afianzar la tesis defensiva el testimonio de Jaime Buriticá quien aduce haber sido víctima de una instrumentalización tal, siendo que dicha persona finalmente aceptó su responsabilidad penal, amén de que su dicho es simplemente de oídas. En cuanto a la dosificación de la pena acorde con los parámetros del artículo 61 del c.p., se situó en el cuarto mínimo de movilidad para el delito de tráfico de estupefacientes descrito y sancionado en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, que va de 256 a 382 meses de prisión, optando por imponer el mínimo legal de 256 meses de prisión; la pena de multa igualmente la tasó en la mínima de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la

meses de prisión, optando por imponer el mínimo legal de 256 meses de prisión; la pena de multa igualmente la tasó en la mínima de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años. De otro lado, les denegó cualquier paliativo. AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

DE LA APELACIÓN

1. El defensor del acusado Edgar Buitrago Cely pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a su representado por existir duda probatoria a su favor, que fundamenta en el testimonio de Jaime Buriticá, quien declaró haber sido víctima de instrumentalización para el tráfico de estupefacientes por una organización delictiva, situación que considera igual para su prohijado. Insiste que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, porque los agentes captores incurrieron en 6contradicciones que llevan a que el conjunto probatorio en lugar de certeza genere duda favorable al acusado.

Agrega que no controvierte el hallazgo en el camión de los 1.958 kilos de marihuana, sino que postula la existencia de duda a favor de su defendido, porque hay evidencia que quienes ingresaron la sustancia estupefaciente al vehículo fueron las personas en quienes él confió la carga del camión, siendo esas personas vinculadas a la organización criminal de a. dinamita y a. Mosquera los verdaderos autores del ilícito mediante la modalidad de contaminación de la carga lícita. AC-2012-00308-01(271-16)

organización criminal de a. dinamita y a. Mosquera los verdaderos autores del ilícito mediante la modalidad de contaminación de la carga lícita. AC-2012-00308-01(271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2. A su turno el acusado Edgar Buitrago Cely interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, principios de inmediación y concentración que rigen el sistema penal oral acusatorio, ello, bajo los siguientes reproches: En primer lugar, señala que, la audiencia de lectura de fallo fue llevada a cabo en su ausencia, pues, dice, el oficio allegado donde él desistía de asistir a dicho acto procesal carece de veracidad, por cuanto nunca firmó o dirigió oficio desistiendo de su presencia en tal acto procesal. Por lo anterior, asevera desconocer las razones y fundamentos de la sentencia promulgada en su contra; razón por la que ha solicitado la nulidad de la citada audiencia para conocer las razones y fundamentos jurídicos por los cuales se elevó sentencia condenatoria en su contra.

Alude a que, nunca se ha negado asistir a las audiencias celebradas en su contra y que para la audiencia de fallo uno de los guardianes del INPEC le refirió que se había aplazado la audiencia por falta de transporte; y es por no asistir a tal diligencia que desconoce el contenido de la decisión condenatoria y que por lo tanto la sustentación del recurso de apelación se eleva haciendo memoria de las actuaciones que de cierta manera pudo conocer dentro del proceso.

transporte; y es por no asistir a tal diligencia que desconoce el contenido de la decisión condenatoria y que por lo tanto la sustentación del recurso de apelación se eleva haciendo memoria de las actuaciones que de cierta manera pudo conocer dentro del proceso. En segundo lugar, menciona que el cambio de Juez dentro de su causa y durante la audiencia de Juicio Oral y Público, vulnera su derecho al debido proceso, principio de inmediación, concentración y Juez natural, teniendo en cuenta que las pruebas reproducidas en un inicio del Juicio fueron las de la fiscalía las cuales fueron puestas en conocimiento de la Juez Dra. Fernanda Gómez Giraldo, quien aplazó las diligencias de manera reiterada por dilaciones injustificadas por parte de la Fiscalía transcurriendo casi 37 fechas sin que se llevara a cabo la práctica de algunas pruebas testimoniales. Agrega que, la Juez que en un principio tenía el conocimiento de su causa la Dra. Fernanda Gómez Giraldo, debió ser la encargada de emitir el sentido del fallo y la sentencia, lo que posiblemente 7acarrea la nulidad por él solicitada, ya que, según su parecer, la permanencia del Juez en el debate probatorio debe ser hasta el proferimiento del fallo, dado que, si no se distorsionaría el papel que este debe cumplir como receptor de la práctica de pruebas. Complementa lo anterior diciendo que transcurrieron más de dos años para que se continuara con la práctica de pruebas que habían sido ya iniciadas por la Dra. Gómez Giraldo, vulnera el artículo 16 del C.P.P. por el desorden suscitado con el nombramiento del nuevo Juez Dr. Diego Cháves.

sido ya iniciadas por la Dra. Gómez Giraldo, vulnera el artículo 16 del C.P.P. por el desorden suscitado con el nombramiento del nuevo Juez Dr. Diego Cháves. Sostiene su crítica, refiriendo que la renuncia de la Juez obedece a circunstancia que no eran extraordinarias, ni imprevisibles, ni inevitables, razón por la cual, asegura, fue voluntad de la funcionaría renunciar, situación que a su parecer debió discernir la administración de justicia y no aceptar la renuncia dado que ya se había adelantado un 40% del Juicio en su contra y además teniendo en cuenta que la causal de renuncia no fue por una circunstancia excepcional. Resalta que, los derechos proclamados no son subsanados con el mero hecho de que el nuevo Juez escuche el registro de las audiencias adelantadas, puesto que es el Juez natural que presidio el juicio y la practica probatoria quien debe culminar el proceso, ello con el fin de que esté asimile todas las circunstancias que se pueden apreciar dentro de un proceso. Adicionalmente manifiesta que, han transcurrido días sin que se le haya notificado la sentencia condenatoria proferida en su contra a pesar de haber elevado peticiones para ello, justificando que, por tal situación, el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria está basado en los hechos que él presencio dentro de la actuación. En ese orden de ¡deas concluye que, para subsanar los derechos de contradicción, concentración, inmediación, imparcialidad y Juez natural, es necesario que se reproduzca nuevamente la etapa del juicio oral con la intervención de un Juez que presencie la formación

contradicción, concentración, inmediación, imparcialidad y Juez natural, es necesario que se reproduzca nuevamente la etapa del juicio oral con la intervención de un Juez que presencie la formación probatoria la cual es decisiva para la culminación de un proceso. De otro lado, previo a relatar hechos atinentes al presente caso y otros ajenos al mismo, advierte que el delegado de la Fiscalía realizó una indebida calificación jurídica como fue la de coautor impropio del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, calificación jurídica que según él le es designada a un sujeto que hace parte de la estructura criminal que llevó a cabo la ¡licitud, aduciendo que él ni siquiera tenía el conocimiento de que esta sustancia era transportada dentro los repuestos de bicicletas. Se proclama como una víctima más del actuar mancomunado de sujetos a cargo de una estructura criminal que hasta la fecha se encuentran en libertad y por los cuales hay muchas personas ¡nocentes como él, que han caído en este tipo de conductas AC-2012-00308-01 (271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8delictivas, los cuales según el censor operan a sus anchas en la zona de Cencar Palmira, Valle, y quienes son conocidos con los alias de Gustavo, Julio, Mosquera y Dinamita. De igual manera, sustenta su tesis trayendo a colación doctrina y jurisprudencia que califican el actuar y la calidad de un sujeto en las diferentes etapas delictivas, tratando de ilustrar con ello, que la calificación jurídica elevada en su contra se encuentra en contravía

jurisprudencia que califican el actuar y la calidad de un sujeto en las diferentes etapas delictivas, tratando de ilustrar con ello, que la calificación jurídica elevada en su contra se encuentra en contravía de tratadistas y de fallos de la Corte Suprema de Justicia, puesto que él y su compañero de manera inducida actuaron en una conducta de la cual no tenían conocimiento, es decir, indica que fueron inducidos a delinquir sin tener conocimiento previo de la conducta que estaban ejecutando y prueba de ello son los testimonios de Jaime Hernán Buriticá y Jhon Steven Montoya Cadavid. Con base en sus alegaciones, solicita absolución de los cargos enrostrados por la fiscalía y como consecuencia de ello, se decrete su libertad inmediata.

3. Cabe referir, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Jhon Estiven Montoya Cadavid, fue declarado desierto por el a quo, por extemporáneo, mediante providencia de 21 de enero de 2016, confirmada a través de auto de 29 de abril de

2016. AC-2012-00308-01(271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

NO RECURRENTES.

El Fiscal del caso como no recurrente solicita se imparta confirmación a la sentencia recurrida. Dice que el apelante en nombre del acusado Buitrago Cely no tiene razón porque en su testimonio, este acusado admitió, conforme lo expuso en declaración anterior, que accedió a contaminar la carga con una cajas que le entregó a. Mosquera, con lo que accedió a transportar una carga extraña adicional a la de repuestos para bicicleta que se

declaración anterior, que accedió a contaminar la carga con una cajas que le entregó a. Mosquera, con lo que accedió a transportar una carga extraña adicional a la de repuestos para bicicleta que se le había confiado por la empresa transportadora. Además, ambos acusados admiten que por sobrepeso debieron transbordar parte de la carga, momento en el que obligadamente advirtieron la existencia del estupefaciente cuyo peso ascendía casi a dos toneladas. Reitera que contra los acusados obran los indicios de mentira y el de contradicciones respecto a los sellos de seguridad. Igualmente se erige en contra de ellos haberle mentido a Javier Urbina responsable de recibir la carga en Bogotá, a quien le daban información equivocada sobre la ruta y localización del vehículo. Agrega que el testimonio de Jaime Buriticá, no desvirtúa la responsabilidad de los aquí acusados, porque si bien adujo haber sido utilizado por la organización criminal liderada por a. dinamita, empero Buriticá aceptó los cargos en su contra y fue condenado, 9amén de que el a quo valoró dicho testimonio para concluir que nada sabe de los hechos y su aporte es simplemente de oídas o por comentarios que escuchó. AC-2012-00308-01(271-16) Jhon Estiven Montoya Cadavid y Edgar Buitrago Cely Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que atiende el Tribunal se contrae a establecer si las censuras del acusado Edgar Buitrago Cely configuran nulidad de la actuación, y en segundo lugar dilucidar si existe duda probatoria que permita considerar que a su favor debe proferirse sentencia absolutoria, como reclama el defensor de este acusado.

de la actuación, y en segundo lugar dilucidar si existe duda probatoria que permita considerar que a su favor debe proferirse sentencia absolutoria, como reclama el defensor de este acusado. l-.EI Tribunal advierte que el sentenciado Buitrago Cely no tiene razón cuando aduce que desconoce el contenido de la sentencia de primera instancia emitida en su contra, porque conforme lo registran las constancias de la actuación el Juzgado de primera instancia en cumplimiento al fallo de tutela del 28 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Buga, ordenó al Juez de Conocimiento suministrar copia de la totalidad de la actuación al sentenciado Buitrago Cely, quien efectivamente recibió las copias de la sentencia según constancia de 5 de mayo de 2016 (folio 519) suscrita por Edgar Buitrago Cely y el Mayor Humberto Guarín Rojas director EPMC de Ubaté, Cundinamarca. Además, con fecha 12 de mayo de 2016 la auxiliar judicial del Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado deja constancia mediante planilla número 194 del 10 de mayo de 2016 remitió " copia íntegra de toda la actuación seguida en contra del señor BUITRAGO CELY tal como se ordenará en sentencia de tutela proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 28 de abril de 2016f constante de cuatro cuadernos... Efecto de lo anterior que, por contera, reafirma que el sentenciado Buitrago Cely tuvo total y pleno conocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B

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